Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03870-00 Accionante: CÉSAR ANDRÉS ARDILA SÁNCHEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, DESPACHO 005 ACLARACIÓN DE VOTO 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las que aclaro mi voto en la sentencia adoptada el 18 de junio de 2026, en el proceso de la referencia. 2. En esta oportunidad, la Sala resolvió la acción de tutela promovida por el señor César Andrés Ardila Sánchez contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005, con ocasión del auto del 4 de febrero de 2026.
Mediante ese proveído, la autoridad judicial accionada rechazó el recurso de insistencia presentado por el actor frente a la negativa del departamento del Magdalena de suministrar la información solicitada por ser «reservada». 3. De acuerdo con el tribunal, no era procedente darle trámite a dicho recurso, pues el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por la Ley 1755 de 2015, exige que la remisión del recurso la realice la autoridad que invocó la reserva, y no el mismo interesado. 4.
Al resolver el caso, la Sección concluyó que tanto el departamento del Magdalena como el tribunal accionado vulneraron los derechos fundamentales del actor. El primero, por no tramitar la insistencia y el segundo, por incurrir en exceso ritual manifiesto al rechazarla. 5. En lo que concierne al Tribunal Administrativo del Magdalena, la configuración del referido defecto específico se fundó, entre otras, en la premisa de que el ciudadano podía enviar directamente el recurso de insistencia al tribunal ante la renuencia de la administración, conforme a una interpretación analógica del 27 de la Ley 1712 de 2014. 6.
Pues bien, aunque comparto la decisión de amparar los derechos fundamentales del señor César Andrés Ardila Sánchez, considero que la vulneración sólo podía predicarse del departamento del Magdalena, que no dio Accionante: Cesar Andrés Ardila Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 trámite al recurso de insistencia ni remitió el expediente administrativo al tribunal competente, a pesar de que esa era la carga que expresamente le imponía el artículo 26 del CPACA.
Fue esa inactividad la que impidió que el actor obtuviera una respuesta judicial sobre la reserva alegada y, por ende, la que comprometió sus garantías fundamentales. 7. Por tanto, en mi opinión, no era acertado atribuirle al Tribunal Administrativo del Magdalena la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, por contera, endilgarle la vulneración de los derechos iusfundamentales del tutelante, puesto que dicha autoridad judicial no hizo nada distinto a aplicar el procedimiento previsto por el legislador para el trámite del recurso de insistencia regulado en el CPACA. 8.
En mi criterio, a diferencia de lo que concluyó la mayoría de la Sala, en este caso, no era procedente aplicar analógicamente el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 al recurso de insistencia regulado en el CPACA, dado que ambos cuerpos normativos regulan supuestos distintos. En efecto, mientras el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 contempla expresamente la posibilidad de remisión directa por parte del solicitante en ciertos eventos; el artículo 26 del CPACA, en su versión modificada por la Ley 1755 de 2015, no prevé esa alternativa para el recurso de insistencia allí reglado. 9.
Esa distinción no corresponde a una laguna o vacío normativo susceptible de ser complementado analógicamente. Por el contrario, refleja una innegable opción legislativa. Ello es así, en tanto: i) el ámbito de aplicación de la Ley 1712 de 2014 está referido a casos en los cuales la reserva se alega por motivos de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, mientras que el CPACA no especifica la causal de reserva; ii) esta última codificación es posterior a la Ley 1712 de 2014, por lo que la regulación de un procedimiento diferenciado no puede interpretarse como una omisión del legislador.
Antes bien, debe entenderse que el Congreso de la República quiso establecer un diseño procedimental diferente, cuyo incumplimiento por parte de la autoridad administrativa no puede trasladarse, sin más, al juez que se limitó a aplicar la regulación vigente. 10. Por tal motivo, bastaba con amparar los derechos fundamentales del actor frente a la omisión del departamento del Magdalena y, en consecuencia, ordenarle que remitiera en un término perentorio la totalidad del expediente administrativo al Tribunal Administrativo del Magdalena, para que este procediera a darle trámite al recurso de insistencia conforme a sus competencias legales.
Esa solución permitía restablecer los derechos vulnerados sin necesidad de predicar que la actuación del tribunal configuró un exceso ritual manifiesto, ni de descalificar como inconstitucional una decisión judicial adoptada con fundamento en el procedimiento legal aplicable a los recursos de insistencia regulados por el CPACA, como ocurrió en este caso.
Accionante: Cesar Andrés Ardila Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. En los anteriores términos, dejo expuestas las razones por las cuales aclaro mi voto frente a la decisión adoptada.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra