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54001233300020160143001Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2019-05-15

Radicación interna: 431 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Aguas Kpital Cucuta S.A. E.S.P.·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De La Frontera Nororiental - Corponor

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 54001-2333-000-2016-01430-01 Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López Demandante: Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. Demandada: Corporación Autónoma Regional de La Frontera Nororiental - Corponor Aclaración de voto Con el respeto de siempre frente a las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito aclarar el voto respecto de la sentencia de 19 de junio de 2025, proferida dentro del proceso de la referencia. La sociedad Aguas Capital Cúcuta S.A. E.S.P. demandó la nulidad de los Oficios 3850 de 16 de junio de 2016, 3830 de 16 de junio de 2016, 4178 de 25 de junio de 2016 y 5348 de 2 de agosto de 2016, expedidos por la Corporación Autónoma Regional de La Frontera Nororiental, en adelante Corponor, referentes al cobro de la tasa retributiva con ajuste de factor regional, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de la vigencia 2016.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia de 14 de febrero de 2019 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante debió, de forma previa, demandar la nulidad del Acta 005 del 26 de abril de 2013 del Consejo Directivo de Corponor, mediante la cual se modificó el factor regional de la tasa, cuestión analizada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia de 12 de junio de 2014 proferida en el proceso con radicación núm. 54001-2333-000-2014-00086-00.

La Sección Primera de esta Corporación en el fallo de 19 de junio de 2025 revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dispuso “[…] DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen con el fin de que se pronuncie de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. La decisión de fondo deberá proferirse, juntamente con el auto de obedecimiento, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la fecha en que el expediente ingrese al despacho para tal fin. […]”.

(negrilla del texto). Como fundamento de esta decisión consideró que, “[…] el fallo del 14 de febrero de 2019, objeto del recurso de apelación que motiva el presente pronunciamiento, aunque en la parte resolutiva señaló que negaba las pretensiones de la demanda, materialmente constituye una decisión inhibitoria, en la medida en que, so pretexto de la falta de cuestionamiento en el libelo introductorio de la mencionada acta, omitió su deber de resolver de fondo la totalidad de reproches enrostrados a los actos que se cuestionan. […]”. 2 Radicación núm.: 54001-2333-000-2016-01430-01 Demandante: Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. Este Despacho acompañó la decisión de devolver el expediente al tribunal de origen con el fin de garantizar el derecho a la doble instancia, no obstante considera que la sentencia de 19 de junio de 2025 debió indicar que la Sección Primera en providencia de 15 de diciembre de 20171 estudió la naturaleza jurídica de unos oficios2 expedidos por Corponor relacionados con la objeción de facturas de venta por concepto de tasa retributiva y ajuste del factor regional, para efectos del análisis de la naturaleza jurídica de los oficios demandados en el presente asunto.

Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 15 de diciembre de 2017, radicado núm.: 54001-23-33-000-2015-00444-01, MP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 2 Oficios 1040.916922 del 10 de julio de 2015 y 1040.917518 del 24 de julio de 2015.