Demandante: Diana Marcela Llano Sarmiento Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00114-00 Demandante: DIANA MARCELA LLANO SARMIENTO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela por presunta vulneración del derecho de petición, al debido proceso administrativo y al mínimo vital SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 14 de enero de 20251, la señora Diana Marcela Llano Sarmiento, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Administrativa con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo, a la dignidad humana, a la vida, al mínimo vital y móvil y a la igualdad.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la falta de respuesta a las peticiones presentadas el 22 de noviembre de 2021 y 10 de diciembre de 2024 ante las autoridades accionadas y la imposibilidad de tomar posesión en el cargo de asistente social, grado 18 del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 1 Acción de tutela promovida por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Demandante: Diana Marcela Llano Sarmiento Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 2.
ORDENA R al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Administrativa – quien haga sus veces – en coordinación con la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, que, dentro del término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, procesa a comunicar el número de vacantes definitivas para el cargo de ASISTENTE SOCIAL DE CENTRO DE SERVICIOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD - GRADO 18 y emita las respuestas correspondientes a las peticiones del 22 de noviembre de 2021 y 10 de diciembre de 2024 Oficio No. 8349 con REF: CONVOCATORIA PROVISION VACANTES TEMPORALES CARGO ASISTENTE SOCIAL GRADO 18. 3.
ORDENA R al Consejo Seccional de la Judicatura Unidad de Carrera Judicial disponer lo pertinente para que se lleve a cabo mi nombramiento en carrera en la vacante que corresponda. 4. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación investigar las posibles omisiones en que haya incurrido la Unidad de Carrera Judicial y/o los funcionarios judiciales que hubiesen omitido su deber de informar las vacantes existentes en cada uno de sus despachos2. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Mediante el Acuerdo CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adelantó el proceso de selección y convocatoria al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por medio de la Resolución CSJBTR21-46 del 24 de mayo de 2021, se conformó el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de asistente social del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, grado 18; dentro del cual la señora Diana Marcela Llano Sarmiento se ubicó en el puesto 13 con un puntaje total de 610.61. 2 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandante: Diana Marcela Llano Sarmiento Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Inconforme con la decisión, la señora Llano Sarmiento interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto por medio de la Resolución CJR21-0982 del 25 de octubre de 2021, en la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá modificó el puntaje obtenido inicialmente, designando a la accionante en el puesto número 11 con un puntaje total de 620.34.
El 22 de noviembre de 2021, la señora Llano Sarmiento radicó una petición por medio del enlace de PQRS de la página web de la Rama Judicial, en la que solicitó información sobre el desarrollo del concurso y las vacantes para el cargo de asistente social, grado 18. Este se identificó con el radicado 34920.00000 y se le indicó que sería atendido por el profesional universitario Wilfredo Rincón Guevara.
Posteriormente, mediante oficio del 10 de diciembre de 2024, la Coordinación de Trámites Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá comunicó que se presentaba una vacante temporal en el cargo de asistente social desde el 10 de diciembre de 2024 hasta el 3 de enero de 2025, por lo cual se requirió el envío de los documentos a los interesados en ocupar el puesto.
En virtud de lo anterior, la tutelante respondió el mensaje de datos, en esa misma fecha, remitiendo la documentación que consideró pertinente, de acuerdo a las instrucciones contenidas en el correo electrónico. 1.4. Fundamentos de la vulneración La accionante manifestó que, hasta la fecha de la interposición de la acción de tutela, las autoridades accionadas no le habían dado respuesta a sus peticiones del 22 de noviembre de 2021 y 10 de diciembre de 2024, en las que solicitaba información sobre el cargo de asistente social, grado 18 del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la posesión en la vacante ofrecida.
Adujo que fueron desconocidos los artículos 1, 11, 53, 13 y 29 de la Constitución Política, por la Unidad de Carrera de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vulnerándole su derecho fundamental a la dignidad humana al no efectuar su nombramiento en el cargo de asistente social. Así mismo, consideró que se le vulneraron los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, dado que a la fecha se encontraba sin un medio económico, que le permitiera solventar sus necesidades básicas, pues si bien se registraba como estado de cotizante en el ADRES, ello era por la caridad de su familia que le pagaban mensualmente su derecho a la salud.
Demandante: Diana Marcela Llano Sarmiento Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por otro lado, dentro de las pretensiones presentadas, solicitó que fueran compulsadas copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigaran las irregularidades sucedidas al interior de la Convocatoria 04 de 2017. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 10 de febrero de 2025, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la parte demandante3 y, como parte demandada, al Consejo Superior de la Judicatura4, Unidad de Administración de Carrera Judicial5 y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Administrativa6.
Posteriormente, en proveído del 3 de marzo de 2025, ordenó la notificación al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, coordinación de trámites administrativos7. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1.
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá8 Por medio de informe allegado el 12 de febrero de 2025, la presidenta de la entidad relató que el aplicativo para atender PQRS apenas se encontraba habilitado desde el año 2023, por lo cual el radicado 3492000000 indicado por la actora no correspondía al Consejo Seccional, pues para la fecha en que presuntamente se había radicado la petición solo se recibían solicitudes en físico por ventanilla o por medio del correo institucional.
De igual forma, precisó que el nombre del funcionario asignado para resolver la petición radicada se encontraba adscrito a la plata de personal de la Unidad de Administración Judicial. En consecuencia, era dable concluir que el Consejo Seccional no recibió la solicitud de la señora Llano Sarmiento ni vulneró derecho fundamental alguno. 3 Índice 8 de Samai.
La notificación se realizó a los correos electrónicos: dimarlla19@hotmail.com y dimarlla19@gmail.com. 4 Notificación por correo electrónico presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co. 5 Notificación por correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co. 6 Notificación por correo electrónico csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7 Índice 15 de Samai.
Notificación realizada al correo electrónico: coortradmepmsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 Índices 10 y 11 de Samai. Demandante: Diana Marcela Llano Sarmiento Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Explicó que el correo remitido a la accionante en el que se le informaba sobre la vacante temporal del cargo de asistente social, grado 18 no fue enviado por la entidad, sino por el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, razón por la cual no debía resolver la pretensión de la actora entorno a este punto.
Respecto a la petición de informar el número de vacantes definitivas para el cargo de asistente social, grado 18, señaló que: […] fueron reportadas dos (2) en el mes de febrero ante esta Corporación, adscritas al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya publicación se surtió los primeros 5 días hábiles del mes en curso (del 3 al 7 febrero), los cuales pueden ser consultados a través del siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional- de-la-judicatura-debogota/formato-opcion-de-sede3.
Todo, de acuerdo a los términos del Acuerdo No. PSAA08-4856 de 2008, y con el propósito que los elegibles y/o los servidores en propiedad puedan postularse para su nombramiento en propiedad ya sea por concurso o por traslado en carrera, para que una vez se agote dicho procedimiento, se proceda al envío de los listados a los nominadores respectivos.
Así las cosas, para el cargo en comento a la fecha, se reporta una solicitud de traslado ante la Unidad de Carrera de la señora Claudia Patricia Giraldo Roldán, que no ha sido definida y que, entre otras cosas, se encuentra en términos. Por lo tanto, es necesario precisar que, solo el nominador puede dar un pronunciamiento respecto de las dos situaciones que se plantean, esto es, tanto la postulación de los elegibles, como los traslados que puedan solicitarse.
Así las cosas, se deja claro que, está dentro de la autonomía del nominador aceptar o no el (los) traslado(s), o darle prioridad a la lista de elegibles, según lo considere en el ámbito de su competencia, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C- 295 de 2002, T- 488 de 2004, T-947 de 2012 y 00849 de 2017 Consejo de Estado, por el respectivo nominador, teniendo en cuenta elementos objetivos para la selección del servidor, basado en las condiciones de ingreso a la carrera judicial y en los resultados de las evaluaciones en el desempeño de la función de cada uno de los solicitantes, de acuerdo con los mecanismos establecidos en la Ley Estatutaria.
Visto lo anterior, se aclara la diferencia entre la provisión de vacantes transitorias, por la reglamentación que recientemente expedida y, el cubrimiento de las plazas definitivas que corresponde primero divulgar a esta Corporación y agotado el procedimiento del Acuerdo No. PSAA08-4856 de 2008, formular las respectivas listas y conceptos favorables de traslado cuando sea el caso.
Finalmente, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Demandante: Diana Marcela Llano Sarmiento Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.2.
Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial9 Mediante escrito enviado el 13 de febrero de 2025, la directora de la unidad solicitó la desvinculación, en atención a la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que, a su juicio, los aspectos alegados resultaban del resorte exclusivo del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Coordinación de Trámites Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Respecto de la petición de 22 de noviembre de 2021, afirmó que no se encontró en la bandeja de correspondencia de la unidad información alguna; adicional a ello, señaló que el presunto «perjuicio» causado a la accionante se alegó 4 años después, situación que desvirtuaba por completo su necesidad e inmediatez.
Asimismo, manifestó que la solicitud elevada el 10 de diciembre de 2024 no fue radicada ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por tanto, se encontraba en imposibilidad física de dar respuesta a la misma. 1.6.3. Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad10 En documento remitido el 6 de marzo del año en curso, la oficial mayor del centro de servicios informó que dio respuesta a la petición realizada por la señora Llano Sarmiento por medio de correo electrónico del 22 de febrero de 2025, en el que se le indicó que debía «[…] diligenciar y enviar el formato de opción de sede.
Es el Consejo Seccional quien inicia el proceso de recopilación de los postulados y nos allega mediante comunicación oficial los nombres y datos de contacto de los postulados que se encuentran en lista de elegibles o solicitan traslado». A su vez, explicó que, si bien la accionante había allegado su hoja de vida con los respectivos anexos para posesionarse en la vacante temporal, las dos primeras personas de la lista de elegibles también lo habían hecho dentro del término, razón por la cual el cargo de asistente social, grado 18 había sido asignado a los señores Carlos Parrado Gamba y Rocío Borbón García. Adujo que, para el mes de diciembre de 2024, las únicas vacantes que se encontraban disponibles en el Centro de Servicios Administrativos como asistente social, grado 18 eran vacantes temporales en razón a las vacaciones de los titulares del cargo y que para la fecha no se encontraban vacantes definitivas.
No obstante, informó en el transcurso del año 2025 se habían recibido dos renuncias al cargo de interés. 9 Índice 018 Aplicativo Samai 10 Índice 021 Aplicativo Samai Demandante: Diana Marcela Llano Sarmiento Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Precisó que, ya se encontraba actualizado el listado de las vacantes disponibles para el cargo de asistente social, grado 18 para el Centro de Servicios de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mas no se encontraban postulaciones allegadas por la Unidad de Carrera de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pendientes de periodos de vacaciones o incapacidades para ocupar dichos cargos de manera temporal.
Pese a que el Consejo Superior de la Judicatura fue notificado en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Diana Marcela Llano Sarmiento, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro. 2.2.
Solicitud de desvinculación La Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitaron desvinculación en el presente trámite de tutela, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, no se accederá a lo pedido, puesto que su vinculación al trámite constitucional se dio en calidad de accionados, toda vez que fueron las entidades mencionadas por la accionante que no atendieron las peticiones que dieron origen a esta tutela y, por tanto, se debe revisar si su conducta resultó vulneradora de los derechos fundamentales de la señora Llano Sarmiento. 2.3.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dar respuesta a las siguientes interrogantes: • ¿El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Diana Marcela Llano Sarmiento, con ocasión de la falta de respuesta a la petición realizada el 22 de noviembre de 2021? Demandante: Diana Marcela Llano Sarmiento Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 • ¿El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró el derecho de petición de la accionante al no otorgarle contestación a la solicitud del 10 de diciembre de 2024? • ¿El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneraron los derechos al debido proceso administrativo y al mínimo vital de la actora al no haberle permitido posesionarse en el cargo de asistente social, grado 18? • ¿Se deben compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación con ocasión de las presuntas irregularidades cometidas por los funcionarios de las entidades accionadas, al interior del proceso de la Convocatoria 04 de 2017? Para resolver tales problemas jurídicos, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela;
(ii) del derecho de petición y, (iii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable11. 2.5.
Del derecho de petición El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 11 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: Diana Marcela Llano Sarmiento Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales12.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma13.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el máximo tribunal constitucional ha señalado: Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente14 (Negrita y subrayado fuera del texto).
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C- 818 de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expidiera la ley estatutaria correspondiente. 12 Corte Constitucional.
Sentencias T-552 del 1.10.98. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 del 13.06.06. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 del 26.05.11. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-495 del 12.08.92., T-010 del 18.01.933, T-392 del 06.09.94., T-392 del 05.09.95. y T-291 del 02.07.96. 14 Corte Constitucional.
Sentencia T-529 del 17.11.95., M.P. Fabio Morón Díaz. Demandante: Diana Marcela Llano Sarmiento Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Ello significa que «[…] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada […]»15. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «[…] los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante […]»16.
Por lo tanto, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca17. 2.6. Caso concreto La señora Diana Marcela Llano Sarmiento alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Administrativa, con ocasión de la falta de respuesta a las peticiones radicadas el 22 de noviembre de 2021 y 10 de diciembre de 2024, así como la obstaculización por parte de las entidades para que se posesionara en el cargo de de asistente social del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, grado 18.
A continuación, se analizarán cada uno de los cargos señalados en el escrito tutelar: 15 Corte Constitucional, sentencia T-149 del 19.03.13., M.P. Luis Guillermo Pérez. 16 Ibídem. 17 Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Susana Buitrago Valencia, Sentencia 22.03.12., Rad. 25000-23-25-000-2012-00150-01, Demandante: Diana Marcela Llano Sarmiento Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.6.1.
Petición del 22 de noviembre de 2021 La accionante manifestó que radicó petición el 22 de noviembre de 2021, a través del enlace de PQRS de la página web de la Rama Judicial, en la que solicitó información sobre el desarrollo del concurso y las vacantes habilitadas para el cargo de asistente social, grado 18 del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la cual fue registrada con radicado 3492000000 y se le indicó que iba ser atendida por el profesional universitario Wilfredo Rincón Guevara.
A continuación, se evidencia la prueba de radicación: Al respecto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá manifestó que el aplicativo para atender PQRS se encontraba habilitado apenas desde el año 2023, por lo cual el radicado 3492000000 señalado por la actora no correspondía a la entidad. Asimismo, precisó que el nombre del funcionario asignado para resolver la petición se encontraba adscrito a la plata de personal de la Unidad de Administración Judicial.
Por su parte, la Unidad de Administración de Carrera Judicial sostuvo que no se encontró solicitud alguna identificada con dicho radicado en la bandeja de correspondencia. De acuerdo con el artículo 1º del Acuerdo PSAA11-9109 de 2011, se designó como administrador principal del portal web oficial de la Rama Judicial al Centro de Documentación Judicial – Cendoj el cual, dentro del organigrama de la Rama Judicial, se encuentra como dependencia del Consejo Superior de la Judicatura.
En consecuencia, se evidencia que independiente del órgano que hubiera recibido la petición, tenía la obligación de remitir al competente y atender la solicitud radicada en sus buzones de PQRS. Demandante: Diana Marcela Llano Sarmiento Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Así las cosas, se observa que: (i) la accionante allegó la radicación de la petición realizada en la página web de la Rama Judicial, de lo cual hay constancia según las pruebas aportadas con la tutela;
(ii) el Consejo Superior de la Judicatura es el encargado de atender dicha solicitud; (iii) el hecho de no encontrar en el archivo de la entidad la petición en cuestión, no es justificación para omitir la contestación, pues existe prueba de la radicación y, (iv) tampoco es justificación para omitir otorgar respuesta que la entidad carezca de competencia, como lo plantean en la contestación de la tutela, pues tiene el deber de remitir la petición a la autoridad competente.
Es de anotar que si bien el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no es la entidad competente para resolver la petición ni fue el órgano ante el cual se radicó la petición, en su informe a la presente acción tutelar indicó que para el momento existían dos vacantes para el cargo de interés de la señora Llano Sarmiento, razón por la cual, debe ser el Consejo Superior de la Judicatura directamente o a través de alguna de sus dependencias adscritas que le otorguen una contestación a la accionante suministrándole la información solicitada.
Lo anterior, en atención a que como se evidenció, dicha información existe y está disponible para las entidades para poderla entregar a los interesados, más aún para aquellos como la señora Llano Sarmiento que la solicitaron por medio de una petición radicada ante los canales autorizados. Por lo tanto, se amparará el derecho de petición de la parte actora, con el fin de que el Consejo Superior de la Judicatura le dé respuesta a la solicitud radicada el 22 de noviembre de 2021 y la notifique debidamente. 2.6.2.
Petición del 10 de diciembre de 2024 El 10 de diciembre de 2024, el Centro de Servicios Administrativos de juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió un oficio, mediante el cual informaba sobre la vacancia temporal del cargo de asistente social, grado 18, para lo cual solicitó el envío de la hoja de vida junto con los anexos de las personas interesadas en ocupar el cargo.
A continuación, se observa el mensaje de datos: Demandante: Diana Marcela Llano Sarmiento Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Con ocasión de ello, el mismo día, la señora Llano Sarmiento envío su hoja de vida y demás documentos que consideró necesarios, no obstante, nunca le fue comunicado qué trámite se le dio a su solicitud de postulación. En consecuencia, consideró que se vulneró su derecho de petición al no habérsele dado trámite a su postulación ni alguna respuesta sobre el procedimiento que se le dio a su solicitud, lo cual devino, a su juicio, en la imposibilidad de ocupar el cargo señalado.
Del informe allegado por el centro de servicios al presente mecanismo constitucional, se explicó que, por medio de correo electrónico del 22 de febrero de 2025, se le indicó a la accionante que: Demandante: Diana Marcela Llano Sarmiento Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Como se evidencia, dicha respuesta no corresponde a lo solicitado por la actora, pues ni siquiera se hace referencia al caso particular de la postulación, ni se informa el trámite que se le dio a esta.
Si bien en el mismo informe se puso de presente que dicha plaza temporal había sido otorgada a las personas que ocuparon los primeros lugares de la lista de elegibles, ello no fue comunicado a la señora Llano Sarmiento, por lo que puede considerarse que en efecto existió una vulneración de su derecho fundamental de petición, al no cumplirse con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que se entienda como válida la respuesta otorgada a una solicitud, como lo son que sea de fondo, clara, precisa y con una debida notificación. Por lo tanto, se accederá a la solicitud de amparo y se le ordenará al Centro de Servicios Administrativos de juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que conteste la petición de la actora dentro de las próximas 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo.
Por otro lado, se debe indicar que respecto a la pretensión de la señora Llano Sarmiento de que se disponga lo necesario para su nombramiento, debe recordarse que el amparo del derecho de petición no implica que el contenido de la respuesta sea favorable a los intereses de la accionante. En consecuencia, al no evidenciarse situación alguna que permita acreditar que la actora es la persona elegida para ocupar las vacantes en el cargo de asistente social, grado 18, la pretensión será negada. 2.6.3.
Vulneración al debido proceso administrativo y al mínimo vital A lo largo del escrito tutelar, la parte actora manifestó su inconformidad con el trámite indebido que las entidades accionadas le han dado al manejo de la Convocatoria 04 de 2017, en atención a la falta de respuesta a sus peticiones y la imposibilidad de posesionarse en el cargo de asistente social, grado 18, para el cual se encuentra dentro de la lista de elegibles.
Para resolver dicho cargo se deben aclarar dos cosas. En primer lugar, los alegatos de la tutelante se encuentran dirigidos a cuestionar el desconocimiento del principio de publicidad respecto a su caso particular, lo cual se enmarca dentro del derecho fundamental de petición, el cual ya fue resuelto previamente. En segundo lugar, se debe indicar que la no posesión en el cargo al cual la actora aspira, no se debe a una negligencia de parte de la administración, sino en atención a las vacantes que se han liberado en el tiempo y el otorgamiento de los cargos a las personas que ocupan los primeros puestos de la lista de elegibles, Demandante: Diana Marcela Llano Sarmiento Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 pues se recuerda que según el último informe entregado por el centro de servicios, la señora Llano Sarmiento se encuentra en el número 10.
Así las cosas, lejos de observar una vulneración del derecho al debido proceso administrativo, se advierte la existencia de un procedimiento reglado el cual ha sido seguido por las autoridades con el fin de atender lo dispuesto por el reglamento de la convocatoria. Es de advertir que, si la accionante no se encuentra de acuerdo con los nombramientos que se han efectuado en dichas vacantes, ello podrá ser demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Asimismo, de la problemática expuesta no se evidencia la violación del derecho al mínimo vital ni al trabajo, pues no existe una correlación directa entre las actuaciones surtidas al interior de la convocatoria y la vulneración de las garantías. Lo anterior, dado que al hacer parte de la lista de elegibles sin ocupar el primer puesto solamente se constituye una mera expectativa de que pueda ser nombrada en alguna vacante, mas no un derecho adquirido que pueda ser reclamado, precisamente por su posición en la lista.
En consecuencia, dicha pretensión será negada. 2.6.4. Compulsa de copias Dentro de las pretensiones suscritas por la señora Llano Sarmiento se encuentra que solicita que se compulsen copias a las Fiscalía General de la Nación para que se investiguen las presuntas omisiones en las que hayan incurrido las autoridades accionadas, no obstante, dicho pedimento no supera el requisito de subsidiariedad, dado que la acción de tutela no es el mecanismo para elevar denuncias contra funcionarios públicos sino que se limita a la protección de derechos fundamentales.
Así las cosas, si la accionante considera que debe iniciarse una investigación en contra de alguna autoridad, debe ser ésta quien radique la denuncia ante el ente investigador. Por lo tanto, se declarará la improcedencia frente a este asunto. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Diana Marcela Llano Sarmiento Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 FALLA: PRMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Diana Marcela Llano Sarmiento.
TERCERO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de notificación del presente fallo, si no lo hubiere hecho, resuelva de fondo a la solicitud presentada por la accionante el 22 de noviembre de 2021 y la notifique de ello.
CUARTO: ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de notificación del presente fallo, si no lo hubiere hecho, resuelva de fondo a la solicitud presentada por la accionante el 10 de diciembre de 2024 y la notifique de ello.
QUINTO: NEGAR la pretensión dirigida a que se disponga lo necesario para el nombramiento de la señora Diana Marcela Llano Sarmiento, así como el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al mínimo vital.
SEXTO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela en relación con la solicitud de compulsa de copias pretendida por la señora Diana Marcela Llano Sarmiento.
SÉPTIMO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
OCTAVO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Ausente con excusa LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Demandante: Diana Marcela Llano Sarmiento Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.