Micelio
11001031500020211109900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-12-03

Radicación interna: 14839 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Alirio Giraldo Mejia·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 1.º de febrero de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-11099-00 Actor: Alirio Giraldo Mejía Accionado: Subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros.

Tema: Tutela contra providencia judicial de la misma naturaleza. Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Alirio Giraldo Mejía, contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión del fallo del 11 de noviembre de 2021, a través del cual, en segunda instancia, se le negó la solicitud de amparo que había elevado respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de «completar menos de 100 semanas que [le] hacen falta para lograr una mínima pensión de vejez»; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente: El accionante manifestó que es un ciudadano de 65 años y toda su vida laboró en diferentes oficios, unas veces como independiente y otras como empleado, bajo contratos de servicios siempre en la actividad de recolección de basuras, residuos y reciclaje en la ciudad de Bogotá; no tiene estudio y, escasamente, aprendió a escribir en computador con la ayuda de programas sociales locales en los que ha participado, impartidos por el Distrito Capital.

Informó que los empleadores que lo contrataron para recoger basuras lo afiliaron al Fondo de Pensiones ISS, hoy COLPENSIONES, no entiende cómo funciona el aporte de pensión para seguridad social y reclamó el pago de los aportes a sus antiguos empleadores para que figuraran en la historia laboral ante la entidad pensional. Que ante la falta de cotización al sistema pensional se afilió al programa Adulto Mayor, donde se le ayudó con las respectivas cotizaciones hasta el mes de abril de 2021.

Señaló que, en el 2021, con el asesoramiento de la Junta de Acción Comunal del barrio Puerta Al Llano de la Localidad de Usme, solicitó vía internet el reconocimiento de pensión de vejez ante COLPENSIONES explicando la situación, teniendo en cuenta la edad. Petición resuelta de manera desfavorable a través de Resolución SUB 81371 del 30 de marzo de 2021, al no contar con 1300 semanas de cotización. Adujo que ante la situación de vulnerabilidad que se encuentra, impetró acción de tutela contra Colpensiones y la Presidencia de la República, para que, en ejercicio del principio de solidaridad, le «aplicaran el reconocimiento de 100 semanas faltantes para completar las 1300 semanas que exige la ley para obtener el beneficio pensional de vejez, pero en vez de tratar el tema de aplicación del principio».

El asunto, con radicado 110013343060-2021-00252-00, fue desatado por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, decidió «desvincular de la acción de tutela a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, que es la que implementa el PROGRAMA DE ADULTO MAYOR en Colombia, que subsidia los aportes al sistema de personas con escasos recurso económicos como yo, con unas interpretaciones que a la fecha no entiendo, y con ello dejo huérfana las pretensiones que había yo solicitado ante la administración de justicia, para solucionar mi caso.

Yo en aquel entonces mediante un escrito le comunique al Juez que fallaba inicialmente mi acción de tutela, que no debía desvincular de la acción de tutela a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, pues era necesaria su presencia y pronunciamiento sobre la aplicación del principio de solidaridad del sistema de seguridad social en mi caso, pues al contar ya con 65 años de edad, no podía solamente sacarme del programa y dejarme en el camino para alcanzar el beneficio pensional.

Pero el administrador de justicia hizo caso omiso a mis peticiones y me advirtió que no era necesario su comparecencia, lo que a la postre no fue cierto, pues no conto con herramientas para fallar en mi caso, y con ello desvió y desnaturalizo el sentir de mi acción de tutela y se fue por otras ramas dejándome sin administración de justicia».

Expuso que impetró escrito de impugnación contra la decisión de instancia, el cual fue desatado por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que le señaló que para la protección de «sus derechos de cotización al sistema debía acudir a los jueces que llaman ordinarios y demandar allí mis peticiones; pues en instancia de tutela no son válidas mis peticiones para solicitar el reconocimiento de una pensión de vejez en mi caso».

Al respecto, explicó que en la referida acción de tutela no solicitó el reconocimiento pensional, sino que se aplique el principio de solidaridad del sistema de seguridad social para completar las 1300 semanas de cotización, pues, tiene 1202 semanas y lo sacaron del programa adulto mayor que subsidia el pago del aporte al sistema, dejándolo en el limbo.

Expresó que «si los jueces del tribunal no escuchan ni leen, sino se atienen a los que sus secretarios les escriben, no van a poder entender nunca mi petición, con ser personas arribistas, mal humoradas, intocables que me advierten que ellos saben de derecho y yo no, no se solucionara mi situación. Que absurdo pensar de esa forma, pues el origen de sus empleos es precisamente la necesidad de los ciudadanos que como yo los necesitan allí, que con el pago de impuestos de todos los ciudadanos tienen esos empleos maravillosos en lo que se sientan y juegan con la vida de las personas.

Es mejor ser pobre como yo, sin estudio alguno que un Doctor sin fundamentos, sin criterios ni equilibrios de la ley, la cual no discrimina si eres pobre o rico, pues debe ser aplicada en toda su extensión sin ninguna condición». Finalmente, solicitó el accionante: «[…] cuando vayan a analizar esta acción de tutela le encontraran otro pero, y crearan otros problemas para no analizar la aplicación del principio de solidaridad del sistema en seguridad social en mi caso, pero de antemano pido, no sean injustos, si dicen tener una gran capacidad intelectual y con títulos universitarios, no me traten como a una basura, no sean atropelladores de la dignidad humana, no me involucren en disculpas administrativas para negarme un pronunciamiento sobre lo que pido, para crear unas disculpas y envolatar la administración de justicia en mi caso. […] Señores Magistrados, pido sin tanta interpretación, y otras cosas propias de los altos estudios de nuestras dignidades sociales, atender mi problema, no desviar la atención del mismo a otros, no conminarme a ir a procesos judiciales a los que no puedo ir porque no tengo plata para pagar abogados, que hagan lo que dicen en sus fallos, no solo pido que las autoridades apliquen los principios de solidaridad del sistema de seguridad social en mi caso, y me permitan logar una digna y mínima pensión de vejez, la cual fue prometida por el Estado a través del programa ADULTO MAYOR, que lidera la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, y que se orden a COLPENSIONES cumplir con la misma política y no tratar con indignidad a los ciudadanos que cotizan al sistema, pues para recibir los dineros del aporte no se oponen pero para aplicar los alivios de los programas colocan cualquier cantidad de trabas para desechar los derechos de los ciudadanos que indefensos como yo creyeron en su publicidad falsa a la hora de reclutarnos para ingresar a un sistema de pensiones con la ilusión de lograr la prestación […]». 1.1.1.

Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante elevó como tales: «[…] En consecuencia y con fundamento en los hechos expuestos, solicito a su despacho, que mediante los trámites de LA ACCIÓN DE TUTELA, se proceda a la protección del derecho a la Seguridad Social de este reciclador, en atención a los principios de solidaridad pensional y garantía pensional de Estado Colombiano. Implementados en el Sistema Integral de Seguridad Social que tiene la Ley 100 de 1993, con sus adicciones y modificaciones, la cual comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, del sistema pensional del Estado, garantizado mediante la producción normativa, que ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, como el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Así mismo mediante los tramites de dicha acción se proteja el derecho de las personas de la tercera edad a una vida digna en condiciones seguras que propendan por obtener el mínimo vital móvil para vivir. Pues desconocer los derechos de la población más humilde en la que me encuentro yo, la de los recicladores, causa una violación de mis derechos sobre la vida, y ante todo de la seguridad social, frente a la igualdad de los ciudadanos para obtener ayuda de los fondos de garantía social del Estado que permitan la cobertura de menos de 100 semanas de cotización que me hacen falta a la edad de 65 años para pensionarme por vejez, las cuales no fueron cotizadas; pues en muchos casos no fueron cotizadas por mis empleadores, y en otras por no contar con los recursos económicos para sufragar las mismas ante Colpensiones, no por decidía o desinterés del suscrito, sino porque al ser un recolector de reciclaje no se generaba dinero suficiente para comer y atender las necesidades del sistema pensional; lo que coloca en indignidad y ante todo en desigualdad como persona en este Estado Social de Derecho del que hago parte, pues con las decisiones arbitrarias que toma Colpensiones a través de su funcionario de entregarme dos millones de pesos, por 1196 semanas de cotización es una afrenta, pues como es que el Estado prefiere verme totalmente en la calle para siempre sin permitirme dignidad y generarme el mínimo vital móvil para comer de conformidad con lo previsto en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

Por tanto solicito se declare, advierta y ordene: 1. Tutelar el Derecho Fundamental a la Seguridad Social, a la Dignidad Social, al Patrimonio, consagrado en la Constitución Nacional, en atención a los principios de solidaridad pensional y garantía pensional del Estado Colombiano, implementados en el Sistema Integral de Seguridad Social que tiene la Ley 100 de 1993, con sus adicciones y modificaciones, la cual comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, del sistema pensional del Estado, para subsidiar a la población más vulnerable, que se halla en estado de indefensión como yo. 2.

Tutelar el derecho a la igualdad y los derechos de las personas de la tercera edad, a recibir de las autoridades el mismo trato y a no ser discriminados por ninguna circunstancia, pues este es un Estado democrático, participativo y pluralista, en el cual también los ancianos tenemos derechos y no podemos ser aislados de la sociedad. No es posible, que actualmente se hable de rescate social, ayuda a población extrajera y otras tantas cosas a personas que ni si quiera son ciudadanos Colombianos, y nosotros que si lo somos, quedemos desamparados del sistema de seguridad social sin ayuda de parte de nuestros gobernantes e instituciones, y se nos proponga después de toda una vida laboral recibir dos millones de pesos por 1196 semanas de cotización a Colpensiones. 3.

Tutelar el derecho a la Igualdad, a no ser discriminado ante la ley, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL que nos arropa jurídicamente, para recibir de las autoridades el mismo trato, en las reclamaciones hechas por los ciudadanos que pertenecen a fondos privados, y a los que pertenecemos al de Colpensiones, en cuanto a que el Estado nos devuelva dos millones de pesos por 1196 semanas de cotización al sistema por imposibilidad de ayudarnos a completar menos de 100 semanas que hacen falta para lograr una mínima pensión de vejez. […]»

1.2. ACTUACION PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 7 de diciembre de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en calidad de accionados, y, ii) a la Presidencia de la República, a Prosperidad Social – Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP) y al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como terceros con interés en el asunto.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. El ente pensional, a través de escrito del 15 de diciembre de 2021, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta: i) que se busca cuestionar una sentencia de la misma naturaleza, ii) la inexistencia de hecho vulnerador, iii) la pérdida del derecho a continuar en el programa de subsidio al aporte en pensión por cumplir el límite de edad y, iv) el carácter subsidiario del mecanismo constitucional para discutir acciones u omisiones de la administración. 1.3.2.

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – PROSPERIDAD SOCIAL. La entidad, vinculada como tercera con interés en el asunto, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues los competentes frente al programa de aportes en pensión de Colombia Adulto Mayor son los «entes territoriales y administrador fiduciario establecido para ello, para el caso FIDUAGRARIA S.A. – ENCARGO FIDUCIARIO EQUIEDAD quien opera como ADMINISTRADOR DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL».

En cuanto a la situación del señor Giraldo Mejía en el programa Adulto Mayor, informó que actualmente aparece como retirado, con fecha de novedad 9 de noviembre de 2021. Adicionalmente, advirtió acerca de la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez que lo pretendido es cuestionar una providencia de la misma naturaleza. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) de las actuaciones judiciales que dieron origen al fallo de tutela cuestionado, iv) del requisito de la tutela contra tutela en el caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Adicional a lo anterior, se debe señalar que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-.

2.3. DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES QUE DIERON ORIGEN AL FALLO DE TUTELA CUESTIONADO. - El señor Alirio Giraldo Mejía, en oportunidad anterior, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, cuyas pretensiones fueron: «[…] 1. Tutelar el Derecho Fundamental a la Seguridad Social, a la Dignidad Social, al Patrimonio, consagrado en la Constitución Nacional, en atención a los principios de solidaridad pensional y garantía pensional del Estado Colombiano, implementados en el Sistema Integral de Seguridad Social que tiene la Ley 100 de 1993, con sus adicciones y modificaciones, la cual comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, del sistema pensional del Estado, para subsidiar a la población más vulnerable, que se halla en estado de indefensión como yo. 2.

Tutelar el derecho a la igualdad y los derechos de las personas de la tercera edad, a recibir de las autoridades el mismo trato y a no ser discriminados por ninguna circunstancia, pues este es un Estado democrático, participativo y pluralista, en el cual también los ancianos tenemos derechos y no podemos ser aislados de la sociedad. No es posible, que actualmente se hable de rescate social, ayuda a población extrajera y otras tantas cosas a personas que ni si quiera son ciudadanos Colombianos, y nosotros que si lo somos, quedemos desamparados del sistema de seguridad social sin ayuda de parte de nuestros gobernantes e instituciones, y se nos proponga después de toda una vida laboral recibir dos millones de pesos por 1196 semanas de cotización a Colpensiones. 3.

Tutelar el derecho a la Igualdad, a no ser discriminado ante la ley, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL que nos arropa jurídicamente, para recibir de las autoridades el mismo trato, en las reclamaciones hechas por los ciudadanos que pertenecen a fondos privados, y a los que pertenecemos al de Colpensiones, en cuanto a que el Estado nos devuelva dos millones de pesos por 1196 semanas de cotización al sistema por imposibilidad de ayudarnos a completar menos de 100 semanas que hacen falta para lograr una mínima pensión de vejez. […]». - El conocimiento del asunto, con radicado 11001-33-43-060-2021-00252-00, correspondió al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, a través de auto del 21 de septiembre de 2021, inadmitió la acción con el fin de que se precise la pretensión de amparo.

Al respecto, el accionante, presente escrito en los siguientes términos: «[…] Al no permitirse la aplicación del principio de solidaridad pensional descrito en la Ley 100 de 1993, se me da un trato indigno por parte del Estado, que me deja indefenso frente al resto de mi vida para garantizarme la comida y la salud, siendo que esos principios de solidaridad del sistema son aplicados a las personas que tienen más de 1150 semanas de cotización al sistema en cualquier tiempo.

Por eso demandando del Estado dicha protección y que sean llamadas las accionadas, pues ellas son las encargadas de gestionar y conceder dichos principios de solidaridad del sistema, los que en muchos casos se ven afectados por las grandes pensiones de los padres de la patria y otros que inescrupulosamente están en el sistema, afectando a gente pobre y humilde como yo, que solo aspira a un mínimo pensional. […]». - El asunto fue admitido a través de auto del 27 de septiembre de 2021, respecto de Colpensiones y rechazado en lo que a la Presidencia de la República se refiere. - A través de sentencia del 8 de octubre de 2021, el Juez de instancia resolvió: «[…]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el ciudadano ALIRIO GIRALDO MEJÍA, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, doctor JUAN MIGUEL VILLA y /o quien haga sus veces, que permita al accionante, seguir cotizando a efecto de completar las semanas que le hagan falta para acceder a su pensión de vejez. Para acreditar el cumplimiento de esta orden en el término de las 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente acción de tutela, la tutelada Administradora Colombiana de Pensiones informará al señor ALIRIO GIRALDO MEJÍA identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.285.562 de Bogotá, que en virtud del principio de favorabilidad, puede seguir cotizando semanas a efecto de completar las hagan falta para acceder a la pensión de vejez, y una vez cumplido el tiempo de este requisito pueda acceder al beneficio pensional. […]». - Las partes impetraron escritos de impugnación contra la anterior decisión, siendo desatados por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2021, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela al considerarse: «[…] 23.

En el caso objeto de estudio, la Sala observa que el señor Alirio Giraldo Mejía no cumple los criterios jurisprudenciales señalados anteriormente [para ser considera de la tercera edad, en los términos de las sentencias T-056 de 2017 y T-015 de 2019]. 24. En primer lugar porque, como lo indicó, tiene 65 años. Es decir, sí hace parte de la población de adultos mayores, pero no ha superado la expectativa de vida y en ese sentido, no precisa de un trato especial en razón a su edad. 25.

En segundo lugar, el accionante no acreditó que se encuentre en una situación económica precaria o que sufra de algún deterioro físico o mental que permitan un trato diferenciado para la procedencia de la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 26. En tercer lugar, la discusión se centra en el no reconocimiento de una pensión de vejez por incumplimiento de los requisitos y que posterior a la negativa un funcionario de la accionada le indicó que mejor accediera a una indemnización sustitutiva por valor de $2.000.000 de pesos ya que no podía seguir cotizando al sistema de seguridad social. 27.

Sin embargo, la Sala advierte que no obra prueba alguna de que la Resolución mediante la cual no le fue recocida la pensión de vejez advirtiera sobre la indemnización sustitutiva, así como tampoco se le indicara que no podía seguir cotizando las semanas que le hacen falta para completar los requisitos de ley. Máxime, cuando Colpensiones indicó que en ningún momento le ha negado la posibilidad de continuar realizando sus aportes al sistema de seguridad social en pensiones. 28.

Por último, el accionante cuenta con los medios legales establecidos ante la jurisdicción laboral, sin que tampoco conste que hubiese hecho uso de ellos, o que estos no sean eficaces para la protección de sus derechos. […]»

2.4. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE TUTELA CONTRA TUTELA EN EL CASO CONCRETO. De conformidad con lo sostenido por la Sala de la Sección Segunda de esta Corporación en la providencia de 4 de marzo de 2010, la acción de tutela contra sentencias proferidas en un trámite de la misma naturaleza es improcedente. En este sentido, se afirmó que es indiscutible que el juez en tratándose de fallos de tutela está inmerso en la posibilidad de equivocarse y con ello, de lesionar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Frente a esta posibilidad, sin embargo, el ordenamiento jurídico ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, mecanismo que por decisión del propio constituyente es el de revisión por parte de la Corte Constitucional, el cual no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales, sino erigir a la Corte Constitucional como máximo Tribunal en relación con la interpretación de estos y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Así mismo, se excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela por presentarse vías de hecho, en razón a que la misma Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de amparo y previó que los errores de los jueces de instancia, inclusive de sus interpretaciones sobre los derechos fundamentales, pudieran ser siempre conocidos y corregidos por un órgano creado por él, la Corte Constitucional, a través del mecanismo de la revisión. Ahora bien, el referido instrumento abarca tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los Jueces de la República para su eventual revisión, con el objeto de que aquella observe la totalidad de las sentencias de tutela y decida, previo el análisis de los fallos de instancia, seleccionar las que ameritan una revisión o decretar su no selección en los demás casos.

En dicho proceso, además, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una sentencia sea escogida porque a su juicio incurrió en un error; 2) el efecto principal de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela es la ejecutoria formal y material de la sentencia, con lo que opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional; y 3) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela es más amplio que el efectuado respecto a las vías de hecho, y, además de las funciones ya mencionadas, consiste en ejercer un control específico e idóneo de los fallos de instancia que presuntamente son contrarios a la Constitución. Conforme a lo anterior, admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos de revisión por la Corte Constitucional sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sin que se evidencie violación al derecho al acceso a la administración de justicia o al debido proceso, sería avalar el desgaste de la administración de justicia para la tramitación de una nueva instancia sobre un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.) y a la Ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

Esto por una poderosa razón: decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.

Sin embargo, el criterio asumido por la Corte Constitucional frente a la improcedencia de la acción de tutela contra otra tutela se flexibilizó a tal punto que estableció una serie de requisitos que debe estudiar el juez constitucional para determinar si la controversia planteada amerita un pronunciamiento que garantice el debido proceso.

Al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, sostuvo: «[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.   4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.   4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.   4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.   4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.   4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.   4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. […]» En el presente caso, de acuerdo con los argumentos expuestos por el señor Alirio Giraldo Mejía, entiende la Sala que lo pretendido es cuestionar la sentencia del 11 de noviembre de 2021, mediante la cual la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela impetrada en oportunidad anterior, al señalar que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante los jueces ordinarios, con el fin de obtener una solución frente a la negativa por parte de Colpensiones a reconocerle una pensión de vejez, por faltarle semanas de cotización. Lo anterior, al considerar que el Tribunal erró frente al estudio realizado, en tanto lo pretendido no era cuestionar el acto administrativo que le negó el reconocimiento pensional, sino, en aplicación del principio de solidaridad, obtener una solución respecto del tiempo que le falta por cotizar para hacerse acreedor a una pensión, pues no comparte el hecho de que le sean «entrega[dos] dos millones de pesos, por 1196 semanas de cotización», según afirma, se lo manifestó un funcionario de Colpensiones.

Como sustento de lo anterior, el actor reiteró idénticos argumentos y pretensiones a los formulados en su momento, en el trámite constitucional que cuestiona. Como se observa, el argumento traído por el accionante como vulnerador de sus derechos fundamentales es una idéntica reiteración de lo solicitado en una primera oportunidad ante el Juez de tutela, y la manifestación del inconformismo respecto de lo resuelto y la situación que presenta, al señalar «considero injusto pues soy un anciano de 65 años de edad, que cotiz[ó] en el último tiempo ayudado por el programa Adulto Mayor de Colombia, el cual subsidiaba mi aporte al sistema de conformidad a mi crítica situación económica.

El cual ya no me apoyar[á] más por haber cumplido 65 años de edad». Además, no se trata de que quiera o no cuestionar el acto que le negó el reconocimiento pensional, sino la relación directa con el mismo, pues es allí donde se manifiesta la respuesta dada por Colpensiones frente a su petición de reconocimiento. En vista de lo anterior y de acuerdo a las consideraciones realizadas en el acápite pertinente, es evidente que el amparo deprecado resulta improcedente, pues no se trata de que la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiere incurrido en falta de congruencia respecto a lo decidido y mucho menos en fraude, como lo exige la jurisprudencia constitucional, sino de un claro desacuerdo frente a ello; lo cual, de ninguna manera, lo habilita a acudir al juez de tutela en diferentes oportunidades bajo argumentos idénticos, con el fin de obtener una resolución diferente frente a su situación. Sin perjuicio de lo expuesto, si bien el actor señala la falta de recursos y conocimiento para acudir ante el juez ordinario, o ante la autoridad administrativa que considere, para obtener una solución frente a su situación particular, de manera pedagógica se le invita a acceder a un consultorio jurídico, en alguna facultad de derecho de una Universidad debidamente acreditada, o al Defensoría del Pueblo, para que le presten de forma gratuita, la asesoría y acompañamiento que requiera.

Dicho lo anterior, no se advierte circunstancia que haga procedente la acción de tutela de la referencia de manera excepcional, acorde a los lineamientos contenidos en la SU-627 de 2015, es decir, que establezca que la decisión adoptada sea producto de fraude; razón por la cual, la Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Alirio Giraldo Mejía, contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Alirio Giraldo Mejía, contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.