Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05864-00 Demandante: Albeiro Gómez Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Temas: Debido proceso / Impulso procesal en trámite de desacato de tutela Decisión: Acceder al amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _____________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Albeiro Gómez Vanegas, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Albeiro Gómez Vanegas promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cuales consideró vulnerados con ocasión de la mora en que ha podido incurrir el Tribunal Administrativo del Meta en el trámite «ejecutivo»2 propuesto en el expediente de tutela identificado con el radicado 50001233300020170034800. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. La Fundación ONG Genérica Social y Humana3 como agente oficioso del Resguardo Indígena Unuma Alto Vichada de Cumaribo presentó tutela en contra de la Presidencia de la República y otros con la finalidad de que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud, a la vivienda digna y a la educación, los cuales consideraban vulnerados ya que las comunidades no podían retornar a sus territorios originales por la ocupación de grupos armados y la presencia de minas, y que, a pesar de haber solicitado reiteradamente a las autoridades la reubicación en un nuevo territorio, no se adoptaron medidas efectivas, lo que perpetúa condiciones extremas de vida e impide materializar sus proyectos colectivos. 1 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado «3ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Es el término utilizado por el demandante en su escrito. 3 Por medio de su representante legal Albeiro Gómez Vanegas. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05864-00 Demandante: Albeiro Gómez Vanegas 2.2. El Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado, Sección Quinta, en providencias del 12 de febrero y 24 de mayo de 2018, respectivamente, ampararon los derechos fundamentales invocados e impartieron una serie de órdenes a las entidades demandadas con el fin de garantizar su efectiva protección. 2.3.
Para lograr el cumplimiento del fallo, el 6 de mayo de 2025 presentó proceso «ejecutivo contra la decisión judicial de providencia de tutela referencia número 50001233300020170034800» (sic), el cual solo se registró como un simple «impulso procesal», con lo que se negó la procedencia de la ejecución de las referidas órdenes de amparo. 2.4.
Se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la falta de impulso procesal en el referido proceso, ante la omisión en librar el mandamiento, lo que ha impedido materializar el cumplimiento de obligaciones claras, expresas y exigibles. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1.
Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia. 2. Que se ordene al despacho judicial accionado corregir el registro procesal y admitir la demanda ejecutiva por obligación de hacer, librando de inmediato el mandamiento ejecutivo conforme al art. 306 CGP. 3. Que se adopten medidas necesarias para garantizar la pronta ejecución del fallo o de la obligación contenida en la sentencia registrada. 4.
Se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y cumplimiento efectivo de la sentencia judicial. 5. Se ordene al despacho judicial accionado que, en un término perentorio, adopte las medidas necesarias para continuar El trámite del proceso ejecutivo, evitando mayores dilaciones. 6.
Se ordene a la parte demandada en el proceso ejecutivo dar cumplimiento inmediato a la obligación reconocida en la sentencia. 7. Se adopten medidas de seguimiento para garantizar el cumplimiento de la orden […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas4 solicitó que se negara el amparo pretendido ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, así como su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que carecería de competencia legal para decidir frente a 4 Ver índice 8 de Samai, actuación denominada «10_MemorialWeb_Respuesta- CONTESTACION_TUTELA_(.pdf) NroActua 8». 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05864-00 Demandante: Albeiro Gómez Vanegas lo solicitado, toda vez que el amparo se dirigió respecto de la autoridad judicial demandada. 5.
Mallamas EPS5 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ante la inexistencia de una relación directa, material o jurídica con los hechos que originaron la presunta vulneración de derechos fundamentales invocados por el demandante, pues la tutela se derivó de la omisión del despacho judicial demandado en admitir una demanda ejecutiva por una obligación de hacer, presentada el 6 de mayo de 2025, en cumplimiento de una sentencia de tutela previamente ejecutoriada. 6.
El Tribunal Administrativo del Meta6 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del trámite constitucional que dio origen al memorial que el demandante denominó «proceso ejecutivo», precisó que el trámite incidental de desacato dentro de la tutela 50001233300020170034800 ha sido adelantado de manera adecuada y eficiente, dentro de las posibilidades que permite la carga laboral de esta dependencia judicial. 6.1.
No obstante, no ha sido posible concluirlo con la rapidez esperada por el demandante, debido, principalmente, a la magnitud y complejidad de las órdenes impartidas en la sentencia de segunda instancia, las cuales exigen un análisis detallado de los informes presentados por cada entidad y su confrontación con los señalamientos de incumplimiento hechos por la parte demandante. 6.2.
El 24 de octubre de 2024, Óscar Albey Gómez Vanegas presentó un escrito denominado «proceso ejecutivo» por obligación de dar y de hacer, e invocó como título la sentencia de tutela proferida en el 2018, modificada por el Consejo de Estado, en el que alegó su incumplimiento por parte de las entidades demandadas. Así, solicitó librar mandamiento ejecutivo para hacer efectivas las órdenes de amparo impartidas. 6.3.
El 6 de mayo de 2025, radicó un memorial mediante el cual reiteró la anterior solicitud. Sin embargo, el ordenamiento jurídico establece como mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de fallos de tutela el incidente de desacato, previsto en el Decreto 2591 de 1991, por lo que la vía ejecutiva resultaba improcedente al ser ajena a la naturaleza del amparo constitucional. 6.4.
No incurrió en mora judicial injustificada, pues ha adelantado actuaciones orientadas a verificar el cumplimiento de las órdenes de amparo emitidas por el Consejo de Estado, a través de la apertura formal del incidente de desacato, los diferentes requerimientos a las entidades obligadas y la recepción de informes y escritos de impulso. 5 Ver índice 9 de Samai, actuación denominada «11_MemorialWeb_Respuesta- ContestacionALBEIROGOMEZVANEGA(.pdf) NroActua 9». 6 Ver índice 10 de Samai, actuación denominada «14RECIBEMEMORIAL_OficioNo057InformeTu(.pdf) NroActua 10». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05864-00 Demandante: Albeiro Gómez Vanegas 6.5.
En ese contexto, la solicitud del demandante fue incorporada al expediente incidental y tramitada conforme a la normativa aplicable, sin que ello configurara vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, no es procedente la coexistencia de un trámite incidental y otro ejecutivo para exigir el cumplimiento de una sentencia de tutela, lo cual desbordaría las competencias del juez constitucional y contrariaría el diseño legal previsto para garantizar la eficacia del amparo, el cual se cumple mediante el procedimiento preferente y sumario del desacato, no a través de un proceso ejecutivo ordinario. 7.
El Ministerio del Interior7 pretendió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva ante la inexistencia del nexo causal entre la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante y su Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías. 8. Los demás terceros con interés guardaron silencio. 2.
Consideraciones 9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) determinación del problema jurídico; iv) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 10. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20218, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Meta. 2.2. Cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva 11.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o 7 Ver índice 11 de Samai, actuación denominada «15_MemorialWeb_Respuesta- Radicado202520021(.pdf) NroActua 11». 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05864-00 Demandante: Albeiro Gómez Vanegas amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 12.
La Corte Constitucional9, en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental10.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”11, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”12 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]». 13.
El Ministerio del Interior, Mallamas EPS y la UARIV solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que no tienen la competencia para acceder a lo pretendido por el demandante. 14. Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de terceras con interés al ser la parte demandada dentro del proceso constitucional en cuestión, en aras de garantizarles su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará su solicitud. 2.3.
Problema jurídico 15. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales de Albeiro Gómez Vanegas, con ocasión de la mora judicial en que ha podido incurrir para emitir pronunciamiento frente a su «demanda ejecutiva» propuesta en el expediente de tutela identificado con el radicado 50001233300020170034800? 2.4.
Procedencia de la solicitud de tutela 16. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como 9 Sentencia T-1015/2006. MP Álvaro Tafur Galvis. 10 Sentencia T-025 de 1995. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Sentencia T-416 de 1997 MP Antonio Barrera Carbonell. 12 Sentencia T-379 de 2005.
MP Jaime Córdoba Triviño. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05864-00 Demandante: Albeiro Gómez Vanegas mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 17. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia13, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.1.
Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas 18. El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado14, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana. 19.
Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. 20. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha señalado15: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.
De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido 13 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 14 Artículo 2 de la Constitución Política 15 Sentencia C-177 de 2005.
MP Jaime Córdoba Triviño 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05864-00 Demandante: Albeiro Gómez Vanegas proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad. Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;
(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;
(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». 21. Por su parte, tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso. 22.
Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. 23. La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales. 24.
Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. 25.
En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05864-00 Demandante: Albeiro Gómez Vanegas decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales. 26.
Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.5. Análisis de la Sala 27. Albeiro Gómez Vanegas promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al Tribunal Administrativo del Meta «corregir el registro procesal y admitir la demanda ejecutiva por obligación de hacer, librando de inmediato el mandamiento ejecutivo conforme al art. 306 CGP», propuesta en el expediente de tutela identificado con el radicado 50001233300020170034800. 28.
De conformidad con la información registrada en Samai16 y el expediente allegado, se destacan las siguientes actuaciones: 28.1. Como representante legal de la Fundación ONG Genérica Social y Humana y agente oficioso del Resguardo Indígena Unuma Alto Vichada de Cumaribo, en ejercicio de la solicitud de tutela presentó demanda contra el departamento del Vichada y otros, con la finalidad de lograr la protección de los derechos fundamentales de la comunidad en cuanto a temas de atención en salud, educación y vivienda digna. 28.2.
El Tribunal Administrativo del Meta, Sala Segunda en sentencia del 12 de febrero de 2018 amparó los derechos fundamentales a la salud, educación y vivienda digna de la comunidad, y dictó diversas órdenes a las entidades demandadas con el fin de mejorar su calidad de vida. Decisión modificada con sentencia proferida el 24 de mayo de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el sentido de amparar, también, el derecho a la identidad étnica y culturar y a retornar al territorio colectivo del cual fueron desplazados los demandantes o a ser reubicados. 28.3.
El 22 de abril de 2019, la parte demandante solicitó dar trámite a lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela. 28.4. El Tribunal Administrativo del Meta, en providencia del 8 de septiembre de 2021 requirió a las entidades demandadas para que rindieran un informe detallado, en el que especificaran la concreción o no de las órdenes otorgadas en los numerales 3.2 y 3.5, relacionadas con retorno y/o reubicación, vivienda y oferta socioeconómica, impartidas por el Consejo de Estado el 24 de mayo de 2018.
Dichos informes se ordenaron poner en conocimiento de la parte demandante a 16 Ver en Samai expediente de tutela 50001233300020170034800. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05864-00 Demandante: Albeiro Gómez Vanegas través de la providencia del 11 de junio de 2019. 28.5. Ante la reiteración del incumplimiento y la complejidad de las órdenes emitidas en la sentencia de tutela, mediante providencias del 16 de julio de 2019, 9 de junio y 8 de septiembre de 2021, y 2 de abril de 2024 se requirió nuevamente a las entidades para que rindieran informes. 28.6.
En providencia del 13 de septiembre de 2024, se inició formalmente el incidente de desacato. 28.7. El 24 de octubre de 2024, la parte demandante presentó ante el Tribunal Administrativo del Meta escrito denominado «demanda ejecutiva por obligación de dar y de hacer», con fundamento en las sentencias de amparo, como título a ejecutar.
La cual reiteró el 6 de mayo de 2025. Tal como consta en las pruebas allegadas, así: 28.8. En el trámite constitucional, registra como últimas actuaciones las siguientes: 29. Al respecto, la Sala observa que la inconformidad expresada por la parte 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05864-00 Demandante: Albeiro Gómez Vanegas demandante se centra en este último aspecto, ya que, según su entender, considera que presentó una demanda ejecutiva, la cual fue registrada como un simple impulso procesal, sin que se le hubiera impartido el trámite correspondiente.
En este sentido, la Sala recuerda lo expuesto por la autoridad judicial demandada, quien se pronunció sobre este asunto de la siguiente manera: «[…] Luego, el 24 de octubre de 2024, el señor Oscar Albey Gómez Vanegas presentó ante el Tribunal Administrativo del Meta solicitud de demanda ejecutiva por obligación de dar y de hacer, invocando como título ejecutivo la sentencia de tutela proferida por este Tribunal en 2018 y modificada por el Consejo de Estado en segunda instancia, frente a la cual alegó un incumplimiento reiterado por parte de las entidades estatales accionadas.
En dicha actuación, solicitó expresamente que se librara mandamiento ejecutivo, con el fin de materializar las órdenes impartidas en materia de salud, educación, vivienda, identidad étnica y cultural, así como retorno o reubicación del resguardo. Posteriormente, el 6 de mayo de 2025 radicó un memorial de impulso procesal, en el que reiteró su solicitud inicial de demanda ejecutiva por obligación de dar y de hacer.
Frente a tales solicitudes, resulta necesario precisar que el ordenamiento jurídico ha previsto un trámite específico y natural para garantizar la eficacia de las órdenes impartidas en sede constitucional: el incidente de desacato, regulado en el Decreto 2591 de 1991. Dicha vía procesal es la que corresponde adelantar cuando se denuncia el incumplimiento de un fallo de tutela, y no la instauración de un proceso ejecutivo que, por su naturaleza, resulta ajeno a la dinámica del amparo constitucional.
Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Meta, lejos de incurrir en mora judicial injustificada, ha desplegado actuaciones encaminadas a verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Consejo de Estado en segunda instancia, mediante la apertura formal del incidente de desacato, los requerimientos sucesivos a las entidades obligadas y la recepción de informes y memoriales de impulso.
En ese marco, la solicitud presentada por el accionante fue incorporada al expediente incidental, dándole el trámite que corresponde conforme a la normatividad aplicable, lo cual excluye cualquier vulneración de sus derechos fundamentales. En este sentido, debe resaltarse que no es viable pretender la coexistencia de dos procedimientos paralelos, uno incidental y otro ejecutivo, para exigir el cumplimiento de la misma sentencia de tutela.
Ello, además de desbordar las competencias asignadas al juez constitucional, desconocería el diseño previsto por el legislador para hacer efectiva la supremacía de la Constitución. La tutela no se ejecuta como un fallo ordinario, sino que se hace cumplir mediante el procedimiento sumario y preferente del desacato. […]» (sic). 30. Frente a lo expuesto, y conforme a las pruebas y argumentos aportados por ambas partes, que coinciden en este aspecto, se acreditó la presentación de un memorial denominado «demanda ejecutiva».
Sin embargo, tal como lo indicó el Tribunal Administrativo del Meta, la Sala considera que, en el trámite de tutela no procede el proceso ejecutivo, pues, el Decreto 2591 de 1991, artículos 52 y 53, estableció el procedimiento a seguir para lograr el cumplimiento de las órdenes de amparo proferidas en el marco de las solicitudes de tutela.
Tan es así, que en la actualidad se encuentra en curso un incidente de desacato en el asunto bajo estudio. 31. No obstante, ello no exonera a la autoridad judicial de emitir un pronunciamiento frente a la solicitud elevada por al actor, sin perjuicio de su contenido, toda vez que el demandante tiene derecho a que le sea resuelta de conformidad con la normativa aplicable.
En efecto, independientemente de que aquella sea acertada o no, le debe ser garantizado el acceso a la administración de justicia, no solo en el sentido de poder 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05864-00 Demandante: Albeiro Gómez Vanegas acudir ante un juez, sino a que lo pedido sea resuelto, esto último, como expresión de una verdadera tutela judicial efectiva.
Máxime, cuando dicho pedimento fue presentado en el marco de una solicitud de tutela, respecto de la cual, la Sala observa que la última actuación fue hace más de un año, situación que riñe con los términos perentorios establecidos para este tipo de procesos constitucionales. 32. Dicho ello, la omisión de pronunciamiento respecto del memorial que el demandante denominó como «demanda ejecutiva»17 y fue incorporado al trámite de desacato que actualmente se adelanta por parte del Tribunal Administrativo del Meta vulnera los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso sin dilaciones injustificadas de Albeiro Gómez Vanegas, por lo que se accederá el amparo pretendido. 3.
Decisión 33. En este orden de ideas, la Sala amparará los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas de Albeiro Gómez Vanegas. 34. En consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo del Meta que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita pronunciamiento frente al memorial denominado «demanda ejecutiva» propuesto en el expediente de tutela identificado con el radicado 50001233300020170034800 por el demandante.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación del Ministerio del Interior, Mallamas EPS y la UARIV. Segundo. Amparar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas de Albeiro Gómez Vanegas.
Tercero. Ordenar al Tribunal Administrativo del Meta que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita pronunciamiento frente al memorial denominado «demanda ejecutiva» presentado por Albeiro Gómez Vanegas en el expediente de tutela identificado con el radicado 50001233300020170034800, sin perjuicio de la pertinencia o no de su contenido.
Cuarto. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 17 La Sala precisa que, con independencia de su contenido o alcance, lo cierto es que, según la interpretación de la parte demandante, lo presentado correspondía a una demanda de carácter ejecutivo. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05864-00 Demandante: Albeiro Gómez Vanegas Quinto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador