CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-00510-01 Accionante: Fabio Alejandro Castañeda Mateus Accionados: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la demanda de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
SÍNTESIS1 El accionante cuestiona las sentencias del 8 de septiembre de 2022 y 8 de mayo de 2025, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra los actos que negaron la reliquidación de sus salarios, prestaciones sociales y asignación de retiro.
Se confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que el accionante pretende reabrir el debate sobre el alcance y los efectos de la Sentencia C-931 de 2004 frente al reajuste salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública.
I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 26 de enero de 2026, el señor Fabio Alejandro Castañeda Mateus presentó, mediante apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, “seguridad jurídica y a la remuneración móvil y vital”.
A su juicio, dichas garantías fueron vulneradas con las sentencias del 8 de septiembre de 2022 y 8 de mayo de 2025, 1 Temas: Demanda de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Asignación de retiro / Reliquidación pensional / Improcedencia / Relevancia constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2026-00510-01 Accionante: Fabio Alejandro Castañeda Mateus Se modifica la decisión de primera instancia mediante las cuales Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, negaron las pretensiones elevadas por el accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 73001-23-33-000-2019-00468-00/01, en el cual pretendía la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó la reliquidación de su asignación de retiro. 2.
El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la SEGURIDAD JURÍDICA y a la REMUNERACIÓN MÓVIL Y VITAL del señor FABIO ALEJANDRO CASTAÑEDA MATEUS.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Consejo de Estado (ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)) y el Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca (ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022)). TERCERA: ORDENAR a la Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” que, en el término perentorio de diez (10) días, PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA de reemplazo en la que: 1.
Reconozca la plena vigencia del Régimen Especial y el principio de Oscilación, entendiendo que la pérdida de poder adquisitivo acumulada en el salario de los activos afecta directamente la base de liquidación de los retirados. 2. Aplique la Excepción de Inconstitucionalidad sobre los decretos de aumento salarial (1992-2004) 3. Ordene la reliquidación integral de la Asignación de Retiro, saneando la base salarial de la pérdida inflacionaria acumulada durante el tiempo de servicio del actor, tal como lo ordenó la Sentencia C-931 de 2004.
B. Hechos 3. El señor Fabio Alejandro Castañeda Mateus prestó sus servicios en la Policía Nacional desde 1983 hasta 2014. 4. Mediante Resolución núm. 11116 del 27 de diciembre de 2013, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) le reconoció una asignación de retiro a partir del 26 de febrero de 2014, equivalente al 95% del sueldo de actividad para su grado y las partidas legalmente computables. 5.
El 9 de octubre de 2018, el señor Fabio Alejandro Castañeda Mateus presentó solicitudes ante la Policía Nacional y CASUR para que se reliquidaran sus salarios, prestaciones sociales y asignación de retiro. Sostuvo que, entre 1992 y 2004, los incrementos salariales reconocidos al personal de la Fuerza Pública fueron inferiores a la inflación y que, en aplicación de la Sentencia C-931 de 2004, debía reconocerse la actualización de tales conceptos con fundamento en el IPC. 6.
Mediante oficio núm. E-00001-201824301-CASUR ID 376946 del 20 de noviembre de 2018, CASUR negó la solicitud. Indicó que los miembros de la Fuerza Pública están sometidos a un régimen especial y que los reajustes de las asignaciones de retiro debían Radicado: 11001-03-15-000-2026-00510-01 Accionante: Fabio Alejandro Castañeda Mateus Se modifica la decisión de primera instancia efectuarse conforme a las normas especiales expedidas por el Gobierno Nacional y al principio de oscilación. 7.
Por medio del oficio núm. S-2018-062509/ANOPA-GRULI-1.10 del 22 de noviembre de 2018, la Policía Nacional también negó la solicitud. Señaló que los salarios del personal de la institución son fijados anualmente por el Gobierno Nacional y que carecía de competencia para reconocer factores salariales o prestacionales distintos de los establecidos en la ley. 8.
El señor Fabio Alejandro Castañeda Mateus presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional y CASUR, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron sus solicitudes y el reconocimiento de la reliquidación de sus salarios, prestaciones sociales y asignación de retiro con fundamento en la inflación acumulada entre 1992 y 2004. 9.
Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Consideró que las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública debían fijarse de conformidad con los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional y que no era procedente acudir al IPC como fuente autónoma para reliquidar los salarios.
Además, concluyó que la asignación de retiro del demandante fue reconocida y reajustada conforme al principio de oscilación previsto en el régimen especial aplicable. 10. Inconforme con dicha decisión, el señor Fabio Alejandro Castañeda Mateus interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca omitió aplicar la Sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional y desconoció el derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo de sus ingresos.
En consecuencia, insistió en la reliquidación de los salarios devengados y de la asignación de retiro con fundamento en la inflación acumulada entre 1992 y 2004. 11. Mediante sentencia del 8 de mayo de 2025, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública se rige por normas especiales y que no era procedente reliquidar los salarios o la asignación de retiro del demandante con fundamento en el IPC en los términos solicitados en la demanda.
C. Fundamentos de la vulneración 12. El accionante alega que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la “seguridad jurídica y a la remuneración móvil y vital” mediante las sentencias del 8 de septiembre de 2022 y 8 de mayo de 2025, respectivamente. 12.1.
Sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo al desconocer la naturaleza jurídica del régimen especial de la Fuerza Pública y aplicar criterios que, en su concepto, vacían de contenido el principio de oscilación y el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios y asignaciones de retiro. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00510-01 Accionante: Fabio Alejandro Castañeda Mateus Se modifica la decisión de primera instancia 12.2.
Afirmó que las autoridades judiciales validaron una pérdida acumulada del poder adquisitivo de los ingresos de los miembros de la Fuerza Pública ocasionada por los incrementos salariales reconocidos entre 1992 y 2004. Asimismo, alegó el desconocimiento del precedente constitucional y la configuración de una violación directa de la Constitución. 12.3.
Señaló que las autoridades judiciales omitieron aplicar la Sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional y desconocieron los mandatos constitucionales relacionados con la actualización plena del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, así como los principios de supremacía constitucional, igualdad y protección del salario.
D. Trámite procesal 13. Mediante auto del 29 de enero de 20262, el despacho ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela presentada por el señor Fabio Alejandro Castañeda Mateus contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En la misma providencia, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular, en calidad de terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
E. Oposiciones e intervenciones 14. La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado3 (accionada) solicitó que se negara el amparo por considerar que no existía alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Señaló que la sentencia del 8 de mayo de 2025 concluyó que el accionante no tenía derecho al reajuste de la asignación en actividad con fundamento en el índice de precios al consumidor, pues la competencia para fijar los incrementos salariales corresponde al Gobierno nacional mediante los decretos expedidos para tal efecto. 15.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4 (accionada) envió el enlace del expediente digital correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 16. La Policía Nacional5 (tercero con interés) solicitó que “no conceder las pretensiones” de la demanda de tutela. Sostuvo que no se configuró vulneración de derechos fundamentales, que las providencias cuestionadas fueron proferidas dentro del marco de las competencias legales de las autoridades judiciales y que el accionante pretende reabrir un debate ya decidido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 17.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR6 (tercero con interés) solicitó que se declarara improcedente la demanda de tutela y, subsidiariamente, que se 2 Índice 5 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai 3 Índice 13 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai 4 Índice 15 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai 5 Índice 16 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai 6 Índice 17 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai Radicado: 11001-03-15-000-2026-00510-01 Accionante: Fabio Alejandro Castañeda Mateus Se modifica la decisión de primera instancia negara el amparo.
Indicó que la tutela no puede utilizarse como una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales ejecutoriadas y sostuvo que las providencias cuestionadas analizaron los argumentos del accionante y concluyeron que el reajuste reclamado no resultaba procedente conforme al régimen especial aplicable. F. Decisión impugnada 18.
Mediante sentencia del 26 de febrero de 20267, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela. Consideró que no cumplía el requisito de relevancia constitucional, pues los argumentos planteados en la solicitud de amparo reiteraban el mismo debate jurídico desarrollado y resuelto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con el reajuste de la asignación básica y de la asignación de retiro con fundamento en la Sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional. 19.
Señaló que los cargos por defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución ya habían sido analizados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, autoridades que concluyeron que los incrementos salariales reclamados no resultaban procedentes conforme al régimen jurídico aplicable.
Determinó que existía una coincidencia sustancial entre los argumentos expuestos en la demanda ordinaria, el recurso de apelación y la demanda de tutela, por lo que el accionante pretendía utilizar este mecanismo constitucional para insistir en una controversia ya decidida por los jueces naturales y convertir la tutela en una instancia adicional del proceso ordinario. 20.
En ese sentido, resolvió: Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Fabio Alejandro Castañeda Mateus, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones aquí expuestas. G. Impugnación 21.
Mediante escrito del 5 de marzo de 20268, el señor Fabio Alejandro Castañeda Mateus impugnó la sentencia del 26 de febrero de 2026. 21.1. Sostuvo que, contrario a lo concluido por el a quo constitucional, la solicitud de amparo sí cumple el requisito de relevancia constitucional, pues las providencias cuestionadas incurrieron en defectos sustantivo y fáctico al negar el reajuste reclamado y desconocer pruebas que, en su criterio, demostraban la pérdida del poder adquisitivo de los salarios y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 21.2.
Reiteró que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la Sentencia C- 931 de 2004 y omitieron aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional. 7 Índice 25 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai 8 Índice 27 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai Radicado: 11001-03-15-000-2026-00510-01 Accionante: Fabio Alejandro Castañeda Mateus Se modifica la decisión de primera instancia 21.3.
Finalmente, afirmó que las providencias cuestionadas dejaron de valorar pruebas documentales relacionadas con la conformación de la base salarial y allegó un documento expedido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República que, en su criterio, respalda los argumentos expuestos en la demanda de tutela. II. CONSIDERACIONES H. Competencia 22.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de acción de tutela interpuesta por el señor Fabio Alejandro Castañeda Mateus contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).
I. Providencia objeto de análisis 23. El accionante cuestionó las sentencias proferidas el 8 de septiembre de 2022 y el 8 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente. No obstante, la Sala abordará el análisis de la providencia judicial de segunda instancia, por cuanto fue la decisión que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, en caso de proferirse una orden de amparo, correspondería a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos invocados.
J. Sentido de la decisión 24. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierte que el actor pretende reabrir el debate ya resuelto por el juez natural dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, desnaturalizando la acción de tutela.
K. El requisito de relevancia constitucional 25. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales.9 En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada10, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la 9 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger;
SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00510-01 Accionante: Fabio Alejandro Castañeda Mateus Se modifica la decisión de primera instancia controversia judicial”. 26. En línea con lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.
De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.11 27. En la sentencia SU-215 de 202212, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional: (i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental;
(ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales;
(iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y (iv) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales 28.
Para la Corte Constitucional13, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 29.
Por todo, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez 11 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00510-01 Accionante: Fabio Alejandro Castañeda Mateus Se modifica la decisión de primera instancia constitucional sólo está justificada cuando “[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional”14.
L. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda 30. La sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela contra providencias judiciales es constitucionalmente admisible siempre y cuando se configure, al menos, una de las siguientes causales especiales: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental;
(iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 30.1. En el asunto sub iudice, el accionante considera que las providencias objeto de tutela incurrieron en los defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. A continuación, la Sala describirá las características y elementos del defecto alegado, con el propósito de determinar el objeto de la litis y examinar a fondo la presunta vulneración de derechos fundamentales. 31.
El defecto sustantivo se configura cuando un operador judicial desconoce la Constitución o la ley. La Corte Constitucional15 ha determinado que se está ante un defecto sustantivo cuando el juez, en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores.
En ese sentido, puede configurarse un defecto sustantivo por la errónea interpretación o aplicación de la norma. 31.1. La jurisprudencia constitucional16 ha establecido que, para que se configure este defecto, el error del juzgador debe ser ostensible, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes, pues el juez constitucional no puede inmiscuirse ni definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir. 32.
Sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional ha determinado que constituye precedente una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso. En cuanto a su influencia en resolver nuevos casos, ha establecido que “como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior”17. 32.1.
Sumado a lo anterior, ha sostenido que “los precedentes judiciales proyectan un valor vinculante en la actividad de los distintos operadores jurídicos. En virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, los jueces están obligados a seguirlos, o a justificar adecuadamente la decisión de apartarse de ellos”. 14 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017.
M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00510-01 Accionante: Fabio Alejandro Castañeda Mateus Se modifica la decisión de primera instancia M. El caso concreto 33.
La Sala encuentra que la demanda de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues su propósito central consiste en cuestionar las conclusiones jurídicas a las que arribaron el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado al proferir las sentencias del 8 de septiembre de 2022 y 8 de mayo de 2025, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 34.
Si bien el accionante alega la configuración de un defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente y una violación directa de la Constitución, lo cierto es que todos esos reproches están dirigidos a sostener que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el alcance de la Sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional y, por esa vía, negaron indebidamente la reliquidación de sus salarios y de su asignación de retiro.
En ese sentido, la Sala centrará su análisis en el cargo por desconocimiento del precedente, asunto que fue objeto de estudio dentro del proceso ordinario, sin que se advierta una actuación arbitraria o carente de motivación por parte de las autoridades judiciales accionadas. 35. Del examen del expediente se evidencia que los reparos formulados en sede de tutela coinciden sustancialmente con los planteados por el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, especialmente en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En esa oportunidad, sostuvo que la Sentencia C-931 de 2004 ordenó la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de los servidores públicos y que dicho precedente resultaba aplicable a los miembros de la Fuerza Pública.
En particular, en el escrito de apelación se señaló lo siguiente: […] la misma providencia C-931 de 2004 donde la Corte constitucional, con un MANDATO CONSTITUCIONAL, ordenó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República que, en la aprobación de la Ley del Presupuesto General de la Nación correspondiente al año 2005, tengan en cuenta que al final de cuatrienio correspondiente a la vigencia del actual Plan Nacional de Desarrollo, debe haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, en los términos de la consideración jurídica número 3.2.11.8.4. de la presente Sentencia; actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, que únicamente se podrá dar de conformidad con el índice acumulado de inflación, y en este caso en particular deberá tenerse dicho índice referente al periodo comprendido entre los años 1992 a 2004. […] la sala, no avoca lo ordenado en la sentencia C-931 del 29 de septiembre de 2004 de la Honorable Corte Constitucional, dejando de lado el sentido y las consideraciones normativas propias de la sentencia dadas por la Corte Constitucional; así como el cambio, modificación o inflexión que dicha jurisprudencia realiza a la RATIO DECIDENDI, con la cual la Honorable Corte Constitucional fija una formula específica y única para la actualización de los salarios medios y altos de los servidores a los cuales se les ajusta estos factores de conformidad a la ley anual de presupuesto. […] Con la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 la Honorable Corte Constitucional, ordenó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, realizar el pago de los reajustes salariales de todos los Radicado: 11001-03-15-000-2026-00510-01 Accionante: Fabio Alejandro Castañeda Mateus Se modifica la decisión de primera instancia servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto general de la Nación, antes de que expirara la vigencia fiscal del año 2004; adicionalmente ordenó que en la aprobación de la Ley del Presupuesto General de la Nación correspondiente al año 2005, al final del cuatrienio correspondiente a la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo, debía haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, en los términos de la consideración jurídica número 3.2.11.8.4. de la citada Sentencia. Cumplimiento de dicha sentencia que ha sido omitido hasta la fecha, tanto por el legislador como por el ejecutivo; razón por la cual, corresponde a esta instancia judicial el reconocerla y aplicarla a favor de mi poderdante señor Brigadier General (Retirado) FABIO ALEJANDRO CASTAÑEDA MATEUS, y en tal sentido dar aplicación del derecho reclamado. 36.
Pese a lo anterior, en la demanda de tutela el accionante reitera esencialmente el mismo planteamiento, al afirmar que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la Sentencia C-931 de 2004, omitieron aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional y validaron una pérdida del poder adquisitivo de los salarios y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
En los siguientes términos: Las instancias judiciales denegaron el derecho aplicando una lógica temporal restrictiva. Con esta decisión, los jueces han despojado tácitamente al BRIGADIER GENERAL FABIO ALEJANDRO CASTAÑEDA MATEUS de su Régimen Especial, forzándolo a una situación de inferioridad. […] El mandato de la Sentencia C-931 de 2004 de "actualizar plenamente" el salario no es un beneficio nuevo "hacia el futuro"; es el reconocimiento judicial de que la estructura salarial estaba viciada. […] El fallo tutelado el Consejo de Estado desconoció la RATIO DECIDENDI, así mismo desconoce que la Sentencia C-931 de 2004 tiene efectos ERGA OMNES y declaró la inconstitucionalidad de la política de congelación salarial.
La ratio decidendi de dicho fallo estableció que el Estado tenía la obligación de subsanar el déficit acumulado. Limitar este efecto por inequívoca interpretación y aplicación genera que la sentencia C-931 de 2004 sea inocua e ineficaz, por tanto, que la orden de actualización plena le pertenece por derecho propio, y no puede ser desconocida por un formalismo procedimental. […] El Consejo de Estado ha sostenido erróneamente que la Sentencia C-931 de 2004 “no ordenó ninguna actualización plena”, sino que solo protegió los salarios bajos.
La Corte Constitucional, en su consideración jurídica 3.2.11.8.4 y en el Numeral QUINTO de la parte resolutiva, ORDENÓ la actualización plena para todos los servidores (incluidos los de ingresos altos) al final del cuatrienio. Reducir el alcance del fallo es una renuencia inaceptable por acatar al órgano de cierre. 37. Sin embargo, la sentencia de segunda instancia del 8 de mayo de 2025, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, abordó expresamente esas cuestiones.
En esa providencia se concluyó que la Sentencia C-931 de 2004 no otorgó al demandante el derecho al reajuste reclamado, pues los incrementos salariales de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran sometidos al régimen especial Radicado: 11001-03-15-000-2026-00510-01 Accionante: Fabio Alejandro Castañeda Mateus Se modifica la decisión de primera instancia previsto en la Ley 4 de 1992 y a los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional.
Además, consideró que no procedía la inaplicación de dichos decretos ni la reliquidación de la asignación de retiro con fundamento en el índice de precios al consumidor. 38. En particular, la autoridad judicial accionada indicó lo siguiente: […] se resalta que la Corte Constitucional, en la sentencia C-931 de 200428, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 2 de la Ley 848 de 2003 […] En dicha providencia, se precisó que ante la falta de un estatuto del trabajo que defina el alcance del derecho a una remuneración mínima vital y móvil (art. 53 de la Carta Política), la Corte debía reiterar los criterios jurisprudenciales para garantizar la actualización del salario de los servidores públicos.
Esos criterios establecidos en la sentencia C-1017 de 200330, debían ser considerados por el Gobierno y el Congreso en el marco de la ley anual de presupuesto, con el objetivo de preservar el poder adquisitivo de los trabajadores y evitar políticas estatales que reduzcan su salario real. […] En conclusión, a partir del análisis de la sentencia C-931 de 2004, el ajuste anual del salario del accionante para el año 2004 sí podía ser inferior al Índice de precios al consumidor, en razón a que desempeñaba el cargo de oficial de la Policía Nacional y su salario era superior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, máxime cuando no se acredita afectación alguna a sus derechos fundamentales.
Esta Subsección también ha considerado que la sentencia C-931 de 2004 no puede ser aplicada de forma retroactiva, puesto que para los períodos de 1992 a 2003 el Gobierno Nacional incrementó los salarios del personal uniformado de las Fuerzas Militares, a través de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002 y 3552 de 2003, en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso de la República, mediante la Ley 4™ de 1992ª33.
Igualmente, en cuanto a la escala gradual porcentual se resalta que la Ley 4 de 1992, en los artículos 434 y 1335, faculta al Gobierno nacional para modificar la escala salarial anualmente y nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, pero de modo alguno los referidos artículos indican que los incrementos salariales deban ser equivalentes el IPC […] 39.
En ese contexto, los planteamientos formulados en sede de tutela no evidencian una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable, sino una discrepancia del accionante frente a la interpretación jurídica adoptada por el juez natural en el marco de sus competencias. En realidad, el accionante pretende reabrir el debate sobre el alcance y los efectos de la Sentencia C-931 de 2004 frente al régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, cuestión que fue examinada y decidida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 40.
La demanda de tutela no está concebida como un mecanismo para sustituir la interpretación razonada del juez natural ni para reexaminar controversias de estricta legalidad que ya fueron objeto de pronunciamiento dentro del proceso ordinario. El desacuerdo del accionante con las conclusiones alcanzadas por las autoridades judiciales accionadas respecto de la reliquidación de sus salarios y de su asignación de retiro no adquiere, por sí mismo, dimensión constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00510-01 Accionante: Fabio Alejandro Castañeda Mateus Se modifica la decisión de primera instancia 41. En consecuencia, la Sala concluye que los reproches formulados en sede de tutela reproducen los argumentos planteados en el proceso ordinario y en el recurso de apelación, y persiguen el mismo fin: que se revoquen las decisiones judiciales que negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por ello, la demanda resulta improcedente, al no acreditarse la relevancia constitucional necesaria para habilitar el examen excepcional del juez de tutela frente a providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 26 de febrero de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado