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11001031500020220388101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-09-15

Radicación interna: 8005 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Yesid Fernando Romero Pineda·Demandado: Consejo De Estado Sala Ocho Especial De Decision

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03881-01 Demandante: YESID FERNANDO ROMERO PINEDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 8 Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 18 de agosto de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se dispuso:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DEL MECANISMO respecto de los cargos relativos a las costas procesales y dirigidos contra la sentencia del 27 de agosto de 2015, dictada en el marco del proceso ejecutivo que el actor inició contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia invocados por el señor Yesid Fernando Romero Pineda contra la Sala Octava Especial de Decisión del Consejo de Estado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 14 de julio de la presente anualidad1, el señor Yesid Fernando Romero Pineda interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 8, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, «al cumplimiento efectivo y eficaz de las providencias judiciales [y] a la protección de las garantías laborales prestacionales 1 Se advierte que, el 16 de septiembre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03881-01 Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 8 Sentencia de tutela de segunda instancia 2 y pensionales», con ocasión de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021, en el recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-15-000-2017- 00512-01.

Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): […] SE REVOQUEN LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO en: i) la sala 8 especial decisión del 14 de diciembre del 2021 radicado 11001031500020170051200 de única instancia; y ii) La sentencia del 27 de agosto 2015 de la sección segunda subsección b del honorable Consejo de estado con EXPEDIENTE Nº 200012331000 2011- 00548 01 (2586 – 2013) En con secuencia de lo anterior se dicte nueva sentencia que: CONFIRME el fallo del 11 de junio del 2013 del tribunal administrativo del César radicado 200013310012011005548-00, para garantizar el acceso efectivo a la justicia cumplimiento de las sentencias judiciales ejecutoriadas de conformidad con los efectos inter comunis, que impone la sentencia de radicado SU 1023 de 2001, dando aplicación a lo establecido por un lado la del Honorable Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A radicado 2500 2336 00020 1500 21 201.

La cual tiene los mismos alcances de la sentencia de primera instancia generada por el tribunal administrativo del César en El Ejecutivo impulsado por el accionante para lograr los efectos del restablecimiento del derecho derivados de la resolución 1625 del 27 de octubre del año 2000, frente a dos funcionarios de carrera administrativa afectados por el mismo acto administrativo y beneficiarios de providencias similares. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El señor Yesid Fernando Romero Pineda presentó demanda ejecutiva contra la Nación – Rama Judicial, a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2005 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, providencia que fue dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discutió el retiro del servicio del demandante, ordenado mediante Resolución 1625 de 2000.

En la sentencia ordinaria mencionada se decidió lo siguiente:

PRIMERO. SE DECLARA nula la resolución 1625 del 27 de octubre de 2000, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual fue retirado del servicio activo de forma temporal del Ejército Nacional al MAYOR YESID FERNANDO ROMERO PINEDA.

SEGUNDO. SE CONDENA como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a reintegrar al señor Radicación: 11001-03-15-000-2022-03881-01 Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 8 Sentencia de tutela de segunda instancia 3 GERMÁN PINEDA IBARRA, en el Cargo del cual fue retirado, o a uno de igual o superior categoría y a pagarle los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de retiro hasta que se haga efectivo el reintegro.

(el nombre fue corregido a YESID FERNANDO ROMERO PINEDA según acta 042 del Tribunal Administrativo del Cesar).

TERCERO. SE DECLARA. Para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del señor YESID FERNANDO ROMERO PINEDA. En primera instancia, el proceso ejecutivo correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar, el que, en sentencia proferida en audiencia celebrada el 11 de junio de 2013, declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, porque consideró que no se cumplió con las obligaciones de otorgar al demandante los ascensos correspondientes y tampoco se efectuó el pago del valor total a que tenía derecho, como consecuencia del reintegro, las comisiones y los ascensos.

La sentencia fue apelada y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 27 de agosto de 2015, la revocó y, en su lugar, declaró la terminación del proceso ejecutivo con la consecuente orden de levantamiento de las medidas cautelares decretadas. La parte actora solicitó aclaración, corrección y adición de la sentencia, petición que fue resuelta desfavorablemente en auto del 5 de noviembre de 2015.

Contra la providencia que culminó el proceso ejecutivo en segunda instancia, el demandante interpuso recurso extraordinario de revisión por la causal denominada «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

El Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 8, en sentencia del 14 de diciembre de 2021, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y condenó en costas al demandante. Dentro de estas, ordenó incluir en la liquidación la suma de 1 SMLMV como agencias en derecho. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora no presentó cargos específicos en contra de la Sala Especial de Decisión 8 del Consejo de Estado, sin embargo, del escrito de tutela se extraen los siguientes argumentos: Radicación: 11001-03-15-000-2022-03881-01 Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 8 Sentencia de tutela de segunda instancia 4 Sostuvo que la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ejecutivo no valoró las pruebas documentales que daban cuenta de que fue «burlado» por la Administración para el cumplimiento de la sentencia que ordenó su reintegro y el reconocimiento de los grados correspondientes.

Agregó que en manera alguna pretendió el ascenso directo a coronel, dado que existen condiciones particulares para cada grado. Que, de hecho, en otro proceso en el que fue demandante el señor Álvaro Torres Sánchez, el Consejo de Estado ordenó el reintegro al cargo que este ocupaba o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad en la prestación del servicio.

A pesar de que las dos sentencias eran semejantes, el Consejo de Estado les dio tratamiento diferente, pues ante el incumplimiento de la sentencia del proceso ordinario acudió al proceso ejecutivo, en cambio el señor Torres Sánchez presentó acción de tutela; ambos procesos fueron decididos en segunda instancia por el Consejo de Estado, y en la tutela del señor Torres Sánchez el fallo expuso que tenía derecho a los ascensos retroactivos y otorgar las condiciones para el mismo hasta nivelarlo con sus compañeros; y, en su caso, la segunda instancia del proceso ejecutivo negó ese derecho, a pesar de que las dos sentencias ordinarias ordenaron «el reintegro sin solución de continuidad para todos los efectos legales desde el día del retiro hasta la fecha de cumplimiento».

Manifestó que en su caso debieron tenerse en cuentas los efectos «inter comunis» referidos por la Corte Constitucional, pues se encuentra en situación similar a la del señor Torres Sánchez; sin embargo, el Consejo de Estado en una interpretación «viciada con vías de hecho», revocó la sentencia y lo despojó del restablecimiento pleno de las garantías.

Que, por tal razón, acudió al recurso extraordinario de revisión y, en lugar de corregirse los yerros, se impuso una carga pecuniaria con la condena en costas, con desconocimiento de que su actuación fue legítima y dentro del marco legal. Además, la sentencia proferida por la Sala Especial de Decisión 8 «incurrió en graves vías de hecho mediante raciocinios sesgados que se alejan de la realidad del a situación», sin estudiar el caso a profundidad y con desconocimiento de los hechos derivados del mal obrar de la entidad.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03881-01 Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 8 Sentencia de tutela de segunda instancia 5 Señaló que en el recurso extraordinario sostuvo que el tribunal no se pronunció sobre la oposición que presentó por haberse concedido el recurso de apelación, argumento que no fue acogido por la Sala.

Que, de hecho, ese escrito de oposición fue presentado oportunamente, esto es, con posterioridad a la audiencia en que se dictó la sentencia ejecutiva de primera instancia y, como el Tribunal Administrativo del César negó la nulidad propuesta y ordenó remitir el expediente al superior para el trámite de la apelación, ameritaba pronunciamiento judicial.

Que el hecho de existir desacuerdos mutuos frente a la sentencia del juez de primera instancia exigía al ad quem desarrollar un pormenorizado análisis de los temas de disenso, sin embargo, únicamente se orientó a desvirtuar los argumentos relacionados con la concesión de las pretensiones de la acción ejecutiva. Finalmente, expuso que, pese a que el juez de segunda instancia del proceso ejecutivo ignoró los alegatos de conclusión, la Sala Especial de Decisión 8 del Consejo de Estado consideró que eso no implicaba la nulidad de la sentencia, cuando lo cierto es que a la luz de los pronunciamientos de la Corte Constitucional debió concluir que para garantizar el derecho al debido proceso no basta con correr traslado para presentar alegatos, sino que debe analizarse su contenido, so pena de incurrir en la causal de nulidad de pretermisión de instancia, prevista en el numeral 6 del artículo 133 del CGP. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1 Mediante auto del 28 de julio de 2022, la magistrada sustanciadora de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 8, y ordenó las notificaciones de rigor. 2.2. Aunque en el sistema de gestión de procesos SAMAI se registró que la Sala Especial 8 de Decisión del Consejo de Estado remitió correo electrónico de contestación de la tutela, no se adjuntó documento alguno. 2.3.

El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional sostuvo que la tutela no cumple los requisitos generales de procedibilidad —sin especificar cuáles—, toda vez que el demandante debía señalar con claridad los defectos en los que incurrió la autoridad judicial accionada. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03881-01 Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 8 Sentencia de tutela de segunda instancia 6 De otra parte, alegó que el demandante no hizo un estudio de los requisitos específicos de procedencia de la tutela ni acreditó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales «por parte de la presunta demora en la resolución judicial», cuestión que, conviene advertir, no es objeto de discusión en ninguno de estos procesos.

Finalmente, adujo que la tutela no puede ser una «quinta instancia» en la que se controvierta una decisión judicial. 2.4. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 3. Impedimento en la primera instancia. Mediante auto del 18 de agosto de 2022, la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia aceptó el impedimento presentado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, en tanto que conoció y decidió la controversia respecto de la cual se formuló la solicitud de amparo. 3.

Fallo impugnado La Sección Quinta de esta Corporación, mediante fallo del 18 de agosto de 2022, (i) declaró improcedente la solicitud de amparo frente a las inconformidades relacionadas con la imposición de condena en costas y los cargos dirigidos contra la sentencia del 27 de agosto de 2015, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el marco del proceso ejecutivo, y (ii) la negó respecto de los reparos invocados contra la providencia proferida por la Sala Especial de Decisión 8 del Consejo de Estado, por medio del cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Romero Pineda.

Como sustento de la decisión, el a quo sostuvo que, en lo atinente a la condena en costas, la tutela no cumplía el requisito de relevancia constitucional, por tratarse de una discusión legal y de carácter económico. De otra parte, en cuanto a los señalamientos contra el proceso ejecutivo, adujo que no se cumplía el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia que le puso fin fue dictada el 27 de agosto de 2015.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03881-01 Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 8 Sentencia de tutela de segunda instancia 7 Por último, en lo que concierne a los reproches formulados contra la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, sostuvo que cumplía el requisito de relevancia constitucional, dado que no se intentaba un debate exclusivamente legal.

Seguidamente, estudió de fondo los argumentos contra la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión y concluyó que la autoridad judicial accionada explicó por qué no se configuró la causal de nulidad contra la sentencia, argumentos en los cuales no advirtió vulneración de derechos fundamentales. 4. Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión porque consideró que algunos de los aspectos del fallo no guardan relación con él, dado que se refiere al señor Romero Padilla cuando sus apellidos son Romero Pineda; circunstancia que, en su sentir, demuestra la «superficialidad» de la decisión y evidencia que la «la sala está enfrascándose en una política de negación del amparo solicitado».

Sostuvo, además, que la sentencia desconoció su argumento referido a los graves daños causados con la vulneración de sus derechos fundamentales, en especial, a la igualdad, debido a que personas en situación idéntica a la suya sí lograron hacer efectiva la condena judicial impuesta a su favor, razón por la cual insistió en que su caso se asemeja al de la tutela fallada a favor del señor Álvaro Torres el 9 de abril de 2015 por el Consejo de Estado, la cual debió habérsele aplicado.

De otra parte, manifestó que la tutela sí cumplió el requisito de inmediatez, pues para acudir al proceso de tutela era necesario interponer el recurso extraordinario de revisión. Por lo demás, reiteró los argumentos de instancia y del escrito de tutela sobre el derecho que le asiste al reconocimiento de los grados y escalafones de la carrera militar. 5.

Trámite de impedimento en segunda instancia. En escrito del 26 de septiembre de 2022, el magistrado José Roberto Sáchica Méndez, integrante de esta Subsección, manifestó impedimento para conocer de esta tutela, toda vez que integra la Sala Especial de Decisión 8, que resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el aquí demandante.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03881-01 Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 8 Sentencia de tutela de segunda instancia 8 En auto del 4 de octubre de 2022, le fue aceptado el impedimento y, como consecuencia, quedó separado del conocimiento de este asunto. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03881-01 Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 8 Sentencia de tutela de segunda instancia 9 Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03881-01 Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 8 Sentencia de tutela de segunda instancia 10 e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03881-01 Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 8 Sentencia de tutela de segunda instancia 11 cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 18 de agosto de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Para ello, se examinará si el a quo acertó al declarar improcedente la tutela respecto de unos cargos y al negar el amparo respecto de otros; o si, por el contrario, le asiste razón al accionante y debe concederse el amparo de los derechos fundamentales que estimó vulnerados con la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 8. 3.

Análisis de la Sala En primer lugar, la Sala concuerda con el a quo en cuanto a que descartó los reparos sobre las costas por falta de relevancia constitucional, no solo por ser un aspecto de carácter económico y legal, sino porque, en realidad, la demanda carece de carga argumentativa, al punto que bien podría considerarse ese ataque contra la sentencia como un asunto marginal que la parte actora enunció para reforzar la idea de la vulneración de sus derechos fundamentales.

En su sentir, dicha condena le fue impuesta «como una sanción por el ejercicio legítimo de sus derechos». Así pues, al revisarse la demanda de tutela no se advierte que el accionante haya planteado con claridad unos argumentos sólidos y directos dirigidos a demostrar por qué la condena en costas fue una decisión contraria a los principios constitucionales y por qué constituye un defecto contra providencia judicial; simplemente se limitó a decir que le impusieron una carga pecuniaria en lugar de proteger sus derechos y a enunciar la existencia de un salvamento de voto en la sentencia objeto de amparo, en el que se indicó que no debió condenarse en costas en aplicación de las reglas de la Ley 2080 de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03881-01 Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 8 Sentencia de tutela de segunda instancia 12 Por ende, si acaso ese aserto de la tutela cumpliera las condiciones de carga argumentativa, en últimas comprendería un debate legal sobre la interpretación de la procedencia de la condena en costas y económico sobre el deber de asumir las consecuencias patrimoniales de una decisión judicial adversa, eventos para los cuales este mecanismo es improcedente.

En segundo lugar, esta Subsección se aparta del razonamiento del fallo de primer grado, según el cual los reparos formulados contra la sentencia dictada el 14 de diciembre por la Sala Especial de Decisión 8 del Consejo de Estado sí cumplen el requisito de relevancia constitucional. Para la Sala, no se cumplió con esta exigencia pues, de un lado, la tutela no tiene una clara, coherente y suficiente carga argumentativa dirigida a cuestionar la sentencia del recurso extraordinario de revisión, en tanto que se evidencia una mezcla de reproches contra las consideraciones del proceso ejecutivo; el tratamiento dado a los alegatos de conclusión presentados en la segunda instancia de dicho proceso; que supuestamente no se tramitara su oposición al recurso de apelación; las razones esgrimidas en un proceso de tutela ajeno al ejecutivo que promovió y diferencias con la interpretación del juez de la revisión. De otra parte, es claro que se pretende convertir esta mecanismo constitucional en una instancia adicional no solo del proceso de revisión, sino también del trámite de ejecución, dejando de lado que en ambos casos se trata de decisiones dictadas por un órgano de cierre, por lo que la procedencia de la tutela es mucho más restringida y debe comportar una violación flagrante de derechos fundamentales o del desconocimiento de la Constitución y los precedentes; en cambio, las razones del demandante son de orden legal dirigidas a insistir en el cumplimiento de unas obligaciones contenidas en una sentencia ordinaria a su favor, que ya fue definida por los jueces competentes, sin que, en consecuencia, se justifique la intervención del juez de tutela.

La sentencia impugnada afirmó que el asunto era de relevancia constitucional, (i) por la tensión entre la razonabilidad de las decisiones y los argumentos sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados; (ii) porque los derechos invocados trasciendan el ámbito meramente legal y porque (iii) el asunto tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03881-01 Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 8 Sentencia de tutela de segunda instancia 13 En criterio de esta Subsección, dicha afirmación es insuficiente para determinar que el asunto tiene relevancia constitucional, pues, de ser así, en todas las tutelas en las que se afirme la violación de derechos fundamentales y se cuestione con argumentos la decisión judicial se cumpliría ese supuesto.

Además, la sentencia no da cuenta de por qué el asunto es importante para la interpretación de la Constitución, al punto de justificar que el juez de tutela se inmiscuya en decisiones de los jueces naturales; en cambio, no consideró que hace parte del análisis de la relevancia constitucional examinar los argumentos del demandante y evidencia si con ellos lo que se pretende es crear una instancia adicional, y que, cuando se atacan decisiones de una alta corte, el examen es mucho más restrictivo y riguroso por el papel que en la definición y declaración del derecho tienen los órganos de cierre.

Como se verá, estas condiciones no se cumplen. Valga insistir en que la tutela es improcedente cuando lo pretendido es suscitar una instancia adicional a los procesos judiciales por el desacuerdo con la interpretación de las autoridades judiciales y no por irracionalidad o arbitrariedad en ellas. Como se sabe, el papel del juez constitucional no es hacer las veces de superior funcional de los jueces ordinarios o de los recursos extraordinarios, ni realizar juicios de corrección 4 de las decisiones judiciales proferidas por estos, salvo casos excepcionalísimos.

El principio del juez natural es una garantía del debido proceso que dimana del artículo 29 constitucional, cuando este se refiere al derecho de ser juzgado «ante juez o tribunal competente». Ello es así, porque la Constitución preserva la labor de cada autoridad u organismo estatal, para evitar que otras usurpen o asuman funciones que no les han sido encomendadas o que corresponden a otra entidad.

La ley, en desarrollo de la Carta Política, prevé un proceso y unas autoridades para dirimir determinadas controversias judiciales, por ende, no podría una autoridad que no esté investida de competencia resolver litigios que no le han sido asignados. El juez constitucional no es un juez de lo contencioso administrativo, razón por cual no tiene el papel de adentrase en materias asignadas a las salas especiales de decisión o de los jueces de ejecución, como las de decidir sobre el acierto en la decisión de los recursos extraordinarios de revisión o el efectivo cumplimiento de una sentencia ejecutiva: cualquier intención dirigida a ese fin debe ser contenida. 4 En tal sentido, puede consultarse la sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03881-01 Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 8 Sentencia de tutela de segunda instancia 14 De lo contrario, la justicia constitucional se antepondría a los principios del juez natural, independencia y autonomía judiciales. Así, al revisar el presente asunto se observa que el señor Yesid Fernando Romero Pineda presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó el fallo dictado el 11 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, para, en su lugar, declarar terminado el proceso ejecutivo.

El recurso extraordinario de revisión se fundó en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, en la nulidad originada en la sentencia frente a la cual no procede el recurso de apelación. Los argumentos que sustentaron dicha causal se centraron en los siguientes aspectos: • Inobservancia de las formas propias del proceso • Ausencia de valoración de los argumentos contenidos en los alegatos de conclusión • Falta de motivación de la sentencia • Violación del principio de congruencia • Omisión del deber de resolver sobre una medida cautelar La Sala Especial de Decisión 8 del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de diciembre de 2021, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión con fundamento en las siguientes razones. • Inobservancia de las formas propias del proceso La Sala Especial de Decisión 8 consideró que en tanto la sentencia ejecutiva de primera instancia fue dictada en audiencia, en la cual se interpuso y de concedió el recurso de apelación, en ese momento era que el demandante debió oponerse a su concesión; por tanto, no podía tener vocación de éxito el reproche que posteriormente le hizo al juez de segunda instancia del proceso ejecutivo de que se abstuviera de tramitar el recurso de apelación, pues no lo alegó en el momento procesal oportuno. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03881-01 Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 8 Sentencia de tutela de segunda instancia 15 Además, tuvo en cuenta que sobre ese aspecto el demandante formuló solicitud de nulidad antes de que se remitiera el expediente y, como no fue resuelta, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación ordenó remitirlo al tribunal para que se pronunciara y, en efecto, en auto del 23 de enero de 2014 y confirmado el 6 de febrero siguiente, el Tribunal Administrativo del César negó la nulidad. • Omisión del análisis de los alegatos de conclusión La Sala Especial de Decisión 8 descartó que la supuesta omisión del juez de segunda instancia sobre los alegatos de conclusión fuese una causal de nulidad que afectara la sentencia. Para el efecto, destacó que no se pretermitió la etapa de los alegatos de conclusión, lo cual sí constituiría una causal de nulidad; y que el juez de segunda instancia no tenía la obligación legal de expresar en la sentencia si acogía o no los argumentos allí plasmados. • Ausencia de motivación En la sentencia de revisión, la Sala Especial de Decisión 8 expuso que esta causal solo se presenta cuando la sentencia carece de las razones de hecho o de derecho que le permiten llegar a la decisión, evento que no se presentó en el caso bajo su estudio, dado que la providencia contiene las razones por las cuales acogió las excepciones alegadas en el proceso ejecutivo.

Adicionalmente, sostuvo que en la providencia se afirmó que los ascensos del actor en el escalón militar no fueron producto de una orden contenida en el fallo y, por tanto, tampoco podía estar pendiente de cumplimiento la obligación de pago de acuerdo con los ascensos. • Violación al principio de congruencia La Sala Especial de Decisión 8 desestimó este reparo, dado que las razones propuestas por el demandante no constituían la causal invocada, pues la sentencia cuestionada determinó que no había fundamento para declarar el incumplimiento del fallo y que la entidad ejecutada observó las órdenes proferidas por el juez ordinario.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03881-01 Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 8 Sentencia de tutela de segunda instancia 16 Manifestó que la falta de congruencia se sustenta en unas órdenes que la sentencia ordinaria no dio; además, porque era improcedente construir el cargo a partir de una violación del derecho a la igualdad sobre asuntos decididos en otros procesos que no modifican la sentencia dictada al demandante.

Resaltó que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, ni un remedio frente a las omisiones de las partes o sobre las peticiones y recursos formulados en sede ordinaria. Que, en últimas, el actor está inconforme con la decisión adoptada en el proceso ejecutivo, por lo cual resultaba improcedente convertir esos reproches en una causal de revisión de la sentencia. • Sobre la orden de embargo solicitada en contra de Yesid Fernando Romero Pineda Sostuvo la Sala Especial de Decisión 8 que el embargo decretado sobre los derechos que pudieran corresponder al demandante en el proceso ejecutivo no ameritaba pronunciamiento alguno de la segunda instancia, dado que esa orden estaba supeditada al resultado del proceso ejecutivo, el cual culminó porque la entidad demandada cumplió con la orden emitida en la sentencia condenatoria, de suerte que dicha petición quedó sin objeto alguno. Esta Sala advierte que en la demanda de tutela la parte actora se esfuerza en sostener por qué la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, sin formular cargos específicos de procedibilidad de la tutela judicial, esto es, la configuración de algún defecto específico, circunstancia que no tendría reparo si de las razones alegadas pudiese extraerse cargos constitutivos de defectos, siempre que no estuvieran dirigidos a convertir la tutela en instancia adicional; sin embargo, la solicitud de amparo, además de carecer de la calificación de los defectos, contiene elementos que buscan insistir en la discusión sostenida en sede de instancia. Dicho en otras palabras, el demandante pretende convertir la tutela en una segunda instancia del recurso extraordinario de revisión, e incluso en una tercera o cuarta instancia del proceso ejecutivo, pues, precisamente, algunas de las razones por las cuales no prosperó el recurso extraordinario deprecado apuntan, justamente, a que pretendió cuestionar la interpretación del juez de segunda instancia del proceso ejecutivo.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03881-01 Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 8 Sentencia de tutela de segunda instancia 17 Esa tergiversación de los escenarios judiciales también se presenta en los argumentos propuestos en la tutela, pues, en lugar de atacar directamente las razones de la Sala Especial de Decisión 8 del Consejo de Estado, por haber incurrido en un defecto específico, el actor plantea una réplica de las razones allí contenidas, desprovista de toda trascendencia constitucional, para discutir aspectos e interpretativos con la finalidad de que sea revisada la decisión dictada en la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo y del recurso extraordinario de revisión, simplemente porque no le dieron la razón última de su inconformidad y es que los jueces no aceptaron la tesis de que la sentencia que ordenó su reintegro está incumplida.

De manera confusa e inconexa el demandante sostuvo que con la tutela persigue el mismo trato y efectividad de las garantías otorgadas a otros miembros de la fuerza pública, que también obtuvieron una decisión judicial favorable al cuestionar la legalidad de la Resolución 1625 de 2000, por medio de la cual fueron retirados del servicio.

Esa acusación, fundada en que a otro de sus compañeros le fue cumplida la sentencia judicial por vía tutela que ordenó el reconocimiento de sus ascensos, y que, en cambio, como él acudió al proceso ejecutivo la decisión fue adversa, fueron aspectos que se desarrollaron en el curso de los procesos ejecutivo y recurso extraordinario de revisión. Justamente, en esos procesos se determinó que la obligación se satisfizo, concretamente, la Sala Especial de Decisión 8 determinó que no se incurrió en la causal de nulidad de la sentencia del juez de segunda instancia del proceso ejecutivo, por el hecho de no haber decidido su caso de igual forma al de otra persona por vía de tutela, porque en el que promovió el aquí demandante el juez se contrajo a la sentencia autónoma de la parte, decisión que no podía verse afectada o modificada por el contenido del fallo de tutela de un tercero; en el que, de paso, esta Sala observa que no se otorgaron los efectos inter comunis o inter pares que se reclaman.

Los argumentos contenidos en la sentencia resolvieron el reclamo del actor de manera razonable, a partir del alcance de la causal de nulidad de la sentencia, el principio de congruencia, del contenido de la orden supuestamente incumplida y los razonamientos del juez del ejecutivo de segunda instancia; a partir de ellos se estimó que ese reparo no constituía causal de nulidad, ni se presentó la falta de congruencia alegada, dado que el juez se ocupó de examinar e interpretar la orden Radicación: 11001-03-15-000-2022-03881-01 Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 8 Sentencia de tutela de segunda instancia 18 judicial en discusión. Por tanto, no puede aceptarse la intención del demandante de mantener esa discusión en sede de tutela, porque ya existen dos pronunciamientos judiciales referidos al cumplimiento de la obligación y otro sobre si la tutela de un proceso diferente en el que no fue parte el aquí demandante tenía efectos en su cumplimiento.

No corresponde a esta Sala adentrarse en los argumentos que tuvo la Sala Especial de Decisión 8 para descartar la falta de congruencia de la sentencia y ahora afirmar sobre la existencia de un trato discriminatorio o contrario al derecho a la igualdad, cuando se trata de dos sentencias diferentes, proferidas por autoridades en el ejercicio de distintas competencias y cada uno referida a una persona particular.

Lo que ocurre es que el demandante pretende que a toda costa le sean reconocidos unos grados y escalafones que el juez de la causa determinó que no procedían porque la sentencia ordinaria no los reconoció expresamente. De manera que la tarea del juez de revisión, como tampoco lo es la de esta Sala como juez constitucional, no era la de hacerle un juicio de rectificación o corrección al juez de la ejecución por la diferencia de criterios, sino examinar, en ese caso, si a la luz de los cargos planteados se configuró la causal de nulidad de la sentencia, mientras que en sede de tutela se debe constatar si se configuró un defecto en la providencia judicial cuestionada, aspecto que no se deriva del hecho de que no se comparta la decisión del juez.

Una sentencia no está viciada de nulidad por no acceder a las pretensiones de la demanda, por no ser conforme a los intereses de la parte o por diferencia de criterios interpretativos. No. El vicio se configura por circunstancias especiales que la misma jurisprudencia ha delimitado, según lo explicó con suficiencia la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión y que no fueron acreditados.

En realidad, el recurso extraordinario de revisión no era el medio para solicitar la aplicación de efectos inter comunis de una tutela en la que el demandante no fue parte, ni respecto de la cual la misma expresamente no consideró dichos efectos. La demanda formulada por el señor Álvaro Torres Sánchez concernía exclusivamente a él; y tampoco fue invocada en sede de instancia como criterio de interpretación o precedente obligatorio para el juez de segunda instancia en el proceso ejecutivo, aun si este decidió las dos pretensiones en sedes diferentes.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03881-01 Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 8 Sentencia de tutela de segunda instancia 19 De otra parte, afirmó el demandante que la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, «en una interpretación viciada con vías de hecho», revocó la sentencia ejecutiva a su favor y lo «despojó del restablecimiento pleno de las garantías de carrera administrativa»; sin embargo, olvida el actor que la tutela no fue formulada contra dicha sentencia, ni contra la autoridad que la profirió, sino en relación con la sentencia del 14 de diciembre de 2021, dictada por la Sala Especial de Decisión 8, por ende, mal haría la Sala en intentar por esta vía escrutar la decisión del juez de segunda instancia. Tal escrutinio de las decisiones del proceso ejecutivo no se justifica ni siquiera por el hecho de haber formulado contra ellas un recurso extraordinario de revisión, pues, si de lo que se duele es de la interpretación que sobre el cumplimiento de la obligación hizo el juez de la ejecución, entonces la tutela como lo dijo el a quo incumpliría el requisito de inmediatez.

De ahí que el recurso extraordinario de revisión no era la vía procesal idónea para plantear la discusión pretendida, pues las diferencias de criterio con lo decidido por el juez natural no son causales de nulidad de la sentencia y, por ende, no es correcto asumir que era necesario primero agotar el recurso extraordinario. En todo caso, el cumplimiento de la obligación fue zanjada por el juez de la ejecución y los reparos contra ese análisis fueron rechazados en la sentencia que decidió el recurso extraordinario de revisión. Las inconformidades que la parte actora esgrime contra la sentencia del recurso extraordinario de revisión, en las que afirma estar en desacuerdo con la forma en que se decidieron los reproches denominados «inobservancia de las formas propias del proceso» y «omisión de los alegatos de conclusión», como quedó reseñado en apartados precedentes, también fueron resueltos razonable e íntegramente por la Sala Especial de Decisión 8.

Por tanto, esta Subsección no tiene competencia para adentrarse nuevamente en ese análisis e imponer un criterio específico o una solución diferente, máxime si los argumentos no comportan una discusión con trascendencia ius fundamental. En este caso, valga redundar, se presentan son diferencias de criterio y de entendimiento sobre el alcance de la oposición al recurso de apelación y de valoración de los alegatos de conclusión en segunda instancia porque, mientras el Radicación: 11001-03-15-000-2022-03881-01 Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 8 Sentencia de tutela de segunda instancia 20 demandante insiste en que configuran una causal de nulidad de la sentencia, la providencia cuestionada, no desprovista de argumentos razonables, considera lo contrario.

Se insiste, el demandante confunde la finalidad y los aspectos de cada uno de los procedimientos, así como las competencias de los jueces, en tanto que pretendió que el juez de la ejecución procediera con un restablecimiento en desconexión de la orden judicial; que el juez de la revisión hiciera un juicio de corrección o estudio de instancia adicional de aspectos del proceso y de la sentencia que no compartió a partir de la sentencia de un tercero; y ahora pretende que el juez de tutela funja como superior de los anteriores y vuelva a revisar las decisiones y argumentos que ya fueron decididos razonablemente por cada autoridad judicial.

Estos debates no son propios del juez constitucional, pues no es la instancia final en la que deben resolverse todos los litigios cuando no se obtiene una decisión judicial favorable. Para esta Subsección es incuestionable que los argumentos del demandante buscan reiterar el debate decidido en las respectivas instancias, de ahí que sus razones no pueden ser escrutadas por el juez constitucional, con mayor razón si no se exponen claros y verdaderos elementos de orden constitucional para develar los yerros en el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del juez de la revisión, tarea que no se satisface por la sola manifestación de que se violaron determinados derechos fundamentales, con desconexión de las razones últimas que sustentaron la providencia y del alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia. Además, el debate que se propone es netamente legal y con un claro interés económico, sin trascendencia ius fundamental, ajeno a la finalidad de la acción de tutela, cuya decisión zanjó el juez del recurso extraordinario de revisión, proceso especial que se surtió con las etapas previstas por el ordenamiento jurídico.

En suma, el descontento del accionante, presente en los defectos alegados, revela una inconformidad con el razonamiento de los jueces (de ejecución y extraordinario) para prolongar en sede constitucional un debate que ya se clausuró, a fin de obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio y, compártanse aquellas decisiones, la Sala no advierte que sus conclusiones se tornen irracionales, absurdas o caprichosas.

Recuérdese que la acción de tutela no puede ejercerse a manera de juicio de corrección, pues como lo afirmó recientemente la Corte Constitucional: Radicación: 11001-03-15-000-2022-03881-01 Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 8 Sentencia de tutela de segunda instancia 21 [L]a tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.5 Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales6.

(Se destaca) Valga considerar que, en reciente –16 de junio de 2022– sentencia de unificación, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional, como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, con el objetivo de impedir que este mecanismo constitucional se convierta en instancia adicional a los procesos o el escenario en el que se resuelvan aspectos legales, económicos o sin trascendencia constitucional que no es propio del juez de tutela.

En dicha providencia, se resaltó que el estudio de este requisito se torna más estricto cuando se discuten decisiones de una alta corte: […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales7.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales8. Así pues, al considerar los criterios señalados, el presente asunto no es de aquellos en los que exista la necesidad de interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución o darle alcance a un derecho fundamental, ni siquiera por el hecho de que se aleguen la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.

En el fondo, la controversia que aquí se examina es sobre un debate legal en el que 5 Cita original de la providencia: Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;

(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones.” 8 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03881-01 Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 8 Sentencia de tutela de segunda instancia 22 la parte pretende que se acoja su teoría del incumplimiento de la obligación contenida en la sentencia ordinaria a partir de su propia interpretación de la expresión « Para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del señor YESID FERNANDO ROMERO PINEDA» y de la decisión de una tutela fallada en favor de un tercero, a pesar de que la decisión judicial cuestionada es razonable y no genera dudas de una posible afectación desproporcionada de un derecho fundamental.

Siempre que la tutela pretenda reiterar y reabrir el debate de la causa en clave de instancia adicional, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque este no se limita a (i) señalar los derechos vulnerados, (ii) identificar los defectos y (iii) presentar unos argumentos coherentes. Los reparos, desde luego y necesariamente, deben estar relacionados con los temas debatidos, pero no con miras a que el juez constitucional asuma el papel de los jueces naturales, ni que se agregue una instancia más a las que el legislador, dentro de su margen de configuración legislativa, a bien tuvo prever.

La jurisprudencia constitucional insiste en que ese tipo de debates no satisfacen la existencia de relevancia constitucional: La Corte ha establecido que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”72F9. Esto se justifica en el hecho de que la competencia del juez de tutela se restringe a asuntos de relevancia constitucional y con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales.

Tal premisa implica que la autoridad judicial valore si la cuestión planteada gira en torno a derechos fundamentales o si, por el contrario, encierra un debate legal como si se tratara de una instancia adicional. […] 102 En el presente caso, la tutela es empleada con el propósito de reabrir un debate procesal que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Esto es evidente si se tiene en cuenta que, tras obtener una respuesta desfavorable a sus intereses, el accionante acudió al recurso de amparo con el fin de que el juez constitucional accediera a las mismas pretensiones incoadas en el proceso de controversias contractuales. Incluso la petición de la tutela es que se profiera una sentencia sustitutiva que, en últimas, persigue que se ordene el pago de la cuota de éxito solicitada.

Es decir, el objetivo de la acción constitucional es obtener un provecho económico. De manera que se trata de una pretensión propia de un trámite ordinario.10 Por último, basta considerar que las razones que se esgrimen en la impugnación no tienen la entidad de lograr el amparo pretendido, porque no se superó el requisito de relevancia constitucional.

El hecho de que en la sentencia impugnada se 9 Cita original de la providencia: sentencias T-131 de 2021, SU-573 de 2019 y T-102 de 2006. 10 Corte Constitucional, sentencia T-261 del 11 de agosto de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03881-01 Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 8 Sentencia de tutela de segunda instancia 23 incluyera en un apartado como segundo apellido del demandante Padilla en lugar de Pineda, no es un evento que vicie dicha providencia, que ataque el fondo del asunto o varíe el análisis al punto de concluir que se debieron amparar los derechos fundamentales.

Ese error elemental no configura un estudio superficial del asunto, como alega el actor, quien lo que considera es que el derecho de acción en su caso es una prerrogativa para acceder a la pretensión reclamada y cualquier decisión o consideración en contrario, la estima ilegítima o violatoria de sus derechos fundamentales. En conclusión, la Sala encuentra que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, razón por la cual modificará la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Modificar la sentencia impugnada, proferida el 18 de agosto de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual quedará así:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Yesid Fernando Romero Pineda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Radicación: 11001-03-15-000-2022-03881-01 Demandante: Yesid Fernando Romero Pineda Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 8 Sentencia de tutela de segunda instancia 24 Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI.

La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/ev alidador.aspx.