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11001031500020240647301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-03-05

Radicación interna: 1936 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Fernando Prado Gaspar Florez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra el fallo del 6 de febrero de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela ANTECEDENTES Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, determinará lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. La demanda de tutela. El accionante quien actúa en nombre propio interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones de dignidad y justicia, y a la remuneración vital proporcional a la calidad y cualidad del trabajo, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Por consiguiente, solicitó: «dejar sin efectos la sentencia del 18 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-33-33-008-2016-00227-01 ordenar al Tribunal dictar una nueva sentencia en la que sea reconocido el derecho que corresponde». 1.3.

Hechos. Que, el 13 de julio de 1999 el señor Fernando Prado Gaspar fue nombrado en la Institución Educativa Ciudad Modelo en el cargo de Auxiliar Administrativo, nivel asistencial, grado 06, donde desempeñó las funciones establecidas en el Decreto 00267 del 24 de junio de 2002, las cuales considera, son equivalentes a las de un profesional universitario, grado 4.

En consecuencia, solicitó la nivelación salarial del cargo de auxiliar administrativo grado 06 al cargo de profesional universitario grado 4, siendo negado por la Secretaría de Educación mediante Oficio n° 4143.3.13.4097 del 28 de agosto de 2015. Que, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cual, le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, con radicado n° 76001-33-33-008-2016-00227-00/01.

En dicho proceso, se negaron las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 20 de abril de 2018. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tras resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, confirmó la decisión a través de sentencia del 18 de febrero de 2022. Que, su inconformidad radica en que, la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico por cuanto no se valoraron las pruebas aportadas y solicitadas con las que pretendió acreditar la igualdad de las actividades desempeñadas en ambos cargos; defecto que no argumentó en la acción de tutela.

II. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 17 de enero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, ordenó notificar del proveído al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y vinculó al Distrito Especial de Santiago de Cali. 2.1. Contestaciones de la acción. 2.1.1. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al no cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que el fallo cuestionado fue proferido y notificado en el año 2022. 2.1.2.

El municipio de Santiago de Cali, Secretaría de Educación solicitó declarar improcedente la acción, por no cumplir con los requisitos generales de inmediatez, en cuanto al plazo razonable establecido por la Corte Constitucional, referente a los seis meses, y de relevancia constitucional, pues, con la acción pretende reabrir un debate probatorio ya agotado. 2.2.

Providencia Impugnada. Mediante fallo del 6 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que se incumplió con el requisito de inmediatez. Al respecto indicó: «Pues bien, examinados los elementos del caso, se observa prima facie que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de procedibilidad relacionado con la inmediatez en su interposición, toda vez que, la sentencia del 18 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, fue notificada por correo electrónico a las partes el 28 de marzo de 2022, y, por tanto, adquirió ejecutoria el 5 de abril de la misma anualidad.

Ello, porque de conformidad con lo previsto en el ordinal 2.° del artículo 205 del CPACA,16 la notificación se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, de manera que, en el caso, la notificación se materializó el 31 de marzo de 2022, y el término de ejecutoria, según lo dispuesto en el artículo 302 del CGP,17 corrió a partir del día siguiente, es decir, entre el 1.° y el 3 de abril de 2022.

Ahora bien, según se aprecia del aplicativo SAMAI, la acción de tutela fue radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado el 26 de noviembre de 2024, es decir, 2 años, 1 meses y 21 días después de que la sentencia objeto de censura surtió ejecutoria. Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, su interposición debe darse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Lo anterior, en aras de i) proteger derechos de terceros, ii) impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y iii) evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello su finalidad. Así, en sentencia del 5 de agosto de 2014, el Consejo de Estado, Sala Plena, acogió como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejercía oportunamente.

Lo anterior, luego de explicar que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, por encontrarse en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En ese entendido, se tiene, entonces, que el accionante desconoció el término prudencial de los seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional» 2.3.

La impugnación. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo; y señaló que, en su caso, se cumple con el término de inmediatez, dadas las siguientes circunstancias: «Cuando salió el fallo me sentí un poco decepcionado y le pregunté al abogado los pasos a seguir, él me explicó en carta que tenía un año de plazo para hacer la reclamación y él decidiría si la realizaba.

Los abogados y nadie conocen la verdadera situación en que se encuentra un demandante, ya que en ese tiempo me encontraba en confrontación con mi hijo al quitarnos la casa que compré con tanta felicidad, y comenzar un proceso de odio y repudio, lo cual afectó nuestra salud y convivencia. Para sumar más problemática, mi esposa en el 2024 se lesionó una vértebra de la columna, lo cual ocasionó gastos en exceso, así como cuidado.

El día 27 de noviembre de 2022 me hicieron la operación de cataratas del ojo derecho, iniciando un tratamiento especial con gotas especiales y cuidado especial para lograr una adecuación apropiada del lente intraocular. En el 2023 comenzó un proceso de evaluación de la operación del ojo derecho y en el tiempo se estipuló que este ojo derecho presentaba un edema corneal, para lo cual la única solución es el trasplante de córnea.

No se imaginan todo lo que se sufre con este problema, la aplicación de gotas constantemente y la escases estos medicamentos constantemente en las farmacias de las EPS. Lo mismo los remedios de mi esposa. Falta el otro precedente que remata toda esta situación de angustia y desespero, la mala liquidación de la pensión de jubilación, en la cual incidieron la Secretaría de Educación Departamental y municipal, al no realizar los procesos de homologación y nivelación salarial debidamente.» III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2. Problema Jurídico Se contrae a determinar si es dable confirmar, revocar y/o modificar la sentencia del 6 de febrero de 2025, emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no cumplió con el requisito de inmediatez para controvertir la sentencia del 18 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-008-2016-00227-00/01. 3.3.

La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que, en un principio, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales8, pero mediante sentencia del 31 de julio de 20129 rectificó su posición en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos.10 3.4.

Sobre el requisito general de la inmediatez. El Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, en cuanto al presupuesto de la inmediatez precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

Para arribar a la anterior conclusión, sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.

Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que, resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, “1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados;

(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.””. De igual modo, se aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: “(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”14. Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses). 3.5.

Caso Concreto Para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, se evidencia que, la providencia atacada fue proferida el 18 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y notificada por correo electrónico el 28 de marzo de 2022, por lo que, quedó ejecutoriada el 5 de abril de 2022, y de conformidad con la información que reposa en el expediente electrónico de tutela, la solicitud de amparo se instauró el 26 de noviembre del 2024, superando los 6 meses.

A su turno, es de resaltar que, aunque el tutelante argumentó que la tardanza en interponer la acción de tutela obedeció a situaciones de salud de él y su esposa, como a problemas personales con su hijo, lo cierto es que, tales circunstancias, por sí solas, no dan cuenta de la imposibilidad de acudir a la administración de justicia en aras de precaver la protección de sus derechos fundamentales, ya sea por causa propia u otorgando poder a un abogado para su efectiva representación. Y aunque es claro que debió atender su afección de salud, esta no lo hace merecedor de un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución, dado que, no cualquier tipo de afectación médica puede hacer suplir los requisitos que jurisprudencialmente se han establecido para la procedibilidad de la acción de tutela sino únicamente aquella que representen una verdadera discapacidad física.

Así las cosas, se tiene que, las circunstancias narradas no exculpan su falta de diligencia para acudir al mecanismo de amparo dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia cuestionada. Ha de resaltarse que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la inmediatez no se constituye como un requisito caprichoso o volitivo del juez constitucional, sino como una exigencia para garantizar principios constitucionales como la seguridad jurídica o la cosa juzgada, por lo tanto impone una carga mínima a quien decide acudir a la acción de tutela y es la de ser diligente con la utilización de los mecanismos y recursos dispuestos para la defensa de sus derechos fundamentales, es por ello que, para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha exigido: «Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

En ese orden de ideas, dicho lapso de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no lo cumplió, ni tampoco justificó debidamente su omisión de instaurarla en ese lapso de tiempo, motivo por el cual, la Sala encuentra, como se determinó en primera instancia, que el requisito de inmediatez no se satisface, conforme la exigencia constitucional.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el actor no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de inmediatez de la acción, por tal motivo, se confirmará su improcedencia por las consideraciones aquí esbozadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 6 de febrero de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de inmediatez.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.