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54001233300020230016101Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-09-29

Radicación interna: 9014 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Maria Isabel Mantilla Ramirez·Demandado: Fiscalia General De La Ancion -Fiscalia Primera

Demandante: María Isabel Mantilla Ramírez Demandado: Fiscalía General de la Nación- Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2023-00161-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 54001-23-33-000-2023-00161-01 Accionante: MARÍA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE CÚCUTA Tema: Rechaza recurso de queja por improcedente.

RECURSO DE QUEJA OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el despacho sobre el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra la decisión del 20 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander1, que rechazó el recurso de apelación presentado contra el auto del 12 del mismo mes y año. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento y pretensiones 1. La señora María Isabel Mantilla Ramírez, acudió al presente mecanismo constitucional en aras de solicitar el cumplimiento de lo ordenado «mediante sentencia judicial del fiscal primero delegado ante el tribunal de Cúcuta en 8 folios enumerados del 3 al 10, con el fin de ser escuchada en mi declaración rendida el día 11-12-2018 contra sentencia violatoria sin número de radicado emitida por el fiscal FERNEL CASTILLO SANCHEZ de 35 folios con fecha 3-0-20172» 1.2.

Actuaciones procesales relevantes 2. Por auto del 7 de septiembre de 2023, esta Sección, decidió declarar fundada la recusación aceptada por algunos de sus miembros3 y ordenó separarlos del conocimiento del asunto. 3. Mediante auto del 12 de septiembre siguiente, respecto de la admisión de la 1 Sala Dual 2 Transcripción literal, incluso con posibles errores ortográficos, corresponde a la totalidad de la petición presentada por la accionante. 3 Doctores Carlos Mario Peña Díaz, Robiel Amed Vargas González y Edgar Enrique Bernal Jaúregui.

Toda vez que la pretensión perseguida guarda relación con un expediente conocido por aquellos. Demandante: María Isabel Mantilla Ramírez Demandado: Fiscalía General de la Nación- Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2023-00161-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda, se decidió su rechazo de plano, al verificar que la accionante no cumplió con la constitución en renuencia de la demandada, requisito de procedibilidad en este tipo de asuntos.

Determinación respecto de la cual la parte actora presentó recurso de apelación. 4. En auto del 20 de septiembre de 2023, con sustento en lo previsto en el artículo 17 de la Ley 393 de 1996, se rechazó por improcedente el recurso interpuesto. 5. Inconforme con esta decisión, la accionante presentó «recurso de reposición subcidiado (sic) con queja ante su superior el consejo de estado»4, resuelto con auto del 27 de septiembre de la misma anualidad, en el que no se repuso la determinación atacada y se dispuso el envío del expediente a esta Corporación, en aras de que se surtiera el recurso de queja. 6.

Recibido por reparto el expediente en este despacho, se dispuso por auto del 13 de octubre de 2023, que la secretaría general diera cumplimiento a lo previsto en el inciso tercero del artículo 353 del Código General del Proceso. 7. Vencido dicho término, ingresó el expediente para decidir lo pertinente, sin intervención de las partes. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. Esta Sección es competente para conocer el recurso de queja presentado contra el auto del 20 de septiembre de 2023, proferido por el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo previsto en los artículos 150, 245 de la Ley 1437 de 2011 y 353 del Código General del Proceso, a los cuales se acude por remisión expresa del artículo 30 de la Ley 393 de 19975 2.2.

La acción de cumplimiento -recursos en su trámite 9. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». 10.

Esta herramienta fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, que estableció los principios por los que se rige la competencia, el trámite que debe surtirse, los términos 4 Transcripción literal. «por violación del derecho defenza con el debido proceso y/o lo entutelo porque no es cierto lo que usted dice en su actuación en los verdaderos hechos establecidos en el artículo 16 de la ley 393 de 1997, cn, teniendo en cuenta que el recurso de apelación es contra su sentencia y es procedente la apelación. Sírvace aceptar, interpongo queja o entutelo su despacho (…) » 5 En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento.

Demandante: María Isabel Mantilla Ramírez Demandado: Fiscalía General de la Nación- Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2023-00161-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesales, los requisitos de la demanda, la procedibilidad del medio y también los eventos en que es improcedente, el contenido de la sentencia y los mecanismos para hacerla efectiva, entre otros.

Asimismo, por disposición del artículo 30 de esa normativa, en los aspectos no previstos en aquella, se sigue la Ley 1437 de 2011. 11. En dicho contexto, el artículo 16 de la Ley 337 de 1997, previó que en las acciones de cumplimiento las únicas decisiones frente a las que procede recurso son el auto que niega la práctica de pruebas y la sentencia. Frente al primero únicamente el de reposición, y en cuanto al segundo el de apelación. Señala la norma en cita: Artículo 16.

Recursos. Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente.

(subraya y resalto del despacho). 12. Si bien es cierto que el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda en los procesos contenciosos que se ventilan en esta jurisdicción, resulta procedente de acuerdo con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, también lo es que la norma que gobierna las acciones de cumplimiento, esto es, el referido artículo 116, fue examinada en sede de constitucionalidad, siendo declarada exequible6, en síntesis, por considerar que: La exclusión de recursos dentro del trámite de la acción de cumplimiento está unívocamente dirigida a dotar a ese proceso de celeridad y, en consecuencia, evitar que se incurra en dilaciones injustificadas.

En esa medida la norma objeto de examen en cuenta excluye los recursos en relación con las decisiones diferentes a la sentencia, cumple un fin constitucionalmente legítimo y, además, agiliza el desarrollo del procedimiento e impide que incurra en dilaciones injustificadas. 13. En lo que atañe al rechazo de la demanda en el mecanismo constitucional, señaló que procede cuando i) se incumple con los requisitos previstos en el artículo 10 de la Ley 337 de 1997, y no se subsana en el plazo previsto para tal efecto ii) cuando no se otorga prueba de la renuncia de la autoridad o del particular en el cumplimiento caso en el que se rechaza in limine y iii) se trata de una acción temeraria. 14.

Respecto del segundo evento, advirtió que la norma se dirige al cumplimiento de un requisito de procedibilidad, que es de estricto cumplimiento, ya que se debe acompañar a la demanda, prueba de que el actor, requirió previamente la observancia de la norma cuyo cumplimiento reclama a través de la acción. 6 C-319 de 2013 Demandante: María Isabel Mantilla Ramírez Demandado: Fiscalía General de la Nación- Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2023-00161-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.

Aunado a ello, el estudio de constitucionalidad concluyó que, el artículo 16 demandado, es específico para el trámite del cumplimiento y debe ser interpretado en el sentido que excluye, entre otras, el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda en la acción, razón por la que no existe vació normativo y no constituye la finalización del trámite, toda vez que el actor puede formularla nuevamente. 16.

Lo anterior, evidencia de manera inequívoca que no procede el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda en la acción de cumplimiento. 2.3. El asunto bajo estudio 17. En el presente asunto, se observa que una vez asignado por reparto el expediente y superadas las recusaciones presentadas por la accionante, el despacho sustanciador procedió a adelantar el estudio del escrito de demanda, con miras a determinar su admisión o rechazo, decidiendo lo segundo, al encontrar que no se había cumplido con el requisito de renuencia, previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. 18.

Decisión frente a la cual la actora interpuso recurso de apelación, rechazado por improcedente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 393 de 2017, en auto del 20 de septiembre de 2023. 19. Notificada de la determinación, la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de queja. El magistrado ponente, por auto del 27 de septiembre de la presente anualidad, no repuso lo decidido y ordenó impartir el trámite previsto para el recurso de queja. 20.

En tal contexto sería del caso, resolver el recurso de queja interpuesto, sin embargo, es claro que en este asunto el mismo resulta improcedente, de conformidad con el contenido del artículo 16 de la Ley 393 de 1997, norma específica y expresa para este trámite, que como se anotó no contiene vacíos y por tanto no requiere de remisión a otro ordenamiento. 21.

Ello por cuanto, tal como lo señala la mencionada norma, en el trámite de la acción de cumplimiento, únicamente cuentan con recurso la negativa del decreto de pruebas y la sentencia. Es así como, una vez rechazada de plano la demanda, el trámite culmina con dicha decisión, sin que proceda recurso alguno contra dicha decisión. Menos, contra la que negó el recurso incoado. 22.

Este proceder, no conlleva al quebrantamiento de los derechos de contradicción y defensa de la actora, como quiera que tal como lo dispuso la Corte Constitucional, en su análisis, lo que se busca es lograr un trámite sin dilaciones injustificadas. Demandante: María Isabel Mantilla Ramírez Demandado: Fiscalía General de la Nación- Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2023-00161-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.

Aunado a ello, la actora no queda impedida para presentar la nuevamente la demanda con el lleno de los requisitos que exige la ley. 24. Por lo anterior, se rechazará por improcedente el recurso de queja interpuesto y se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen para lo de su resorte. Por lo expuesto, este despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de queja presentado por María Isabel Mantilla Ramírez, conforme a las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Por secretaría general NOTIFICAR a las partes de esta decisión, cumplido lo anterior devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.