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68001233300020190010701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2020-09-09

Radicación interna: 25348 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Universidad Autonoma De Bucaramanga·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00107-01 (25348) Demandante: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2019-00107-01 (25348) Demandante: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Temas: Liquidaciones presentadas a través de la planilla integrada de liquidación de aportes – PILA – Notificación electrónica resolución recurso de reconsideración- Silencio administrativo positivo.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

ANTECEDENTES Previo requerimiento de información, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP [en adelante la UGPP] expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir 796 del 16 de octubre de 2014, mediante el cual propuso modificar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, por mora e inexactitud en los aportes realizados por la Universidad Autónoma de Bucaramanga- UNAB [en adelante la UNAB o la Universidad]1.

Mediante Liquidación Oficial RDO 327 de 24 de abril de 2015, notificada electrónicamente el 15 de septiembre de 2015, la UGPP determinó como valor a pagar $188.055.600, por concepto de mora e inexactitud en los aportes realizados por la UNAB en los periodos antes referidos e impuso sanción por inexactitud por $13.835.8802. El 17 de noviembre de 2015, la UNAB interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, que fue resuelto mediante Resolución RDC 567 de 20 de septiembre de 20163, en el sentido de modificar el valor de la liquidación a $182.326.300 y de la sanción por inexactitud a $12.824.160.

La citada resolución se notificó electrónicamente el 26 de septiembre de 20164. 1 Fls. 198 a 203 c. p.1. 2 Fls. 80 a 104 c.p.1. 3 Fls. 105 a 118 c. p.1. 4 Fls. 176 a 177 c. p.1. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00107-01 (25348) Demandante: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por Escritura Pública No. 570 de 2 de marzo de 2017, otorgada por la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga, se protocolizó el silencio administrativo positivo a favor de la UNAB.

El 6 de marzo de 2017, la Universidad solicitó a la UGPP reconocer los efectos del silencio administrativo positivo de que trata el artículo 734 del ET y declarar resuelto a su favor el recurso de reconsideración, por cuanto la administración no se pronunció dentro del término del artículo 732 del ET, dado que no es válida la notificación electrónica del acto que resolvió el recurso5.

Por Oficio 201715300818781 de 21 de marzo de 2017, la UGPP indicó que, mediante Resolución RDC 567 de 20 de septiembre de 2016, resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial RDO 327 del 24 de abril de 20156. La Universidad interpuso recurso de reconsideración contra el anterior oficio7. En el mismo escrito indicó que de no ser procedente ese recurso se le diera trámite de reposición y apelación. Con Oficio 201715002584111 de 30 de agosto de 2017, la UGPP indicó que no eran procedentes los recursos de reconsideración, reposición y apelación porque el oficio de 21 de marzo de 2017 es simplemente informativo.

Adicionalmente, estudió de fondo la solicitud de la UNAB de 6 de marzo de 2017 y concluyó que no se constituyó el silencio administrativo positivo8. DEMANDA La Universidad Autónoma de Bucaramanga, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones9: “(i) Se declare la nulidad del acto administrativo No. 201715300818781 del 21 de marzo de 2017, suscrito por el Director de Servicios Integrales de Atención de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP, mediante el cual esta entidad da respuesta a la solicitud de reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo que operó frente al Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO 327 del 24 de abril de 2015 protocolizado con Escritura Pública No. 0570 del 2 de marzo de 2017 del Círculo Notarial de Bucaramanga, presentada por la UNAB.

(ii) Se declare la nulidad del acto administrativo No. 201715002584111 del 30 de agosto de 2017, suscrito por el Director de Parafiscales de la UGPP, mediante el cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la UNAB contra el acto administrativo No. 201715300818781 del 21 de marzo de 2017, negando el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo que operó frente al Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO 327 del 24 de abril de 2015 protocolizado con Escritura Pública No. 0570 del 2 de marzo de 2017 del Círculo Notarial de Bucaramanga, presentada por la UNAB. 5 Fls. 60 a 62 c.p.1. 6 Fls. 65 a 74 c.p.1. 7 Fls. 65 a 74 c.p.1. 8 Fls. 76 a 79 c.p.1. 9 Fls. 4 a 59 c.p.1.

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00107-01 (25348) Demandante: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (iii) Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 327 del 24 de abril de 2015 que modificó las autoliquidaciones de los periodos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013 presentados por la UNAB, para determinar mayores valores por aportes en mora e inexactitud y aplicó sanción por inexactitud.

(iv) Se declare la nulidad de la Resolución No. RCD 567 del 20 de septiembre de 2016, con la cual se resolvió en forma extemporánea el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO 327 del 24 de abril de 2015. (v) Se declare la firmeza del Acto Ficto Positivo mediante el cual se protocolizó el Silencio Administrativo Positivo a favor de la UNIVERSIDAD AUTONÓMA DE BUCARAMANGA-UNAB, NIT 890.200.499-9, respecto del Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO 327 del 24 de abril de 2015, protocolización que se surtió con la Escritura Pública No. 0570 del 2 de marzo de 2017 de la Notaría III del Círculo Notarial de Bucaramanga.

(vi) Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se restablezca en su derecho a la entidad UNIVERSIDAD AUTONÓMA DE BUCARAMANGA-UNAB-:  Disponiendo que no se encuentra obligada a pagar suma alguna adicional, por concepto de aportes a pensiones y sanciones, a los aportes determinados en las autoliquidaciones de los períodos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013 por ella presentadas.  Ordenando que se eliminen de los registros de la UGPP cualquier obligación a su cargo por estos conceptos, y  Ordenando a la UGPP que proceda en forma inmediata, conforme con lo dispuesto en el Art. 311 de la Ley 1819 de 2016, a ordenar la devolución de los mayores valores por aportes, sanción actualizada e intereses que fueron cancelados por la accionante en cumplimiento de los actos aquí anulados, junto con los intereses que se hayan generado a favor de la UNAB desde el momento del pago hasta la fecha en que se produzca su reintegro.” Indicó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 6, 23 y 29 de la Constitución Política.  Artículos 1, 2, 3, 13, 21, 42, 43, 56, 74, 76, 77, 79, 80, 84, 85 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  Artículos 555 a 570, 720 a 725, 730 [3, 6], 731, 732, 734, 742 a 744, 828 y 829 del Estatuto Tributario.  Artículo 5 de la Ley 1066 de 2006.  Artículo 5 del Decreto 4473 de 2006.  Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.  Decreto Ext. 169 de 2008.  Artículos 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012.  Artículos 3 y 4 de la Resolución 691 de 2013 de la UGPP.  Artículo 50 de la Ley 1739 de 2014.

El concepto de la violación se sintetiza así: Radicado: 68001-23-33-000-2019-00107-01 (25348) Demandante: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Falsa motivación de los actos demandados Los actos acusados se fundamentan en supuestos fácticos y normativos equivocados, puesto que no es cierto que la Resolución RDC 567 de 20 de septiembre de 2016 haya sido notificada debidamente.

El hecho que la resolución se notificara al correo rectoria@unab.edu.co el 26 de septiembre de 2016 y en esa fecha se leyera no significa que dicho acto esté en firme y ejecutoriado y, en ese entendido, que el recurso de reconsideración se resolviera en tiempo. Si bien la UNAB, a través de su representante legal, autorizó la notificación electrónica de los actos administrativos particulares que expida la UGPP, tal autorización la otorgó para que la notificación se hiciera conforme lo previsto en los artículos 565 y siguientes del ET y 56 del CPACA.

En ese sentido, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 566-1 del ET que regula la notificación electrónica. Sin embargo, esa norma contiene dos requisitos para su aplicación: uno, que previamente se expida la reglamentación sobre las condiciones técnicas y dos, que el Gobierno Nacional señale la fecha a partir de la cual rige esa forma de notificación. Mientras esos dos requisitos no se cumplan, la notificación de las resoluciones que deciden recursos debe hacerse en forma personal o por edicto, según lo dispone el artículo 565, inciso 2, del ET.

En relación con la no operancia de la notificación electrónica, la UNAB citó el Oficio 005473 del 12 de marzo del 2016 de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN. Para el 26 de septiembre de 2016, fecha en la que se surtió la supuesta notificación electrónica de la Resolución RDC 567 de 20 de septiembre de 2016, ninguno de los dos requisitos exigidos en el artículo 566-1 del ET se habían cumplido.

En consecuencia, la práctica de la notificación electrónica no tiene sustento legal. Fue solo hasta la expedición de la Ley 1819 de 2016 que se incluyó el artículo 312, norma que reguló la notificación electrónica, en forma autónoma, para los actos administrativos de la UGPP. En consecuencia, la Resolución RDC 567 de 20 de septiembre de 2016 no se notificó en debida forma porque para el 26 de septiembre de 2016 no estaban cumplidas las formalidades legales para que la notificación electrónica pudiera surtirse y lo procedente era seguir el procedimiento señalado en el inciso 2 del artículo 565 del ET para efectuar la notificación en forma personal o por edicto.

Con lo anterior se desvirtúa la debida notificación de la Resolución RDC 567 de 20 de septiembre de 2016, dentro del año siguiente a la interposición del recurso de reconsideración, y la consecuente firmeza. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00107-01 (25348) Demandante: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Entonces, debe aceptarse la protocolización del silencio administrativo positivo mediante Escritura Pública No. 570 de 2 de marzo de 2017 de la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga y reconocer los efectos positivos del acto ficto.

En ese entendido, no existe la Liquidación Oficial RDO 327 del 24 de abril de 2015 ni la Resolución RDC 567 de 20 de septiembre de 2016, con lo que desaparece obligación de pago a cargo de la UNAB que pueda sustentarse en esos actos. En efecto, en ejercicio del derecho de petición, el 6 de marzo de 2017, la UNAB solicitó a la UGPP reconocer los efectos del silencio administrativo positivo que se protocolizó mediante Escritura Pública No. 0570 de 2 de marzo de 2017.

Como consecuencia de ese reconocimiento, la Universidad pidió que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial RDO 327 de 24 de abril de 2015 y fallado a su favor el recurso de reconsideración interpuesto contra ese acto liquidatorio. Sin embargo, mediante Oficio 201715300818781 del 21 de marzo de 2017, recibido por correo físico el 29 de marzo siguiente, la UGPP negó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo porque los actos liquidatorios están en firme y ejecutoriados.

El 7 de abril de 2017, la UNAB interpuso recurso de reconsideración y por oficio de 30 de agosto de 2017, la UGPP sostuvo que el recurso solo procede contra liquidaciones oficiales y sanciones. Esa consideración contraviene el artículo 720 del ET, que permite el recurso contra “los demás actos”, en este caso, relacionados con los aportes administrados por la UGPP.

Además, según la UGPP, el oficio de 21 de marzo de 2017 tiene carácter informativo, razón por la que tampoco era procedente el recurso de reconsideración. Tal afirmación tampoco es cierta, dado que dicho acto es definitivo al dar respuesta a una petición y debe ser susceptible de recursos en vía administrativa, en concordancia con los artículos 43 y 74 del CPACA.

Violación directa de la ley La UGPP desconoció la validez, firmeza y ejecutoria del acto ficto que surgió del silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial RDO 327 del 24 de abril de 2015. Lo anterior, a pesar de que se demostró que el recurso de reconsideración no se resolvió oportunamente, dado que la notificación de la Resolución RDC 567 de 20 de septiembre de 2016 no se cumplió en debida forma, para el 13 de noviembre de 2016, día en que se venció el plazo previsto en el artículo 732 del ET para resolver el recurso de reconsideración. Violación del debido proceso La UGPP desconoció los efectos del silencio administrativo positivo y se negó a declarar su ocurrencia, con lo que contradice lo dispuesto en el artículo 734 del ET, pues, según la norma, una vez transcurra el término de un año sin que el recurso se resuelva, la administración debe, en forma perentoria, declarar el acto ficto positivo sin que pueda abstenerse de hacerlo.

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00107-01 (25348) Demandante: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Si la administración tiene algún reparo frente a ese acto ficto positivo particular puede revocarlo directamente, conforme lo indica el inciso final del artículo 84 del CPACA, siguiendo las reglas del artículo 96 ib.

Aunado a lo anterior, el oficio de 21 de marzo de 2017 lo expidió el Director de Servicios Integrales de Atención de la UGPP, quien no tenía competencia para hacerlo. En efecto, el artículo 29 del Decreto 575 de 2013 no asigna a la Unidad de Servicios Integrales de Atención de la UGPP, competencia alguna relacionada con el no reconocimiento de actos fictos.

Además, la UGPP no dio posibilidad de recurrir el oficio de 21 de marzo de 2017, a pesar de que es un acto definitivo, que decidió directamente la petición de reconocimiento del silencio administrativo positivo. En efecto, la UNAB interpuso recurso de reconsideración contra el oficio de 21 de marzo de 2017, y la UGPP no le dio el trámite contemplado en los artículos que integran el Título V del Libro V del ET.

Violación directa de las normas por mantener la sanción por inexactitud En los actos acusados, la UGPP insiste en la existencia jurídica de la liquidación de los aportes por mora e inexactitud y en la imposición de la sanción por inexactitud, a pesar de que se configuró el silencio administrativo positivo. En este caso, además de la nulidad de los actos liquidatorios es procedente, la nulidad de la decisión accesoria, en la que se fijó sanción por inexactitud.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se resumen así10: No se incurrió en falsa motivación Los actos de la UGPP se notifican de acuerdo con los artículos 563 y siguientes del ET, que contemplan la notificación electrónica. Además, a partir de la expedición del CPACA, se autorizó esa forma de notificación de los actos administrativos [arts. 56, 60 a 62 y 67].

En virtud de las anteriores normas, la UGPP tiene sede electrónica con lo que garantiza calidad, seguridad, disponibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información. De igual manera, cuenta con el servicio de certimail, prestado por CERTICÁMARA, que certifica la recepción y envío de mensajes de datos y equivale al correo certificado físico y tiene la misma validez jurídica y probatoria de este, pero en medios electrónicos, según lo previsto en el CPACA, el Decreto 2693 de 2012, la Directiva Presidencial 04 de 2012 y el Decreto Ley 019 de 2012.

En relación con la notificación electrónica, no solo es aplicable el Estatuto Tributario sino las demás normas generales que la regulan. 10 Fls. 276 a 294 c.p.1. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00107-01 (25348) Demandante: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Desde el inicio del procedimiento de fiscalización, la UNAB autorizó la notificación electrónica de los actos administrativos particulares de la UGPP. Lo anterior es una opción para los aportantes, no una exigencia de la UGPP, de acuerdo con los artículos 56 y 67 del CPACA.

El 26 de septiembre de 2016, la UGPP envió notificación electrónica de la Resolución RDC 567 de 20 de septiembre de 2016 a la dirección electrónica informada por la demandante. Esa notificación se recibió y leyó el mismo día de su envío, según acuse de recibo certificado por certimail, soporte que constituye plena prueba de que se efectuó la notificación con los estándares exigidos para esa clase de notificaciones.

La UGPP cumplió las formalidades legales exigidas para la notificación de la Resolución RDC 567 de 20 de septiembre de 2016, en forma electrónica, con lo que garantizó el debido proceso administrativo, la defensa y los principios de publicidad, celeridad y eficacia que rigen la función pública. Ese acto quedó debidamente ejecutoriado y constituye título ejecutivo.

El Oficio 005473 de la DIAN de 12 de marzo de 2016, que señala que para esa fecha no había entrado a operar la notificación electrónica en materia tributaria, solo es aplicable para dicha entidad. No puede extenderse a otras entidades que rigen sus procesos con las normas del Estatuto Tributario, como la UGPP. En atención a lo anterior, no ocurrió el silencio administrativo positivo y con su declaratoria la UNAB justifica la omisión de demandar la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. No se configura ninguna causal de nulidad, por cuanto los actos acusados se expidieron con fundamento en las facultades concedidas a la UGPP para adelantar proceso de determinación de las contribuciones parafiscales y con respeto del procedimiento aplicable, previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 y demás normas concordantes y complementarias.

Respeto al debido proceso El oficio de 21 de marzo de 2017 fue expedido por el Director de Servicios Integrales de Atención a la UGPP, de acuerdo con las facultades previstas en el artículo 29 [10 y 14] del Decreto 575 de 2013. Así que ese acto lo profirió funcionario competente y contra este no procedía recurso de reconsideración. Además, la UGPP garantizó a la UNAB el derecho de defensa y fundamentó sus decisiones en las pruebas que existen en el expediente.

También notificó en debida forma los actos que expidó. Procede la sanción por inexactitud. Los actos liquidatorios no fueron demandados. En consecuencia, no es el momento de solicitar la modificación de la sanción por inexactitud impuesta, la cual es válida y cumplió con las reglas previstas para calcularla. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00107-01 (25348) Demandante: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, en consideración a lo siguiente11: De acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, los procedimientos de liquidación oficial adelantados por la UGPP deben ajustarse a lo establecido en el Estatuto Tributario.

Además, deben concordarse con el artículo 54 de la Ley 383 de 1997 y las Leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993, referidos a las contribuciones y aportes inherentes a la nómina. De manera que para la notificación de los actos administrativos dictados por la UGPP debe acudirse a lo dispuesto en los artículos 563 y siguientes del ET, que contemplan tres formas de notificación: personal [art. 569], por correo [art. 565, par. 1] y electrónica [art. 566-1], siendo válida cualquiera de estas.

Según el artículo 566-1 del ET, la notificación por correo electrónico requiere de solicitud previa del contribuyente y de autorización por la administración. Y aunque esa norma se refiere a la implementación de condiciones técnicas, la vigencia de la notificación electrónica no quedó sujeta al ejercicio de la facultad reglamentaria por parte del Gobierno Nacional.

Debe entenderse que la expedición del reglamento para establecer los protocolos y estándares que se deben cumplir para incorporar, de manera gradual, la aplicación de medios electrónicos en los procedimientos administrativos, se encuentra cumplida en este caso a partir del aseguramiento de las condiciones relacionadas tanto con la información referente a la dirección electrónica del administrado, como la implementación de un sistema que garantice el recibido del mensaje por parte del destinatario.

En ese entender, no se presenta incertidumbre sobre la fecha de notificación del acto que decidió el recurso. Esto, porque la notificacion electrónica se ajustó a los artículos 566-1 ET y 56 del CPACA, dado que existe la autorización del representante legal para que notifiquen a la actora en forma electrónica. No procede el silencio administrativo positivo porque la UGPP falló el recurso de reconsideración dentro del año siguiente a la interposición de este.

Lo anterior, porque quedó demostrado que la decisión del recurso se notificó de manera electrónica el 26 de septiembre de 2016. No es nulo el oficio de 21 de marzo de 2017 porque no procedían los recursos interpuestos, según lo señalado en el Estatuto Tributario. No existe falta de competencia del Director de Servicios Integrales de Atención de la UGPP, en virtud de lo dispuesto en los numerales 10 y 14 el artículo 29 del Decreto 575 de 2013.

Por último, condenó en costas a la actora en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del CGP. 11 Fls. 391 a 401 c.p.1. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00107-01 (25348) Demandante: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló el fallo por las razones que se resumen así12: La sentencia apelada persiste en destacar que el representante legal informó que recibiría notificaciones en su correo electrónico.

No obstante, desconoció que, como está demostrado en el expediente, la autorización estaba supeditada a que la UGPP cumpliera lo previsto en los artículos 565 y siguientes del ET y 56 del CPACA, es decir, que remitiera citación para comparecer personalmente y en caso de no ser posible la notificación personal, fijar edicto. Así, la UGPP no estaba legitimada para notificar los actos por correo electrónico según sus propios criterios, contrarios a la ley.

Al considerarse que el artículo 566-1 del ET no requería reglamentación alguna, el Tribunal desconoció el contenido de la autorización y que para la época en que se efectuó, el Gobierno Nacional no había señalado la fecha a partir de la cual era aplicable la notificación electrónica, como lo exigía en forma expresa el último inciso de dicha norma.

Tampoco había reglamentado las condiciones técnicas que permitían la práctica de dicha notificación. Así que para septiembre de 2016, la UGPP no tenía soporte legal para practicar notificaciones electrónicas. Fue a partir de la expedición de la Ley 1819 de 2016 que la UGPP quedó facultada para realizar esa clase de notificación. En ese entendido, el silencio administrativo positivo operó ipso facto, puesto que la UGPP resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial por fuera de la oportunidad legal.

Aunado a lo anterior, el Tribunal no reconoció la violación del derecho de defensa de la UNAB, a pesar de que está probado que, al resolver la petición de reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, la UGPP no concedió los recursos gubernativos ordenados por la ley, por lo que la Universidad debió interponerlos no solo con fundamento en el ET sino en el CPACA.

En consecuencia, los actos acusados debieron declararse nulos más aún si, al resolver el recurso contra la negativa del silencio administrativo positivo, la UGPP dejó intacto el acto ficto positivo. Dicho silencio se presume legal, toda vez que la UGPP no lo revocó directamente con el consentimiento del interesado y tampoco lo ha impugnado, mediante proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por último, no procede la condena en costas porque los argumentos de la apelación le quitan valor legal a la decisión del Tribunal, por lo cual desaparece el fundamento de la condena en costas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró, en términos generales, lo dicho en el recurso de apelación13. La demandada reiteró en su totalidad los argumentos de defensa14. 12 Puede ser consultado en los documentos del proceso cargados en el aplicativo SAMAI. 13 Índice 17 del aplicativo SAMAI 14 Índice 18 del aplicativo SAMAI Radicado: 68001-23-33-000-2019-00107-01 (25348) Demandante: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala define si la UGPP notificó en debida forma la Resolución RDC 567 de 20 de septiembre de 2016, que resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial RDO 327 del 24 de abril de 2015.

En caso de que se encuentre que la notificación no se efectuó en debida forma, debe determinar si operó el silencio administrativo positivo al no notificarse la decisión del recurso en el término de un año, fijado en el artículo 732 del ET. Notificación electrónica de los actos de la UGPP. Norma aplicable. El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estableció que el procedimiento para la determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social debe ajustarse a lo establecido en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario.

En virtud de esa disposición, se aplica el artículo 566-1 del ET, que regula la notificación electrónica en asuntos tributarios. No obstante, esa norma advertía que la notificación electrónica de los actos administrativos se realizaría al correo electrónico asignado por la DIAN “en las condiciones establecidas en el reglamento” y al final incluía que “El Gobierno Nacional señalará la fecha a partir de la cual será aplicable esta forma de notificación”.

Ante estos requisitos, para notificar sus actos, la UGPP solo podía aplicar el artículo 566-1 del ET, desde cuando se expidiera reglamento y el Gobierno Nacional señalara la fecha en la que esa clase de notificación podía practicarse. Sobre el particular, en auto de 5 de julio de 201815, al resolver la apelación contra un auto que rechazó, por caducidad, la demanda contra actos de la UGPP, la Sala estudió la notificación electrónica del acto que resolvió un recurso de reconsideración, realizada por la UGPP en septiembre de 2016, esto es, antes de la vigencia de la Ley 1819 de 2016 (29 de diciembre de 2016).

Consideró que frente a los actos de la UGPP notificados antes de la Ley 1819 de 2016, no rige la notificación electrónica en asuntos tributarios (artículo 566-1 del ET). Al respecto, la Sala sostuvo lo siguiente: “[…] 2.1.2. De otro lado, el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, aplicable en virtud del inciso sexto del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, regula la notificación electrónica en asuntos tributarios.

Dicha norma dispone que la notificación electrónica de los actos administrativos se realizará al correo electrónico asignado por la DIAN en las condiciones establecidas en el reglamento, por lo que concluye disponiendo que “[e]l Gobierno Nacional señalará la fecha a partir de la cual será aplicable esta forma de notificación”. Comoquiera que no ha sido expedido ese reglamento y que el Gobierno Nacional no ha señalado la fecha en que inicia su operación, esta norma tampoco rige en el caso concreto. […]” 15 Exp. 25000-23-37-000-2017-00682-01 (23412), CP.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00107-01 (25348) Demandante: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En el mismo auto de 5 de julio de 2018, la Sala advirtió que en virtud de lo consagrado en el artículo 564 ET, es posible que el contribuyente o aportante informe un correo electrónico como dirección procesal, entendida como aquella en la que la administración debe surtir las notificaciones de los actos administrativos dictados en las actuaciones administrativas16.

También precisó que si se suministró un correo electrónico como dirección procesal, la notificación de los actos de la UGPP debía surtirse con fundamento en las normas generales previstas en el CPACA, porque no existía disposición especial aplicable prevista en el ET. En el citado auto de 5 de julio de 2018, la Sala señaló lo siguiente17: “[…] Cuando se suministre un correo electrónico como dirección procesal, la notificación deberá surtirse con base en las disposiciones generales previstas en la Ley 1437 de 2011 porque no existe norma especial prevista en el Estatuto Tributario, en especial si se tiene en cuenta que este evento no está regulado en el artículo 566-1. […]” En consecuencia, en el auto de 5 de julio de 2018, la Sala concluyó que antes de la Ley 1819 de 2016, la UGPP debía cumplir los requisitos previstos en los artículos 5618 y 6719 del CPACA, según los cuales la autoridad debe tener autorización del interesado para ser notificado de forma electrónica y certificar la fecha y hora en la que el administrado accedió al acto administrativo, momento a partir del cual se entiende surtida la notificación electrónica.

Por lo anterior, si no existe norma especial aplicable que regule la notificación electrónica, se debe acudir a las normas generales sobre la materia, lo que es concordante con el artículo 2 del CPACA, conforme con el cual en lo no previsto en los procedimientos especiales “se aplicarán las disposiciones de este Código”. 16 Exp. 25000-23-37-000-2017-00682-01 (23412), CP.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Ibídem. 18 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 56. Notificación electrónica. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título.

La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. (Nota: el texto corresponde al original del CPACA antes de la modificación introducida por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021). 19 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 67.

Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. […] La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1.

Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. […]. 2. En estrados […]” Radicado: 68001-23-33-000-2019-00107-01 (25348) Demandante: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA FALLO 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Operancia del silencio administrativo positivo por vencimiento del término para resolver el recurso de reconsideración. Como quedó dicho en el capitulo anterior, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP está sujeta a las normas del Estatuto Tributario contenidas en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI, para adelantar los procedimientos de fiscalización de las contribuciones parafiscales de la protección social.

Como la norma que regula el silencio administrativo positivo en materia tributaria está en el Título V del ET, es aplicable a las actuaciones de la UGPP. De conformidad con el artículo 734 del ET, el silencio administrativo positivo opera a favor del contribuyente cuando la administración no resuelve el recurso de reconsideración o reposición dentro del término fijado para ello en el artículo 732 ib, que es de un año contado a partir de la interposición en debida forma.

La configuración del silencio positivo genera un acto ficto o presunto20 que tiene que ser respetado por la administracion. En otras palabras, una vez se ha producido el silencio positivo, la administración pierde competencia para decidir la petición o los recursos respectivos. Como lo ha sostenido esta Sección21, para que se configure el silencio positivo se deben cumplir tres requisitos: i) que la ley le haya dada a la administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición o recurso, ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal.

Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión de fondo, sino notificarse en debida forma al solicitante22. De igual manera, en oportunidad anterior, la Sala precisó que el plazo de un año previsto en el artículo 732 del ET es un término preclusivo, porque el articulo 734 ib. establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento.

Al ser un término preclusivo, se entiende que al vencimiento del mismo, la administracion pierde competencia para manifestar su voluntad y, por tanto, el acto deviene en nulo23. Caso concreto En el caso en estudio, se encuentra probado lo siguiente: 20 Sentencias de 29 de abril de 2020, exp.22965, C.P. Milton Chaves García; de 11 de febrero de 2021, exp.23932, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y de 1 de julio de 2021, exp.22868, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 21 Sentencia del 13 de septiembre de 2017, exp. 21514, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 12 de junio de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2012-00437-01 (20613) y de 8 de febrero de 2018, Exp. 08001- 23-33-001-2013-00699-01 (22469), C.P. Milton Chaves García. 23Sentencia del 21 de octubre de 2010, exp. 17142, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00107-01 (25348) Demandante: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA FALLO 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El 31 de marzo de 2014, el representante legal de la UNAB diligenció y suscribió formato en el que autorizó a la UGPP para realizar la notificación electrónica de los actos administrativos de carácter particular, proferidos por la Dirección de Parafiscales, la Subdirección de Determinación de Obligaciones y la Subdirección de Cobranzas a la dirección electrónica rectoria@unab.edu.co, de acuerdo con lo previsto en los artículos 565 y siguientes del ET y 56 de la Ley 1437 de 201124.

De ese formato se destacan los siguientes términos y condiciones: “c) Para efectos de la aplicación del artículo 566-1 del ETN, se entenderá que EL USUARIO ha accedido al acto administrativo y, por ende, la notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado accede al acto administrativo remitido por LA UGPP en el buzón de la dirección electrónica diligenciada en el presente documento.

Dicho envío y recepción de los correos electrónicos generados en desarrollo de la presente autorización serán certificados con plena validez jurídica por Servicios Postales Nacionales S.A. con el respaldo de Certicámara S.A. operador oficial del servicio de Certimail. El envío de los actos administrativos al correo electrónico de EL USUARIO en las condiciones señaladas en este documento tendrá las mismas consecuencias de la notificación por correo previsto en el Estatuto Tributario Nacional. d) [L]os términos procesales para todos los efectos empezarán a contarse a partir del día hábil siguiente de la notificación del acto administrativo correspondiente.

(…) f) [S]erá responsable de revisar diariamente el buzón del correo electrónico indicado en el presente documento, razón por la cual la omisión en el cumplimiento de dicha obligación no invalidará el trámite de la notificación realizada por medios electrónicos. (…) Tercero. Vigencia de la autorización. La presente autorización tendrá efectos a partir del cargue a través de la página web de UGPP y hasta tanto no comunique por cargue nuevamente a UGPP que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Estatuto Tributario Nacional.

Dicha comunicación deberá ser remitida por EL USUARIO a LA UGPP con una antelación no inferior a ocho (8) días hábiles a la fecha a partir de la cual EL USUARIO desee la cesación de la notificación de los actos administrativos por medios electrónicos. (…)” En consecuencia, la dirección procesal válida para efectuar notificaciones electrónicas a la UNAB es rectoria@unab.edu.co sin que exista constancia en el expediente de que haya comunicado a la UGPP su deseo de no continuar recibiendo notificaciones por medios electrónicos.

En efecto, según se observa de los antecedentes administrativos y se indica en los hechos de la demanda, la UGPP notificó al correo rectoria@unab.edu.co los diferentes actos administrativos dictados en el proceso de fiscalización iniciado contra la UNAB por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de Protección Social por los periodos enero a diciembre de 2011 y 2013.

En concreto, la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO 327 de 24 de abril de 2015, que fue notificada el 15 de septiembre de 2015 a la dirección electrónica informada por la UNAB25. 24 Fl. 194 c.p.1. 25 Fls. 122 y 123 c.p.1. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00107-01 (25348) Demandante: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA FALLO 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El 17 de noviembre de 201526, la Universidad interpuso recurso de reconsideración contra la anterior liquidación, según se observa en la guía 228062842 de Servientrega y el informe de trazabilidad del envío27.

Mediante Resolución RDO 567 de 20 de septiembre de 2016, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración. Ese acto es el que la demandante sostiene que no se notificó en debida forma, pues, a su entender, debió darse a conocer personalmente o por edicto, en los términos del artículo 565 del ET y no de manera electrónica, dado que para esa época no se cumplían los requisitos exigidos en el artículo 566-1 para notificar por ese medio los actos de la UGPP.

Como quedó explicado previamente, en este caso, la UGPP debía aplicar lo dispuesto en los artículos 56 y 67 del CPACA, que regulan, de manera general, la notificación electrónica en materia administrativa. En ese entendido, procede verificar si se cumplieron los requisitos previstos en las citadas normas generales, esto es, que la entidad tenga autorización del aportante para ser notificado por vía electrónica y certificar la fecha y hora en la que se accedió al acto administrativo.

El artículo 3 de la Resolución RDC 567 de 20 de septiembre de 2016 ordenó notificar ese acto por correo electrónico al representante legal de la UNAB, a la dirección electrónica rectoria@unab.edu.co. En su defecto, se ordenó enviar citación para notificación personal a la Avenida 42 No. 48-11, Edificio Administrativo, Quinto Piso de Bucaramanga, en los términos establecidos en el artículo 565 ib o fijar edicto28.

En cumplimiento de esa orden, el 26 de septiembre de 2016, la UGPP remitió a la dirección rectoria@unab.edu.co correo electrónico certificado por Certimail, con el siguiente mensaje29: “La Dirección de Servicios Integrados de Atención de la UGPP, por medio del presente correo, le remite en documento adjunto copia del Acto Administrativo por medio del cual se prefiere NOTIFICAR la Resolución No. RDC 567 del 20 de septiembre de 2016, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No RDO 327 del 24 de abril de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA- UNAB (…) por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Subsistema de la Protección Social en Pensiones por los periodos comprendidos entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2011 y del 01 de enero al 31 de diciembre de 2013.

EXPEDIENTE No. 4941C- 20151520058000714. Esta notificación se entenderá surtida con el registro electrónico de la fecha y hora en la que tenga lugar la recepción en la dirección o sitio electrónico. […] 26 El recurso lo envió la UNAB por correo físico el 13 de noviembre de 2015. El 15 y 16 de noviembre de 2015 eran días no hábiles.

El 17 de noviembre de 2015 lo recibió la UGPP. 27 Folios 150 reverso y 151 c.p.1. 28 Fl. 118 c.p.1. 29 Fls. 176 y 177 c.p.1. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00107-01 (25348) Demandante: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA FALLO 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Cuando en un término no mayor a tres (3) días hábiles contados desde la fecha del acuse de recibo del presente correo electrónico informe a esta unidad por medio electrónico la imposibilidad de acceder al contenido del mismo por razones inherentes al mismo mensaje, la administración previa evaluación del hecho, procederá a efectuar la notificación a través de las demás formas de notificación previstas en el Estatuto Tributario.

Para ello debe informar ingresando a nuestra página web: www.ugpp.gov.co en el link “escribanos”. (…) El anterior mensaje fue leído el mismo día, según demuestra la UGPP con el acuse de recibo de Certimail No. D6397C90E92B739F7002C5C7762D10F42E4C790A, emitido por Certicámara S.A., cuyo pantallazo se observa en la contestación de la demanda30: 30 Fl.286 c.p.1.

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00107-01 (25348) Demandante: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA FALLO 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En el presente caso están cumplidos los requisitos para la procedencia de la notificación electrónica previstos en los artículos 56 y 67 del CPACA.

Lo anterior, por cuanto la UNAB autorizó, en forma expresa, la recepción de notificaciones por medios electrónicos y se constató que el mismo día de su recepción, accedió al mensaje enviado el 26 de septiembre de 2016, por lo que ese día se notificó válidamente de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Así, se cumplió el propósito de la notificación, que es dar a conocer al administrado el contenido de la decisión que resolvió el recurso de reconsideración. No se advierte error alguno en el envío o recepción del mensaje de datos y los archivos adjuntos.

En esa medida, si la notificación electrónica cumplió su finalidad, no procedía la citación a la actora para comparecer a notificarse personalmente del acto que resolvió el recurso, o, en su defecto, la fijación de edicto, en los términos del artículo 565 del ET, como lo entiende la demandante, pues esas formas de notificación solo procedían si no era posible realizar la notificación electrónica.

Además, la notificación por medios electrónicos practicada en debida forma, es una modalidad de la notificación personal, como se advierte de los incisos cuatro y cinco del artículo 67 del CPACA, que disponen lo siguiente: “Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00107-01 (25348) Demandante: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA FALLO 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1.

Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. […]” En el caso concreto, la demandante no alega impedimento para acceder al mensaje enviado al correo electrónico dispuesto para notificaciones, recibido y leído el 26 de septiembre de 2016. La razón en la que sustenta la indebida notificación y con la que pretendió la declaratoria del silencio administrativo positivo fue la imposibilidad de la UGPP para notificar electrónicamente el acto, con base en el artículo 566-1 del ET, lo que si bien es cierto para la fecha de la notificación, no impedía que la demandada acudiera a lo dispuesto en las normas generales del CPACA para realizar la notificación por vía electrónica, como quedó dicho.

Verificado como está que es válida la notificación electrónica de la Resolución RDO 567 de 20 de septiembre de 2016, practicada por la UGPP el 26 siguiente, es necesario determinar si se hizo dentro del término fijado en el artículo 732 del ET. Como el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial se interpuso el 17 de noviembre de 2015, la UGPP tenía plazo hasta el 17 de noviembre de 2016 para proferir y notificar el acto que resolvía el recurso.

Teniendo en cuenta lo anterior, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración dentro del año siguiente a su interposición, motivo por el cual no se configuró el silencio administrativo positivo. Resuelto lo anterior quedan desvirtuadas las razones de ilegalidad expuestas por la demandante contra el Oficio 201715002584111 de 30 de agosto de 2017, que negó la ocurrencia del silencio administrativo positivo.

En relación con la posible violación del debido proceso de la UNAB al no dársele la oportunidad de controvertir el Oficio 201715300818781 de 21 de marzo de 2017, se advierte que en dicho acto, la UGPP se limitó a informar que profirió Liquidación Oficial RDO 327 de 24 de abril de 2015 contra la que se interpuso recurso de reconsideración resuelto mediante Resolución RDO 567 de 20 de septiembre de 2016, notificada por correo electrónico sin que se estudiara de fondo la solicitud de declarar el silencio administrativo positivo.

Es cierto, como dice la demandante, que el referido oficio de 21 de marzo de 2017 no indicó qué recursos procedían. Al respecto, tal como lo indicó la UGPP, se advierte que es de carácter informativo y en él no se estudió la ocurrencia del silencio administrativo positivo. Así, contra dicho oficio no procedía recurso alguno, pues, en general, los recursos proceden contra actos definitivos (artículos 43 y 74 del CPACA).

Así mismo, el Oficio 201715300818781 de 21 de marzo de 2017 no es demandable, pues, se insiste, no es definitivo dado que no decide de fondo asunto alguno (artículo 43 del CPACA). Por tanto, respecto del citado oficio, procede declarar, de manera oficiosa, la excepción de inepta demanda. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00107-01 (25348) Demandante: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA FALLO 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por lo demás, la UNAB radicó recurso de reconsideración contra el oficio de 21 de marzo de 2017 en el que insistió en la ocurrencia del silencio administrativo positivo, para lo cual indcicó los argumentos que expone en este proceso.

Frente a ese recurso, la UGPP se pronunció mediante Oficio 201715002584111 de 30 de agosto de 2017, en el sentido de indicar que contra el oficio de 21 de marzo de 2017 no eran procedentes la reconsideración, la reposición ni la apelación por ser simplemente informativo. Sin embargo, en el oficio de 30 de agosto de 2017, la UGPP señaló que no se configuró el silencio positivo porque el acto que resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial RDO 327 de 24 de abril de 2015 fue proferido dentro del año siguiente a su interposición. En esos términos, negó la solicitud.

Así, aunque en el Oficio 201715300818781 de 21 de marzo de 2017, la UGPP no resolvió de fondo la petición de declarar el silencio administrativo positivo, ello no impidió que la UNAB reiterara la solicitud y fuera resuelta finalmente en el Oficio 201715002584111 de 30 de agosto de 2017, siendo este el verdadero acto que negó la petición. Dicho oficio podía ser demandado directamente, pues contra esta decisión, la UGPP no dio oportunidad de interponer recursos (artículo 161, numeral 2, inciso 2 CPACA) Por las razones expuestas, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

En resumen, de oficio, la Sala declara probada la excepción de inepta demanda frente el Oficio 201715300818781 de 21 de marzo de 2017, expedido por la UGPP. En lo demás, confirma la sentencia de primera instancia. Condena en costas La Sala mantiene la condena en costas en primera instancia porque la apelante no señaló argumento de fondo para revocarla, pues considera que al prosperar las pretensiones desaparece el fundamento que llevó al Tribunal a fijarlas.

Sin embargo, no prosperaron las pretensiones. Y en esta instancia no se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA31, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 31 CPACA. Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00107-01 (25348) Demandante: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA FALLO 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador FALLA 1.

De oficio, DECLARAR la excepción de inepta demanda frente al Oficio 201715300818781 de 21 de marzo de 2017, expedido por la UGPP. 2. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada. 3. No condenar en costas en esta instancia. 4. Reconocer personería a la Paula Inírida Martínez Perdigón para que actúe en representación de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP, conforme con el poder allegado por vía electrónica y que puede consultarse en SAMAI en el índice 20.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO