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11001031500020230221700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-02

Radicación interna: 3461 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Maria Trinidad Ramirez De Ramos·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02217-00 Referencia: Acción de tutela ACTORA: MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ DE RAMOS TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO RESPECTO AL DERECHO DE PETICIÓN PRESENTADO FRENTE A AUTORIDADES JUDICIALES.

DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO RESPECTO A LA MORA JUDICIAL ALEGADA, TODA VEZ QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO HA INCURRIDO EN MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DE PETICIÓN Y AL DEBIDO PROCESO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1 y su SECRETARÍA. I – ANTECEDENTES I.1.

La Solicitud 1 En adelante el Tribunal 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02217-00 ACTORA: MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ DE RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ DE RAMOS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, por incurrir en presunta mora judicial, por cuanto no se ha resuelto la segunda instancia dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2021-00045-02, lo cual solicitó mediante escrito de 7 de marzo de 2023.

I.2. Hechos Afirmó que desde el año 2010, mediante audiencia de conciliación celebrada ante la Comisaría de Familia del municipio de San Martín – César, le fue otorgada la custodia de sus nietos, los menores de edad JLLR y JKLR2. Señaló que actualmente se encuentra en trámite el proceso que promovió en contra de su hija, señora GLORIA ESPERANZA RAMOS RAMÍREZ, para solicitar que a aquella se le suspenda la 2 La Sala se reservará los nombres por protección a los menores de edad. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02217-00 ACTORA: MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ DE RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co patria potestad de los menores de edad JLLR y JKLR.

Indicó que su hija, la señora RAMOS RAMÍREZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, JLLR y JKLR, menores de edad, promovió demanda ejecutiva en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el propósito de exigir el pago de la condena judicial ordenada a su favor mediante la sentencia de 30 de octubre de 2015, proferida por el JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ3, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36- 033-2012-00319-00.

Manifestó que mediante auto de 23 de septiembre de 2022 el JUZGADO decidió seguir adelante con la ejecución y, entre otros aspectos, consideró que pese a que no estuviera ejerciendo la representación judicial de sus nietos se le debía hacer entrega de los títulos reconocidos en favor de aquellos, dado que el pago no se les podía efectuar directamente, por su condición de menores de edad, situación que los legitimaba en la causa por activa. 3 En adelante el Juzgado 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02217-00 ACTORA: MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ DE RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, bajo el argumento de que no se oponía a la entrega de títulos judiciales a favor de los beneficiarios, sino a la decisión de seguir adelante con la ejecución y el valor de liquidación del crédito.

Refirió que el conocimiento del proceso en segunda instancia le correspondió al TRIBUNAL que le asignó el número único de radicación 2021-00045-02 y, resaltó que pese a que el expediente fue radicado en esa Corporación hace más de seis meses, a la fecha no se le ha impartido trámite alguno. Adujo que, a través de derecho de petición presentado ante la Secretaría del Tribunal el 7 de marzo de 2023, solicitó a esa Corporación que confirmara la decisión cuestionada y anexó un oficio emanado del secretario del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE AGUACHICA en el cual informaba que en su calidad de guardadora de los menores de edad se encontraba habilitada para recibir dineros en favor de aquellos.

Finalmente, resaltó que pese a lo anterior el Tribunal no le ha dado 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02217-00 ACTORA: MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ DE RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite al proceso y ha guardado silencio respecto al derecho de petición presentado.

I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en una mora judicial injustificada al no haber resuelto la segunda instancia del proceso ejecutivo y, además, omitir contestar el derecho de petición que presentó, lo cual vulnera sus derechos fundamentales invocados. I.4. Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 2.

Favor Ordenar a la Honorable Doctora Bertha Lucy Ceballos Posada, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera, entregar una respuesta a lo expuesto y solicitado el día 7 de marzo de 2023. 3. Favor Ordenar las demás pretensiones que el señor Magistrado Ponente, juez Constitucional considere indispensables para el restablecimiento de los derechos Constitucionales y fundamentales de mis nietos menores de edad J.L.L.R. y J. K. L.R. […]”. 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02217-00 ACTORA: MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ DE RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.

Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia o en el evento en que se estudie de fondo, denegar las pretensiones de la demanda por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante. Manifestó que, en el presente caso, la tutela es improcedente, porque se refiere al contenido del proceso ejecutivo, por lo que debe sujetarse a los términos y etapas procesales de ese juicio, más no a las normas generales del derecho de petición. Señaló que tampoco es cierto que el expediente se haya radicado en esa Corporación hace más de seis meses, como lo afirmó la accionante en la solicitud de tutela, pues el proceso fue repartido al despacho sustanciador el 7 de marzo de 2023 y, actualmente, se encuentra en turno para la definición de la apelación. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02217-00 ACTORA: MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ DE RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02217-00 ACTORA: MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ DE RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso Concreto En el presente caso, la parte actora instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales estimó vulnerados por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, por presunta mora judicial, por cuanto no se ha resuelto la segunda instancia dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2021-00045-02, lo cual solicitó mediante escrito de 7 de marzo de 2023.

En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del proceso ordinario aludido y al no dar respuesta a la petición de 7 de marzo de 2023. Antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02217-00 ACTORA: MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ DE RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante autoridades judiciales.

Del derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. La Sala así lo precisó en sentencia de 17 de noviembre de 20175, en la que se reiteró lo expuesto en providencia de 18 de junio de 2015, 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15-000- 2017-02583-00. 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02217-00 ACTORA: MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ DE RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número único de radicación 11001-03-15-000-2015-01196-00: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008- 00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial. 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02217-00 ACTORA: MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ DE RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.

Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00.

MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02217-00 ACTORA: MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ DE RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la potestad del Estado para administrar justicia en ejercicio de su soberanía, mediante el conocimiento y decisión de diferentes asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace referencia a la porción asignada a cada juez o Tribunal para su conocimiento.

Así lo consideró la Corte en sentencia C-154 de 2004: “[…] Al respecto debe señalarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)6.

La Corte ha explicado, así mismo que la jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción 6 Sentencia C-040/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02217-00 ACTORA: MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ DE RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia7 que le asigna la ley8 […]”.

En ese entendido, la Sala observa que lo pretendido por la parte actora en la solicitud presentada el 7 de marzo de 2023 es que el TRIBUNAL resuelva la segunda instancia de la demanda ejecutiva identificada con el número único de radicación 2021-00045-02; sin embargo, ese pronunciamiento implica que la autoridad judicial accionada zanje una cuestión propia del proceso judicial que debe ser dirimida conforme a los procedimientos legales previstos para tal fin.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto al derecho de petición alegado por la actora, como en efecto se dispondrá más adelante en la parte resolutiva de esta providencia. 7 Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, presentan las siguientes características: “La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad.

La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general”. 8 Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02217-00 ACTORA: MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ DE RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin perjuicio de lo anterior, la Sala determinará si el TRIBUNAL incurrió en una mora judicial injustificada al no haber resuelto el recurso de apelación en el proceso aludido.

De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”9 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Sobre este tema, la Corte Constitucional10 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar 9 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 10 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02217-00 ACTORA: MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ DE RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte11 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora12.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: 11 Ibidem. 12 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02217-00 ACTORA: MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ DE RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”13. 13.5. En la providencia T-230 de 201314, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional15.

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional16, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de 13 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 14 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 15 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 16 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02217-00 ACTORA: MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ DE RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial protección y/o vulnerabilidad17; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio18. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201619, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. En virtud de lo anterior, la Sala determinará si la parte demandada incurrió en una mora injustificada en el trámite del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2021-00045-00.

Según la información relacionada en la consulta nacional de procesos de la Rama Judicial20, se tiene lo siguiente: - El 29 de septiembre de 2022, la parte actora dentro del proceso ejecutivo y el Ministerio de Defensa interpusieron ante el Juzgado recurso de apelación, contra la decisión de 23 de 17 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 18 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 19 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 20https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02217-00 ACTORA: MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ DE RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2022, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. - Mediante auto de 28 de octubre de 2022, que fue notificado el día 31 de ese mismo mes y año, el Juzgado concedió ante el Tribunal y, en efecto suspensivo, los recursos de apelación interpuestos por la parte ejecutante y la ejecutada. - El día 22 de noviembre de 2022 el Juzgado remitió a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos Seccional Bogotá los recursos interpuestos para que se surtiera el trámite pertinente ante el Tribunal. - El 30 de noviembre y el 15 de diciembre de 2022 la aquí tutelante radicó memorial mediante el cual el Juzgado de Familia de Aguachica, la designaba como guarda provisional de los menores ejecutantes y la faculta para recibir los dineros derivados de los títulos judiciales constituidos en favor de aquellos. - El 1o. de marzo de 2023 el Tribunal remitió al correo electrónico de la señora RAMÍREZ DE RAMOS, el acta individual de reparto del proceso identificado con número de 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02217-00 ACTORA: MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ DE RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado 11001- 33-36-033-2021-00045-02, donde se evidencia que el referido expediente fue asignado al despacho de la magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada.

De lo expuesto en precedencia, la Sala observa que no le asiste razón a la actora al afirmar que el proceso fue radicado hace más de seis meses ante el Tribunal, pues lo cierto es que únicamente han transcurrido tres meses desde que se el reparto del proceso al despacho sustanciador y, si bien es cierto que, a la fecha no se ha proferido la respectiva providencia de segunda instancia que resuelva de fondo la controversia allí suscitada, inconformidad de la parte tutelante, también lo es que esto se ha debido a las múltiples circunstancias que han impedido un trámite célere, entre otras, la evidente congestión judicial que se presenta en la Rama Judicial.

En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 11001- 33- 36-033-2021-00045-02, no se incurrió en mora judicial, dado que la misma se encuentra justificada. 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02217-00 ACTORA: MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ DE RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto vale la pena resaltar que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 199821, los jueces deben dictar las providencias en el orden en que hayan pasado los expedientes al Despacho para tal fin, a menos de que se observe algún perjuicio irremediable, lo cual no sucedió en el caso concreto.

En ese orden de ideas, la Sala considera que en el caso bajo estudio se presenta una situación que justifica razonablemente el tiempo que ha transcurrido sin que se haya dictado la respectiva providencia de instancia, la cual resulta ajena a la voluntad del TRIBUNAL, como se expuso en precedencia, además, se itera, los procesos se encuentran sometidos a un sistema de turnos y deben ser atendidos de acuerdo al orden de llegada.

Así las cosas, la Sala concluye que en el presente asunto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en una mora judicial injustificada, razón por la cual se denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva 21 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.” 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02217-00 ACTORA: MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ DE RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado frente al derecho de petición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado respecto a la mora judicial invocada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02217-00 ACTORA: MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ DE RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de junio de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.