CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-06-000-2024-00167-00 Referencia: conflicto de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos y la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Control Disciplinario.
Asunto: autoridad administrativa competente para conocer de una actuación disciplinaria contra funcionarios por determinar adscritos a la justicia penal militar. Abstención por inexistencia del conflicto. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10.°, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto 2-2023-014816 del 25 de octubre de 20233, la Fiscalía 26 ante el Juzgado de Brigada de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar, determinó que el competente para conocer el proceso penal sumario núm. 044 en contra de los soldados Jhony Andrés Correa Bañol y Uberney Batero Castrillón, por el punible de homicidio del señor Adrián Andrey Álzate Calvo era la justicia ordinaria, razón por la cual la entidad que debía adelantar la investigación penal era la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de una grave infracción al derecho internacional humanitario - homicidio en persona protegida-.
Y, compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación para que de ser procedente iniciara la investigación disciplinaria en contra de los funcionarios adscritos a la justicia penal militar que intervinieron hasta ese momento en la actuación. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Expediente digital, 002Reparto y Radic_02 Expediente 53553.pdf, pg. 14.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00167-00 2. El 22 de diciembre de 20234, el Procurador Delegado con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos, remitió el trámite con radicado IUS-E-2023- 688477 D-2023-3344526, a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, al considerar que dicho expediente llevaba más de 16 años en conocimiento de los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial – Fiscalía 26 ante Juzgado de Brigada, sin ningún tipo de impulso procesal.
Decisión a la que se dio trámite a través de oficio DDHH 0002 del 3 de enero de 20245. 3. De acuerdo con la decisión proferida el 13 de marzo de 20246, con número de radicado 53553, la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, razón por la cual envió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto. 4.
Por medio de oficio núm. 2376 del 15 de mayo de 20247, dirigido a la Sala de Consulta, la Procuraduría Delegada con funciones mixtas I para la defensa de los Derechos Humanos concluyó que efectivamente el asunto sí es de su competencia, por tratarse de una presunta falta disciplinaria atribuida a funcionarios adscritos a la Justicia Penal Militar, y no como se había señalado en el oficio remisorio de la Fiscalía 26 ante el Juzgado de Brigada de la Unidad administrativa Especial de la Justicia Penal Militar, relacionado con funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, solicitó dar por terminado el referido conflicto de competencias y que el expediente le fuera remitido nuevamente a la Procuraduría General de la Nación, para los fines pertinentes. 5.
Mediante oficio núm. DCD-10800 del 16 de mayo de 20248, la Fiscalía General de la Nación, ratificó los planteamientos expuestos en la decisión proferida el 13 de marzo de 2024 y reiteró su posición de incompetencia para conocer el caso en concreto. 4 Expediente digital, 002Reparto y Radic_02 Expediente 53553.pdf, págs. 16-19. 5 Expediente digital, 002Reparto y Radic_02 Expediente 53553.pdf, págs. 1-13. 6 Expediente digital, 003Reparto y Radic_03 53553.pdf 7 Expediente digital, 010_MemorialWeb_ContstaciOnDemanda-PRONUNCIAMIENTOCONF.pdf. 8 Expediente digital, 009_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSRAD1100103.pdf Radicación: 11001-03-06-000-2024-00167-00 II.
ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3.° por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 162 del 9 de mayo de 2024 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto9.
Consta que la Secretaría comunicó el presente conflicto a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos, a la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Control Disciplinario, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y a la Fiscalía 26 ante Juzgado de Brigada10.
En informe secretarial del 17 de mayo de 202411 se precisó que, dentro del término de fijación, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, presentaron consideraciones. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Fiscalía General de la Nación – Dirección de Control Disciplinario12 Esta entidad en su escrito de consideraciones, ratificó los planteamientos expuestos en la decisión del 13 de marzo de 2024, por medio de la cual, propuso el presunto conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, dentro de las que se destacan los siguientes argumentos: Señaló que, la Ley 270 de 1996 en su artículo 111 determinó el ámbito de la función jurisdiccional disciplinaria en los siguientes términos: Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que, por infracción de sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan funciones jurisdiccionales de manera transitoria u ocasional.
Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. Asimismo, precisó que la Ley 1765 de 2015, por la cual se reestructuró la Justicia Penal Militar, en su artículo 58 dispuso que: 9 Expediente digital, 009POR EDICTO_06 Edicto.pdf.pdf 10 Expediente digital, 5_0011Otros_6Repaarto y Radic_09 Informe comunica índice 1.pdf 11 Expediente digital, 012AL DESPACHO POR_InformeSecretarialRa.pdf 12 Expediente digital, 009_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSRAD1100103.pdf Radicación: 11001-03-06-000-2024-00167-00 […] los servidores públicos que desempeñen cargos de jueces y fiscales de la Justicia Penal Militar y Policial, serán investigados disciplinariamente por conductas derivadas del ejercicio de sus funciones por la Procuraduría General de la Nación. En torno a la competencia para conocer de actuaciones en las que se pretenda investigar la conducta con posible incidencia disciplinaria de los servidores de la Rama Judicial, consideró oportuno señalar que el Acto Legislativo 2 de 2015, por medio del cual se modificó el artículo 257 de la Constitucional Política de 1991, no realizó ninguna distinción en cuanto a las funciones administrativas o judiciales de estos, como requisito fundamental para determinar la competencia, como se observa de la lectura de esta norma supralegal: Artículo 257.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Adujo que debe considerarse igualmente que estas disposiciones supralegales y estatutarias, fueron incorporadas en normas de menor rango, de una parte en la Ley 1952 de 2019, inciso 5°, del artículo 2°, modificada por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021, cuando se corroboró que la competencia para conocer de las actuaciones en donde se investigue la conducta de servidores de la Rama Judicial corresponde a las Comisiones Seccionales y a la Comisión Nacional de Disciplina: A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente.
En concordancia con la anterior disposición legal, en la misma normativa, el parágrafo transitorio del artículo 93, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, determinó sin lugar a equívocos que: La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002.
Con base en lo antes citado, manifestó que en el caso concreto, la presunta omisión reportada tuvo ocurrencia dentro del sumario 044, el cual se remitió por competencia a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que estos hechos constituyen una grave infracción a los derechos humanos, como lo es el homicidio de una persona protegida, llegando a la conclusión que la Jurisdicción Penal Militar no era la competente para continuar conociendo de las diligencias.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00167-00 Señaló que si bien es cierto la remisión por competencia al Procurador Delegado con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos Humanos, se fundamentó en que dicho expediente llevaba más de 16 años en conocimiento de los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial - Fiscalía 26 ante Juzgado de Brigada, sin ningún tipo de impulso procesal, también lo es que la conducta omisiva frente al avance de la investigación por el homicidio del señor Adrián Andrey Alzate Calvo, no puede ser endilgada a la Fiscalía General de la Nación, y por ende, a funcionario alguno de la entidad, ni podía ser investigado por parte de ese Despacho, toda vez que, como se logró corroborar con certidumbre, desde el año 2007 la Jurisdicción Penal Militar conocía del caso en cuestión, y solo hasta el 18 de agosto de 2023 tomó una decisión sobre el mismo, dentro de la sentencia del caso en dicha jurisdicción en la que indicó lo siguiente: En primer lugar, es importante señalar que, desde el 25 de septiembre de 2007, la Justicia Penal Militar tuvo conocimiento del homicidio del señor ADRIAN (sic) AN- DREY ALZA TE CALVO e inició la correspondiente actuación a través del Sumario No. 044.
Este sumario fue asignado mediante la Resolución 000577, fechada el 18 de agosto de 2023, a la Fiscalía 26, que actúa ante el Juzgado de Brigada de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Militar y Policía del Ministerio de Defensa Nacional. Adicionalmente, anotó que ese despacho no es competente para conocer de la actuación disciplinaria toda vez que, como lo dispone la Ley 1765 de 2015 en su artículo 58 «los servidores públicos que desempeñen cargos de jueces y fiscales de la Justicia Penal Militar y Policial serán investigados disciplinariamente por conductas derivadas del ejercicio de sus funciones por la Procuraduría General de la Nación».
Y, conforme con lo dispuesto por la Ley 1952 de 2019 en su artículo 2 «a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal e permanente».
Con base en lo expuesto, reiteró su falta de competencia para conocer del caso en concreto. 2. Procuraduría General de la Nación13 Esta entidad en su escrito de consideraciones manifestó que, sobre este conflicto de competencias, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas Uno para la Defensa de los Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación emitió un informe, que citó en extenso, y que en síntesis indica lo siguiente: 13 Expediente digital, 010_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-PRONUNCIAMIENTOCONF.pdf Radicación: 11001-03-06-000-2024-00167-00 Es importante señalar que la justicia penal militar adelantó investigación penal por el homicidio del señor Adrián Andrey Alzate Calvo, desde el 25 de septiembre de 2007, dentro del sumario 044.
La Fiscalía 26 ante el Juzgado de Brigada de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar, al asumir el conocimiento del proceso, mediante la resolución 000577 del 18 de agosto de 2023 determinó que el competente para conocer el proceso penal era la justicia ordinaria, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y no la Justicia Penal Militar, por tratarse de una grave infracción al derecho internacional humanitario -homicidio en persona protegida-.
Por lo anterior, remitió el proceso penal a la Fiscalía Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación para investigar a los funcionarios judiciales que intervinieron en la actuación. En el oficio No 2-2023-014816 de 25 de octubre de 2023, a través del cual se compulsaron las copias disciplinarias a esta entidad, se señaló textualmente: “Lo anterior para que se investigue la posible comisión de delito (sic) en que pudieron incurrir los funcionarios de adscritos a la Fiscalía General de la Nación, que conocieron de la misma, dado que han transcurrido 16 años desde la comisión de la conducta” (Negrilla fuera de texto).
Así, al observarse que en dicho oficio se indicaba que la presunta responsabilidad disciplinaria por mora judicial se endilgaba a funcionarios de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, esta Delegada remitió el proceso a la Oficina de Control Interno Disciplinario de esta entidad. Sin embargo, con ocasión del conflicto negativo de competencia que nos fue comunicado, se procedió a realizar un estudio pormenorizado del expediente E-2023-688477 // D- 2023-3344526, del cual se concluye que efectivamente si es de competencia de la Procuraduría General de la Nación, por tratarse de una presunta falta disciplinaria atribuida a funcionarios adscritos a la justicia penal militar y no como se había señalado en el oficio remisorio de la Fiscalía 26 ante el Juzgado de Brigada de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar, a funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Con base en lo anterior la Procuraduría General de la Nación concluyó que es esa entidad la competente para conocer del presente asunto.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios, según la Ley 1952 de 2019 Radicación: 11001-03-06-000-2024-00167-00 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de las instancias, se regulan, actualmente, por el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, norma especial sobre la materia, que dispone: Artículo 99.
Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. […] [Subrayas añadidas] En el presente asunto, sin embargo, no es posible aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, carecen de un superior común. Así, ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en la Ley 1437 de 2011, el cual integra el procedimiento ordinario para dirimir los conflictos de competencia administrativa que puedan surgir entre dos o más autoridades. 1.2.
Regla general de competencia para resolver los conflictos de competencia administrativa La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»14 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden 14Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00167-00 nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […]. En el mismo sentido, el numeral 10.° del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales se analizan a continuación, en relación con el caso concreto: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta.
El asunto que se discute es de naturaleza administrativa particular y concreta, en tanto se trata de la investigación disciplinaria a que haya lugar por la aparente omisión de funcionarios adscritos a la justicia penal militar que conocieron del sumario núm. 044, abierto con ocasión del homicidio del señor Adrian Andrey Alzate, por hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2007, sin que transcurridos más de 16 años desde la ocurrencia de tales hechos se hubiera dado trámite a la actuación disciplinaria.
Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que este involucra de una parte a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, que realiza una función de naturaleza administrativa. De otra, involucra a la Procuraduría General de la Nación, entidad que de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza Radicación: 11001-03-06-000-2024-00167-00 jurisdiccional.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-030-23, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones. Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa. ii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Este conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, por medio de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos, y la Fiscalía General de la Nación a través de la Dirección de Control Disciplinario. iii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de la actuación o el asunto en particular.
En este caso, la Procuraduría General de la Nación, por medio de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos, reclamó la competencia para conocer y tramitar la investigación disciplinaria a que haya lugar por la aparente omisión de funcionarios adscritos a la justicia penal militar que conocieron del sumario núm. 044, abierto con ocasión del homicidio del señor Adrian Andrey Alzate por hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2007.
Esto, por cuanto señaló que se pudo constatar que se trata de una presunta falta disciplinaria atribuida a funcionarios adscritos a la justicia penal militar y no como inicialmente se había señalado en el oficio remisorio, de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Se concluirá, por tanto, que no existe un conflicto negativo de competencias administrativas, en la medida en que no se reúnen los tres requisitos que se requieren para activar la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para conocer el presente asunto. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»15. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones 15 La remisión al artículo 14 del Cpaca debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00167-00 administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Análisis sobre la competencia de la Sala en el caso concreto En razón de los elementos fácticos y las consideraciones jurídicas estudiadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se abstendrá de resolver el presunto conflicto de competencias administrativas surgido entre la Procuraduría General de la Nación por medio de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos y la Fiscalía General de la Nación a través de la Dirección de Control Disciplinario, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: El conflicto de la referencia surgió como consecuencia de la actuación disciplinaria a que haya lugar por la aparente omisión de funcionarios adscritos a la justicia penal militar que conocieron del sumario núm. 044, abierto con ocasión del homicidio del señor Adrian Andrey Alzate por hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2007, sin que transcurridos más de 16 años desde la ocurrencia de tales hechos se hubiera dado trámite a la actuación disciplinaria.
En ese contexto, le correspondería a la Sala definir cuál es la autoridad competente para conocer la actuación disciplinaria, de no ser porque se advierte que en el presente asunto una de las autoridades involucradas, esto es, la Procuraduría General de la Nación, por medio de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos reclamó la competencia para resolverla, pues, tal como antes se precisó tal entidad indicó que: En el oficio No 2-2023-014816 de 25 de octubre de 2023, a través del cual se compulsaron las copias disciplinarias a esta entidad, se señaló textualmente: “Lo anterior para que se investigue la posible comisión de delito (sic) en que pudieron incurrir los funcionarios de adscritos a la Fiscalía General de la Nación, que conocieron de la misma, dado que han transcurrido 16 años desde la comisión de la conducta” (Negrilla fuera de texto).
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00167-00 Así, al observarse que en dicho oficio se indicaba que la presunta responsabilidad disciplinaria por mora judicial se endilgaba a funcionarios de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, esta Delegada remitió el proceso a la Oficina de Control Interno Disciplinario de esta entidad. Sin embargo, con ocasión del conflicto negativo de competencia que nos fue comunicado, se procedió a realizar un estudio pormenorizado del expediente E-2023-688477 // D- 2023-3344526, del cual se concluye que efectivamente si es de competencia de la Procuraduría General de la Nación, por tratarse de una presunta falta disciplinaria atribuida a funcionarios adscritos a la justicia penal militar y no como se había señalado en el oficio remisorio de la Fiscalía 26 ante el Juzgado de Brigada de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar, a funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Subraya la Sala.
En reiteradas ocasiones16, la Sala ha señalado que, para que exista un conflicto de competencias administrativas, se requiere que, al menos, dos entidades u organismos de manera expresa reclamen o rechacen simultánea o sucesivamente su competencia para conocer de un asunto o actuación administrativa determinada; e, igualmente, ha indicado que, cuando una autoridad asume el conocimiento del asunto o la actuación, el conflicto desaparece, y no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo.
Entonces, la Sala concluye que no se cumple con unos de los requisitos que la habilitan para dirimir el conflicto de competencia administrativa, en particular aquel referido a que las autoridades involucradas rechacen o se disputen la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de decidir, por inexistencia, el presunto conflicto de competencias entre la Procuraduría General de la Nación, por medio de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos y la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta decisión a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos, a la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Control Disciplinario, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y a la Fiscalía 26 ante Juzgado de Brigada. 16 Sobre el particular se pueden consultar las decisiones adoptadas en los expedientes radicados con los números:11001-03-06-000-2023-00003-00;11001-03-06-000-2023-00004-00;11001-03-06-000-2023 00009-00; 11001 03 06 000 2023 00018 00; 11001-03-06-000-2022-00293 00; 11001-03-06-000-2023 00093 00.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00167-00 TERCERO: RECONOCER personería para actuar dentro de la presente actuación, al doctor Rafael Eduardo Bernal Vilaró conforme al poder especial otorgado para el efecto por la Procuraduría General de la Nación, tal y como obra en la documentación aportada al expediente.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.
QUINTO. ARCHIVAR el expediente en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase, ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado, denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021 Radicación: 11001-03-06-000-2024-00167-00