Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 9 de septiembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03432-00 Demandante: Blanca Lidis Rodríguez Charris Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto fáctico/ Desconocimiento del precedente jurisprudencial. Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa en el que demandó a la Policía Nacional y otros para obtener la reparación de las lesiones padecidas por Blanca Lidis Rodríguez Charris, las cuales se produjeron como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo dirigido a atentar contra la integridad de un candidato presidencial.
En la providencia enjuiciada se negaron las pretensiones de la demanda porque no se probó que el daño era atribuible a las demandadas. De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Blanca Lidis Rodríguez Charris en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 28 de junio de 2022, Blanca Lidis Rodríguez Charris presentó acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como por la violación de los principios de sana crítica, favorabilidad, seguridad jurídica, confianza legítima, reparación integral, transparencia e imparcialidad, al considerar que en la Sentencia de segunda instancia de 15 de julio de 2020, proferida en el proceso de reparación directa, Rad. 08001-23-31-000-2003-01524-01, se incurrió en un defecto fáctico, por desconocer varias pruebas aportadas al 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03432-00 Demandante: Blanca Lidis Rodríguez Charris Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 16 proceso; y un defecto por desconocer el precedente jurisprudencial relativo al valor probatorio de los recortes de prensa y las fotografías, la responsabilidad del Estado en casos de actos terroristas y algunas providencias que resolvieron demandas por los mismos hechos de la controversia del proceso de reparación directa. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Primero: REVOCAR la sentencia fechada quince (15) de julio de dos mil veinte 2020, proferida por El CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C (Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque) el día quince (15) de julio de dos mil veinte 2020.
Segundo: AMPARAR el derecho fundamental Debido Proceso, a la Igualdad de las Partes, al Principio de la Sana Critica, al Principio de Favorabilidad, a Principio de Transparencia, al Principio de Imparcialidad, la economía procesal, a la Seguridad Jurídica, el precedente jurisprudencial y cualquier otro que el despacho considere oficiosamente y como consecuencia de ello Ordenar que se deje sin efecto la decisión proferida por El CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C (Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque) el día quince (15) de julio de dos mil veinte 2020, mediante la cual se revocó en todas sus partes el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, así́ como también dejar sin efecto cualquiera otra providencia que se desprenda de esta, en un término no mayor a 48 horas.
Tercero: ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C (Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque) que un término máximo de treinta (30) días profiera la providencia de reemplazo, donde se le dé pleno valor probatorio a las fotos (…) se corrija el yerro cometido por el despacho amparado en su discrecionalidad interpretativa, por desconocer los precedentes jurisprudenciales al interior del proceso radicado No 08001-23-31-000-2003- 01524-01(50796) donde obra como demandante la señora BLANCA LIDIS RODRÍGUEZ CHARRIS Y OTROS.
Porque además de ellos las pruebas relacionadas en los folios 6 y 7, numerales 8 a 8.7; del fallo de segunda instancia, en lugar de ser pruebas que exoneran de responsabilidad a la parte demandada corroboran que hubo una falla en la prestación del servicio, porque pese a que existían las órdenes de servicio y serios indicios del atentado terrorista, el despliegue de la fuerza pública fue insuficiente para evitarlo afectándose con esa negligencia y sin justificación alguna la integridad física, emocional y patrimonial de la señora BLANCA LIDIS RODRÍGUEZ CHARRIS y a sus familiares.” 3.
Como hechos relevantes se destacan los siguientes: 4. 1) El 9 de junio de 2003, Blanca Lidis Rodríguez Charris y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), departamento del Atlántico y Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la Radicación: 11001-03-15-000-2022-03432-00 Demandante: Blanca Lidis Rodríguez Charris Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 16 afectación a la integridad física de la señora Rodríguez Charris, quien sufrió varias lesiones como consecuencia de la explosión de un artefacto en medio de una caravana del ex candidato presidencial Álvaro Uribe Vélez, en la ciudad de Barranquilla, el 14 de abril de 2002. 5. 2) El 28 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Atlántico profirió Sentencia de primera instancia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El tribunal consideró que el daño se produjo por la omisión en que incurrió el Estado al no brindar la debida protección y seguridad a la caravana presidencial, pese a que era previsible que un hecho así podía ocurrir, dado que se habían presentado amenazas y un atentado similar en fecha anterior. En consecuencia, declaró la responsabilidad de la Policía Nacional y la condenó al pago de una indemnización por los perjuicios morales, perjuicios por daño a la vida en relación y perjuicios materiales causados a la víctima y su grupo familiar. 6. 3) El 28 de agosto de 2013, la entidad demandada presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que se había configurado la causal exonerativa de responsabilidad de hecho de un tercero, pues fue el grupo guerrillero FARC quien cometió el atentado en el que resultó lesionada la demandante, además, porque no se acreditaron los hechos concretos a partir de los cuales se infirió que la Policía incurrió en una falla en la prestación del servicio. 7. 4) El 15 de julio de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió Sentencia de segunda instancia que revocó la decisión adoptada por el tribunal.
La Sala consideró que el daño sufrido por la demandante no era imputable a las demandadas, ya que no se probó la omisión en el deber de protección a la vida e integridad de la señora Rodríguez Charris en la que supuestamente incurrieron las entidades, así como tampoco se probó que el acto terrorista pudiera preverse o que estuviera dirigido en contra de una institución representativa del Estado, de manera que el daño solo podía ser atribuible a un tercero. Esta providencia fue notificada el 14 de enero de 2022. 8.
Como fundamento de la vulneración la parte accionante señaló que la Sala de Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en la Sentencia de segunda instancia, incurrió en los defectos fático y de desconocimiento del precedente jurisprudencial, ya que: 9. La Sala no valoró adecuadamente los siguientes medios de prueba: Radicación: 11001-03-15-000-2022-03432-00 Demandante: Blanca Lidis Rodríguez Charris Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 16 10. 1) La orden de servicio No. 79 de 12 de abril de 2002, en la que el Departamento de Policía del Atlántico refirió que el operativo buscaba garantizar la seguridad del candidato presidencial Álvaro Uribe Vélez, quien había sido víctima de un atentado terrorista en la ciudad de Barranquilla el 3 de noviembre de 2001, y estableció que se debía (se trascribe): “disponer de una patrulla de anti-explosivos, para la revisión de los recorridos y los lugares a visitar por parte del personaje”. 11. 2) El instructivo No. 3 de 21 de marzo de 2002 emitido por el Subcomando Operativo del Departamento de Policía del Atlántico, en el cual se indica que contra el candidato existían serias amenazas de grupos al margen de la ley y que por tal razón se debían extremar las medidas de seguridad. 12. 3) Los recortes de prensa en los que se relatan los hechos relacionados con el atentado terrorista en contra del candidato presidencial y se refiere que se trataba del segundo atentado dirigido en contra de dicho candidato. 13. 4) La declaración de Nancy García Velandia, quien manifestó que el día de los hechos (se trascribe): “No había policía ni ejército, ni una fuerza pública, eso estaba solo, como si no hubiera ningún evento”. 14. 5) Las fotografías, en conjunto con el dictamen de lesiones, el informe técnico y el examen de neuropsiquiatría elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, los cuales corroboraban la veracidad de los hechos narrados en la demanda. 15.
Además, la Sala desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las siguientes providencias: 16. 1) La Sentencia T-269 de 29 de marzo de 2012 proferida por Corte Constitucional, en la que se establecieron algunos criterios para la valoración probatoria de las fotografías. 17. 2) La Sentencia SU-353 de 2020 proferida por Corte Constitucional, en la que se fijaron reglas sobre el régimen de responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a particulares como consecuencia de actos terroristas. 18. 3) La Sentencias de primera instancia de 18 de febrero de 2009, Rad. 08001-23-31-004-2003-01314-00; 26 de marzo de 2009, Rad. 08001-23-31-004- 2003-01127-00; 12 de abril de 2012, Rad. 08-001-23-31-002-2002-01844-00 y 28 de junio de 2013, Rad. 08-001-23-31-002-2003-01524-00, proferidas por el Radicación: 11001-03-15-000-2022-03432-00 Demandante: Blanca Lidis Rodríguez Charris Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 16 Tribunal Administrativo del Atlántico en las que se declaró la responsabilidad del Estado por los mismos hechos que aquí se debaten. 19. 4) La Sentencia de 17 de marzo de 2021, Rad. 08001-23-31-000-2002- 01844-01(45283), proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en la que se declaró responsable a la Policía Nacional de los perjuicios ocasionados a los demandantes derivados del atentado terrorista con artefacto explosivo que tuvo lugar el 14 de abril de 2002 en la ciudad de Barranquilla. 1.2.
Posición de la parte demandada y los terceros2 20. La Sala de Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado presentó informe en el que refirió que las consideraciones expuestas en la providencia enjuiciada resultaban suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 21. El Tribunal Administrativo de Atlántico rindió informe en el que alegó que la acción de tutela se dirigió en contra de la providencia proferida en segunda instancia por la Sala de Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y no en contra de la decisión proferida por el tribunal, en la cual no se incurrió en defecto o causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que solicitó se declarara la falta de legitimación pasiva en la causa de esa Corporación en el presente trámite. 22.
La Policía Nacional también rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, con dicha acción, la parte accionante pretende reabrir el debate resuelto en el proceso de reparación directa por el juez natural del asunto, además, porque no se configuró ningún defecto con el cual se vulneraran sus derechos.
En todo caso, refirió que la providencia enjuiciada estuvo debidamente motivada y la negativa de las pretensiones se justificó en la falta de prueba de la supuesta omisión alegada en la demanda. 23. Los integrantes de la parte actora en el proceso de reparación directa guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Identificación de derechos. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5 2 El 1 de julio de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Tribunal Administrativo de Atlántico, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a Luz Elvia, Keyla Vanessa y Yuris Paola Charris Murcia, como terceros interesados en el proceso.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03432-00 Demandante: Blanca Lidis Rodríguez Charris Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 16 Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.6.
Conclusión. 2.1. Cuestión previa 24. En su informe, el Tribunal Administrativo de Atlántico solicitó ser desvinculado del proceso de la referencia por carecer de legitimación pasiva en la causa. En ese caso, la Sala negará dicha solicitud porque la vinculación de la aludida autoridad se hizo en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso. 2.2.
Identificación de derechos 25. Pese a que el accionante, en su solicitud de amparo, señaló como violados distintos derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.
Aunado a ello, la vulneración de los derechos constitucionales invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.3. Fijación de la controversia 26. La controversia se centra en determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, por no valorar adecuadamente los elementos de prueba aportados al proceso y/o desconocer la jurisprudencia referente al valor probatorio de los recortes de prensa y las fotografías, los daños ocasionados a particulares por actos terroristas y algunas providencias que versaron sobre los mismos hechos materia de la litis en el proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia que aquí se enjuicia. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 27. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.
Hubo 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03432-00 Demandante: Blanca Lidis Rodríguez Charris Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 16 un plazo razonable entre el día siguiente a la fecha de notificación de la última actuación del proceso (14/1/2022)4 y la de interposición de la presente acción de tutela (28/6/2022)5.
No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con la sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales de la entidad demandada, en el marco de un proceso de reparación directa, respecto del cual se alega la falta de valoración de algunas pruebas aportadas al proceso y el desconocimiento de algunas reglas jurisprudenciales.
Asimismo, no se advierte que los argumentos sean una reiteración de aquellos presentados en el proceso ordinario. 2.5. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 28. La Sala negará el amparo solicitado, ya que no encuentra configurados el defecto fáctico y el defecto por desconocimiento del precedente alegados en la acción de tutela. 29.
En primer lugar, respecto al defecto fáctico, en la acción de tutela se refiere que la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación no otorgó valor probatorio a la orden de servicio No. 79 de 12 de abril de 2002 y el instructivo No. 3 de 21 de marzo de 2002 emitidos por el Subcomando Operativo del Departamento de Policía del Atlántico, los recortes de prensa que registraron la noticia sobre el atentado, las fotografías sobre las lesiones y la declaración de Nancy García Velandia. 30.
Respecto de la orden de servicio No. 79 de 12 de abril de 2002 y el instructivo No. 3 de 21 de marzo de 2002, la parte accionante refirió que esos elementos daban cuenta de que el candidato presidencial Álvaro Uribe Vélez había sido víctima de un atentado terrorista en la ciudad de Barranquilla el 3 de noviembre de 2001 y que existían amenazas serias sobre un posible nuevo atentado, por lo que la autoridad accionada erró al considerar que para el Estado ese hecho no era previsible. 31.
La Sala observa que, en el primer documento, orden de servicio No. 79 de 12 de abril de 2002, constan las directrices para realizar el acompañamiento al candidato presidencial en cada uno de los lugares 4 Para efectos de determinar la inmediatez se cuenta el término razonable desde la notificación de la última providencia proferida en el proceso de reparación directa, esto es, la sentencia de segunda instancia. 5 Según acta Individual de reparto.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03432-00 Demandante: Blanca Lidis Rodríguez Charris Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 16 que visitaría durante su estancia en la ciudad de Barranquilla, pero nada refiere respecto a posibles ataques. 32.
En el segundo documento, instructivo No. 3 de 21 de marzo de 2002, sí se evidencia que la policía tenía conocimiento sobre posibles atentados en contra del candidato presidencial. En efecto, se refiere (se trascribe): “[i]nformes de inteligencia indican que subversivos de las FARC-EP, planean realizar atentado terrorista de gran magnitud con el propósito de asesinar los candidatos presidenciales, ÁLVARO URIBE VÉLEZ y HORACIO SERPA URIBE.
La acción terrorista se registraría mediante la utilización de un comando suicida el cual habría preparado física y psicológicamente a los guerrilleros. // Dado estos antecedentes y las informaciones que se vienen manejando se hace indispensable extremar las medidas de seguridad dirigidas a neutralizar cualquier acción contra estas personalidades en momentos que visiten el Departamento (…)”. 33.
No obstante, la conclusión a la que llegó la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tras el análisis de dichos elementos de prueba, no fue que el daño era imprevisible, sino que las entidades hicieron todo lo posible para evitar su ocurrencia, por lo que, al no existir una falla en el servicio, no les era imputable el daño. En efecto, en la providencia se refirió (se trascribe): “Según las pruebas, las entidades demandadas prepararon y adoptaron medidas de seguridad dirigidas a minimizar o evitar el riesgo de un atentado contra el candidato presidencial Álvaro Uribe Vélez.
En efecto, meses antes, y con mayor énfasis, en los días anteriores a la visita del candidato, dispusieron un plan de seguridad, las órdenes de trabajo y las dependencias que, de manera coordinada, estaban a cargo de la ejecución de las medidas de seguridad [hechos probados 8.1 a 8.6]. Asimismo, con apoyo de la jefatura de seguridad de dicho candidato, las autoridades implementaron la logística para preservar la integridad de la caravana durante el desplazamiento en Barranquilla [hecho probado 8.7].
En oposición, de las pruebas no se sigue una omisión o un incumplimiento de las autoridades de Policía, que hubieran propiciado o facilitado a los autores del atentado terrorista llevar a cabo ese ilícito.” 34. Los hechos probados del numeral 8.1 al 8.7 se referían a las gestiones realizadas por la Policía Nacional y demás entidades para brindar seguridad durante la visita del candidato presidencial, esto es, la expedición orden No. 57 de 3 de noviembre de 2001, la orden No. 55 de 30 de enero de 2002 y la orden No. 79 de 12 de abril de 2002 emitidas por el Subcomando Operativo del Departamento de Policía del Atlántico para establecer los servicios de protección y seguridad al candidato presidencial; el instructivo No. 3 de 21 de marzo de 2002, también emitido por la policía, para establecer el plan de seguridad para los candidatos presidenciales; las misiones No. 125 y 126 de 11 de abril de 2002 emitidas por el DAS para proveer de protección y seguridad al candidato Radicación: 11001-03-15-000-2022-03432-00 Demandante: Blanca Lidis Rodríguez Charris Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 16 presidencial; el acta No. 12 de 12 de abril de 2002, en la que consta la reunión realizada por personal del DAS Atlántico, la Armada Nacional del Atlántico, el Departamento de Policía del Atlántico, la SIJIN Atlántico y la SIPOL Atlántico, para definir la coordinación de la visita del candidato presidencial; y la orden No. 36 de 2002 de 12 de abril de 2002, emitida por el Ejército Nacional para establecer la coordinación y logística para preservar la integridad de la caravana del candidato presidencial. 35.
Según lo anterior, la Sala concluye que los elementos de prueba referidos por la parte actora constituyeron el fundamento para considerar que las entidades demandadas habían gestionado, planeado y coordinado labores para garantizar la seguridad del candidato y la ciudadanía, pese a lo cual se presentó el hecho, sin que pudiera de ello inferirse la existencia de una falla en el servicio.
Dicho razonamiento es acorde con el contenido de los documentos y por ello no se advierte una omisión o una indebida valoración de las pruebas. 36. Por otra parte, la parte accionante indicó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no valoró los recortes de prensa, los cuales, en concordancia con las demás pruebas, acreditaban los hechos relacionados con el atentado terrorista en contra del candidato presidencial, así como también daban cuenta de que se trataba del segundo atentado dirigido en contra del candidato.
Al respecto, la autoridad accionada refirió que (se trascribe): “[l]as informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso”. Sobre esta base, la Sala encuentra que el referido razonamiento fue acorde con los criterios de valoración de dicha prueba establecidos por esta Corporación, por lo que respecto a este elemento no se configuró un defecto fáctico6. 37.
La parte accionante también señaló que no se otorgó valor probatorio a las fotografías. En la providencia enjuiciada se adujo que (se trascribe): “Las fotografías aportadas por la parte demandante no serán valoradas, porque (…) no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas”.
Pese a que la interesada no señaló con precisión los hechos de 6 Sobre el valor probatorio de los recortes de prensa, en la Sentencia de 15 de febrero de 2012, exp. No. 05001- 23-25-000-1996-02231-01(21277), se señaló: “ En relación con el conjunto –abundante– de fotocopias de recortes de periódicos aportados con la demanda, en los que se refiere la crónica sobre la cuarta toma guerrillera a Ituango, la Sala se abstiene de hacer cualquier tipo de consideración y valoración sobre los mismos, como quiera que las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción alguna a dichos documentos, en tanto que a partir de ellos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados”.
Esta postura ha sido reiterada en la Sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. No. 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022); Sentencia de 5 de marzo de 2021, exp. 25000-23-36-0000-2016-00477- 01 (58951); Sentencia de 2 de julio de 2021, exp. 19001-23-33-000-2013-00083-02(55090), entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03432-00 Demandante: Blanca Lidis Rodríguez Charris Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 16 la demanda que pretendía probar con dicho elemento de prueba, lo cierto es que el criterio de valoración de dichos elementos planteado por la accionada es acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, pues la falta de certeza sobre el modo, tiempo y lugar en que fueron registradas le restan fuerza probatoria a su contenido7.
En todo caso, en dichas fotografías se evidencian las lesiones padecidas, al parecer, por la accionante, lo cual, en el proceso de reparación directa se encontró suficientemente probado con la prueba técnica elaborada por el Instituto Nacional de Medicina Legal. De manera que respecto a este asunto tampoco existió un defecto fáctico. 38.
En el proceso de reparación directa no existió mayor controversia con relación a la existencia del daño, pues se consideró suficientemente probado que la demandante había sufrido (se trascribe): “múltiples lesiones físicas por la detonación de un artefacto explosivo”. El problema jurídico se centró en determinar si el hecho era, o no, imputable al Estado. 39.
Por último, la parte accionante echó de menos que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no otorgara credibilidad a la declaración de Nancy García Velandia, quien manifestó (se trascribe): “Cuando ocurrió el atentado ella trabajaba, eso sucedió como a las tres de la tarde el atentado, venía como una caravana de Uribe Veléz, cuando se escuchó una explosión y afectó las casas que había en el sector y vehículos, y la joven vivía por ahí cerca, entre ellos la caravana, venía un bus de tras día cuando explotó la bomba o cilindro bomba, y se escuchaban bullicios, hubo bastante humo, se escuchaba la gente gritar.
Nadie sabia que estaba pasando, hasta que dijeron que era la caravana del candidato de la presidencia, y nos dijeron que había sido un atentado, debido a lo ocurrido en ese momento la joven fue afectada y no solo fue la pierna, sino que tiene varias cicatrices (…) no había policía, ni ejército, ni fuera pública, eso estaba solo, como si no hubiera ningún evento” 40.
Respecto a dicha prueba, en la providencia enjuiciada se refirió (se trascribe): “La persona que rinde la versión debe dar cuenta de las circunstancias objetivas de tiempo, modo y lugar que le permitieron advertir los hechos tal cual los relata, de manera que se puedan constatar las razones de su dicho. Estos aspectos le permiten al juzgador establecer la posición del declarante frente a los hechos.
La testigo se limitó a afirmar la ocurrencia 7 Sobre el valor probatorio de las fotografías, en la Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. No. 25000-23-26-000- 2000-00340-01(28832), se afirmó: “Las fotografías aportadas por la parte actora no podrán ser valoradas toda vez que no hay certeza sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas y que determinarían su valor probatorio.
En estos términos y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil7, vigente para la época en la cual se presentó la demanda y aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, las mencionadas fotografías no pueden ser consideradas como documentos auténticos”.
En el mismo sentido, Sentencia de 3 de octubre de 2019, exp. No.: 68001-23-31-000-2000-03565-01(47007); Sentencia de 13 de agosto de 2021, exp. 08001-23-31-000-2011-01212-01(55858), Sentencia de 27 de agosto de 2021, exp. No. 76001-23-31-000-2008-00263-01 (65556), entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03432-00 Demandante: Blanca Lidis Rodríguez Charris Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 16 de una explosión, pero no se refirió a hechos puntuales que hubiera conocido. Tampoco precisó el lugar en que se encontraba cuando ocurrió la explosión, ni cuál era su relación con Blanca Lidis Rodríguez Charris.
Por ello, no es posible establecer si lo que narró correspondió a lo que vio, oyó o a lo que infirió -tiempo y lugar-.” 41. El juez de segunda instancia restó credibilidad a las afirmaciones de la declarante, ya que esta relató los hechos de manera general y sin especificar cómo tuvo conocimiento de lo ocurrido. Para la Sala, el razonamiento realizado en la providencia no resultó desacertado en relación con lo expuesto por la declarante, pues de su narración no es posible advertir la forma cómo ocurrieron los hechos ni cómo actuaron las entidades del Estado para prevenir y atender el hecho, las cuales, según los restantes medios de prueba, sí estaban presentes.
Entonces, sobre este aspecto, no se advierte un desconocimiento de la prueba, sino que el juez, en su raciocinio y bajo el principio de la sana crítica, consideró que esa única declaración no resultaba suficiente para probar una falla de las entidades demandadas. 42. Por otra parte, la accionante alegó que la Sala desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia T-269 de 2012 de la Corte Constitucional, en la que se establecieron algunos criterios para la valoración probatoria de las fotografías.
Sin embargo, la Sala observa que en este asunto no se fijaron reglas de unificación para aplicar en todos los casos en los que se aporten fotografía como medio de prueba de los hechos que se pretenden acreditar, por lo que se trata de una decisión con efectos inter partes que no constituyen un precedente para el caso objeto de estudio.
Adicionalmente, esta providencia tiene supuestos fácticos y jurídicos distintos al caso que aquí se controvierte, de manera que no puede considerarse inobservada en un asunto que versa sobre una controversia diferente.8 43. En todo caso, en esa providencia, la Corte Constitucional refirió que el valor probatorio de dicha prueba documental estaba sujeto a la verificación de su autenticidad y, superado ese asunto, su fuerza probatoria dependía de su correspondencia con otros medios de prueba9, 8 En la sentencia T 269 de 2012 se revisó el fallo que resolvió una tutela presentada por la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca en contra del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, por considerar que esta entidad incurrió en un defecto fáctico al proferir la sentencia que resolvió la acción de reparación directa que un particular presentó en su contra, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con ocasión de un accidente de tránsito en el que sufrió varias lesiones y que tuvo lugar en una vía cuya concesión estaba a cargo de la entidad accionante.
En la tutela se alegó la omisión en la valoración de las fotografías que demostraban que el lugar había sido señalizado debidamente, lo cuales coincidían con el dictamen pericial, el informe de policía de carreteras y con los testimonios practicados en el proceso. En la providencia, la Corte Constitucional decidió negar el amparo solicitado. 9 Sentencia T 269 de 2012: “(…) la fotografía es un medio que el juez está en obligación de valorar dentro del conjunto probatorio partiendo de las reglas de la sana crítica.
No obstante, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros específicos para su correcta apreciación. En primer lugar, como es tradición tratándose de un documento, debe verificarse su autenticidad conforme a la normatividad correspondiente, dependiendo de si las imágenes fotográficas aportadas al proceso constituyen un documento público o privado. // Pero superado este examen, el Consejo de Estado ha sostenido que las fotografías por si solas no acreditan que la imagen Radicación: 11001-03-15-000-2022-03432-00 Demandante: Blanca Lidis Rodríguez Charris Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 16 lo cual está acorde a la interpretación realizada en la sentencia enjuiciada, en la que se excluyó dicha prueba documental, porque no se verificó su autenticidad, pues no constaban “las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas”. 44.
La Sala tampoco advierte un desconocimiento del contenido de la Sentencia SU-353 de 2020 de la Corte Constitucional. Cabe precisar que si bien dicha providencia es una sentencia de unificación, lo cierto es que se trata de la revisión de un fallo de tutela promovida por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa en contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se cuestionó la sentencia proferida por esa Sala en un proceso de reparación directa en el que se pretendió la reparación del daño causado a varios particulares como consecuencia de la explosión de un artefacto en el club “El Nogal”, por lo que es evidente que la referida providencia no guarda identidad fáctica con el presente caso. 45.
En efecto, en el caso objeto de estudio en la Sentencia SU-353 de 2020 se presentó la explosión de un carro-bomba en las instalaciones del club “El Nogal”, en el que se encontraban varios agentes representantes del Estado, hecho frente al cual no se habían presentado amenazas claras que ameritaran una alerta para las autoridades; mientras que en el caso que se estudia en esta providencia se presentó una explosión de un vehículo en contra de un candidato presidencial, quien no es agente del Estado, y respecto al cual se habían presentado amenazas serias que comprometían su integridad.
Estas diferencias son relevantes para definir el titulo de imputación que opera en uno y otro caso. Sin embargo, en el fallo de unificación se evidencian algunos criterios importantes para el análisis de la responsabilidad del Estado por actos terroristas, por lo que procederá al estudio del defecto por desconocimiento del precedente en ese sentido. 46.
En ese asunto, la Corte Constitucional concluyó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró el derecho al debido proceso de las entidades accionantes, toda vez que desconoció el contenido de la Sentencia de 20 de junio de 2017 proferida por la Sala Plena de esa Sección, en el expediente No. 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860).
Lo anterior, puesto que declaró la responsabilidad del Estado solo con la comprobación de un daño antijurídico y sin que se configuraran los demás elementos de la responsabilidad, en concreto, la imputación del daño a las entidades demandadas. Además, porque se apartó de la capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas.
Debe tenerse certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03432-00 Demandante: Blanca Lidis Rodríguez Charris Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 16 consideración según la cual “la solidaridad no se erige, bajo ningún motivo, en fundamento autónomo y exclusivo de la responsabilidad estatal”.10 47. En la providencia enjuiciada en ese proceso se consideró que el daño era atribuible con fundamento en el “principio de solidaridad”, no se identificó el nexo causal, así como tampoco el fundamento de atribución bajo los títulos de imputación explicados por la Sala Plena de la Sección en la sentencia antes citada.
Por ello, la Corte dejó sin efectos la providencia y ordenó a la autoridad accionada proferir nueva providencia en la que observara los criterios desarrollados por la Sección Tercera sobre responsabilidad del Estado en casos de actos terroristas. 48. Conforme con lo expuesto, en el presente caso, la Sala encuentra que la providencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue acorde tanto con los criterios esgrimidos por la Sala de Sección Tercera de la misma corporación en la Sentencia de 20 de junio de 2017 como con lo planteado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-353 de 2020.
En efecto, en la providencia enjuiciada se realizó un análisis bajo el título de imputación de falla en el servicio, pues dada las circunstancias del caso concreto, esto es, un atentado realizado por terceros en contra de un candidato presidencial, no se reunían los presupuestos para aplicar un titulo por riesgo excepcional o daño especial. 49.
Contrario a lo manifestado por la parte accionante, se encuentra que el análisis realizado en la sentencia enjuiciada se ajustó a la jurisprudencia actual sobre responsabilidad del Estado por actos terroristas y la conclusión a la que llegó la autoridad accionada respondió a las falencias probatorias del proceso, en el que no se acreditó el elemento de la imputación de daño. 50.
La Sala no realizará un análisis del defecto alegado respecto a las Sentencias de primera instancia de 18 de febrero de 200911, 26 de marzo de 200912, 12 de abril de 201213 y 28 de junio de 201314 proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, ya que esas providencias no constituyen precedente jurisprudencial y, por lo tanto, no atan al juez de la 10 En la providencia se refirió: “De esta manera, con base en los principios constitucionales de equidad, de solidaridad y en el equilibrio que debe regir la distribución de las cargas públicas, así como en aplicación de los artículos 2, 90 y 93 constitucionales, y luego de haber establecido el daño antijurídico, es decir, después de sostener que las víctimas no tendrían que haber soportado lo acontecido y que por esa misma razón, y en consideración al contexto, el Estado como garante debió reforzar las medidas para cumplir el deber de prevención y protección, además de aminorar los peligros a la población civil, se condenó a la administración por los hechos ocurridos con ocasión del atentado en el club El Nogal.
(…) Sin embargo, para llegar a tal conclusión no hizo un análisis del precedente aplicable, orientado a determinar si la atribución de responsabilidad al Estado era susceptible de materializarse en alguno de los títulos de imputación desarrollados por el pleno de la Sección Tercera en la sentencia del 2017”. 11 Rad. No. 08-001-23-31-004-2003-01314-00. 12 Rad No. 08-001-23-31-004-2003-01127-00. 13 Rad.
No. 08-001-23-31-002-2002-01844-00. 14 Rad. No. 08-001-23-31-002-2003-01524-00. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03432-00 Demandante: Blanca Lidis Rodríguez Charris Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 16 responsabilidad (Consejo de Estado) en su interpretación y raciocinio del caso concreto. 51.
Por último, respecto a la Sentencia de 17 de marzo de 202115 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, la Sala observa que si bien en esa providencia se resolvió un caso que guarda similitud fáctica con los hechos del proceso de reparación directa que finalizó con la sentencia que aquí se enjuicia, lo cierto es que la disparidad en las decisiones se debió a las diferencias en la actividad y los esfuerzos probatorios realizados en cada caso concreto. 52.
En la aludida providencia, esta Sala encontró que el daño era atribuible a la Policía Nacional, ya que estaba probado que la entidad conocía que en fecha anterior el candidato había sido objeto de un atentado y que existía información sobre otro posible acto terrorista en su contra, por lo cual debían extremarse las medidas de seguridad en su visita en la ciudad de Barranquilla, además, se acreditaron las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y la falla en el servicio de la entidad encargada de la planeación, organización y ejecución del evento, con distintos oficios e informes emitidos por la Policía, el DAS y la DIJIN y las declaraciones de varios miembros del ejército y la policía que participaron en el operativo de seguridad y pusieron en evidencia algunas falencias en la coordinación para el traslado del candidato entre los distintos sitios a visitar16. 53.
La Sala advierte que en el caso resuelto por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no se aportó ninguno de los elementos de prueba que permitieron a la Subsección B, en su momento, como juez de la responsabilidad, concluir que existió una falla en el servicio y por lo tanto el Estado debía responder por el daño causado a los demandantes, de manera que es razonable que se llegara a una 15 Rad.
No. 08001-23-31-000-2002-01844-01(45283). 16 Sobre la falla en el servicio, en la Sentencia se refirió: “La coordinación de la seguridad entre las diferentes autoridades debía planearse con varios días de anticipación; sin embargo, para la visita del entonces candidato presidencial a Barranquilla entre el 13 y 14 de abril de 2002, la avanzada de seguridad llegó un día antes del arribo del candidato, esto es, el 12 de abril de 2002, lo que truncó una correcta planeación de la seguridad (declaración de Néstor Camelo Piñeros - Brigadier del Ejército). // e.- La Policía Nacional no dio a conocer a las otras autoridades las rutas que iba a tomar el esquema de seguridad del candidato presidencial en sus desplazamientos y en particular la que se iba a tomar de la Sociedad Portuaria al Hotel El Prado.
Lo anterior impidió que el Ejército Nacional <<pasara revista>> y asegurara los puntos críticos del trayecto, entre ellos el puente de la carrera 46 con calle 30, y que los técnicos antiexplosivos del DAS efectuaran un barrido previo de seguridad a la ruta donde se efectuó el atentado (oficios Nros. 06031, 06041 y 06051 del 12 de abril de 2002; informe DAS.DGO.SIES.CPJU del 29 de abril de 2002; declaración de Néstor Camelo Piñeros - Brigadier del Ejército). // f.- Existía falta de información sobre la ruta de desplazamiento y se incluyó otro posible destino del candidato, la casa del alcalde de Barranquilla, pese a que el itinerario señalaba como destino el Hotel El Prado (oficios Nros. 06041 y 06051 del 12 de abril de 2002; declaración de Richard Helberth Enciso Enciso -jefe de avanzada del esquema de Seguridad de Álvaro Uribe Vélez-). // g.- La ruta finalmente escogida para el desplazamiento y en la cual ocurrió el atentado era la que más peligro representaba (informe técnico preliminar 510 del 18 de abril de 2002 del área de criminalística de la Dirección Central de Policía Judicial;
Informe DAS.DGO.SIES.CPJU del 29 de abril de 2002).” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03432-00 Demandante: Blanca Lidis Rodríguez Charris Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 15 de 16 conclusión distinta sobre la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas. 54.
Cabe resaltar que los jueces, en virtud del principio de autonomía judicial, están facultados para interpretar y aplicar las normas de acuerdo con la sana crítica y otorgar las consecuencias jurídicas a cada caso concreto de conformidad con el análisis fáctico y jurídico que permitan realizar los elementos aportados al proceso. Ahora bien, pese a que este principio tiene algunos límites que impiden al juez dar un tratamiento diferente en casos iguales o similares, en este caso dicho límite no se trasgrede, pues, como se explicó anteriormente, en el proceso que finalizó con la sentencia que se aludió como desconocida obraban pruebas que en el caso que aquí se analiza no fueron aportadas y que, en consecuencia, conllevaron a adoptar decisiones diferentes. 55.
En síntesis, dado que la parte actora no demostró la configuración de un defecto fáctico ni de un desconocimiento del precedente jurisprudencial que vulnerara el derecho al debido proceso, la Sala negará el amparo solicitado. 2.6. Conclusión 56. En el presente caso, la Sala negará la solicitud de amparo presentada en la acción de tutela. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Blanca Lidis Rodríguez Charris, por no encontrar acreditados los defectos alegados.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y o solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin17. 17 secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03432-00 Demandante: Blanca Lidis Rodríguez Charris Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 16 de 16 TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA