CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera de Estado ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo dos mil veinticinco (2025). Radicación: 11001-03-06-000-2025-00109-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Centro Zonal Villeta (Dirección Regional Cundinamarca), y Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) Asunto: autoridad competente para realizar el seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos en el PARD a favor de un menor de edad.
Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2.° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a resolver el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 14 de agosto de 2023, la Policía Nacional de Infancia y Adolescencia puso en conocimiento2 de la Comisaría de Familia de Guaduas (Cundinamarca) la situación 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Samai expediente digital 2025-109, carpeta: 22_EXPEDIENTEDIGI_23253203184001202400 _21_20250306141634065, Documento: 002PARD, Folio 1.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00109-00 del menor de edad H.A.CH.P.3, debido a una posible conducta violenta de él sobre su progenitora M.P.P.C. 2. El 26 de septiembre de 2023, mediante auto4, la Comisaría de Familia de Guaduas (Cundinamarca) ordenó realizar verificación de derechos del menor de edad, a través del equipo interdisciplinario de la entidad. 3.
El 28 de septiembre de 2023, la Comisaría de Familia de Guaduas (Cundinamarca) ordenó, mediante auto5, apertura de investigación administrativa y adoptó como medida provisional de restablecimiento de derechos la ubicación urgente del menor de edad en la modalidad «medio institucional interno». 4. El 29 de julio de 2024, la comisaria de familia de Guaduas (Cundinamarca) emitió Auto 284-20246, en el que declaró su pérdida de competencia por haberse superado los términos consagrados en el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia y remitió el asunto al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Guaduas (Cundinamarca). 5.
El 30 de septiembre de 20247, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Guaduas (Cundinamarca) decidió avocar el conocimiento del proceso, indicando:
PRIMERO: AVOCAR el conocimiento de la presente acción de RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS en favor del adolescente [H.A.CH.P.], de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del Artículo 119 del Código de Infancia y Adolescencia. 6. El 8 de noviembre de 20248, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Guaduas (Cundinamarca) definió la situación jurídica del menor de edad H.A.CH.P. declarando la vulneración de derechos y, entre otras cosas, resolvió: 3 Por tratarse de un menor de edad y para preservar sus derechos, en especial el de la intimidad, se suprimirá su nombre y el de sus familiares, los cuales serán remplazados por la iniciales de los mismos. 4Samai expediente digital 2025-109, carpeta: 22_EXPEDIENTEDIGI_23253203184001202400 _21_20250306141634065, Documento: 002PARD, Folio 6. 5Samai expediente digital 2025-109, carpeta: 22_EXPEDIENTEDIGI_23253203184001202400 _21_20250306141634065, Documento: 002PARD, Folios 19-20. 6 Samai expediente digital 2025-109, Documento: 4_EXPEDIENTEDIGI_044_EXPEDIENTED IGI_0_3_20250306141631222 7 Samai expediente digital 2025-109, carpeta: 22_EXPEDIENTEDIGI_23253203184001202400 _21_20250306141634065, Documento: 004AutoAvoca. 8 Samai expediente digital 2025-109, carpeta: 22_EXPEDIENTEDIGI_23253203184001202400 _21_20250306141634065, Documento: 017DeclaraVulneraciónDeDerechos.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00109-00 PRIMERO: DECLARAR en situación de vulneración de derechos al adolescente [H.A.CH.P.] por los motivos expuestos en la parte motiva. […]
NOVENO: ORDENAR a la Defensora de Familia del Centro Zonal Villeta del ICBF DIANA MERCEDES ANAYA GONZÁLEZ, para que, a través del equipo interdisciplinario de la entidad, efectué los seguimientos pertinentes respecto de la situación del adolescente [H.A.CH.P.], de acuerdo a las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas, de forma mensual por el termino de seis (6) meses, de acuerdo a lo normado en el inciso quinto del artículo 6º de Ley 1878 de 2012. 7.
El 20 de noviembre de 20249, la defensora de familia del Centro Zonal Villeta (Cundinamarca) presentó memorial al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Guaduas (Cundinamarca), en el que indicó: Consideramos que los seguimientos a la medida adoptada en los procesos referenciados deben ser ejercidos directamente por el Juzgado Promiscuo de Familia Del Circuito De Guaduas a través del profesional de asistencia social o del profesional que designe, y no por las Defensorías de Familia del Centro Zonal Villeta, en razón a la falta de competencia dada la naturaleza de los procesos avocados por el mentado juzgado Por lo anterior, solicitó al despacho judicial que, en caso de no acoger dicha postura, propusiera conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 8.
El 9 de diciembre de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Guaduas (Cundinamarca), resolvió10:
PRIMERO: ABSTENER de proponer conflicto negativo de competencia, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la Defensora de Familia del Centro Zonal Villeta del ICBF que dé cumplimiento inmediato y sin dilaciones injustificadas a la orden impartida efectuando a través del equipo interdisciplinario los seguimientos y presentando los informes respectivos, so pena de hacerse acreedoras de las sanciones por esta judicatura en ejercicio de los poderes correccionales del Juez. 9 Samai expediente digital 2025-109, carpeta: 22_EXPEDIENTEDIGI_23253203184001202400 _21_20250306141634065, Documento:025PronunciamientoDefensorasDeFamilia. 10 Samai expediente digital 2025-109, carpeta: 22_EXPEDIENTEDIGI_23253203184001202400 _21_20250306141634065, Documento:028AutoResuelveSolicitud.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00109-00 9. En consecuencia, el 19 de diciembre de 202411, la defensora de familia del Centro Zonal Villeta (Cundinamarca) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Guaduas (Cundinamarca).
II. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Auto del 14 de febrero de 202512, dentro del expediente radicado con el núm. 110010306000202500001500, la consejera ponente ordenó conformar 21 expedientes separados, uno por cada proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los diferentes menores de edad. El 6 de marzo de 202513, la Secretaría de la Sala procedió a dar cumplimiento a lo ordenado y por reparto le correspondió a la consejera ponente, el expediente con el número de radicación 11001030600020250010900, que corresponde al proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor de edad H.A.CH.P. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 96 en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, contados del 7 al 13 de marzo de 202514, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.
Consta que se informó sobre el presente conflicto15 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, a la Comisaría de Familia de Guaduas (Cundinamarca), a la defensora de familia del ICBF-Centro Zonal Villeta (Cundinamarca), al Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas (Cundinamarca), a la Personería Municipal de Guaduas (Cundinamarca) y a la señora M.P.P.P, madre del menor de edad. 11 Samai expediente digital 2025-109, Documento: 3_EXPEDIENTEDIGI_033_EXPEDIENTEDIGI _0_2_20250306141630784 12 Samai expediente digital 2025-109, Documento: 18_EXPEDIENTEDIGI_19Autodel14defebrero _17_20250306141633722 13Samai expediente digital 2025-109, Documento: 23_EXPEDIENTEDIGI_24Actadereparto _22_20250306141634581 14Samai expediente digital 2025-109, Documento: 26_POREDICTO_25Edicto_0_2025 0306142043783 15 Samai expediente digital 2025-109, Documento: 24_EXPEDIENTEDIGI_27Informecomunicacio _23_20250306141634612 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00109-00 Obra constancia de la Secretaría de la Sala, del 14 de marzo de 2025, indicando que durante la fijación del edicto la Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal Villeta (Cundinamarca) y el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas (Cundinamarca) presentaron consideraciones, mientras que, las demás autoridades y los particulares interesados guardaron silencio16.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Centro Zonal Villeta (Cundinamarca)17 En memorial del 13 de marzo de 2025, a través del cual presentó sus alegatos, esta autoridad manifestó no ser la competente de adelantar la etapa de seguimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derecho, lo anterior con fundamento en lo siguiente: Sostuvo que no es concordante lo ordenado en el Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), con lo realizado por el juzgado, esto debido a que avocó conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y decretó medidas de restablecimiento de derechos, pero al mismo tiempo ordenó que el seguimiento de estas sea adelantado por otra autoridad administrativa, en este caso, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Villeta (Cundinamarca).
Adicionalmente, mencionó que no se le puede atribuir competencia debido a que el juzgado definió la situación jurídica del menor de edad luego de que la Comisaría de Familia de Guaduas declarara su falta de competencia y, además, en razón al factor territorial desarrollado en el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, debido a que el menor de edad reside en el municipio de Guaduas (Cundinamarca).
Finalmente, resaltó que el Centro Zonal Villeta no cuenta con recurso humano suficiente y especializado en psicología, trabajo social y nutrición para realizar las múltiples y constantes tareas asignadas legalmente 16Samai expediente digital 2025-109, Documento: 33_ALDESPACHOPOR_Informesecretarial 20_0_20250314131524816 17Samai expediente digital 2025-109, Documento: 30_110010306000202500109002MemorialWeb 2025313234559 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00109-00 2.
Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas (Cundinamarca)18 Mediante oficio núm. 0245 del 12 de marzo de 2024, esta autoridad presentó consideraciones y expuso que: [E]ste Despacho ordenó a las Defensoras de Familia del Centro Zonal Villeta del ICBF, a través del equipo interdisciplinario, realizar los seguimientos de que trata el artículo 103 del C.I.A., de ninguna manera ello significa que este Juzgado se esté apartando, o reusando el conocimiento previamente asumido en los diferentes procesos de restablecimiento de derechos y la continuación de los mismos, por el contrario, dicha determinación obedece a necesidades advertidas en cada caso en concreto, en beneficio y garantía de los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, disponiéndose la determinación más favorable para estos, al estar el Despacho en la imposibilidad de efectuar dichas intervenciones a través de un equipo interdisciplinario suficiente […]. […]. [S]i bien es cierto que los procesos de restablecimiento de derechos obedecen a un trámite administrativo, también es cierto que las autoridades que allí intervienen se encuentran investidas de funciones jurisdiccionales, y en ese orden de ideas actúan como juez natural, con amplio margen de discrecionalidad en sus decisiones.
Resaltó que no existe prohibición legal que le impida movilizar a las autoridades que hacen parte del Sistema Nacional del Bienestar Familiar, a efectos de garantizar y, efectivamente, lograr restablecer los derechos prevalentes de los menores de edad en situación de vulneración. Agregó que la decisión proferida cobró firmeza, sin que fuera objeto de recurso por parte de las defensoras de familia del Centro Zonal Villeta del ICBF, por lo que indicó que se predica la imperatividad de las órdenes allí contenidas.
Finalmente, manifestó, en torno al conflicto de competencia suscitado, que el mismo carece de fundamento jurídico, debido a que el despacho asumió previamente el conocimiento y no se ha apartado del mismo. 18 Samai expediente digital 2025-109, Documento: 30_110010306000202500109002Demanda Web202531321016 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00109-00 I. CONSIDERACIONES 1.
Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos19.
La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia20. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados.
Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).
En el libro primero del citado código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido 19 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 20 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991).
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00109-00 vulnerados». Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto. A partir del artículo 52, el código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites mediante los cuales las autoridades administrativas deben hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.
La Ley 1878 de 201821 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1° modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, «en todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.
Esta modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación, cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3° de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia.
El artículo 6° modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, con sus modificaciones, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción. 21«Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00109-00 Mas adelante, la Ley 1955 de 201922 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018. De esta norma, destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos».
El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial, como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, así como, la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo.
El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad (mayores y menores de edad). La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera pueda prolongarse hasta que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice dicho servicio.
El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, ni las previstas en la Ley 1098 de 2006. El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa.
Este se desarrolla en tres fases o etapas: i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1º de Ley 1878); ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3º y 4º de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y iii) el seguimiento de esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina 22 Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00109-00 con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección. 1.2 Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas. 1.2.1 Competencia de la Sala La Ley 1878 de 201823 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional24.
El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en las cuales determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.
La enunciada revisión comprende: a) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); b) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia 23 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 24 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913).
Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00109-00 que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, y c) La competencia de la Sala en el caso concreto. a. La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.
Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]. 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] [Resalta la Sala]. De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.
Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112 numeral 10, y 151, numeral 3º del CPACA, con sus modificaciones.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16 del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha ejercido de manera continua.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00109-00 b. El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia El artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: […].
Parágrafo 3°. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.
En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesto en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía (concordante con el artículo 21 numeral 16 del CGP, ya analizado).
Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes, cuando sus derechos han sido amenazados o vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial25 del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, 25 El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra, de forma inicial, en este artículo y se continúa Radicación: 11001-03-06-000-2025-00109-00 esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de un juez que ejerce su jurisdicción en el territorio de las autoridades administrativas), a la vez que propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto, y una pronta solución del mismo.
Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran la intervención del juez de familia en los conflictos de competencias que surjan en el PARD, cuando el conflicto se suscita entre las autoridades administrativas previstas en el Código de la Infancia y la Adolescencia26.
Por consiguiente, como respecto de los conflictos que se presenten entre tales autoridades en la etapa inicial del PARD, hay norma especial27, los jueces de familia que tengan jurisdicción, desde el punto de vista territorial28, son los competentes para resolverlos, en el entendido de que dichos funcionarios judiciales operarán con celeridad, dentro del referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.
Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos establecidos en el artículo 100 o 103, con sus modificaciones, el Código de la Infancia y la Adolescencia29 dispone, como efecto, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que este, actuando en remplazo de la autoridad administrativa30, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente. desarrollando en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo 3° del artículo 3º de la Ley 1878 cobija a ambos artículos. 26 Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. 27 El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial - Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 - y, por consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos.
Confrontar con el artículo 2º de la Ley 1437 de 2011. 28 Regla de competencia territorial. Ver artículo 97 de la Ley 1098 de 2006. 29 Ley 1098 de 2006, con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. 30 En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».
A su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». Radicación: 11001-03-06-000-2025-00109-00 La Sala ha reiterado que, en estos casos, la naturaleza de la función asignada al juez es administrativa y no judicial31, y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098 de 2006, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar».
A lo cual ha de agregarse que, con la Ley 1878, parágrafo 4º del artículo 4º, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima32. Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas mencionadas (defensores o comisarios de familia, o inspectores de policía), ante la pérdida de competencia en la que esta haya incurrido, por vencimiento de los términos con los que contaba para tramitar y concluir el PARD, dicho juez puede entrar en conflicto de competencias administrativas con la correspondiente autoridad administrativa.
Esta precisa hipótesis no está contemplada expresamente en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación queda comprendida por la Ley 1437 de 2011 (CPACA), porque dicho código es el que contiene las reglas del procedimiento administrativo general (de las que forma parte el artículo 39) que, por mandato de su artículo 2º, inciso final, deben aplicarse cuando no existan procedimientos especiales, o estos presenten vacíos33.
Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces de familia, o los que cumplan sus funciones, en aquellos municipios en donde no exista esa categoría de jueces, y las autoridades administrativas, dentro del marco de los procedimientos administrativos reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA y su modificación. En el marco legal descrito, la Sala pasa a analizar su competencia en el presente caso, y con base en ello fundamentará la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas. 31 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016 (Reiterada en la decisión con radicación 11001030600020190013000 del 12 de noviembre de 2019, entre otras). 32 Ley1878 de 18, artículo 4º, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, parágrafo 4º: «El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima». 33 Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.
En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». Radicación: 11001-03-06-000-2025-00109-00 c. La competencia de la Sala en el caso concreto De conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos toda vez que: i) dos de las autoridades en conflicto son del orden nacional; esto es el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), a través de la Defensoría de Familia, Centro Zonal Villeta (Dirección Regional Cundinamarca), y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas (Cundinamarca), autoridad pública nacional territorialmente desconcentrada34 e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial del Poder Público, conforme lo establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024); ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón de se trata de la autoridad competente para adelantar el seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas en el PARD adelantado en favor del menor de edad H.A.CH.P; y iii) las dos autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar con la actuación correspondiente.
En consecuencia, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conocer del presente asunto. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva35. 34 La administración de justicia es una función pública nacional que, por la necesidad de hacer presencia en todo el territorio, se ejerce de manera desconcentrada. 35 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00109-00 3. Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.
Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del caso De conformidad con los antecedentes que reposan en el expediente, la Sala debe determinar cuál es la autoridad competente para adelantar el seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) en el PARD adelantado en favor del menor de edad H.A.CH.P. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas (Cundinamarca), al declarar en situación de vulneración de derechos al menor de edad H.A.CH.P ordenó a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Villeta (Dirección Regional Cundinamarca) que «[a] través del equipo psicosocial efectúe los seguimientos pertinentes respecto de la situación del adolescente […] [H.A.CH.P], de acuerdo a las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas, de forma mensual por el termino de seis (6) meses, de acuerdo a lo normado en el inciso quinto del artículo 6º de Ley 1878 de 2018.[…]».
Dicha determinación, obedeció, en su criterio, a «[n]ecesidades advertidas en cada caso en concreto, […], al estar el Despacho en la imposibilidad de efectuar dichas intervenciones a través de un equipo interdisciplinario suficiente […]». Cabe destacar que si bien el juzgado manifestó que dicha remisión no significaba que se estuviera apartando del conocimiento previamente asumido en el PARD, lo cierto es que la Sala encuentra una negativa por parte de esa autoridad judicial de realizar el seguimiento a las medidas de restablecimiento adoptadas dentro del PARD del menor de edad H.A.CH.P, aunque considere que la titularidad del proceso se encuentre bajo su competencia. A su turno, la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Villeta (Dirección Regional Cundinamarca) determinó que no podía adelantar las medidas de Radicación: 11001-03-06-000-2025-00109-00 restablecimiento de derechos adoptadas por el juez de familia, dado que, a su juicio, esta facultad debía ser ejercida directamente por la autoridad judicial, quien asumió el conocimiento del PARD, con ocasión de la pérdida de competencia de la Comisaría de Familia de Guaduas (Cundinamarca).
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala deberá analizar: i) Vencimiento de los términos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y pérdida de competencia de la autoridad administrativa. Reiteración; ii) Naturaleza y alcance de la competencia del juez de familia ante la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, por vencimiento de términos en el PARD.
Reiteración; iii) Seguimiento a las medidas transitorias de restablecimiento de derechos según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018. Reiteración; iv) Función armónica de la autoridad administrativa que tiene la competencia del proceso y el coordinador del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
Reiteración; v) El caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable 5.1. Vencimiento de los términos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y pérdida de competencia de la autoridad administrativa. Reiteración36 La modificación del Código de la Infancia y la Adolescencia con ocasión de la Ley 1878 de 2018 tuvo como uno de sus fundamentos definir con claridad los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos para evitar la prolongación indefinida del verdadero restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Expresión de lo anterior, es que el efecto del vencimiento de los términos que deben observar las autoridades administrativas en el proceso, es su pérdida de competencia, la cual es asignada al juez de familia. 36 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 23 de febrero de 2022, radicación 11001-03-06-000-2021-00156-00, y decisión del 4 de mayo de 2022, radicación 11001- 03-06-000-2022-00038-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00109-00 El juez dispone de un término máximo de 2 meses para concluir la actuación respectiva37. Así lo disponen tanto el artículo 100 (en la fase inicial) como el artículo 103 (en la fase de seguimiento) del Código de la Infancia y la Adolescencia modificados por los artículos 4º y 6º de la Ley 1878 de 2018, respectivamente.
En la etapa inicial, esto es, antes de producirse el fallo que declara en estado de vulneración de derechos o adoptabilidad al menor de edad, el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018, prevé que vencido el término para fallar sin haberse emitido decisión sobre la situación del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá el expediente al juez de familia para que defina la situación jurídica del menor de edad.
Igualmente, el artículo 103 del Código de la Infancia y Adolescencia, modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018, prevé que la autoridad administrativa pierde la competencia, en la fase del seguimiento, si no define de fondo la situación jurídica del menor de edad, en las siguientes oportunidades: i) Cuando supere los términos establecidos en ese artículo sin resolver de fondo la situación jurídica, es decir, al pasar los 6 meses iniciales, o el tiempo adicional, en caso de haber decretado una prórroga; ii) Cuando excede el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, esto es, al superar los 6 meses, sin que la autoridad administrativa haya prorrogado dicho término, o iii) Cuando se haya vencido el término total que puede durar el PARD, incluyendo el seguimiento, esto es, 18 meses.
Y ante la ocurrencia de uno de los supuestos anteriores, dispone la norma en cita que la autoridad administrativa «perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses». 37 Artículo 100, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018: «[…] Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. […] // Artículo 103, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018: «[…] Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. […] » Radicación: 11001-03-06-000-2025-00109-00 Así las cosas, en cualquiera de estos eventos se produce la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, y el juez de familia debe asumir el conocimiento del procedimiento administrativo, en el estado en que se encuentre, y adoptar la decisión que corresponda.
Esta interpretación armoniza plenamente con los propósitos que el Legislador tuvo en mente al reformar el Código de la Infancia y la Adolescencia, mediante la Ley 1878 de 2018. En efecto, uno de los objetivos más importantes de dicha ley fue el de evitar la prolongación indefinida de las medidas transitorias de protección o restablecimiento que pueden tomar las autoridades competentes en el fallo.
A este respecto, se dijo, en la exposición de motivos38: […] la implementación y ejecución de la Ley 1098 de 2006 ha demostrado que la autoridad administrativa o judicial, aunque defina la situación jurídica, los niños continúan por tiempos indefinidos bajo medidas de restablecimiento provisionales, sin que sean reintegrados a su familia nuclear o extensa ni menos aún sin que se defina su situación como adoptables.
En ese sentido y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y las largas permanencias que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha identificado, se ve la necesidad de crear herramientas que permitan ejercer un control efectivo del tiempo de los niños niñas y adolescentes en los servicios y modalidades de atención del Instituto y para la toma de decisiones, así como determinar el cierre o no de los procesos en donde se adoptó la medida de restablecimiento de derechos en medio familiar. […].
La propuesta conforme se mencionó, tiene como objetivo proteger y fortalecer el derecho a la familia de los niños, niñas y adolescentes, evitando en ese sentido separaciones prolongadas de su núcleo familiar o en caso de familias negligentes, permitiendo al niño la vinculación a un hogar que garantice la satisfacción integral de sus derechos.
En ese sentido, lo que se busca es establecer términos que permitan a la autoridad administrativa determinar que la familia a pesar de las acciones de apoyo no garantiza los derechos de los hijos menores de edad y es necesario proteger al niño, declarándolo en adoptabilidad, abriendo una posibilidad de garantizar el derecho a tener una familia, a través de la adopción. Es adecuado establecer términos perentorios, en el entendido que existen familias que no se apropian de 38 Publicado en la Gaceta del Congreso núm. 211, año XXVI, del 4 de abril del 2017.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00109-00 los procesos y se involucran de forma intermitente, obstaculizando el restablecimiento de derechos de los niños. Por ello, es necesario que se limite el tiempo del proceso y las acciones de fortalecimiento a las familias, con el objeto que la autoridad administrativa realice un juicio efectivo de ponderación que permita restablecer de forma efectiva y eficaz los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Como lo ha manifestado la Corte Constitucional39 «[p]or regla general, los términos [de ley] son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes». Por lo tanto, ante el vencimiento de alguno de los plazos dispuestos por la ley para el PARD, la autoridad administrativa pierde competencia de manera irrevocable, y le es imperioso remitir el proceso al juez de familia.
Finalmente, como lo ha reiterado esta Sala, cuando ocurre el vencimiento de términos, en los casos descritos, el juez actúa en ejercicio de una función administrativa. En el siguiente acápite se analizará la naturaleza y el alcance de esa competencia. 5.2. Naturaleza y alcance de la competencia del juez de familia ante la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, por vencimiento de términos en el PARD.
Reiteración40. Como acaba de indicarse, ante el vencimiento de los términos para resolver, previstos en el Código de la Infancia y la Adolescencia, se produce, por ministerio de la ley, la pérdida de competencia de la respectiva autoridad administrativa - defensoría, comisaría o inspección de policía-, por lo que, en tal situación, el PARD debe ser remitido al juez de familia competente o, en los casos en que este no exista, al juez municipal o promiscuo municipal41.
Sin embargo, dependiendo de la etapa dentro de la cual acaezca la pérdida de competencia, las facultades del juez que asume el conocimiento del PARD pueden ser unas u otras. Así, si el correspondiente vencimiento de términos ocurre en la primera etapa del PARD, esto es, la regulada en los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, 39 Corte Constitucional, Sentencia C-012 del 2002, M.P.: Jaime Araujo Rentería. 40 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 23 de febrero de 2022, radicación 11001-03-06-000-2021-00156-00. 41 Artículo 120 de la Ley 1098 de 2006.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00109-00 modificados, respectivamente, por los artículos 3º y 4º de la Ley 1878 de 2018, el juez contará con las siguientes facultades y deberes: i) Definir, dentro de los 2 meses siguientes, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, declarándolo en estado de vulneración de derechos o de adoptabilidad, y, en el primer caso, adoptando, ratificando o modificando las medidas de restablecimiento de derechos que considere procedentes. ii) En este mismo evento, el juez deberá llevar a cabo las actividades necesarias para el seguimiento de las medidas de restablecimiento decretadas, con la colaboración del coordinador del respectivo centro zonal42.
Si la pérdida de competencia ocurre durante el trámite del seguimiento, el juez deberá concluir las investigaciones y gestiones que estén pendientes, con el apoyo del respectivo centro zonal del ICBF, y definir de fondo la situación jurídica del respectivo menor de edad, pudiendo tomar, según el caso, una de las siguientes decisiones: i) el cierre del proceso, cuando el menor se encuentre en su medio familiar y se haya superado la vulneración de sus derechos; ii) el reintegro al núcleo familiar, cuando el niño se encuentre institucionalizado y su familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos, o iii) la declaratoria de adoptabilidad, en los casos contrarios.
Lo anterior permite inferir claramente que en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos no puede ocurrir, dos o más veces, la pérdida de competencia de la autoridad administrativa que lo tramita, toda vez: i) si tal situación acaece en la etapa inicial, el juez de familia debe dictar el fallo correspondiente y, a continuación, efectuar el seguimiento de las medidas de restablecimiento adoptadas o ratificadas allí y, finalmente, resolver de fondo la situación jurídica del menor de edad protegido, y ii) si la pérdida de competencia sucede en la etapa de seguimiento, el juez debe concluir las averiguaciones y gestiones que sean necesarias, con el apoyo del coordinador del respectivo centro zonal del ICBF, y, en seguida, decidir de fondo y en forma definitiva la situación jurídica del menor de edad.
Definido el alcance de la función ejercida por el juez de familia dentro del PARD, conviene analizar lo referente a su naturaleza. Sobre el particular, vale la pena 42 Artículo 96 de la Ley 1098 de 2006. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00109-00 reiterar que la potestad otorgada a los jueces, a raíz de la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, es de naturaleza administrativa, y no judicial.
Así lo ha manifestado la Sala, en múltiples ocasiones, al declarar: […] debe tenerse en cuenta que la atribución otorgada al juez por la norma que se comenta no es general y permanente, sino excepcional y transitoria, con el fin de cumplir una función que debía ejercer una autoridad administrativa, esto es, la defensoría de familia o la comisaría de familia, pero que, al no ejercerla oportuna y diligentemente, dentro del término previsto en la ley, se traslada al juez, con la consiguiente pérdida de competencia por parte de aquellas autoridades.
En esa medida, lo que se presenta en este caso es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constitución y la ley, pues el legislador le ha otorgado a una autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria, ante la inactividad de las autoridades administrativas, pero únicamente con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar.
Esta pérdida de competencia para resolver el procedimiento de restablecimiento de derechos representa, a su vez, una especie de sanción para las autoridades administrativas incumplidas y una medida de protección para los niños, niñas y adolescentes, que busca evitar dilaciones injustificadas que atenten o pongan en peligro sus derechos y garantías43.
Queda claro, entonces, que la naturaleza administrativa de la actuación del juez se da en virtud de que actúa en reemplazo de la autoridad administrativa, cuando esta última pierde la competencia, y dentro del trámite de un procedimiento calificado expresamente por la ley como administrativo. 5.3. Seguimiento a las medidas transitorias de restablecimiento de derechos según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018.
Reiteración44. El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone: «El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar». 43 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 10 de octubre de 2016, radicación 11001-03-06-000-2016-00006-00 del 10 de octubre de 2016, reiterada, entre otras, en la decisión del 19 de agosto de 2020, radicación número 11001-03-06-000-2020-00146-00. 44 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 2 de octubre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-00372-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00109-00 Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, dispone: Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas.
La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación. El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos.
Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno. En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.
En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado (sic).
El proceso administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.
Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial Radicación: 11001-03-06-000-2025-00109-00 de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.
Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.
En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. Esta norma introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: 1.
Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a) decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b) ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c) «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00109-00 Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser decidida por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala45, tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. 2.
Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis. No obstante, el inciso 8º de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. Con base en dicha norma, el ICBF expidió la Resolución núm. 11199 del 2 de diciembre de 201946, que reglamentó el mecanismo para solicitar y otorgar el aval para la ampliación del término de seguimiento, dentro de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en los que sea necesario, siempre y cuando se cumplan, entre otros, los siguientes requisitos: 1.
El proceso no puede estar incurso en ninguna de las causales de pérdida de competencia contempladas en la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018. Es decir: 1.1. El proceso debe contar con fallo en declaratoria de vulneración de derechos proferido dentro de los seis meses siguientes al conocimiento de la autoridad administrativa de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad […]. 1.2.
El proceso debe contar con la resolución motivada de la prórroga de seguimiento, proferida antes del vencimiento del término de seguimiento inicial […]. Es decir, la solicitud deberá hacerse dentro de los 6 meses del término de la prórroga de seguimiento y antes de que se venza dicho periodo […]. 2. El auto de apertura del PARD debe haber sido notificado a las personas que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, tienen que ser citadas para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. 45 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 10 de octubre de 2016, radicación 11001-03-06-000-2016-00006-00.
Reiterada en los siguientes conflictos: 11001-03-06- 000-2017-00167-00 del 12 de diciembre de 2017 y 11001-03-06-000-2019-00016-00 del 27 de marzo de 2019, entre otros. 46 «Por la cual se reglamenta el mecanismo para dar el aval de ampliación del término de seguimiento de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos (PARD)».
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00109-00 […]. 4. Debe evidenciarse que el PARD contó con las notificaciones consagradas en el Código de la Infancia y la Adolescencia para las diferentes etapas. 5. El proceso no puede estar incurso en ninguna causal de nulidad […] 47. 3. Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, al defensor de familia, al comisario de familia o al inspector de policía, según el caso, o bien al juez de familia, cuando actúe en reemplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas, que haya perdido la competencia. 5.4.
Función armónica entre la autoridad administrativa que tiene la competencia del proceso y el coordinador del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Reiteración48 La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia (descritos en el acápite anterior) este último modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, permite llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.
En ejercicio de dicha función, les corresponde: 47 «Artículo 1º. Reglamentación del mecanismo. Reglaméntese el mecanismo para dar el aval de ampliación del término de seguimiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, con el fin de decidir sobre el otorgamiento o no del respectivo aval, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos para ello en la presente resolución. Artículo 2°.
Objetivo del mecanismo. Analizar los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que sean puestos a consideración del Director Regional o de la Dirección de Protección, según sea el caso, para determinar la pertinencia de otorgar a la autoridad administrativa, el aval para la ampliación del término de seguimiento, cuando se advierta que de acuerdo con las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, no es posible definir de fondo el proceso en el término máximo establecido en la Ley 1098 de 2006, a pesar de haber cumplido con cada una de las etapas procesales.
Parágrafo primero. Este mecanismo no constituye una instancia del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, y no es una etapa procesal para subsanar yerros o actuaciones que no se realizaron durante los 18 meses de duración del proceso, por lo cual no podrán presentarse ante el Director Regional, procesos en los que se configure pérdida de competencia o cualquier causal de nulidad».
(Subrayas añadidas). 48 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 5 de agosto de 2021, radicación 11001-03-06-000-2021-00026-00, reiterado en decisión del reiterado en decisión del 23 de febrero de 2022, radicación 11001-03-06-000-2021-00156-00, y en el Auto aclaratorio del 10 de febrero de 202, conflicto 11001-03-06-000-2018-00205-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00109-00 i) Evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) Con base en lo anterior, establecer cuáles de las medidas enunciadas deben ser modificadas, revocadas, sustituidas o ratificadas como medidas de restablecimiento definitivas, según el caso.
Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación, previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6º de la Ley 489 de 199849 y 3º del CPACA (Ley 1437 de 2011). En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 200750, compilado en el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 201551, contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.
Al respecto, el mencionado artículo determina lo siguiente: Artículo 2.2.4.9.2.5. Seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento. En los términos del inciso 2° del artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, para el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento de derechos adoptadas por los Defensores de Familia o Comisarios de Familia, estos deberán remitir de manera inmediata al Coordinador del Centro Zonal o Seccional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces, información y copia de la decisión correspondiente debidamente ejecutoriada.
La anterior se entiende sin perjuicio de la obligación que les asiste a los Defensores y Comisarios de Familia para hacer seguimiento y evaluación de las medidas definitivas de restablecimiento de derechos, que adopten en desarrollo de sus funciones. 49 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 50 «Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006». 51 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00109-00 Así las cosas, la función de seguimiento de las medidas transitorias, impuestas al declarar a un niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos, corresponde a los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con el apoyo con los coordinadores de los centros zonales del ICBF.
En este sentido, advierte la Sala que la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del centro zonal del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo. Sin embargo, aunque el seguimiento se realiza de forma coordinada, la autoridad que debe definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, que determine e imponga la medida de restablecimiento definitiva, es la autoridad administrativa que tiene la competencia del proceso.
Se recuerda que, en los términos de la norma transcrita, definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente corresponde a la decisión que debe tomar la autoridad que tiene la competencia del PARD para determinar el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad. 6. Caso concreto De conformidad con los documentos allegados al expediente y la normativa analizada con anterioridad, la Sala de Consulta y Servicio Civil declarará competente al Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas (Cundinamarca) para adelantar el seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas dentro del PARD adelantado en favor del menor de edad H.A.CH.P., con el apoyo y la colaboración del coordinador del Centro Zonal Villeta (Cundinamarca) del ICBF, acciones de obligatorio cumplimiento por parte de esta autoridad.
Lo anterior, por las siguientes razones: i) La Comisaría de Familia de Guaduas (Cundinamarca) perdió competencia para seguir conociendo del PARD del menor de edad H.A.CH.P, en virtud de los términos establecidos en el artículo 100 de la Ley 1098 de 200652, modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, y remitió el expediente a los jueces de familia para que se definiera su situación jurídica. 52 Artículo 100, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018: «[…] Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. […]».
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00109-00 ii) Con base en lo anterior, el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas (Cundinamarca) declaró en situación de vulneración de derechos al menor de edad H.A.CH.P. y ordenó a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Villeta, que: [a] través del equipo psicosocial efectúe los seguimientos pertinentes respecto de la situación del adolescente […] [H.A.CH.P], de acuerdo a las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas, de forma mensual por el termino de seis (6) meses, de acuerdo a lo normado en el inciso quinto del artículo 6º de Ley 1878 de 2012.Carrera 3 N° 5-17 Piso 2 Guaduas – Cundinamarca.53 (iii) Sin embargo, la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Villeta, consideró que no era competente para realizar el seguimiento dado que, en su criterio, esta facultad debía ser ejercida directamente por la autoridad judicial, quien asumió competencia del PARD, con ocasión de la pérdida de competencia de la Comisaría de Familia de Guaduas. iv) A propósito, es menester precisar que si bien el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas (Cundinamarca), en sus alegatos, manifestó que dicha remisión no significaba que se estuviera apartando del conocimiento previamente asumido en el PARD, sino que tal determinación obedecía a ciertas necesidades específicas del caso y la imposibilidad de efectuar el seguimiento, al no contar con un equipo interdisciplinario suficiente en ese despacho judicial, lo cierto es que la Sala encuentra una negativa por parte de esa autoridad judicial de realizar el seguimiento a las medidas de restablecimiento adoptadas dentro del PARD, aunque considere que la titularidad del proceso se encuentre bajo su competencia. v) Ahora bien, a partir de las consideraciones jurídicas expuestas, la Sala debe resaltar que cuando una de las autoridades administrativas que está llamada a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos (defensoría, comisaría o inspección de policía) pierde competencia, el juez actúa en reemplazo de esta, y en ejercicio de una función administrativa. vi) Así, cuando el vencimiento de términos ocurre en la etapa inicial del PARD -como sucedió en el presente caso-, la Sala ha reiterado que la competencia asumida por el juez (cuando reemplaza a la autoridad administrativa) comporta los siguientes deberes y facultades54: 53Samai expediente digital 2025-109, carpeta: 22_EXPEDIENTEDIGI_23253203184001202400 _21_20250306141634065, Documento: 017DeclaraVulneraciónDeDerechos. 54 De conformidad con los artículos 99, 100 y 103 de la Ley 1098 de 2006, modificados, respectivamente, por los artículos 3º, 4º y 6º de la Ley 1878 de 2018.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00109-00 a) debe dictar el fallo correspondiente, en el término de dos meses, por medio del cual se declare en estado de vulneración de derechos o de adoptabilidad al menor de edad; b) en el primer caso, el juez deberá adoptar, ratificar o modificar las medidas de restablecimiento de derechos; c) y, una vez adoptadas las medidas de restablecimiento de derechos, deberá efectuar su seguimiento. vii) A propósito de esto último, la Sala, en otros pronunciamientos55, se ha referido al deber de colaborar y ejercer una función armónica entre las labores de la autoridad administrativa que tiene competencia del proceso y el coordinador del centro zonal, para adelantar el seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos, a partir del análisis sistemático de los artículos 96 y 103 de la Ley 1098 de 2006 (modificado, este último, por el artículo 6º de la Ley 1878).
En efecto, el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006 indica que «[e]l seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar». Adicionalmente, el párrafo 4º del artículo 103, con su modificación, señala que «[e]n los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas o adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer el seguimiento por un término que no exceda seis meses contados a partir de la ejecutoria del fallo […]».
En este sentido, si bien la Sala ha precisado que el artículo 103 ibidem, con su modificación, asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, al defensor de familia, al comisario de familia o al inspector de policía, según el caso, o bien al juez de familia, cuando actúe en reemplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia, lo cierto es que a partir de la comparación de las dos disposiciones (artículos 96 y 103) 55 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 5 de agosto de 2021, radicación 11001-03-06-000-2021-00026-00, reiterado en decisión del reiterado en decisión del 23 de febrero de 2022, radicación 11001-03-06-000-2021-00156-00, y en el Auto aclaratorio del 10 de febrero de 202, conflicto 11001-03-06-000-2018-00205-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00109-00 la Sala ha concluido que tal función debe ejercerse con la colaboración y el apoyo de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En efecto, como lo ha determinado la Sala56, el Legislador al expedir la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del centro zonal del ICBF en el trámite del seguimiento y estableció formalidades y términos para su desarrollo.
En este orden, todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar en el desarrollo de esta tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación, previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6º de la Ley 489 de 1998 y 3º del CPACA (Ley 1437 de 2011). No obstante, la Sala debe advertir que la función de colaboración y apoyo del coordinador del centro zonal del ICBF en el seguimiento a las medidas de protección no puede ni debe entenderse como opcional, pues es una obligación legal y constitucional la que le asiste de efectuar el seguimiento junto con la autoridad judicial que ha asumido conocimiento del proceso.
Ahora bien, aunque el seguimiento se realiza de forma coordinada, la autoridad que debe definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, que determine e imponga la medida de restablecimiento definitiva, es la autoridad judicial que tiene la competencia del proceso en este caso. viii) Igualmente, cabe señalar que el municipio de Guaduas (Cundinamarca) hace parte de aquellos en el área de influencia del Centro Zonal Villeta (Cundinamarca) del ICBF, de acuerdo con la información que aparece en la página web del ICBF.57 ix) Finalmente, para la Sala es necesario resaltar la importancia que tiene el cumplimiento de los términos dados por el Código de la Infancia y la Adolescencia, con el fin de proteger y salvaguardar eficazmente los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Por tal razón, es menester hacer un llamado a las autoridades que han conocido del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del menor de edad H.A.CH.P. para que desarrollen su labor dando cabal cumplimiento a los principios administrativos de eficacia y celeridad (artículo 209 de la Constitución Política), so pena de las sanciones que se puedan generar por el desconocimiento de los términos establecidos en las normas. 56 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 5 de agosto de 2021, radicación 11001-03-06-000-2021-00026-00, reiterado en decisión del reiterado en decisión del 23 de febrero de 2022, radicación 11001-03-06-000-2021-00156-00, y en el Auto aclaratorio del 10 de febrero de 202, conflicto 11001-03-06-000-2018-00205-00. 57 https://www.icbf.gov.co/puntos-atencion/centro-zonal-villeta.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00109-00 7. Exhortos La Sala procederá a exhortar al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) y a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Villeta, a través de su coordinador, para que, en cumplimiento de la competencia asignada en esta decisión y de sus deberes legales, actúen de manera urgente, diligente y coordinada, con el fin de asegurar la pronta y efectiva protección de los derechos del menor de edad H.A.CH.P. y para que observen, en el desarrollo de sus funciones, la obligación de actuar de manera célere y prioritaria garantizando los derechos superiores de la infancia, sin dilaciones ni obstaculizaciones.
Por las mismas razones, se exhorta a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme con las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, considere efectuar el acompañamiento y vigilancia para este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas (Cundinamarca), para que adelante el respectivo seguimiento de las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas en el PARD tramitado en favor del menor de edad H.A.CH.P. Tal seguimiento debe entenderse con el apoyo y la colaboración del coordinador del Centro Zonal Villeta (Cundinamarca) del ICBF, acciones de obligatorio cumplimiento por parte de esta autoridad.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) para lo de su competencia.
TERCERO: EXHORTAR al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) y a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Villeta, a través de su coordinador, para que, en cumplimiento de la competencia asignada en esta decisión y de sus deberes legales, actúen de manera coordinada, urgente y diligente, con el fin de asegurar la pronta y efectiva protección de los derechos del menor de edad H.A.CH.P., en observancia de los principios de colaboración y coordinación, previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6º de la Ley 489 de 1998 y 3º del CPACA (Ley 1437 de 2011).
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00109-00 CUARTO: EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación -Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres- para que, conforme a las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, evalúe la procedencia de efectuar el acompañamiento y la vigilancia para este asunto.
QUINTO: COMUNICAR la presente decisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), al Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas (Cundinamarca), a la Comisaría de Familia de Guaduas (Cundinamarca), a la Defensoría de familia del Centro Zonal Villeta (Cundinamarca), a la defensora de familia del ICBF-Centro Zonal Villeta, a la Personería Municipal de Guaduas (Cundinamarca) y a la señora M.P.P.P, en su calidad de madre del menor de edad.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021.
SÉPTIMO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.