1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04813-00 Accionante: SAYDE ESTHER ALVIS DE JIMÉNEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital - Principio constitucional de favorabilidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reconocimiento pensional – Pensión de sobrevivientes / DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por la señora Sayde Esther Alvis de Jiménez, en nombre propio, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 1.° de agosto de 2025, la parte accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la seguridad social y al principio de contradicción. Hechos relevantes 2.
El 15 de diciembre de 2016, la señora Sayde Esther Alvis de Jiménez solicitó ante el municipio de San Benito Abad, Sucre, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Pedro José Jiménez Ballestas. 3. La entidad territorial no respondió la petición. En consecuencia, la accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto ficto o presunto y el pago de la prestación pensional. 1 Que ingresó para fallo el 20 de agosto de 2025.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04813-00 Accionante: Sayde Esther Alvis de Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela 2 4. El proceso correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo que, por medio de sentencia del 5 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
Esto, comoquiera que en el expediente no se observaban elementos de prueba que demostraran que entre el causante y la parte actora existiera una convivencia sólida, constante y permanente bajo un mismo techo durante los últimos cinco años de vida del señor Pedro José Jiménez Ballestas. 5. Contra dicha decisión la accionante interpuso apelación. Expuso que lo propio era que el operador jurídico, al verificar la existencia de un contrato de matrimonio vigente debidamente registrado, con sociedad conyugal vigente, no entrara a efectuar otra clase de consideraciones, máxime cuando ni en la actuación administrativa, ni en el proceso ordinario se planteó un debate por convivencia simultánea. 6.
El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre que, a través de providencia del 29 de mayo de 2025, confirmó lo fallado en primera instancia. Pretensiones 7. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se transcribe textualmente): “1. Que se garanticen los derechos fundamentales conculcados y los que se encuentren en peligro de ser vulnerados. 2.
Que se ordene a la JUZGADO 06 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO a través del funcionario que ostente la calidad de Juez y la SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, M.P.: VIVIANA MERCEDES LOPEZ RAMOS a través de su Presidente o quien haga sus veces, dejar sin efecto la sentencia de primera instancia de fecha 5 de septiembre de 2022 y la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de mayo de 2025, dentro del Radicado # 70001-33-33-006-2017-00143-00”2.
Fundamentos de la demanda de tutela 8. La parte demandante sostiene que la decisión acusada incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la seguridad social ocurrida con ocasión a la negativa a efectuar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por no acreditar cinco años de convivencia previos al fallecimiento del causante. 9.
Manifiesta que el caso que nos ocupa se configura un defecto fáctico, dado que, a su juicio, no existe un debate procesal que obligue a la demostración de la convivencia, por cuanto quien pretende el derecho pensional es la cónyuge y no existe otra persona que exija ese mismo derecho. Asimismo, no se ha liquidado la sociedad conyugal y está demostrado que la accionante estuvo casada con el señor 2 Folio 9 del escrito de tutela.
Índice 2 de Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04813-00 Accionante: Sayde Esther Alvis de Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela 3 Pedro José Jiménez Ballestas hasta el momento de su muerte el 23 de octubre de 2014. 10. Además, alega un desconocimiento del precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 27 de enero de 2022, en el cual se indicó lo siguiente: “[…] Por lo anterior, si la señora Dubis Yolanda Merino Torres «cónyuge supérstite», aparentemente, se había separado de hecho del señor Joaquín Pablo Torres Díaz (q.e.p.d.) no habían liquidado la sociedad conyugal y, además, no tenía convivencia simultánea con otra persona para el momento del fallecimiento de éste, no le era aplicable lo previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual le exigía probar, su convivencia con el causante dentro de los 5 años anteriores a su deceso, sino que su situación se enmarcaba en lo dispuesto en el inciso tercero literal b) ibídem, que refiere a hipótesis normativas no solo de disputas entre parejas del causante, ya sea por convivencia simultánea con cónyuge supérstite y compañero permanente, o convivencia no simultánea con el cónyuge separado de hecho y sociedad conyugal vigente, sino al escenario que se estudia en el presente caso, en donde la cónyuge no ha liquidado la sociedad conyugal y no hay compañera permanente que pugne por el derecho pensional. […]”3.
Trámite procesal 11. Mediante auto del 5 de agosto de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo como accionados y al municipio de San Benito Abad, Sucre y al ministerio público en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, para que rindieran informe. 12.
Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. Intervenciones 13. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo indicó que en la providencia que se cuestiona se expusieron los argumentos de la decisión, los cuales están conforme con “el estado del arte vigente en este momento”4. 14.
Asimismo, adjuntó el link de acceso al expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 70001-33-33-006- 2017-00143-00/01. 15. El Tribunal Administrativo de Sucre solicitó que declare improcedente la acción de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Esto, en razón a que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia que 3 Ibid. 4 Folio 2. Certificado EF5A6D61E57DBC38 8B8A04155FD75BB2 21908E9B579D7F58 73A68B661A45CA94. Índice 8 en Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04813-00 Accionante: Sayde Esther Alvis de Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela 4 promueva la revisión de asuntos ya finiquitados según los procedimientos y ritualidades propias y ordinarias instituidas por el legislador. 16.
Insistió en que en el caso bajo estudio era necesario determinar si la señora Sayde Esther Alvis de Jiménez, en calidad de cónyuge del señor Pedro José Jiménez Ballestas, acreditó la convivencia con el causante los cinco años anteriores a su fallecimiento, tal como lo estipula la ley que regula la materia al momento del fallecimiento del causante, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Supuesto que no fue encontrado, debido a que no existieron pruebas testimoniales ni documentales que lo demostraran. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 17. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión 18. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si el Tribunal Administrativo de Sucre5, con la expedición de la sentencia del 29 de mayo de 2025, incurrió en un defecto fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la seguridad social y al principio de contradicción de la parte accionante? 19.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el caso concreto. Acción de tutela contra providencias judiciales 20. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20057, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 21.
De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela 5 Si bien la presente acción de tutela también se dirige contra la sentencia del 5 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, esta Subsección considera necesario advertir que el estudio del caso concreto se realizará únicamente frente a la decisión del 29 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, por ser esta la que puso fin al proceso.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04813-00 Accionante: Sayde Esther Alvis de Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela 5 debe verificar8; i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela9, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional10 o el Consejo de Estado11, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-12; iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable13 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 22.
Una vez superado los requisitos anteriores, la jurisprudencia propone estudiar los defectos específicos, los cuales cuestionan la sentencia por yerros en su configuración. Estos son los siguientes: (i) Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia6. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto.7 (iii) Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso8.
(iv) Defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción entre los fundamentos de la decisión9. (v) Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de 6 Ver, por ejemplo, las Sentencias SU-041 de 2018, SU-373 de 2019 y SU-388 de 2021. 7 Esto es, cuando el juez desconoce las formas propias del proceso cuyo desconocimiento implica la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Para que este defecto se configure se exige que este no sea atribuible al afectado, que sea manifiesto y capaz de influir en la decisión final. Ver, por ejemplo, Sentencias: SU-424 de 2012 y SU-454 de 2016. 8 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-842 de 2013; SU-355 de 2017 y SU-129 de 2021. 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-556 de 2016 y SU-261 de 2021.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04813-00 Accionante: Sayde Esther Alvis de Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela 6 influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso10. (vi) Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión11.
(vii) Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente12.
(viii) Violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice13. 23. Con base en esto, se estudiará el caso concreto. Requisitos generales de procedibilidad 24. En el presente asunto se encuentra demostrado que (i) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto, por cuanto la providencia del 29 de mayo de 2025 puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;
(ii) la acción se presentó dentro del plazo razonable porque la providencia enjuiciada se notificó el 27 de junio de 2025 y la tutela se interpuso el 1.° de agosto del mismo año; (iii) no se invoca una irregularidad procesal, por lo que este requisito no es aplicable en esta oportunidad; (iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la seguridad social y al principio de contradicción; y (v) no se trata de una sentencia de tutela, de una decisión expedida en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o el Consejo de Estado14 ni de una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz15. 25.
En este contexto, la Sala advierte además que (vi) se cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que la parte actora explicó las razones por las cuales considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la seguridad social y al principio de contradicción. 26.
De igual modo, no es un asunto de mera legalidad o de discrepancia interpretativa, sino de un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional porque, como ha resuelto en casos similares 10 Ver, por ejemplo, las Sentencias T-145 de 2014 y SU-261 de 2021. 11 Ver, entre otras, las Sentencias SU- 424 de 2012 y T-041 de 2018. 12 Ver, al respecto, las Sentencias: T-459 de 2017 y SU-918 de 2013 13 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-542 de 2016 y SU-873 de 2014. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-379 de 2019, SU-355 de 2020, SU-388 de 2021, SU-074 de 2022 y SU-114 de 2023. 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-478 de 2014 y SU-388 de 2023.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04813-00 Accionante: Sayde Esther Alvis de Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela 7 esta Subsección16, se está frente a una duda sobre la potencial afectación de derechos constitucionales que desbordaría el juicio de los jueces naturales. En concreto, se trata de establecer si con la providencia judicial acusada se incurrió en un defecto fáctico, relacionado de manera directa con el reconocimiento de una pensión de sobreviviente y, por tanto, con los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante. 27.
Adicional a ello, en el expediente se encuentra demostrado que la señora Sayde Esther Alvis de Jiménez tiene 83 años17, por lo que se trata de una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional. En ese sentido, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional18, existe un marco legal claro que hace partícipes al Estado, la familia y la comunidad de la corresponsabilidad de colaborar para garantizar los derechos de las personas mayores, y su acceso a una vida en condiciones de bienestar y dignidad.
Así, en relación con el Estado, “esto implica obligaciones especiales en torno a la materialización de los derechos a la autonomía, la independencia y la salud de esta población”19. Además, el presente caso involucra una discusión sobre los efectos y valor probatorio de un estado civil, como el matrimonio, en relación con la pensión sobrevivientes. 28.
De esta manera, y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022, en este caso, lejos de pretenderse que la tutela se erija en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o un medio para resolver desacuerdos de aspectos meramente legales o económicos, se trata de un asunto que tiene “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental”20 y se justifica en la medida de una posible “afectación desproporcionada a derechos fundamentales21”.
Análisis del caso concreto y de los defectos específicos 29. La Sala amparará los derechos fundamentales de la parte accionante por las razones que se explican a continuación. 30. En el presente asunto, la demandante solicita que se deje sin efectos la sentencia del 29 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó el reconocimiento y pago de su pensión de sobreviviente, por considerar que no se encontraba demostrado el cumplimiento del requisito de cinco años de convivencia previos al fallecimiento del causante, establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y en la Ley 100 de 1993. 16 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 1° de marzo de 2024.
Rad. 11001-03-15-000-2023-07457-00. Consejera Ponente: María Adriana Marín. 17 De conformidad con los documentos obrantes en el expediente se advierte que la accionante nació el 7 de febrero de 1942. Folio 2 del archivo “006ED_Prueba”. 18 Sentencia T-077 de 2024. 19 Ibid. 20 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. 21 Ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04813-00 Accionante: Sayde Esther Alvis de Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela 8 31.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, en el asunto bajo estudio se advierte lo siguiente: ̶ El señor Pedro José Jiménez Ballestas nació el 18 de abril de 1936. ̶ Se vinculó laboralmente con el municipio de San Benito Abad durante 21 años, 5 meses y 22 días, así: ⋅ Del 3 de junio de 1953 al 16 de noviembre de 1966. ⋅ Del 19 de diciembre de 1966 al 31 de diciembre de 1967. ⋅ Del 2 de enero de 1968 al 31 de diciembre de 1970. ⋅ Del 3 de enero de 1979 al 31 de diciembre de 1982. ̶ Contrajo matrimonio con la señora Sayde Esther Alvis de Jiménez el 20 de noviembre de 1960, ceremonia celebrada bajo el rito católico. ̶ Adquirió el estatus de pensionado el 18 de abril de 1991, sin embargo, el municipio de San Benito Abad, Sucre, no efectuó cotizaciones en favor del causante en algún fondo de pensiones. ̶ Falleció el 23 de octubre de 2014. ̶ El 15 de diciembre de 2016, la señora Sayde Esther Alvis de Jiménez solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante el municipio de San Benito Abad, ente territorial que no respondió a la petición. ̶ No hay prueba que demuestre la liquidación de la sociedad conyugal. 32.
Adicional a ello, se advierte que la parte accionante señaló en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que convivió con el señor Pedro José Jiménez Ballestas “de manera continua e ininterrumpida desde la fecha de su matrimonio hasta que él [el causante] falleció”22. Esta afirmación no fue controvertida por ninguna de las partes y, además, no existe prueba alguna a partir de la cual se pueda inferir que al momento del fallecimiento del titular del derecho pensional existiera una convivencia simultánea con otra persona. 33.
Sobre el defecto alegado debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el fallo cuestionado demuestra una indebida y contraevidente valoración probatoria, una falta de análisis de pruebas que obran en el expediente, un estudio de pruebas nulas de pleno derecho, una omisión en el deber probatorio oficioso por parte de la autoridad judicial23 o el desconocimiento de reglas probatorias24. 22 Folio 3 y 4 de la sentencia del 5 de septiembre de 2022. 23 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional sentencias: SU-842 de 2013;
SU-355 de 2017, SU-129 de 2021 y T-107 de 2023. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-410 de 2024. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04813-00 Accionante: Sayde Esther Alvis de Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela 9 34. El Tribunal demandado incurrió en defecto fáctico, ya que no tuvo en cuenta en su estudio el valor del matrimonio y las afirmaciones de la demandante, sustentadas en el principio de buena fe constitucional.
Para esta Subsección, la demandante se beneficiaba de la presunción de convivencia que se deriva del matrimonio, sin separación de hecho, y del principio de buena fe que soportan sus afirmaciones25. La Sala toma nota de que esta institución crea obligaciones que solo terminan por disolución del matrimonio por divorcio, muerte o por su declaración de nulidad26.
En la Sentencia C-840 de 2010, la Corte Constitucional precisó que uno de estos deberes son las que se refieren a la comunidad de vida y a la fidelidad mutua. Así los casados son personas jurídicamente vinculadas que tienen una comunidad. El Tribunal pasó por alto estas consideraciones probatorias. Por lo tanto, operaba la presunción legal de que los cónyuges convivían y no se separaron de hecho.
Este hecho no se analizó en el fallo impugnado y era indispensable, ya que habría dado lugar a un fallo diferente. 35. En esta misma lógica, el defecto fáctico mencionado se extendió a un desconocimiento en las reglas probatorias de un proceso. De ahí que, la autoridad judicial demandada pasó por alto que la entidad territorial jamás cuestionó la convivencia entre el causante y la demandante en el trámite administrativo o judicial, por lo que la benefició sin que esta hubiese ejercido la respectiva carga probatoria que se desprende de la excepción sobre el incumplimiento de los requisitos.
El Tribunal demandado desconoció el valor probatorio del matrimonio y descargó al Municipio de San Benito Abad, Sucre, de demostrar su excepción o indicar por qué la actora incumplió el requisito de convivencia para el acceso a pensión. 36. La Sala no desconoce que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 exige haber convivido durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante y la presente decisión no implica inaplicar dicha disposición. Sin embargo, advierte que su cumplimiento debe evaluarse conforme a las reglas de la carga probatoria y al sistema de la sana crítica.
En ese sentido, se configura un defecto fáctico en la decisión judicial, cuando se deja incólume un acto ficto que niega una pensión de sobrevivientes, con las siguientes circunstancias: i) ninguna de las partes controvirtió la existencia de dicha convivencia entre la señora Sayde Esther Alvis de Jiménez y el señor Pedro José Jiménez Ballestas; ii) no obra prueba de disolución de la sociedad conyugal ni de separación de cuerpos; y iii) no se identificó a un tercero que alegara convivencia simultánea con el causante.
Adicionalmente, el municipio de San Benito Abad, en su calidad de entidad territorial demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, guardó silencio en todas las etapas administrativas y procesales, sin controvertir la convivencia ni pronunciarse sobre los aspectos sustanciales de la solicitud pensional, la demanda llevada a cabo en la jurisdicción contenciosa o la acción de tutela. 25 En Sentencia T-877 de 2029, la Corte Constitucional consideró que el INCORA vulneró el derecho al debido proceso y el principio de buena fe, ya que negó una pensión de sobrevivientes con fundamento en que no creía en las razones que adujo el actor de ese entonces respecto de a la imposibilidad de acudir al registro civil de matrimonio y validó la demostración de la convivencia a partir de declaraciones extrajuicio. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2010.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04813-00 Accionante: Sayde Esther Alvis de Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela 10 37. En ese orden de ideas, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social de la parte accionante, y se dejará sin efectos la sentencia del 29 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.
Asimismo, esta Corporación dispondrá que la autoridad impugnada, dentro de su autonomía judicial, emita un fallo en el que valore la presunción de convivencia derivada del matrimonio, sin separación de hecho, el principio de buena fe que respaldan las afirmaciones de la actora y la ausencia de cuestionamiento sobre la convivencia por parte del Municipio de San Benito Blas, Sucre, entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento que inició la actora para acceder a la pensión de sobreviviente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. R E S U E L V E PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social de la señora Sayde Esther Alvis de Jiménez.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 29 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Sucre que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, y en ejercicio de su autonomía judicial, profiera un nuevo fallo en el que valore: (i) la presunción de convivencia derivada del matrimonio, sin separación de hecho; (ii) el principio de buena fe que respaldan las afirmaciones de la actora; y (iii) la ausencia de cuestionamientos sobre la convivencia por parte del Municipio de San Benito Blas, Sucre, entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento que inició la actora para acceder a la pensión de sobreviviente.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04813-00 Accionante: Sayde Esther Alvis de Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela 11 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF