CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01004-00 Accionante: Andrés Felipe Aristizábal Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN EL TRÁMITE DE UN INCIDENTE DE DESACATO – Improcedencia / relevancia constitucional – falta de carga argumentativa.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela formulada por el señor Andrés Felipe Aristizábal Parra contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 8 de febrero de 2022, el señor Andrés Felipe Aristizábal Parra, como alcalde del municipio de Villamaría, interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado, al proferir los autos de 25 de noviembre de 2021 y 7 de diciembre de 2021, respectivamente, dentro del incidente de desacato (rad. 17001-33-33-002-2021-00179-02) que promovió la señora Jackeline Cuartas Nieto en representación de su hija Ana Sofía Giraldo Cuartas contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el municipio de Villamaría. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenida se contraen a lo siguiente: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01004-00 Accionante: Andrés Felipe Aristizábal Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 <<Solicito respetuosamente señor Juez de su Despacho que sean tutelados mis Derechos fundamentales, en especial al debido proceso y como consecuencia sea revocada la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales a través del Auto Interlocutorio N°766 del 25 de noviembre de 2021, confirmado por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante el Auto Interlocutorio N°385 del 7 de diciembre de 2021>>2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el actor expuso, que3: 3.1.- La señora Jackeline Cuartas Nieto, en representación de su hija Ana Sofía Giraldo Cuartas interpuso acción de tutela contra la Alcaldía de Villamaría y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y vida digna, toda vez que la menor es beneficiaria del programa familias en acción, pero, desde inicios del 2021 no ha vuelto a percibir tal subsidio. 3.2.- El asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, despacho que, mediante sentencia de 30 de agosto de 2021, amparó los derechos fundamentales de la menor y, en consecuencia, le ordenó a las dos entidades accionadas: “1.
Actualizar la información de la menor ANA SOFIA GIRALDO CUARTAS en la base de datos y hagan el cruce de información con el SIMAT Y SIFA. 2. Entregar los incentivos del programa “Más Familias en acción” dejados de percibir por la actora durante el año 2021. 3. Continuar cancelando la prestación de forma oportuna sin oponer requisitos, cargas o travas, no contemplados en la Constitución, la ley y los instrumentos que regulan el programa “Más Familias en acción””. 3.3.- El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnó la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Caldas conoció en segunda instancia el asunto y, mediante fallo de 5 de octubre de 2021 confirmó la decisión del A quo. 3.4.- El 21 de octubre de 2021, la señora Jackeline Cuartas Nieto, en representación de su hija, informó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el municipio de Villamaría no habían dado cumplimiento a las órdenes dictadas en el fallo de tutela de 30 de agosto de 2021.
En razón de lo anterior, mediante Oficio del 22 de octubre de 2021 y 3 de noviembre de 2021, el referido despacho requirió a las accionadas con el fin de que informaran el trámite adelantado. Posteriormente, a través de autos de 28 de octubre y 9 de noviembre del mismo año les notificó y dio traslado de la apertura del incidente de desacato. 3.5.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, a través de proveído de 25 de noviembre de 2021 determinó que, “pese a que a la fecha el 2 Expediente digital, folio 6 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folios 2 y 3 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01004-00 Accionante: Andrés Felipe Aristizábal Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 programa “Más familias en acción” se encuentra al día en el pago del incentivo, no se ha dado cumplimiento total a las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia proferida el 30 de agosto de 2021, ya que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el MUNICIPIO DE VILLAMARIA a través de la Secretaría de Desarrollo Social, no han realizado los tramites suficientes que permitan lograr la efectiva actualización de los datos de la menor ANA SOFIA GIRALDO CUARTAS en los sistemas SIMAT y SIFA”; en consecuencia impuso a la directora general del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al alcalde del municipio de Villamaría una multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, así mismo, ordenó el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de 30 de agosto de 2021. 3.6.- De conformidad con lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Caldas procedió a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 25 de noviembre de 2021 dentro del incidente de desacato; corporación que, mediante proveído de 7 de diciembre de 2021, confirmó la decisión del juzgado y requirió a las accionadas para que, de manera inmediata, dieran cumplimiento a la orden dada en la tutela de 30 de agosto de 2021. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones4, el tutelante indicó que el Tribunal accionado no analizó las responsabilidades individuales del director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y del alcalde del municipio de Villamaría, “pese a que en las actuaciones previas se advirtió sobre la imposibilidad fáctica y jurídica de dar cumplimiento a la sentencia judicial”. 4.1.- Expuso que el municipio a través de su Secretaría de Desarrollo Social le solicitó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social actualizar la información de la menor Ana Sofía en la base de datos y cruce información con el SIMAT y SIFA, ya que el municipio no administra el mencionado sistema.
Además, informó que convocó a una reunión virtual con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la menor, y articular esfuerzos para determinar la institución y funcionarios que darían cumplimiento a la orden del fallo de tutela, sin embargo, no asistieron los delegados del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ni del Ministerio de Educación. 4.2.- Indicó que la orden judicial “se resume en un simple y sencillo trámite administrativo”, pero que no está dentro de sus posibilidades realizarlo, pues le corresponde solamente al Ministerio de Educación y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 4.3.- Así las cosas, manifestó que el municipio de Villamaría ha adelantado las gestiones correspondientes para lograr el acatamiento de la orden judicial, pero 4 Folios 3 a 5 del escrito de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01004-00 Accionante: Andrés Felipe Aristizábal Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 que se encuentra en una imposibilidad jurídica y fáctica para dar cumplimiento a lo ordenado en sede de tutela, en el entendido que “no existe entre nuestras competencias actualizar la plataforma virtual del Ministerio de Educación, ni realizar los pagos del programa familias en acción”, por lo que concluye que nadie está obligado a lo imposible.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El despacho sustanciador, por auto de 22 de febrero del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela y notificar a las autoridades demandadas, al tiempo que vinculó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, así como a la señora Jackeline Cuartas Nieto, como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que se pronunciara en relación con los hechos contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos de contradicción y defensa”5. 5.1.
Igualmente, allí se ofició al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente del proceso 17001-33-33-002-2021-00179-02. (i) Tribunal Administrativo de Caldas6 6.- Indica que el fundamento fáctico del escrito de tutela tiene relación directa con las competencias funcionales del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS- y del Municipio de Villamaría, aspecto que fue objeto de análisis por el juez constitucional en el trámite de tutela, lo que permite concluir, a su juicio, que la acción radicada tiene como propósito debatir nuevamente aspectos que fueron estudiados en su momento por los despachos judiciales que conocieron en primera y segunda instancia de la solicitud de amparo. 6.1.- Estima que en el fondo lo que se pretende es modificar una decisión que fue proferida por un juez constitucional y no como se propone hacer ver, inaplicar la sanción por desacato. 6.2.- Así las cosas, expuso que es claro que la decisión contenida en el fallo de tutela se encuentra en firme y el trámite de consulta del incidente de desacato no es el escenario para discutir una posible modificación de las órdenes emitidas por el Juez Constitucional como se pretende con las solicitudes del alcalde del municipio de Villamaría a través de la presente acción. (ii) Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 7 5 Expediente digital, Folio 1 del mencionado proveído, notificado el 24 de febrero de 2022. 6 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios, enviada el 25 de febrero de 2022. 7 Expediente digital, intervención contenida en 30 folios con anexos, enviada el 28 de febrero de 2022 y 1 de marzo de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01004-00 Accionante: Andrés Felipe Aristizábal Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 7.- Manifestó que la acción se basa en una desacertada acusación, toda vez que la entidad no es la llamada a actualizar los datos de la menor en el SIMAT, pues ello es exclusivamente competencia de la Secretaría de Educación y de la Institución Educativa Santa Luisa de Marillac, las cuales considera deben ser vinculadas a la presente acción, así como el Ministerio de Educación Nacional.
Así las cosas, expuso que desde primera instancia ha existido una confusión de competencias, la cual aduce que expuso en el trámite tutelar. 7.1.- Agregó que el SIMAT es un sistema de gestión de matrícula de los estudiantes de instituciones oficiales, cuyo manejo les corresponde a las secretarías de educación, a través de sus instituciones educativas.
Sin embargo, el alcalde municipal de Villamaría no se ha detenido analizar este aspecto, ni a realizar los requerimientos que correspondan para que la Secretaría de Educación y la institución educativa Santa Luisa de Marillac procedan como corresponde a la actualización de los datos de matrícula de la menor en el SIMAT, lo cual debe realizar en orden a propender por el cumplimiento definitivo del fallo de tutela. 7.2.- Refiere que, de acuerdo con la Resolución 07797 de 2015 del Ministerio de Educación Nacional “Por medio de la cual se establece el proceso de gestión de la cobertura educativa en las Entidades Territoriales Certificadas”, le corresponde a dicha entidad y a los rectores o directores del establecimiento educativo estatal, mediante cruce de bases de datos, reportar y actualizar en el sistema SIMAT la matrícula de la beneficiaria en una entidad educativa reconocida oficialmente y no al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, información que se ha remitido al Juzgado de conocimiento. 7.3.
Así mismo, refiere que Prosperidad Social consulta y utiliza la información cargada en el SIMAT, para cruzarla con su base de datos del SIFA y con ello hacer la verificación de cumplimiento de los compromisos de los beneficiarios de las trasferencias monetarias condicionadas -TMC- como el programa Familias en Acción, por lo que, al no disponer de la referida actualización de datos de la menor en el SIMAT, ha dado cumplimiento a la orden judicial, en lo que corresponde a Prosperidad Social, mediante todos los trámites administrativos y operativos para garantizar la liquidación y entrega de las Transferencias Monetarias Condicionadas al núcleo familiar de la niña Ana Sofia.
Lo anterior, hasta que la institución educativa lleve a cabo la actualización de la información de dicha menor en el referido Sistema de Matrícula-SIMAT y este se vea registrado en su cruce oficial de base de datos. 7.4.- Informó que el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales está pendiente de resolver las solicitudes de “inaplicación de la sanción impuesta” en lo que respecta a esa entidad, que presentó el 13 de diciembre de 2021 y el 28 de febrero del 2022, pues la actualización del SIMAT no le corresponde.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01004-00 Accionante: Andrés Felipe Aristizábal Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 7.5.- Finalmente, refiere que la respectiva Institución Educativa, la Secretaría de Educación y el Ministerio de Educación como administrador de la herramienta SIMAT son los competentes para reportar y actualizar en el sistema SIMAT la matrícula de la menor Ana Sofia en una entidad educativa reconocida oficialmente en razón a sus competencias y no el Departamento de Prosperidad Social.
Reitera que esa entidad ya dio cumplimiento a la orden sobre el pago de los incentivos a favor de la menor, pero no está en posibilidad material ni jurídica de actualizar la información del SIMAT, toda vez que no tiene funciones ni competencias relacionadas con el SIMAT. 7.6.- Señala que solicitó al programa Familias en Acción un informe sobre el estado actualizado de pagos realizados a favor de la menor Ana Sofia.
Así mismo, si a la fecha la beneficiaria tiene actualización escolar en el SIMAT, conforme a las bases de datos cargadas en el Sistema de Información de Familias en Acción – SIFA. Al respecto, le indicaron que “Se hace necesario aclarar, que a la fecha la beneficiaria NO tiene actualización escolar en el SIMAT, conforme a las bases de datos cargadas en el Sistema de Información de Familias en Acción – SIFA”.
(iii) Remisión del expediente digital del incidente de desacato. 8.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número 17001-33-33- 002-2021-00179-02, contentivo del incidente de desacato que adelantó la señora Jackeline Cuartas Nieto en nombre de su menor hija contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el municipio de Villamaría. II.
C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior9. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-01004-00 Accionante: Andrés Felipe Aristizábal Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes10: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional11. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional12 y, en ese sentido, 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 11 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 12 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial Radicación: 11001-03-15-000-2022-01004-00 Accionante: Andrés Felipe Aristizábal Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad13;
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales14; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales15. 9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales16: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 13 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 14 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 15 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 16 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01004-00 Accionante: Andrés Felipe Aristizábal Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”17. 9.7.- Igualmente, conviene apuntar que cuando se controvierte una providencia judicial dictada en el trámite de un incidente de desacato, como ocurre en el presente caso, la propia Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues esta únicamente puede dirigirse contra la decisión que le pone fin al incidente, “esto es, contra aquella que se abstiene de imponer la sanción o contra aquella que ratifica la sanción, en grado de consulta”18, lo cual significa que es necesario que el incidente haya finalizado a través de decisión ejecutoriada.
Pero, además, en el ámbito de la subsidiariedad es necesario que la acción de tutela cumpla con las siguientes condiciones para tener por acreditado dicho requisito: “(i) que los argumentos de la tutela sean consistentes con los alegados en el incidente de desacato; (ii) que no se planteen asuntos que debieron alegarse en el incidente de desacato; y (iii) que no se soliciten pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no debía practicar de oficio”19.
Así mismo, como presupuesto de índole material, se debe constatar la estructuración de alguno de los defectos que pueda presentar la decisión que puso fin al incidente de desacato. 9.8.- En otras palabras, la labor del juez constitucional que asume el conocimiento de una acción de tutela ejercida en contra de decisiones adoptadas en el marco de un incidente de desacato se limita a verificar, en primer lugar, que el trámite incidental haya concluido para luego, en segundo lugar, comprobar si la decisión que le puso fin al desacato se ajustó a lo ordenado en el fallo de tutela, si el trámite que lo antecedió respetó el debido proceso de las partes, si la sanción que eventualmente se impuso fue razonable conforme con lo probado en el asunto y, en tercer y último lugar, pasar a determinar si se configuran las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin que en ningún momento pueda “revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes allí impartidas, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio”20 D. El análisis del caso concreto 17 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 18 Sentencia T-254 de 2014 de la Corte Constitucional. 19 Cfr. Sentencias T-1113 de 2005, T-729 de 2017, T-280 de 2017, T-233 de 2018 y T-424 de 2020 de la Corte Constitucional. 20 Sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01004-00 Accionante: Andrés Felipe Aristizábal Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales que ponen fin a un trámite incidental de desacato.
Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios específicos con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en las irregularidades aducidas por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección del derecho fundamental invocado. E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber21: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 12.- En el asunto que se examina, la parte actora alega que el Tribunal Administrativo de Caldas, al momento de confirmar la decisión referente a la sanción impuesta dentro del incidente de desacato no analizó las responsabilidades individuales del director del Departamento Administrativo para 21 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-01004-00 Accionante: Andrés Felipe Aristizábal Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 la Prosperidad social y del alcalde del municipio de Villamaría. Además, que no está dentro de sus competencias actualizar la plataforma virtual del Ministerio de Educación, ni realizar los pagos del programa familias en acción, ya que eso le corresponde solamente al Ministerio de Educación y al Departamento Administrativo para la Prosperidad social; por lo que se encuentra en una imposibilidad jurídica y fáctica para dar cumplimiento a lo ordenado en sede de tutela. 13.- Pues bien, de la revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela, la Sala advierte tanto la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, como el hecho de que su finalidad es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria a la figura incidental ya tramitada, al buscar cuestionar de nuevo la supuesta responsabilidad de otras entidades frente al cumplimiento de la orden judicial, por no estar de acuerdo con lo allí decidido. 13.1.- Con miras a corroborar el anterior aserto, ha de iniciarse por señalar que la parte actora no manifestó siquiera de forma sumaria algún defecto contra la decisión censurada, pues únicamente adujo que el Tribunal accionado no analizó las responsabilidades individuales de los accionados, además, que aquella no es la encargada de dar cumplimiento a la orden judicial, al no tener competencia para “actualizar la plataforma virtual del Ministerio de Educación, ni realizar los pagos del programa familias en acción”, pues eso le corresponde al Ministerio de Educación y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social sin que haya planteado un argumento que estructure algún defecto frente al proveído cuestionado que revele un juicio de desvalor frente al derecho fundamental aludido.
En pocas palabras, la parte actora se limitó a enunciar la existencia de una transgresión a su derecho fundamental al debido proceso, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales considera esta se produce. 13.2.- Esto significa que la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en el fallo que reprocha, pues, en ninguno de sus argumentos logró identificar uno de los defectos específicos señalados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión de su derecho y trayendo nuevamente a colación lo ya manifestado y resuelto en las respectivas instancias, sobre las competencias de las entidades que supuestamente deben cumplir con la orden judicial del fallo de tutela, sin que le sea dable a este juez constitucional entrar a juzgar, discutir o variar la decisión de tutela, su alcance o el contenido sustancial de las órdenes impartidas22. 22 Cfr. Sentencia T-086 de 2003 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01004-00 Accionante: Andrés Felipe Aristizábal Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 13.3.- En ese contexto, como se expuso anteriormente, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración, requisito que no cumple la parte accionante, pues ni siquiera enuncia o explica con claridad algún vicio en la sentencia acusada; por consiguiente, el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional. 13.4.- Además, no es de recibo que por la vía del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales se cuestionen los razonamientos en los que se cimentó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato, entre otras razones, por la consideración de que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Ello explica, lógicamente, que al momento de evaluar si se edificó una violación de raigambre iusfundamental como consecuencia de un incidente de desacato, el operador jurídico solo debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó o no a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, “para así pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial”23. 13.5.- Asimismo, se advierte que la providencia sometida a examen fue proferida dentro del marco de la autonomía e independencia judicial que le asiste al Tribunal Administrativo de Caldas, respaldado a su turno en el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, el cual prevé entre sus mecanismos para asegurar la debida observancia de las órdenes emitidas en los fallos de tutela “la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato”24. 14.- En efecto, una vez verificado el auto del 7 de diciembre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que le puso fin al incidente de desacato formulado por la señora Jackeline Cuartas Nieto en representación de su hija Ana Sofía Giraldo Cuartas contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el municipio de Villamaría, dentro del trámite constitucional radicado 23 Sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional. 24 Consultar el Capítulo V sobre “Sanciones”.
Específicamente, la figura incidental del desacato se encuentra contenida en el artículo 52, que establece lo siguiente: “(…) la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01004-00 Accionante: Andrés Felipe Aristizábal Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 17001-33-33-002-2021-00179-01, queda por indicar que lo allí decidido se ajustó por completo a derecho, pues no solo el trámite que lo antecedió respetó el debido proceso de las partes (en proveído del 22 de octubre se les informó del incidente de desacato y mediante autos de 28 de octubre y 9 de noviembre del mismo año se les notificó y dio traslado), sino que la imposición de la sanción por desacato se basó en el material probatorio allegado al asunto y las respuestas dadas por cada una de las partes. 14.1.- Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial que asumió el conocimiento del incidente de desacato estimó razonablemente que se podía predicar un incumplimiento respecto de la orden de tutela, toda vez que se encuentra pendiente de cumplir la orden correspondiente con “Actualizar la información de la menor ANA SOFIA GIRALDO CUARTAS en la base de datos y hagan el cruce de información con el SIMAT Y SIFA”, sin que haya justificación alguna para que la misma no se dé, lo que denota negligencia de las accionadas, pues no existe ninguna justificación válida que hubiere impedido materializar la orden del juez constitucional, en tanto la competencia del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y del Ministerio de Educación Nacional fue objeto de análisis al resolver la impugnación del fallo de primera instancia y quedó claro quienes debían dar cumplimiento a dicha orden judicial. 15.- Ahora bien, el alcalde señala que se encuentra en una imposibilidad fáctica y jurídica para cumplir con la orden judicial, no obstante, de acuerdo con la Resolución 1691 de 2019 proferida por el Departamento Administrativo accionado, en la cual adoptó el Manual Operativo del Programa de Familias en Acción en su quinta versión, se establece: <<A nivel nacional, Familias en Acción desarrolla sus acciones bajo la dirección y coordinación de Prosperidad Social, organismo principal de la administración pública del Sector Administrativo de Inclusión Social y la Reconciliación, de conformidad a lo establecido en el Decreto 2094 de 2016.
Según el artículo 1° de la Ley 1532 de 2012, Prosperidad Social es la encargada de regular, ejecutar, vigilar y realizar el respectivo seguimiento de las acciones, planes y mecanismos implementados en el marco del Programa, teniendo en cuenta lo contemplado en la Ley 1948 de 2019. En el nivel regional, el Programa cuenta con equipos de trabajo ubicados en las Direcciones Regionales de Prosperidad Social, quienes brindan las herramientas y prestan asistencia técnica y acompañamiento a los departamentos y municipios para la ejecución de los procesos operativos del Programa, según orientaciones y apoyo del nivel nacional.
Así mismo, estos equipos intervienen en fases particulares de estos procesos… En los municipios, la operación del Programa recae directamente en las alcaldías, garantizando la ejecución del ciclo operativo y la oferta en educación y salud, de conformidad con el artículo 12° de la Ley 1948 de 2019…25. 25 Artículo 6.2.1.2. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01004-00 Accionante: Andrés Felipe Aristizábal Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 En los territorios, la gestión de Familias en Acción se soporta sobre los compromisos y responsabilidades asumidas por los departamentos, distritos, municipios y autoridades indígenas.
Estos se convierten en los directos responsables de la operación del Programa en el respectivo territorio, según lo estipulado en el artículo 12° de la Ley 1948 de 2019 y en los convenios interadministrativos de participación y cooperación suscritos con Prosperidad Social y base para la elaboración de los respectivos Planes Operativos Anuales POA que orientan la gestión del Programa26 Nivel municipal Alcaldía municipal: responsable directa del funcionamiento del Programa en el municipio.
En el marco de sus competencias debe garantizar una oferta adecuada, eficiente y oportuna de los servicios de educación y salud para la atención a las familias participantes del Programa. Así mismo debe designar a un funcionario o contratista como enlace, quien debe facilitar el buen funcionamiento del Programa y apoyar las responsabilidades para la ejecución y coordinación del Programa en el territorio; así como disponer de los recursos humanos y económicos necesarios para su debida operación… La alcaldía responde por la implementación de los diferentes procesos operativos, por la implementación de las actividades y espacios de bienestar comunitario y el desarrollo de estrategias de capacitación sobre el Programa, dirigidas a los funcionarios de los sectores educativos y de salud y a las familias participantes.
Garantiza la seguridad y buen uso de la información del Programa, restringida solo para su operación y no utilizada para fines particulares o políticos>> (resaltado fuera del texto original). 15.1.- Así mismo, en su artículo 6.3.2 y siguientes ibídem, frente a la inscripción, verificación de cumplimiento de compromisos y novedades asociadas con el Sistema de Información de Familias en Acción SIFA, se indica que: <<La inscripción es el proceso operativo por medio del cual las familias en situación de pobreza y pobreza extrema, seleccionadas en el proceso de focalización, hacen efectiva su vinculación voluntaria a Familias en Acción, momento en el cual quedan registradas en el Sistema de Información de Familias en Acción SIFA y con código SIFA asignado… 5.3.3.2 Actores responsables de la inscripción. La responsabilidad del proceso operativo de inscripción es compartida entre la DTMC27, las autoridades territoriales y las familias focalizadas potenciales de inscripción… 6.3.3 Verificación de cumplimiento de compromisos.
La verificación es el proceso operativo por el cual se comprueba el cumplimiento de los compromisos asumidos por las familias en el momento de su inscripción al Programa. Este proceso se realiza cada dos meses y se convierte en condición indispensable para la liquidación y entrega de los incentivos de salud y educación. 6.3.3.2 Verificación en educación. El objetivo de este proceso es comprobar si las familias inscritas en el Programa cumplen con el compromiso relacionado con la asistencia escolar de los NNA, mínimo al 80% de las clases Programadas durante cada bimestre escolar… 26 Artículo 6.2.1.2.2 27 Dirección de Transferencias Monetarias Condicionadas.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01004-00 Accionante: Andrés Felipe Aristizábal Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 6.3.3.3 Actores responsables del proceso operativo de verificación. Los actores responsables del proceso operativo de verificación son… Las autoridades territoriales, por medio de sus enlaces, responden por: La comunicación a los directores de las IPS y rectores de los establecimientos educativos sobre la apertura del periodo a verificar para el cargue de la información del cumplimiento de compromisos.
El suministro de la información al Programa en relación con el proceso de verificación de compromisos en salud y educación y la información de novedades. La responsabilidad fiscal y administrativa de esta información recae en las autoridades territoriales (alcaldes o gobernadores, para el caso de los corregimientos departamentales). El seguimiento al proceso de verificación de compromisos en las IPS y establecimientos educativos del municipio y/o corregimientos departamentales a los cuales asisten los NNA participantes del Programa.
La implementación de estrategias para mejorar los resultados del proceso de verificación de compromisos. Los comités de certificación responden por: El aval y cargue en el SIFA de las novedades de los procesos de verificación en salud y verificación escolar, con responsabilidad fiscal y administrativa. 6.3.4 Novedades. La novedad es el proceso operativo por medio del cual se modifican, actualizan o corrigen los datos de las familias inscritas en Familias en Acción o de la información asociada a éstas, ocurridos a lo largo de su permanencia en el Programa.
El objetivo del proceso operativo de novedades es atender los requerimientos e implementar los mecanismos técnicos para actualizar y/o corregir los datos o registros de las familias inscritas en Familias en Acción, con el fin de contar con información actualizada y veraz, sobre la cual se realicen los diferentes procesos del ciclo operativo del Programa, en especial la liquidación y entrega de los incentivos de salud y educación… 6.3.4.2 Tipos de novedades.
Las novedades se clasifican en dos tipos según su incidencia en los procesos operativos: Tipo 1: las que inciden directamente en la información familiar registrada en el Sistema de Información del Programa Familias en Acción – SIFA. Tipo 2: las que inciden en los procesos de verificación de cumplimiento de compromisos en salud y educación. 6.3.4.3 Actores responsables del proceso operativo de novedades… Las autoridades territoriales, por medio de sus enlaces, responden por: La recepción, validación y creación oportuna de las novedades en el SIFA.
La comunicación a los actores que generaron la novedad sobre su aprobación o rechazo. El seguimiento al proceso en el respectivo territorio…>>(resaltado fuera del texto original). 15.2.- Por otra parte, frente al Sistema Integrado de Matrícula -SIMAT-, la Resolución 07797 de 2015 del Ministerio de Educación Nacional establece que aquel es un sistema de gestión de matrícula de los estudiantes de instituciones oficiales, el cual va dirigido a las Secretarías de Educación de cada ente Radicación: 11001-03-15-000-2022-01004-00 Accionante: Andrés Felipe Aristizábal Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 territorial28, que a través de sus instituciones educativas nutre el mismo, con la información de todos los estudiantes; en el artículo 4 y siguientes de dicha Resolución se establece: <<Artículo 4.
Responsables del proceso de gestión de la cobertura educativa. Son responsables del proceso de gestión de cobertura los siguientes: 1. Las Entidades Territoriales Certificadas en educación - ETC. 2. El rector o director del establecimiento educativo estatal. 3. El personal administrativo responsable en la entidad territorial certificada y/o en el establecimiento educativo, de reportar la información en el Sistema Integrado de Matrícula —SIMAT-, Sistema de Información para el Monitoreo, Prevención y Análisis de la Deserción Escolar —SIMPADE-, Sistema Interactivo de Consulta de Infraestructura Educativa -SICIED-, o aquellos que los sustituyan. 4.
Los padres de familia o acudientes. Artículo 5. Competencias de las Entidades Territoriales Certificadas. Las ETC estarán a cargo de: 1. Velar por el cumplimiento adecuado del proceso de gestión de la cobertura educativa, mediante la articulación de acciones con los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción. 2. Definir y acompañar los procedimientos para el desarrollo del proceso de gestión de la cobertura educativa en cada establecimiento educativo estatal. 3.
Garantizar la prestación oportuna del servicio educativo en condiciones de eficiencia, equidad y calidad. 4. Definir estrategias que permitan el acceso, continuidad y la permanencia de los estudiantes en los niveles de educación de preescolar, básica y media en el sistema educativo estatal. 5. Garantizar la calidad y veracidad de la información en el SIMAT, SIMPADE y el SICIED. 6.
Reportar oportunamente al Ministerio de Educación Nacional — MEN, la información establecida en la presente Resolución. Artículo 6. Competencias de los rectores y directores de los establecimientos educativos estatales. Los rectores y directores de los establecimientos educativos estatales estarán a cargo de: 1. Ejecutar las etapas establecidas para el desarrollo del proceso de gestión de la cobertura educativa. 2.
Garantizar la calidad y veracidad de la información en el SIMAT y SIMPADE. 3. Hacer seguimiento y control permanente al registro de información SIMAT y SIMPADE. 4. Registrar la aprobación y reprobación de estudiantes. 5. Garantizar la continuidad de los alumnos antiguos para la siguiente vigencia. 6. Realizar la matrícula de los alumnos nuevos asignados. 7.
Actualizar la información personal del alumno con base en los documentos entregados por el padre de familia y/o acudientes o el estudiante, en el SIMAT. Artículo 7. Competencias del personal administrativo responsable de registrar la información en el SIMAT y SIMPADE. El personal administrativo de los establecimientos educativos estatales encargado de cargar la información en el SIMAT y en el SIMPADE, deberá registrar a través del usuario que le sea asignado, las solicitudes de traslados, la matrícula de alumnos activos (antiguos) y nuevos, y las 28 https://www.mineducacion.gov.co/portal/micrositiosinstitucionales/Sistemas-de- Informacion/168883:SIMAT.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01004-00 Accionante: Andrés Felipe Aristizábal Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 novedades de matrícula. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que le asiste al rector o quien haga sus veces, en la materia… Artículo 30.
Responsabilidades de las Entidades Territoriales Certificadas con los reportes de información. Las ETC tendrán las siguientes responsabilidades con los reportes de información: 1. Reportar la matrícula en el SIMAT. 2. Reportar las novedades de matrícula en el SIMAT. 3. Reportar las estrategias de permanencia en el SIMAT. 4. Garantizar que la información se encuentre actualizada en el SIMAT. 5.
Hacer seguimiento a la información de matrícula reportada en el SIMAT. 6. Registrar y/o cargar los siguientes productos en el SIMAT, en las fechas definidas en el artículo 32 de la presente Resolución… 7. Garantizar la calidad y veracidad de la información reportada en el SIMAT, SIMPADE y SICIED. Artículo 31. Responsabilidades de los rectores o directores de los establecimientos educativos estatales con los reportes de información. Los rectores o directores de los establecimientos educativos estatales tendrán las siguientes responsabilidades con los reportes de información: 1.
Reportar la matrícula en el SIMAT. 2. Hacer seguimiento y reportar las novedades de matrícula y retiro en SIMAT. 3. Garantizar la actualización de la información que se encuentra en el SIMAT y SIMPADE>> (resaltado fuera del texto original). 15.3.- Así las cosas, se advierte que, al alcalde del municipio de Villamaría, como máxima autoridad de dicho ente territorial le corresponde “Garantizar la calidad y veracidad de la información en el SIMAT y SIMPADE”. 15.4.- De otra parte, frente a los reproches que hace la parte actora sobre la competencia del Ministerio de Educación Nacional para dar cumplimiento a lo ordenado, se advierte que, en el trámite incidental, la autoridad judicial accionada señaló: <<Sobre el Ministerio de Educación Nacional, debe indicar la Sala que, de acuerdo con el manual analizado, dicha entidad establece los criterios y parámetros técnicos cualitativos que contribuyan al mejoramiento del acceso, calidad y equidad de la educación en los niveles preescolar, básica y media en todo el territorio nacional y define orientaciones para la articulación de estrategias con Familias en Acción. Particularmente, se le asignó a dicha entidad de manera conjunta con Prosperidad Social, identificar “mecanismos y herramientas que permitan el manejo de la información de los participantes del Programa y el proceso de verificación de las condicionalidades definidas para el acceso al incentivo de educación”.
Como el Ministerio de Educación, existen otras entidades del orden nacional tañes como Ministerio de Salud y Protección Social – MSPS, Ministerio del Interior, Departamento Nacional de Planeación – DNP, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV que también intervienen de acuerdo con sus competencias en el programa familias en acción del Departamento Administrativo accionado.
En este sentido, la Sala de Decisión advierte que en el caso concreto corresponda a Prosperidad Social garantizar los derechos fundamentales de la menor Ana Sofía Giraldo Cuartas, toda vez que el Ministerio al que se le pretende atribuir la responsabilidad de la actualización de las plataformas utilizadas para asignar y pagar el subsidio familias en Radicación: 11001-03-15-000-2022-01004-00 Accionante: Andrés Felipe Aristizábal Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 18 acción, únicamente actúa como orientadora para la articulación de estrategias con Familias en Acción…>>. 16.- En ese contexto, cabe recordar que la labor del juez que instruye un incidente de desacato consiste, en últimas, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue o no cumplida por su destinatario en la forma prevista en la respectiva decisión judicial29.
Ello, excluye que en el trámite incidental puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues de lo contrario se estaría reabriendo una controversia ya zanjada, en franco detrimento de los principios superiores de seguridad jurídica y cosa juzgada30. 17.- Así las cosas, al margen de que la determinación adoptada no se corresponda precisamente con las expectativas que la parte actora cifra como única alternativa para la satisfacción de sus intereses, no es posible afirmar que la autoridad judicial censurada vulneró su derecho fundamental al debido proceso por haberle impuesto sanción por desacato, en el marco del incidente formulado ante el incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales.
Contrario sensu, considera esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del trámite incidental que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 18.- En esa medida, la Sala arriba a la conclusión de que la acción de tutela que se estudia no cumple con los requisitos generales de procedencia excepcional exigidos contra providencias judiciales que ponen fin a un trámite incidental de desacato, particularmente, con la relevancia constitucional, sobre todo si se repara en que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en el escenario procesal respectivo, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
De esta suerte, habrá de declararse improcedente el recurso de amparo entablado por el señor Andrés Felipe Aristizábal Parra por la ausencia de los antedichos presupuestos formales. 19.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A 29 Cfr. Sentencia T-014 de 2009 de la Corte Constitucional. 30 Cfr. Sentencia T-188 de 2002, T-421 de 2003, T-512 de 2011 y T-509 de 2013 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01004-00 Accionante: Andrés Felipe Aristizábal Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 19 PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE31 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 31VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.