REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-36-000-2018-00905-01 (67.133) Demandante: ÓSCAR GUEVARA POLO Demandada: NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Síntesis del caso: el demandante ejerció el medio de control jurisdiccional de reparación directa por considerar que la Superintendencia de Sociedades es extracontractualmente responsable por disponer y materializar en un proceso de liquidación judicial, el embargo, secuestro, remate y entrega de un bien mueble de su propiedad, además, por negar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas y la exclusión del bien pese a las solicitudes presentadas con tal propósito.
La Sala revoca la sentencia de primera instancia para declarar la caducidad de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo 10 índice 2 SAMAI) en contra de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020 por la Subsección A Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (archivo 6 índice 2 SAMAI) que dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante y a favor de la NACIÓN -SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000), por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos (…) b) Al representante del Ministerio Público (…). Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría de la sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Expediente 25000-23-36-000-2018-00905-01 (67.133) Actor: Óscar Guevara Polo Reparación directa Apelación sentencia 2 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” (fl. 16 archivo 6 índice 2 SAMAI – negrillas y mayúsculas fijas del texto original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 26 de septiembre de 2018 (fl. 1 cdno. ppal.), el señor Óscar Guevara Polo por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA presentó demanda en contra de la Nación - Superintendencia de Sociedades (fls. 1 a 19 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “1.
Declarar que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES es responsable del daño antijurídico causado al señor ÓSCAR GUEVARA POLO, identificado con la C.C. N°. 19.252.553 expedida en Bogotá, con ocasión del embargo, secuestro, remate y entrega de la planta de asfalto marca Astecnia modelo TSM-120 serie 95044 con todos sus accesorios que consta de tres tolvas con capacidad cada una de tres metros cúbicos identificada como de finos, grava y arena, con bandas dosificadoras y colectoras, banda lanzadora, quemador con sus respectivos motores, tambor quemador, otra banda transportadora especie de grúa, cargador, dosificador con motores, dentro del proceso de liquidación de la sociedad CONCREPAV LTDA, a pesar que dicha planta se encontraba secuestrada a órdenes del Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá, y no obstante ser propiedad del demandante ÓSCAR GUEVARA POLO. 2.
Como consecuencia, condenar a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES al pago del perjuicio causado, cierto y cuantificable, así: i) Daño emergente la suma de seiscientos treinta y un millones setecientos noventa y tres mil quinientos diecinueve pesos ($631.793.519); y ii) Lucro Cesante, la suma de quinientos once millones noventa y ocho mil novecientos pesos ($511.098.900), para un total del daño antijurídico causado hasta el 28 de agosto de 2018 de mil ciento cuarenta y dos millones ochocientos noventa y dos mil cuatrocientos diecinueve pesos ($1.142.892.419), conforme a la prueba pericial que se anexa, elaborada con fundamento en los artículos 226 y ss del CGP. 3.
Como pretensión subsidiaria de la segunda, condenar al pago de la suma que resulte probada en el proceso, o de manera abstracta, si el Tribunal lo considera pertinente. 4. Que la suma a la que sea condenada la Superintendencia de Sociedades se le apliquen los intereses moratorios que correspondan, Expediente 25000-23-36-000-2018-00905-01 (67.133) Actor: Óscar Guevara Polo Reparación directa Apelación sentencia 3 liquidados desde la presentación de la demanda y hasta que la sentencia sea cumplida, o en su defecto se aplique IPC. 5.
Condenar en costas y agencias en derecho a la Nación - Superintendencia de Sociedades (Art. 188 CPACA; Arts. 365 y 366 del CGP).” (fls. 13 a 14 archivo 6 índice 2 SAMAI - negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 7 de mayo de 2004, el demandante Óscar Guevara Polo recibió por “dación en pago”, convenida en acuerdo conciliatorio celebrado con la sociedad Concrepav Ltda, una “planta de asfalto marca Astecnia, modelo TSM-120 y caldera de calentamiento de aceite con sus respectivos tanques de asfalto y combustible” avaluada en la suma de “$200.000.000” (fl. 2 cdno. ppal.). 2) Una vez perfeccionado el acuerdo conciliatorio, el demandante en condición de propietario entregó en arrendamiento la planta de asfalto a la sociedad CONCREPAV LTDA por virtud del contrato suscrito el 28 de octubre de 2004. 3) Debido al incumplimiento del contrato de arrendamiento y con ocasión del proceso de restitución de bien mueble tramitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal (Tolima), el señor Óscar Guevara Polo mantuvo la propiedad y posesión de la referida planta de asfalto1. 4) De otra parte, en un proceso de inasistencia alimentaria seguido en contra del señor Óscar Guevara Polo por el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal de Bogotá, se ordenó el secuestro de la planta de asfalto marca Astecnia modelo 1 Refiere la demanda que el señor Óscar Guevara Polo mantuvo la propiedad de la planta de asfalto y, si bien de manera posterior la sociedad CONCREPAV Ltda demandó la nulidad del acuerdo conciliatorio celebrado el 7 de mayo de 2004, lo cierto es que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de 6 de julio de 2006 -confirmado el 7 de mayo de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá- rechazó de plano de la solicitud.
De igual manera, en el contrato de transacción celebrado el 12 de julio de 2007, el señor Óscar Guevara Polo se comprometió a terminar el proceso de restitución de bien mueble y a entregar otra planta de asfalto -en concreto una de marca Astecnia, modelo TSM 120- a cambio de la entrega por parte de la sociedad CONCREPAV de “la planta de asfalto, marca Faco, tipo DM 418B (…) junto con la planta de generación eléctrica marca Perkins, modelo GP-2200” (fl. 6 cdno. ppal.), empero, debido al incumplimiento de la sociedad no se materializó dicho acuerdo.
Expediente 25000-23-36-000-2018-00905-01 (67.133) Actor: Óscar Guevara Polo Reparación directa Apelación sentencia 4 TSM-120 serie 95044, medida cautelar que se materializó el 16 de agosto de 2007 por parte de la Inspección Municipal de Policía de Flandes (Tolima), autoridad que designó un secuestre para la custodia y administración del bien. 5) El secuestre retiró la planta de asfalto de los predios de la sociedad Concrepav Ltda y la trasladó a un terreno ubicado en el kilómetro 4 de la carretera que une a los municipios de Flandes y Espinal (Tolima); a su vez, el 6 de diciembre de 2013 celebró un contrato de comodato precario con los demandantes del proceso de inasistencia alimentaria. 6) El 1º de abril de 2014, la Superintendencia de Sociedades dispuso la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad Concretos y Pavimentos Ltda - CONCREPAV, identificado con el número de radicación 40.584. 7) El liquidador designado solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro de la planta de asfalto marca Astecnia, modelo TSM - 120, serie 95044, identificada como uno de los activos de la sociedad, petición que se resolvió favorablemente mediante auto de 22 de octubre de 2014 en el cual se fijó fecha para practicar la diligencia de secuestro. 8) El 24 de octubre de 2014 se materializó el secuestro del bien mueble, posteriormente fue rematado y adjudicado por el liquidador al señor Jorge Alberto Rincón. 9) El aquí demandante, verdadero propietario del bien, no tuvo la posibilidad de oponerse a la diligencia de secuestro de la planta de asfalto porque jurídica y materialmente se encontraba en custodia del secuestre designado en el proceso de inasistencia alimentaria, sin embargo, en el momento en que tuvo conocimiento de la medida de secuestro dispuesta por la Superintendencia de Sociedades informó a la entidad que la planta era en realidad de su propiedad y no de la sociedad Concrepav Ltda y, para el efecto, aportó la documentación que lo acreditaba. 10) El 10 de septiembre de 2015, la Superintendencia de Sociedades decidió no incluir dentro de la masa a liquidar el dinero recibido por la venta de la planta de Expediente 25000-23-36-000-2018-00905-01 (67.133) Actor: Óscar Guevara Polo Reparación directa Apelación sentencia 5 asfalto hasta tanto se resolviera el conflicto acerca del verdadero propietario de aquella, esto es, si la planta le pertenecía a la sociedad Concrepav Ltda o al señor Óscar Guevara Polo. 11) En diferentes oportunidades el señor Óscar Guevara Polo solicitó a la Superintendencia de Sociedades el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre la planta de asfalto y la exclusión de este bien de la masa de liquidación de la sociedad Concrepav Ltda, no obstante, se dispuso el remate del mismo pero no se produjo la entrega, posteriormente el adjudicatario vendió la planta al señor Pedro Ricardo Vallejo Sepúlveda quien, a su vez, mediante contrato de compraventa celebrado el 2 de diciembre de 2016 lo vendió al señor Jeremías Barreto Vanegas.
Finalmente, se materializó la entrega por parte del liquidador en favor del señor Barreto Vanegas. 12) El 24 de mayo de 2017, el señor Jeremías Barreto Vanegas informó a la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades que compró la planta de asfalto y la retiró del sitio donde estaba instalada. 13) La entidad demandada resulta patrimonial y extracontractualmente responsable por disponer y materializar el secuestro y el remate de un bien que se encontraba fuera del comercio porque estaba sometido a una medida cautelar previa en otro proceso judicial y, a su vez, por negar la petición de exclusión de dicho bien de la masa de liquidación de la sociedad Concrepav Ltda y el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre la referida planta de asfalto, lo cual generó los perjuicios reclamados por la parte demandante. 3.
Contestación de la demanda 1) A través de escrito presentado el 30 de enero de 2019 (fls. 37 a 55 cdno. ppal.) la Superintendencia de Sociedades se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos de defensa: Expediente 25000-23-36-000-2018-00905-01 (67.133) Actor: Óscar Guevara Polo Reparación directa Apelación sentencia 6 a) Para el momento de contestación de la demanda el proceso de liquidación judicial de la sociedad Concrepav Ltda aún no ha concluido, en consecuencia, el daño alegado por el actor no se ha consolidado. b) La demanda plantea un perjuicio hipotético e incierto, a su vez, en caso de que este exista no sería imputable al juez de la liquidación. c) La Superintendencia de Sociedades no incurrió en defectuoso funcionamiento porque (i) la mencionada planta de asfalto fue denunciada por el liquidador como propiedad de la concursada sin oposición de esta última;
(ii) si bien no se encontraba en poder de la concursada tampoco se demostró que el actor ejerciera posesión de la misma, pues, “estaba en aparente estado de abandono en un lote de terreno no identificado” (fl. 53 cdno. ppal.); (iii) no hubo oposición a la diligencia de secuestro; (iv) no se presentaron objeciones al inventario exhibido por el liquidador en el cual se incluyó el bien reclamado por el demandante;
(v) no se aportó en el expediente de liquidación ningún documento con el cual se pudiera concluir que el aquí actor era el propietario de la planta de asfalto; (vi) el interesado no solicitó la exclusión del bien mueble como lo exige el artículo 56 de la Ley 1116 de 2006 y, (vii) en consideración a la completa inactividad del señor Guevara Polo, el juez del concurso dispuso la adjudicación de los dineros objeto de la venta de la planta de asfalto a los acreedores reconocidos de la sociedad y en el orden de prelación de créditos. 4.
La sentencia impugnada En sentencia del 5 de noviembre de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda (archivo 6_ED_06SENTENCIA5DENO, índice 2 SAMAI), por las siguientes razones: 1) No se demostró la falla endilgada a la entidad demandada con ocasión del remate de la referida planta de asfalto, pues, no se acreditó la propiedad de ese bien en cabeza del aquí demandante.
Expediente 25000-23-36-000-2018-00905-01 (67.133) Actor: Óscar Guevara Polo Reparación directa Apelación sentencia 7 2) El señor Óscar Guevara Polo era socio de Concrepav Ltda y, si bien en algún momento fue el propietario de la planta de asfalto, no lo es menos que, tal como consta en acta extraordinaria de socios y contrato de transacción, la devolvió a la sociedad a cambio de que esta última no iniciara demanda de responsabilidad civil por el manejo de la empresa y, además, terminara los procesos penales adelantados en su contra, compromiso que no se invalidó máxime cuando en el presente proceso no se aportó “decisión judicial o extrajudicial en donde se pronuncie sobre los efectos del acuerdo de transacción o en donde se indique que la propiedad de la planta es del señor Óscar Guevara” (fl. 14 archivo 6_ED_06SENTENCIA5DENO, índice 2 SAMAI). 3) Para el momento en que se practicó la diligencia de secuestro del bien en el proceso de inasistencia alimentaria, la planta de asfalto ya no era de propiedad del señor Óscar Guevara Polo. 4) El demandante no participó en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Concrepav Ltda como acreedor de las sumas que afirma se le adeudaban ni tampoco demostró la propiedad de la planta de asfalto. 5.
El recurso de apelación El 5 de febrero de 2021, la parte demandante interpuso recurso de apelación (archivo “10_ED_10ANEXOMEMORIALDEL” índice 2 SAMAI) y solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada con el siguiente razonamiento: 1) El tribunal no apreció ni valoró debidamente las pruebas aportadas al expediente y por esta razón llegó a una conclusión equivocada, pues, para la fecha en que se dispuso la liquidación de la sociedad Concrepav Ltda el señor Óscar Guevara Polo ya era propietario de la planta de asfalto y, a su vez, la condición de propietario del bien nunca estuvo en discusión. 2) Cuando la Superintendencia de Sociedades dispuso el secuestro de la planta de asfalto (24 de octubre de 2014), el bien, desde el 16 de agosto de 2007, ya había sido embargado y secuestrado en el proceso por inasistencia alimentaria Expediente 25000-23-36-000-2018-00905-01 (67.133) Actor: Óscar Guevara Polo Reparación directa Apelación sentencia 8 adelantado en contra del aquí demandante, razón por la cual la nueva medida no podía practicarse. 3) El contrato de arrendamiento celebrado el 28 de octubre de 2004 entre el señor Óscar Guevara Polo y la sociedad Concrepav Ltda demuestra que el demandante siempre ha sido propietario de la mencionada planta de asfalto. 4) La conclusión del a quo, según la cual debe existir una decisión judicial o extrajudicial sobre los efectos del acuerdo de transacción desconoce el contenido del artículo 1602 del Código Civil que permite a las partes invalidar de mutuo acuerdo un contrato, como ocurrió en el presente evento. 5) Por mutuo disenso el contrato de transacción no produjo efectos, en consecuencia, el propietario de la planta de asfalto siempre fue el señor Óscar Guevara Polo y, lo cierto es que para la fecha de inicio del proceso de liquidación judicial de la sociedad Concrepav Ltda sobre el bien recaía una medida cautelar vigente, razón por la cual la entidad demandada incurrió en “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” por disponer el secuestro de aquel. 6.
Actuación surtida en segunda instancia El 4 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación (índice 4 SAMAI) y el 7 de diciembre de 2021 se dispuso el traslado para alegar de conclusión (índice 11 SAMAI), oportunidad procesal en la cual el demandante reiteró los argumentos de apelación (índice 15 SAMAI) mientras que la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (índice 16 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) estudio del presupuesto de oportunidad en el ejercicio Expediente 25000-23-36-000-2018-00905-01 (67.133) Actor: Óscar Guevara Polo Reparación directa Apelación sentencia 9 del medio de control jurisdiccional de reparación directa, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión La Sala se pronunciará, en primer lugar, frente a la oportunidad del medio de control de reparación directa a través del cual la parte actora reclama la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de la Superintendencia de Sociedades “con ocasión del embargo, secuestro, remate y entrega” de la planta de asfalto marca Astecnia modelo TSM-120 serie 95044, en el proceso judicial de liquidación de la sociedad Concrepav Ltda (fls. 13 a 14 archivo 6 índice 2 SAMAI), a pesar de que, según afirma, este bien era de su propiedad.
La sentencia de primera instancia será revocada, por cuanto, el caso impone declarar probada la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa frente a la pretensión de responsabilidad patrimonial por el supuesto error judicial contenido en los autos que negaron las solicitudes de levantamiento de las medidas cautelares dispuestas sobre la planta de asfalto marca Astecnia modelo TSM-120 serie 95044, proferidos por la Superintendencia de Sociedades en el trámite de liquidación judicial de la Sociedad Concrepav Ltda. 2.
La oportunidad en el ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa La Sala precisa que el medio de control jurisdiccional de reparación directa resulta procedente para abordar el estudio de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades se produjeron en ejercicio de la función jurisdiccional conferida por el artículo 116 de la Constitución Política y el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006.
En cuanto tiene que ver con el presupuesto procesal de oportunidad de la demanda, es preciso resaltar los siguientes hechos relevantes: Expediente 25000-23-36-000-2018-00905-01 (67.133) Actor: Óscar Guevara Polo Reparación directa Apelación sentencia 10 1) El 1º de abril de 2014, la Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia perteneciente a la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de los bienes de la sociedad Concretos y Pavimentos Ltda - Concrepav Ltda y, al propio tiempo, designó a Gilberto Naranjo Ramírez como agente liquidador2. 2) El 9 de octubre de 2014, el agente liquidador comunicó al Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia “el hallazgo de nuevos activos” de la sociedad Concrepav Ltda en liquidación, “específicamente de una planta de asfalto, marca Astecnia, modelo TSM-120 junto con sus elementos complementarios y necesarios que son parte de la misma, que se encuentra ubicada en el kilómetro 4, carretera Flandes-Espinal”, por lo cual solicitó ordenar el embargo y secuestro del bien, además de la designación de un perito para el avalúo del mismo, con el propósito de que esta planta integrara la masa de la liquidación3. 3) El 22 de octubre de 2014, la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades accedió a la solicitud presentada por el liquidador y señaló el 24 de octubre de 2014 para la práctica de la diligencia de embargo y secuestro de la planta de asfalto, marca Astecnia TSM-120 localizada en el km 4 de la carretera Flandes - Espinal en el municipio de Flandes (Tolima)4. 4) El 24 de octubre de 2014 se practicó la diligencia de secuestro de la referida planta de asfalto marca Astecnia TSM-1205. 5) El 21 de noviembre de 2014, el liquidador presentó el avalúo de la planta de asfalto a la Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia6. 6) El 30 de diciembre de 2014, el agente liquidador comunicó a la Superintendencia de Sociedades la venta de la planta de asfalto efectuada el 17 2 Archivo 11 de enero de 2016 disco compacto fl. 57 cdno. ppal. 3 Archivo E:/40584/BDSS01-%23104474056-v1-2014-01-457472-000.PDF de 28 de septiembre de 2016, disco compacto – fl. 57 cdno. ppal 4 Archivo E:/40584/BDSS01-%23104496434-v1-2014-01-474862-000.PDF de 10 de enero de 2016 disco compacto -fl. 57 cdno. ppal.). 5 Archivo E:/40584/BDSS01-%23104506574-v1-2014-01-482736-000.PDF de 9 de enero de 2016. 6 Archivo 10455517 disco compacto - fl. 57 cdno. ppal.
Expediente 25000-23-36-000-2018-00905-01 (67.133) Actor: Óscar Guevara Polo Reparación directa Apelación sentencia 11 de diciembre de 2014 y para el efecto aportó el correspondiente contrato de compraventa7. 7) El señor Óscar Guevara Polo presentó unos memoriales el 21, el 28 de enero y el 31 de marzo de 2015 a través de los cuales pidió el levantamiento de las medidas cautelares impuestas a la planta de asfalto, por estimar que ese bien era de su propiedad, además, solicitó la declaración de ilegalidad de lo actuado por la vulneración de sus derechos como supuesto propietario8. 8) Por auto no. 405-011979 de 10 de septiembre de 2015, la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades rechazó la petición de excluir de la masa de liquidación de la sociedad Concrepav Ltda la planta de asfalto marca Astecnia TSM 120, razón por la cual mantuvo las medidas cautelares decretadas en el proceso de liquidación judicial, por considerar que para ese momento no existía prueba en el expediente que permitiera concluir que el dueño del bien fuera el señor Óscar Guevara Polo y, en tal sentido, entendió que “el bien hace parte del patrimonio a liquidar”9. 9) El señor Óscar Guevara Polo presentó recurso de reposición contra la decisión que negó el levantamiento de la medida cautelar y la exclusión de la planta de asfalto de la masa de liquidación de la sociedad Concrepav Ltda10. 10) Mediante auto no. 405-01551 de 10 de noviembre de 2015 la Superintendencia de Sociedades rechazó el recurso de reposición contra el auto del 10 de septiembre de 2015 debido a la extemporaneidad en su interposición11. 11) El 25 de octubre de 2016, el agente liquidador remitió a la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades el acta de entrega de la planta de asfalto, a quien se presentó y fue reconocido como cesionario del comprador, la cual se materializó el 19 de octubre de 201612. 7 Archivo 1046474 disco compacto - fl. 57 cdno. ppal. 8 Archivos 104666426, 104676387, 104789972 disco compacto – fl. 57 cdno. ppal. 9 Archivo 405-011979 disco compacto - fl. 57 cdno. ppal. 10 Archivo 1051966634 disco compacto - fl. 57 cdno. ppal. 11 Archivo 105228837 disco compacto – fl. 57 cdno. ppal. 12 Archivo 106200486 disco compacto – fl. 57 cdno. ppal.
Expediente 25000-23-36-000-2018-00905-01 (67.133) Actor: Óscar Guevara Polo Reparación directa Apelación sentencia 12 12) El 26 de octubre 2016, el señor Óscar Guevara Polo reiteró a la Superintendencia de Sociedades la petición de levantamiento de las medidas cautelares que impuso sobre la planta de asfalto, por estimarla de su propiedad y no de la sociedad sometida al proceso de liquidación, además solicitó la invalidez de la actuación procesal por violación del debido proceso13. 13) El 1º de diciembre de 2016, el agente liquidador presentó a la Superintendencia de Sociedades el proyecto de acuerdo de readjudicación de activos en favor de los acreedores de la sociedad Concrepav Ltda en el cual se incluyó el valor de la venta de la planta de asfalto14. 14) Por auto no. 405-008142 del 5 de mayo de 2017, la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades se abstuvo de pronunciarse sobre la adjudicación del dinero en efectivo producto de la venta de la referida planta, hasta tanto el liquidador aportara certificación suscrita conjuntamente con el contador de la sociedad deudora en la cual estuviera registrado ese bien en la contabilidad de la empresa y se declarara que “sobre la anotada maquinaria no se adelanta ningún proceso judicial que coloque en entredicho la propiedad de la misma”15. 15) A través de auto no. 405-008616 del 16 de mayo de 2017, la Superintendencia de Sociedades requirió por segunda vez al liquidador por el cumplimiento de la orden impartida en el auto del 5 de mayo de 201716. 16) Mediante una comunicación presentada ante la Superintendencia de Sociedades el 24 de mayo de 201717, el agente liquidador respondió al requerimiento en los siguientes términos: “Respecto a la certificación del contador, en la que solicita se declare que no se ha adelantado proceso judicial, se están adelantando las averiguaciones en la ciudad de Bogotá DC, Girardot y Flandes con el fin de tener certeza que no se ha iniciado acción alguna en contra de la sociedad en Liquidación, respecto de la planta de asfalto, una vez 13 Archivo 106208645 disco compacto – fl. 57 cdno. ppal. 14 Archivo 106260616 disco compacto – fl. 157 cdno. ppal. 15 Archivo 106713794 disco compacto fl. 157 cdno. ppal. 16 Archivo 106713794 disco compacto fl 57 cdno. ppal. 17 Archivo 106779802 disco compacto fl. 157 cdno. ppal.
Expediente 25000-23-36-000-2018-00905-01 (67.133) Actor: Óscar Guevara Polo Reparación directa Apelación sentencia 13 obtengamos dicha certificación, procederemos a cumplir con la orden impartida por su Despacho.” (fl. 3 archivo 106779802 disco compacto fl. 157 cdno. ppal.). 17) El 12 de junio de 2017, el señor Óscar Guevara Polo requirió nuevamente el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre la planta de asfalto TSM-120 serie 9504418. 18) Por auto no. 405-010222 del 20 de junio de 2017, la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades requirió al liquidador para que aportara la certificación suscrita conjuntamente con el contador de la sociedad Concrepav Ltda “sobre los procesos que den cuenta del conflicto de propiedad sobre la planta de asfalto, en los términos del auto de 5 de mayo de 2017” (fl. 3 archivo 106830361 disco compacto fl. 157 cdno. ppal.), al tiempo que advirtió al peticionario Óscar Guevara Polo, respecto de la solicitud efectuada en el memorial del 12 de junio de 2017, que debía “estarse a lo decidido en auto 400-011978 de 10 de septiembre de 201519, que se encuentra en firme” (fl. 3 archivo 106830361 disco compacto fl. 157 cdno. ppal.). 19) El 10 de julio de 2017, el señor Óscar Guevara Polo insistió en el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre la planta de asfalto TSM-120 serie 95044, pidió la entrega del bien y el reconocimiento de los perjuicios causados en el desarrollo del proceso de liquidación judicial20. 20) Posteriormente, en auto del 31 de agosto de 2017, la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades i) advirtió al señor Óscar Guevara Polo, en relación con la solicitud elevada el 10 de julio de 2017, que debía estarse “a lo decidido con auto 400-011978 de 10 de septiembre de 2017 (sic)21, que se encuentra en firme” (fl. 4 archivo 106928920 disco compacto – fl. 157 cdno. ppal.); ii) exhortó al señor Guevara Polo para que se acogiera a los efectos judiciales de las decisiones adoptadas en el proceso que habían adquirido firmeza y se abstuviera de realizar peticiones con el único propósito de dilatar el 18 Archivo 106823130 disco compacto fl. 157 cdno. ppal. 19 El auto se refiere a la decisión adoptada el 10 de septiembre de 2015, aunque equívocamente indique que se trata del auto 400-011978 de 10 de septiembre de 2017. 20 Archivo 106888642 disco compacto fl. 157 cdno. ppal. 21 En realidad, la providencia hace referencia al auto no. 405-011979 de 10 de septiembre de 2015.
Expediente 25000-23-36-000-2018-00905-01 (67.133) Actor: Óscar Guevara Polo Reparación directa Apelación sentencia 14 trámite de liquidación y, iii) requirió al liquidador para que de manera inmediata entregara la certificación suscrita conjuntamente con el contador de la sociedad objeto del proceso concursal “sobre la existencia de procesos que den cuenta del conflicto de propiedad sobre la planta de asfalto, en los términos del auto de 5 de mayo de 2017” (fl. 4 archivo 106928920 disco compacto - fl. 157 cdno. ppal.). 21) El 22 de septiembre de 2017, el señor Óscar Guevara Polo se opuso a lo decidido por la Superintendencia de Sociedades en el mencionado auto del 31 de agosto de 2017, insistió en el levantamiento de las medidas cautelares impuestas a la planta de asfalto TSM-120 serie 95044 y en la nulidad del proceso de liquidación judicial22. 22) Por auto número 405-014374 del 5 de octubre de 2017 la Superintendencia de Sociedades dispuso: “Advertir al Sr. Oscar Guevara Polo, que en relación con el memorial de 22 de septiembre de 2017, cuya petición es idéntica a la contenida en memoriales de 31 de marzo de 2015, 12 de junio de 2017 y 10 de julio de 2017, debe estarse a lo decidido con Auto 400-011979 de 10 de septiembre de 2015.
Se resalta que esta instrucción ya fue impartida con Autos de 20 de junio y de 31 de agosto de 2017.” (archivo 107136292 disco compacto – fl. 157 cdno. ppal.). 23) Más tarde, por auto número 405-011728 del 28 de agosto de 2018, la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades reiteró el requerimiento efectuado al liquidador mediante auto número 405-010533 de 31 de julio de 2018 para que aportara “el acuerdo de adjudicación de los dineros objeto de la venta de la planta de asfalto, marca Astecnia, modelo TSM- 120, en los términos del artículo 57 de la Ley 1116 de 2006” y la constancia de entrega de los bienes que ya fueron adjudicados (archivo 107930272 disco compacto -fl. 157 cdno. ppal.). 24) A través del auto número 405-012269 del 6 de septiembre de 2018 la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades reiteró, por tercera vez, el requerimiento efectuado al liquidador mediante autos 405-010533 de 31 de julio y 405-011728 de 28 de agosto de 2018 para obtener “el 22 Archivo 107110408 disco compacto fl. 157 cdno. ppal.
Expediente 25000-23-36-000-2018-00905-01 (67.133) Actor: Óscar Guevara Polo Reparación directa Apelación sentencia 15 acuerdo de adjudicación de los dineros objeto de la venta de la planta de Asfalto, Marca Astecnia, modelo TSM-120, en los términos del artículo 57 de la Ley 1116 de 2006 y aporte la constancia de entrega de los bienes que ya fueron adjudicados” (archivo 107949318 disco compacto – fl. 157 cdno. ppal.).
A partir del anterior contexto probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: a) La planta de asfalto reclamada por el actor en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Concrepav Ltda se incorporó a dicho trámite desde el 22 de octubre de 2014 cuando la Superintendencia de Sociedades ordenó la práctica de la diligencia de embargo y secuestro, posteriormente, el 30 de diciembre de 2014 el agente liquidador comunicó la venta del bien y el 19 de octubre de 2016 reportó la entrega a quien para aquel momento asumió en representación del comprador. b) Igualmente se demostró que el señor Óscar Guevara Polo, aquí demandante, actuó en el proceso de liquidación judicial desde el 21 de enero de 2015 y que a partir de ese momento reclamó a través de varias solicitudes, en condición de propietario, el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el bien, la nulidad de la actuación procesal y la correspondiente entrega de la planta de asfalto por considerar que se incorporó indebidamente a la masa de liquidación de la sociedad Concrepav Ltda en liquidación. c) Finalmente, se demostró que a través del auto no. 405-011979 de 10 de septiembre de 2015 la Superintendencia de Sociedades rechazó la petición de excluir de la masa de liquidación de la sociedad Concrepav Ltda la planta de asfalto marca Astecnia TSM 120 y, como consecuencia de ello, mantuvo las medidas cautelares decretadas en el proceso de liquidación judicial, por considerar que no existía prueba en el expediente que permitiera concluir que el dueño del bien fuera el señor Óscar Guevara Polo; contra esta decisión el demandante instauró recurso de reposición, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 10 de noviembre de 2015.
En ese marco fáctico y probatorio, es especialmente relevante precisar, para la adopción de la decisión, lo siguiente: Expediente 25000-23-36-000-2018-00905-01 (67.133) Actor: Óscar Guevara Polo Reparación directa Apelación sentencia 16 a) Debe precisarse que la parte demandante atribuye responsabilidad patrimonial extracontractual porque a pesar de que acreditó suficientemente la propiedad de la planta de asfalto este bien no fue excluido de la masa de liquidación de la sociedad Concrepav Ltda y continuó sometido a las medidas cautelares hasta su venta y entrega a quien le fue adjudicado el bien por parte del agente liquidador. b) La Sala advierte que la determinación de no excluir la planta de asfalto reclamada por el actor se adoptó mediante auto no. 405-011979 de 10 de septiembre de 2015, en consecuencia, contrario a lo afirmado por el actor en la demanda, se endilga responsabilidad a título de error judicial contenido en la aludida providencia. c) En ese orden, en aplicación de la regla prevista en el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA y del criterio jurisprudencial que en eventos de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por error judicial ha establecido la Sección Tercera de la Corporación, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial acusada de incurrir en error23, la demanda presentada el 26 de septiembre de 2018 (fl. 1 cdno. ppal.) excedió el plazo legal para reclamar por el supuesto error judicial contenido en el auto no. 405-011979 de 10 de septiembre de 201524, si se tiene en cuenta que esta providencia alcanzó su ejecutoria el 14 de noviembre de 2015 25. d) No es de recibo el planteamiento expuesto por el actor en el escrito demanda, según el cual, los dos (2) años para la contabilización del término de caducidad iniciaron el 20 de junio de 2017 cuando la Coordinadora del Grupo de 23 Al respecto, véase Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 27 de enero de 2012, expediente 22.205, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera; auto del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, MP Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 22 de noviembre de 2022, expediente 48.535, MP Martín Bermúdez Muñoz. 24 Debe precisarse que el trámite de conciliación prejudicial no afecta el término de caducidad por cuanto se desarrolló durante el periodo comprendido entre el 23 de marzo de 2018 y el 24 de mayo de 2018, según da cuenta la constancia obrante en los folios 77 y 77 vlto. del cuaderno 2 de pruebas. 25 Se advierte que mediante auto no. 405-01551 de 10 de noviembre de 2015, la Superintendencia de Sociedades rechazó el recurso de reposición contra el auto del 10 de septiembre de 2015, por ello, de conformidad con la regla prevista en el último inciso del artículo 302 y el artículo 318 del Código General del Proceso aplicables al proceso de liquidación judicial de conocimiento de la Superintendencia de Sociedades por remisión expresa del artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, el auto del 10 de septiembre de 2015 quedó ejecutoriado el 14 de noviembre de 2015.
Expediente 25000-23-36-000-2018-00905-01 (67.133) Actor: Óscar Guevara Polo Reparación directa Apelación sentencia 17 Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades profirió el auto no. 405- 010222 a través del cual negó la revocatoria del levantamiento de la medida cautelar solicitada por el señor Óscar Guevara Polo porque, según su afirmación, fue la última actuación respecto del bien objeto de controversia, pues, como se advierte de los hechos probados, el auto del 20 de julio de 2017 únicamente le advirtió al señor Guevara Polo que frente a las solicitudes de levantamiento de las medidas cautelares presentadas con posterioridad, debía atenerse a lo decidido en el auto de 10 de septiembre de 2015 debidamente ejecutoriado. e) De acuerdo con lo anterior, las solicitudes posteriores y las providencias que le advirtieron al actor que debía considerarse y aplicarse lo ya dispuesto en el auto de 10 de septiembre de 2015 no modificaron su situación en el referido trámite de liquidación judicial. f) Finalmente, en cuanto al argumento expuesto por el apelante según el cual en el presente caso se configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe considerarse que la demanda limitó el reclamo de responsabilidad extracontractual al daño antijuridico causado al demandante con el embargo, secuestro, remate y entrega de la planta de asfalto que, según afirma, era de su propiedad.
Al respecto, resulta evidente que las medidas de embargo y secuestro del referido bien se impusieron mediante auto del 22 de octubre de 2014, a su vez el agente liquidador comunicó a la Superintendencia de Sociedades la venta de la planta de asfalto materializada el 17 de diciembre de 2014, es decir, cuando el demandante aún no había intervenido en el proceso de liquidación judicial.
Con ocasión de las solicitudes presentadas por el actor el 21 y 28 de enero y el 31 de marzo de 2015, la Superintendencia de Sociedades mediante auto no. 405- 011979 de 10 de septiembre de 2015 negó la petición de exclusión de la planta de asfalto de la masa de liquidación de la sociedad Concrepav Ltda y la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre este bien.
Expediente 25000-23-36-000-2018-00905-01 (67.133) Actor: Óscar Guevara Polo Reparación directa Apelación sentencia 18 En ese orden, es palpable que el actor pretende atacar, con el ejercicio del medio de control de reparación directa las determinaciones contenidas en una providencia judicial. g) Por las precedentes consideraciones, la Sala revocará la sentencia de primera instancia para declarar la caducidad de la demanda presentada en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa. 3.
Conclusión Se revocará la sentencia de primera instancia debido a la caducidad de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de reparación directa. 4. Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA26 y el numeral 1 del artículo 365 del CGP27 se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante.
Sobre las agencias en derecho, en virtud del artículo 5 del Acuerdo no. PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura28, la tarifa para los procesos declarativos en segunda instancia oscila entre 1 y 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en consecuencia, se fija en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia por concepto de agencias en derecho en favor de la Superintendencia de Sociedades, por cuanto si bien estuvo representada por apoderado no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. Debe precisarse que el a quo condenó en costas de primera instancia a la parte demandante y fijó por agencias en derecho la suma equivalente a ocho millones 26 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 27 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…).” 28 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Expediente 25000-23-36-000-2018-00905-01 (67.133) Actor: Óscar Guevara Polo Reparación directa Apelación sentencia 19 de pesos ($8.000.000), decisión contra la cual no se formuló reparo para ser resuelto en esta instancia, por ello esta Sala mantendrá la determinación adoptada en este sentido.
Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia del 5 de noviembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, declárase la caducidad de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa. 2º) Condénase en costas de segunda instancia a la parte actora y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia en favor de la Superintendencia de Sociedades. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado Expediente 25000-23-36-000-2018-00905-01 (67.133) Actor: Óscar Guevara Polo Reparación directa Apelación sentencia 20 Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.