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76001233300020160195101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-06-08

Radicación interna: 2773-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Hector Fabio Rendon Callejas·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 76001233300020160195101 (2773-2018) Demandante: Héctor Fabio Rendon Callejas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Tema: Reconocimiento pensión gracia. Docente en interinidad. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, conoce el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida en audiencia el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1 El señor Héctor Fabio Rendon Callejas, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20112, formuló en síntesis las siguientes: 1 Folios 1 a 17. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En adelante CPACA. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001233300020160195101 (2773-2018) Demandante: Héctor Fabio Rendon Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.1. Pretensiones Declarar la nulidad de las Resoluciones (i) RDP 007897 del 23 de febrero de 2016, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP3 negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia del accionante; y (ii) RDP 020211 del 25 de mayo de 2016, que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes el primer acto administrativo.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la pensión gracia, con inclusión de todos los factores salariales devengados en los doce meses anteriores al cumplimiento del estatus, esto es, con efectividad a partir del 27 de diciembre de 2010; (ii) realizar los reajustes que conforme a la ley haya lugar;

(iii) indexar las sumas reconocidas; (iv) cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; (v) cancelar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y (vi) pagar las costas del proceso. 1.2. Fundamentos fácticos El señor Héctor Fabio Rendon Callejas, a través de apoderado, expuso: a).

Nació el 27 de diciembre de 1960, es decir, cumplió 50 años de edad el 27 de diciembre de 2010. b). Prestó sus servicios como docente nacionalizado de la siguiente manera: 3 En adelante UGPP. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001233300020160195101 (2773-2018) Demandante: Héctor Fabio Rendon Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 c).

Se ha desempeñado con idoneidad y buena conducta. d). Cumplió su estatus jurídico de pensionado el 27 de diciembre de 2010, esto es, cuando acreditó 20 años de servicio y 50 años de edad. e). El 12 de agosto de 2015 solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Petición que fue negada por medio de la Resolución RDP 007897 del 23 de febrero de 2015, al considerar que no estaba demostrada la vinculación antes del 31 de enero de 1981. f).

El actor interpuso apelación en contra de la negativa de la entidad de reconocer la pensión gracia. No obstante, la UGPP a través de la Resolución RDP 020211 del 25 de mayo de 2016 desató el recurso y confirmó la decisión inicial. 1.3. Normas violadas y concepto de violación El accionante invocó como disposiciones vulneradas: Constitucionales: preámbulo y artículos 1, 2, 6, 25, 29, 48, 53, 90, 121 y 209.

ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO DESDE HASTA TIEMPO LABORADO AÑOS MESES DÍAS Orden de Servicios Alcaldía del Darién 01/10/1980 30/11/1980 2 Decreto 2290 del 16 de octubre de 1981 16/10/1981 ACTUALIDAD 35 2 TOTAL TIEMPO LABORAL A DICIEMBRE DE 2[0]16 35 4 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001233300020160195101 (2773-2018) Demandante: Héctor Fabio Rendon Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Legales: artículos 3 y 137, inciso 2, de la Ley 1437 de 2011; 4 de la Ley 4 de 1966, 1 al 14 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 1 y 2 de la Ley 4 de 1976; 3 del Decreto 081 de 1976; 3 del Decreto 2277 de 1979; 1, parágrafo 1, de la Ley 33 de 1985; y 15 de la Ley 91 de 1989.

El demandante al desarrollar el concepto de violación expuso que la UGPP al emitir los actos administrativos censurados incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación, puesto que no tuvo en cuenta el régimen especial aplicable para el reconocimiento de la pensión gracia y, además, las razones que expuso para negar el derecho carecen de veracidad, máxime cuando calificó de manera errada las pruebas y la situación fáctica, específicamente, en lo que concierne al tipo de vinculación antes del 1 de enero de 1981.

Agregó que la negativa de la entidad vulneró sus derechos fundamentales, dado que se desconoció la prueba que acredita la vinculación que tuvo en la docencia oficial a través de orden de prestación de servicios en el año 1980, esto a pesar de que se aportó el acta de posesión autenticada junto a la certificación expedida por el secretario de gobierno del municipio de Calima El Darién con fecha 28 de julio de 2015.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4 La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que la expedición de los actos administrativos censurados se ajustó a las normas aplicables al caso concreto. Explicó que no ha quedado claro si el demandante estuvo vinculado 4 Folios 53 a 57. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001233300020160195101 (2773-2018) Demandante: Héctor Fabio Rendon Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, ya que el Decreto 2290 de 1981 no especificó el cargo que aquel ocupó y, además, revisada la certificación que emitió el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 5 se tiene que el señor Rendon Callejas se vinculó desde el 10 de febrero de 1981.

Propuso como excepciones (i) inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; (ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; y (iii) prescripción.

3. AUDIENCIA INICIAL 6 El 15 de marzo de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, oportunidad en la que determinó (i) que no existía ninguna irregularidad que generara la nulidad del trámite; (ii) advirtió que no existían excepciones previas y, por tanto, las que fueron formuladas por la accionada se resolverían en la sentencia y, (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «Determinar si a la parte demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la […] (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes (sic) 114 de 1913 y 116 de 1928, entre otras normas, o por el contrario, carece de fundamento pues no completó el tiempo de servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, toda vez que no se demostró su vinculación a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por tratarse de una vinculación por orden de prestación de servicios.»

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7 5 En adelante Fomag. 6 Folios 65 a 67. CD a folio 68. 7 Folios 67. CD a folio 68. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001233300020160195101 (2773-2018) Demandante: Héctor Fabio Rendon Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 15 de marzo de 2018 negó las pretensiones de la demanda, fundamentándose en que no se acreditó la vinculación previa al 31 de diciembre de 1980.

La autoridad judicial sostuvo que las pruebas aportadas no fueron suficientes para esclarecer que el demandante en efecto satisfizo todos los requisitos que le permitieran acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Al respecto, explicó que existe una contradicción entre las pruebas documentales allegadas, ya que obra certificación en la que no figura el tiempo laborado por el actor antes del 31 de diciembre de 1980 y, por otro lado, se tiene que el señor Rendon Callejas aportó un documento en el que aparece que estuvo posesionado antes de esa fecha, sin que de este último pueda concluirse el tipo de vinculación que ostentó, puesto que lo único que señala es que fue por orden de prestación de servicios.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 8 La parte demandante solicitó revocar la decisión y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, insistió en que acreditó todos los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Resaltó que sí estuvo vinculado a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, cuyo vinculo fue en interinidad a través de una orden de servicios en la Alcaldía del Darién. Manifestó que el a quo desconoció el valor probatorio del acta de posesión del 3 de octubre de 1980, la cual da cuenta de la vinculación que tuvo como docente en la Escuela Nuestra Señora de Fátima Vereda Primavera de Calima El Darién, contratación que fue por 60 días, pues estuvo como interino. 8 Folios 69 a 73.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001233300020160195101 (2773-2018) Demandante: Héctor Fabio Rendon Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Puntualizó que el acta de posesión que aportó al proce so fue expedida por el secretario de gobierno del municipio de Calima El Darién y se encuentra en copia auténtica, documental que obra en los archivos de la Secretaría Municipal y no corresponde a ningún fraude.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1 La entidad demandada9 solicitó confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que, en su criterio, el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia al no acreditar la vinculación previa al 31 de diciembre de 1980. Realizó un recuento normativo en torno al reconocimiento de la prestación reclamada e insistió en que el señor Héctor Fabio Rendon Callejas no probó la totalidad de los requisitos exigidos para obtener el beneficio pensional que depreca en el presente asunto.

El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio, según el informe secretarial de 29 de julio de 2019 que obra a folio 121 del expediente. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, el Consejo de 9 Folios 116 y 120. 10«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001233300020160195101 (2773-2018) Demandante: Héctor Fabio Rendon Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 11 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante único. 2.2. Problema jurídico Considera esta Sala de Subsección, que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿El señor Héctor Fabio Rendon Callejas, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? ¿En el presente asunto es procedente el pago de intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993? Para resolver el asunto, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) régimen de la pensión gracia;

(ii) procedencia de intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y (iii) análisis del caso concreto. en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 11«ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001233300020160195101 (2773-2018) Demandante: Héctor Fabio Rendon Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1 Régimen de la pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913, en el artículo 4, determinó: «Artículo 4.º Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1º Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2º Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 12 3º Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º Que observa buena conducta. 5º Que si es mujer, está soltera o viuda. 13 6º Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» (Negrilla de la Sala) Por su parte, se resalta que la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. 12 Derogado por la Ley 45 de 1913. 13 Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001233300020160195101 (2773-2018) Demandante: Héctor Fabio Rendon Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En esos términos, resulta pertinente destacar que la pensión gracia es una dádiva que no requiere de cotizaciones al sistema y tal como lo indicó esta corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201814 «se considera una prestación de carácter especial» que opera por ministerio de la ley, por lo que los beneficiarios de esta prestación deben acreditar los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989.

El beneficio de la pensión gracia por medio del artículo 6 de la Ley 116 de 1928 se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distin guió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2018, ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, proceso radicado 25000 23 42 000 2013 04683 01 (3805-2014) CE-SUJ-SII-11-2018.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001233300020160195101 (2773-2018) Demandante: Héctor Fabio Rendon Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2 del artículo 15 de dicha ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer lo siguiente: «[…] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199715 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habién dose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].» 15Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001233300020160195101 (2773-2018) Demandante: Héctor Fabio Rendon Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 16 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto de l situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariale s originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recurs os le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante 16 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805- 2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001233300020160195101 (2773-2018) Demandante: Héctor Fabio Rendon Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 17 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 17 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018- 2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001233300020160195101 (2773-2018) Demandante: Héctor Fabio Rendon Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que él o la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en prim aria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2.

Del docente interino En lo que atañe a la vinculación a la docencia en interinidad, se debe tener presente que para reconocer la pensión gracia únicamente se exige la acreditación de 20 años de servicios, sin que importe la modalidad del vínculo, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera o en forma transitoria.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: «[ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001233300020160195101 (2773-2018) Demandante: Héctor Fabio Rendon Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley 18.

En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor Arcos Gómez»19.

(Resalta la Sala). 20 En conclusión, quienes desempeñen la labor docente en calidad de educadores territoriales o nacionalizados aunque hubieran laborado en calidad de interinos tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia siempre que cumplan con la edad de 50 años, el tiempo de servicios de 20 años y acrediten buena conducta.

Atendiendo las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente a los tiempos de servicios acreditados. 2.3.3. Procedencia de intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 18 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Radicado: 25000-23-42-000-2012- 01275-01 (0951-2014). Sentencia de 30 de julio de 2015. 19 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 52001-23-33-000-2013- 00058-01 (2636-2014). Sentencia de 14 de noviembre de 2015. 20 Relacionado en sentencia del 27 de junio de 2018, radicado 68001-23-33- 000-2014-00812-01 (3597-2015).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001233300020160195101 (2773-2018) Demandante: Héctor Fabio Rendon Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 En desarrollo a la protección de los pensionados, en el artículo 53 de la Constitución Política se estableció «El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.» Por su parte, en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se previó que en el evento en el que la entidad incurra en mora en el pago de las mesadas, deberá reconocer y pagar al pensionado intereses moratorios.

Específicamente la norma en comento dispuso: «ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionale s de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.» En ese orden, de la norma transcrita se concluye que los intereses de mora proceden cuando las mesadas pensionales no están en discusión, es decir, que el reconocimiento de la prestación ya fue efectuado en favor del pensionado y únicamente se presenta una omisión por parte de la entidad de realizar el pago de la respectiva mesada.

Sea del caso precisar que en lo que concierne a la aplicación de la disposición contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a los docentes, la Corte Constitucional en Sentencia C-601 de 200021 estableció que la indemnización debe cancelarse incluso cuando se trate de pensiones que se encuentren en las excepciones previstas 21 Corte Constitucional.

Sentencia del 24 de mayo de 2000. Magistrado ponente: Fabio Morón Díaz. Referencia: expediente D-2663. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001233300020160195101 (2773-2018) Demandante: Héctor Fabio Rendon Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 en la norma de la referencia, tal como sucede con el régimen de docentes exceptuado conforme al artículo 279 ibidem22. 2.4.

Caso concreto 2.4.1. Hechos probados En el presente caso se encuentra acreditado lo siguiente: a) El demandante nació el 27 de diciembre de 196023, por lo que alcanzó los 50 años de edad el mismo mes y día del año 2010. b) El alcalde del municipio de El Darién Calima, mediante el Acta del 3 de octubre de 197924, posesionó al señor Héctor Fabio Rendon Callejas como maestro seccional de la Escuela Nuestra Señora de Fátima Vereda Primavera.

De dicha acta se desprende que el nombramiento del actor fue mediante orden de prestación de servicios, con efectos fiscales a partir del 1.° de octubre de 1980, contratación que tenía una duración de 60 días. Concretamente en el acta en mención se señaló: «DILIGENCIA DE POSESION, No. Correpondiente al Sr. HECTOR FABIO RENDON CALLEJAS_________________________________ Cargo MAESTRO SECCIONAL DE LA ESCUELA NUESTRA SENORA DE FATIMA VDA.

PRIMAVERA__ Al despacho de la Alcaldía Municipal de EL DARIEN-CALIMA (V) compareció hoy TRES__________ ( 3 ) de __OCTUBRE__ de mil novecientos __OCHENTA__ (1.980) el señor __HECTOR FABIO_____ RENDON CALLEJAS______, con el fin de tomar posesión del cargo de __MAESTRO SECCIONAL__ DE LA ESCUELA NUESTRA SEÑORA DE FATIMA VDA. PRIMAVERA______________________ para que ha sido nombrado mediante __ORDEN DE SERVICIOS_______________________________ 22 ARTÍCULO 279.

Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto- Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. […]» 23 Así consta en la cédula de ciudadanía que se encuentra a folio 19 del expediente. 24 Folios 24.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001233300020160195101 (2773-2018) Demandante: Héctor Fabio Rendon Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 __________________________________________________________________________________________ ________________ En tal virtud el señor Alcalde por ante su Secretario, procedió a juramentarlo en debida y legal forma previa imposición de los Arts. 158 y 251 de los Códigos de P. Penal y C. de Régimen Politico y Municipal, bajo cuya gravedad prometió desempeñar bien y fielmente a su leal saber y entender con los deberes que el cargo le confiere.

Seguidamente el Señor Alcalde lo declaró legalmente posesionado de su cargo, para lo cual presentò los siguientes documentos: Cédula de Ciudania No.6.512.592_____, expedida en __ TRUJILLO (VALLE)____________ Libreta Militar de ______ Clase, No. ________________ expedida en ____________________________ Paz y Salvo Nacional (NIT) No. __________________________, expedido en _____________________ Certificados Médicos: Fisico ( ), Sangre ( ), Fluorografia ( ) Pasado Judicial No. T. D. _________________ expedido por Sec.

DAS de ________________________ A la presente diligencia se adhieren y anulan estampillas de Timbre Nacional, por valor de ____________ _____________________________________________________ ($__________), valor éste equivalente al ____ %, sobre su asignación mensual, que será de __________________________________________ __________________________________($___________) Estampilla de Timbre Nacional, por valor de __________________________________($___________) para anular el respectivo Certificado Médico: Estampilla pro-Palacio Departamental, por valor de _______________________________ ($_________), para adherir al respectivo Paz y Salvo, y cinco (5) estampillas de Timbre Nacional, por valor de ____________________($__________), para anular las respectivas copias.

La presente Posesión surte sus efectos de carácter fiscal, a partir de __1o. DE OCTUBRE DE 1.980________________ Observaciones __SU CONTRATACION ES POR 60 DIAS. -NO SE EXIGEN MAS DOCUMENTOS___ POR SER INTERINO.-__________________________________________________________________ En este estado y no siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y se firma por los que en ella intervenieron después de leida y aprobada.

El Alcalde. RUBEN GOMEZ GOMEZ […] (sic)» c) El 11 de junio de 2015 el demandante solicitó a la Alcaldía de Calima El Darién expedir copia auténtica de los siguientes documentos: • «Orden de Servicios año 1980, nombrado como Maestro Seccional Interino de la Escuela Nuestra Señora de Fátima. • Acta de Posesión de fecha 03 de octubre de 1980. • Acta de Posesión de fecha 15 de octubre de 1981. […]» d) El 28 de julio de 2015 el secretario de gobierno del municipio de Calima El Darién otorgó respuesta a la petición radicada el 11 de junio de 2015 por el señor Héctor Fabio Rendon Callejas, en el sentido de informar que luego de buscar en el archivo general se encontró y constató diligencia de posesión con fecha del 3 de octubre de 1980, diligencia de posesión del 16 de octubre de 1981, sin embargo, los otros documentos no se hallaron. 25 25 Folio 23.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001233300020160195101 (2773-2018) Demandante: Héctor Fabio Rendon Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 e) El alcalde municipal de El Darién Calima, por medio del Acta del 16 de octubre de 1981 26, posesionó al demandante en el cargo de maestro de la Seccional de la Escuela 2 María Inmaculada – Darién. Al respecto, el acto de la referencia indica que el nombramiento se efectuó a través del Decreto 2290 de 1981 emanado de la Gobernación del departamento del Valle. f) La Secretaría de Educación Departamental del Valle, mediante certificación expedida por profesional especializado, dio cuenta de que el actor presta sus servicios en el nivel básica primaria con vinculación en propiedad, como nacionalizado en forma continua.

Específicamente, indica 27: g) Según Formato Único para la Expedición de Certificación de Salarios el señor Héctor Fabio Rendon Callejas se encuentra prestando su servicio como docente en la Institución Educativa Gimnasio del Calima, con los siguientes detalles: 28 - Tipo de vinculación: Nacionalizado - Entidad nominadora: Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca 26 Folio 20. 27 Folio 8 Cuaderno 4. 28 Folio 31.

Novedad DESDE HASTA TIEMPO LABORADO AÑOS MESES DÍAS ESC. MARÍA INMACULADA CALIMA 16 OCT 1981 24 JUL 1995 13 9 9 MAESTRO GIMNASIO DEL CALIMA 25 DE JUL 1995 26 FEB 2004 8 7 2 PROFESOR GIMANASIO DEL CALIMA 27 FEB 2004 7 10 4 AUSENCIAS LABORALES 01 SEP 1991 30 SEP 1991 0 1 15 LICENCIA ORDINARIA TOTAL TIEMPO DE SERVICIO 30 1 15 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001233300020160195101 (2773-2018) Demandante: Héctor Fabio Rendon Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 - Cargo: Docente de primaria en propiedad - Escalafón: Grado 14 - Factores devengados desde el año 2009 a 2010: Asignación básica, prima de navidad y prima vacacional. 2.4.2.

Actuación administrativa La UGPP, por medio de la Resolución RDP 007897 del 23 de febrero de 2016, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor del accionante. Al respecto, se fundamentó en que el docente no acreditó su vinculación previa al 31 de diciembre de 1980. Luego, con ocasión de la interposición del recurso de apelación interpuesto por el señor Rendon Callejas en contra del acto administrativo anterior, la accionada por medio de la Resolución RDP 020211 del 25 de mayo de 2016, confirmó la negativa de acceder al reconocimiento pensional, al considerar que el Acta de posesión del 3 de octubre de 1980 no se encuentra numerada y que al verificar la base de datos del Fomag no se constata ninguna vinculación del actor previa al 31 de diciembre de 1980, pues solo reporta desde el 10 de febrero de 1981 con vínculo de nacionalizado. 2.4.3.

Análisis sustancial 2.4.3.1. ¿El docente Héctor Fabio Rendon Callejas tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación? Resulta necesario resaltar que el demandante para el momento en el que solicitó ante la accionada el reconocimiento y pago de la pensión gracia, ya acreditaba la totalidad de los requisitos exigidos legalmente para ser acreedor de esa prestación, puesto que (i) el 27 de diciembre de 2010 cumplió los 50 años de edad;

(ii) demostró la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, ya que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001233300020160195101 (2773-2018) Demandante: Héctor Fabio Rendon Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 el 1 de octubre de 1980 fue nombrado en interinidad a través de ordenes de prestación de servicios, como maestro en una escuela del municipio de El Darién Calima;

(iii) el 17 de agosto de 2001 cumplió los 20 años de servicio docente en una plaza nacionalizada; y (iv) no está en discusión que ejerció la labor educativa con buena conducta. Sobre el particular, se resalta que no se presenta controversia respecto a la vinculación del actor del periodo posterior al 16 de octubre de 1981, puesto que, tanto en sede administrativa como en primera instancia al interior del presente proceso, quedó demostrado que dicha vinculación es de carácter nacionalizada, además el actor cumplió los 50 años de edad el 27 de diciembre de 2010 y no existe discusión en cuanto a la prestación del servicio con honradez y buena conducta.

Así las cosas, el objeto de censura radica en la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, dado que el a quo consideró que no obra prueba que permita inferir la relación laboral del docente Héctor Fabio Rendon Callejas. Sin embargo, en el presente asunto quedó demostrado que el señor Rendon Callejas fue nombrado como maestro en interinidad por 60 días mediante orden de servicios, con efectos fiscales a partir del 1.° de octubre de 1980.

Ahora, si bien en el presente asunto no se aportó el contrato de prestación de servicios, lo cierto es que, sí se allegó el acta de posesión, de la cual se extrae de manera clara que el docente Héctor Fabio Rendon Callejas fue posesionado por el alcalde municipal de El Darién Calima, como maestro en una escuela de ese ente territorial por medio de una orden de prestación de servicios.

En ese sentido, resulta necesario reiterar que el contrato estatal por regla general es solemne, pero en casos como el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001233300020160195101 (2773-2018) Demandante: Héctor Fabio Rendon Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 presente a pesar de que no se arrimó dicho contrato, en todo caso el acta de posesión también es un documento público que logra esclarecer los términos en que se celebró el mismo, máxime cuando el respectivo municipio certificó que no se encontró en el archivo de esa entidad documento adicional y, por tanto, únicamente expidió la copia auténtica del acta de posesión que obra en el plenario.

Repárese que, del acta de posesión de la referencia, se extrae que el nombramiento se realizó en el municipio de El Darién Calima con efectos fiscales a partir del 1.° de octubre de 1980, por consiguiente, por regla general tal como lo previó el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43 de 1975».

Sumado a que la Corte Constitucional en sentencia C-085 de 2002 sostuvo que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales», como ocurrió en este caso, de manera que no existe duda en que la vinculación del demandante antes del 31 de diciembre de 1980 fue territorial y/o nacionalizada.

Por su parte, las vinculaciones en interinidad son computables para acceder a la pensión gracia, pues lo relevante es la prestación efectiva del servicio en el ramo docente del orden territorial o nacionalizado, lo cual se acreditó en el sub lite. En consecuencia, los documentos aportados dan cuenta de que el actor fue vinculado al servicio del municipio de El Darién Calima, mediante el Acta del 3 de octubre de 197929, pues se posesionó como maestro seccional de la Escuela Nuestra Señora de Fátima Vereda Primavera, labor que resulta ser efectiva para acceder al 29 Folios 24.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001233300020160195101 (2773-2018) Demandante: Héctor Fabio Rendon Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 beneficio de la pensión gracia, porque los servicios prestados en calidad de docente interino, tal como quedó visto, son aptos para ser computados a fin de acceder a dicha prestación, ya que las leyes que regulan la materia la concibieron como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica.

Así las cosas, a esta Sala no le queda duda de que el señor Héctor Fabio Rendon Callejas prestó sus servicios como docente de carácter nacionalizado y/o territorial con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y por más de 20 años; además acreditó 50 años de edad y no existen pruebas de que haya incurrido en causal de mala conducta, lo que indica que es beneficiario de la pensión gracia. Sobre el particular, se advierte que el actor cumplió su estatus pensional el 27 de diciembre de 2010, teniendo en cuenta que para ese momento acreditó los 50 años de edad y ya superaba con creces los 20 años de servicio con carácter nacionalizado.

Por tanto, al proceder el reconocimiento de la prestación reclamada, es necesario determinar si se configura la prescripción, para lo cual se tiene presente que i) el señor Rendon Callejas radicó petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia el 15 de agosto de 2015, la cual fue resuelta con las Resoluciones RDP 007897 del 23 de febrero de 2016 y RDP 020211 del 25 de mayo de 2016 por la UGPP, y la demanda fue interpuesta El 19 de diciembre de 201630, por lo que es posible inferir que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción, pues entre el 27 de diciembre de 2010 (fecha en que consolidó el estatus pensional) y el 15 de agosto de 2015 (fecha de la reclamación) transcurrieron más de 3 años. 30 Folio 34 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001233300020160195101 (2773-2018) Demandante: Héctor Fabio Rendon Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Es de anotar que dicho fenómeno opera en materia pensional sobre las mesadas que hubiese lugar a reconocer y no sobre el derecho en sí mismo, por lo que, siendo el interesado aún titular de la prerrogativa jurídica reclamada ante la UGPP, la prescripción debe contarse en este caso desde el momento en que la reclamación fue radicada (15 de agosto de 2015), de modo que hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de agosto de 2012.

Por otro lado, en lo que respecta a la pretensión encaminada a obtener la indemnización prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe precisarse que dicha solicitud no es procedente en el caso concreto, puesto que no se había efectuado el reconocimiento de la pensión gracia a favor del señor Héctor Fabio Rendon Callejas, y tal como se expuso en el acápite normativo de esta providencia el pago de los intereses por mora únicamente proceden cuando ya se ha reconocido la prestación y la entidad de previsión no la cancela o lo hace de forma tardía. Situación que no ocurrió en el sub lite.

En consecuencia, se declarará la nulidad de las Resoluciones RDP 007897 del 23 de febrero de 2016 y RDP 020211 del 25 de mayo de 2016, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia en favor del señor Héctor Fabio Rendon Callejas.

Así mismo, se declarará parcialmente probada de oficio la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de agosto de 2012. A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001233300020160195101 (2773-2018) Demandante: Héctor Fabio Rendon Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 Parafiscales de la Protección Social a reconocer y pagar la pensión gracia al señor Héctor Fabio Rendon Callejas, a partir del 15 de agosto de 2012, liquidada con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año previo a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 27 de diciembre de 2009 y 26 de diciembre de 2010, es decir, con inclusión de la asignación básica y las primas de navidad y vacacional en sus doceavas partes.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior será ajustada a valor presente, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesada pensional, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído.

La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3. Conclusión Conforme a lo expuesto, al señor Héctor Fabio Rendon Callejas le asiste el derecho a la prestación reclamada, por lo que esta Subsección considera que debe revocarse la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001233300020160195101 (2773-2018) Demandante: Héctor Fabio Rendon Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 de la referencia y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos administrativos censurados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida.

De otro lado, no se reconocerán los intereses moratorios solicitados por el accionante, toda vez que la pensión hasta antes del fallo se encontraba en discusión y, por tanto, no se encuentra en el supuesto normativo del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 4. Condena en costas de segunda instancia En lo que respecta a la condena en costas en esta instancia, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016 31, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la decisión adoptada en esta instancia obedeció al cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso, raz ón por la cual la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia. En su lugar, se dispone:

SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones RDP 007897 del 23 de febrero de 2016 y RDP 020211 del 25 de mayo de 31 Consejo de Estado – Sección Segunda. Sentencia de 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001233300020160195101 (2773-2018) Demandante: Héctor Fabio Rendon Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 2016, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia en favor del señor Héctor Fabio Rendón Callejas.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Con tribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a reconocer y pagar a favor del señor Héctor Fabio Rendón Callejas, identificado con cédula de ciudadanía 6.512.592, una pensión gracia, equivalente al 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año previo a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 27 de diciembre de 2009 y 26 de diciembre de 2010, es decir, con inclusión de la asignación básica y las doceavas partes de las primas de navidad y vacacional.

CUARTO. Declarar la prescripción parcial de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de agosto de 2012, de acuerdo con lo precisado en esta sentencia.

QUINTO. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, con aplicación de la fórmula matemática indicada en la parte considerativa de esta sentencia.

SEXTO. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP deberá cumplir lo dispuesto en este fallo dentro del plazo señalado en el artículo 192 del CPACA.

SÉPTIMO. Negar las demás pretensiones de la demanda. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001233300020160195101 (2773-2018) Demandante: Héctor Fabio Rendon Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 OCTAVO. No condenar en costas en esta instancia.

NOVENO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado