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25000232600020110026101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-08-10

Radicación interna: 67344 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Ceducarima S.A·Demandado: Bogota, Secretaria De Desarrollo Economico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00261-01 (67344) Demandante: CEDUCARIMA S.A Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Mediante escrito radicado el 12 de noviembre de 2021 (Índice 12, Samai), la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica contra la decisión del 4 de noviembre de 2021 (fls. 464-466, c.ppal), en la cual se negó el decreto y práctica de pruebas solicitadas en segunda instancia. Dado que la demanda se presentó el 24 de marzo de 2011, la regulación aplicable en el presente caso es la contenida en el Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984-, pues, de conformidad con el artículo 308 del CPACA – Ley 1437 de 2011-, esta última codificación entró a regir el 2 de julio de 2012 y, en ese sentido, las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen anterior.

Así, resulta claro que, al radicado de la referencia, tampoco se le hacen aplicables las modificaciones introducidas a través de la Ley 2028 de 2021 que reformó la Ley 1437 de 2011. En virtud de lo señalado en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, a través del recurso de reposición se cuestionan las decisiones en contra de las cuales no procede la apelación o la súplica.

Ahora, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del mismo cuerpo normativo, el auto por medio del cual se niega el decreto o la práctica de una 2 Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00261-01 (67344) Demandante: CEDUCARIMA S.A Demandado: DISTIRTO CAPITAL DE BOGOTÀ – SERETARÌA DE DESARROLLO ECONÓMICO Referencia: ACCIÒN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO prueba es apelable cuando sea proferido por los jueces administrativos o por esta Corporación1.

Por su parte, el artículo 234 ejusdem2 dispone que el recurso de súplica corresponde al medio de impugnación idóneo para cuestionar el auto que deniega una solicitud probatoria. Así las cosas, se advierte que en el presente asunto la providencia recurrida -la que negó el decreto y la práctica de las pruebas- constituye una decisión que por su naturaleza es apelable, de ahí que no resulte procedente el recurso de reposición, sino el recurso de súplica.

Por lo anterior, el Despacho niega por improcedente el recurso de reposición y, en ese sentido, por Secretaría de la Sección, ordena que el expediente de la referencia pase al despacho que sigue en turno, para que, imparta el trámite propio del recurso de súplica, en los términos del artículo 183 del Código Contencioso Administrativo.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por el Despacho en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ANAM/C.4 fìsicos+2tras físicos+hìbrido 1 Artículo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos.

(…) 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición 2 “Artículo 234. Decreto de pruebas. (…) Contra el auto que deniegue algunas de las pruebas procede el recurso de súplica dentro de los dos (2) días siguientes al de su notificación deberá resolverse de plano”.