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11001031500020230712000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-11-23

Radicación interna: 11234 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Eugenia Rovira Muñoz Bojorge·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otro

s Demandante: Eugenia Rovira Muñoz Bojorge Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07120-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07120-00 Demandante: EUGENIA ROVIRA MUÑOZ BOJORGE Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

Incompatibilidad de la pensión de vejez con la de invalidez. Declara improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 I.

ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo La señora Eugenia Rovira Muñoz Bojorge en nombre propio, mediante escrito enviado por correo electrónico el 22 de noviembre de 20231 interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial del Popayán, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social, y a los principios de legalidad, de irrenunciabilidad pensional y de favorabilidad.

Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la providencia del 11 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que confirmó la sentencia del 28 de enero de 2021 dictada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán que negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 1 Presentado ante el buzón Tutela y Habeas Corpus – Popayán, remitido el 23 de noviembre al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado.

Anotación 2 Samai s Demandante: Eugenia Rovira Muñoz Bojorge Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07120-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Protección Social – UGPP2 y Positiva ARL, radicado con el número 19001-33-33-009-2017-00400- 00/01. 1.2.

Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA AL MÍNIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, Y A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, DE IRRENUNCIABILIDAD PENSIONAL Y DE FAVORABILDIAD, toda vez que EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, en sentencia del 17 de mayo de 2023 incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial, la ley 100 de 1993 y lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 17 de mayo de 2023, proferida por EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA.

TERCERO: ORDENAR a EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.”3 La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3.

Hechos La tutelante laboró al servicio del Hospital Universitario San José de la ciudad de Popayán desde el año de 1969 hasta el año 2005, periodo dentro del cual cotizó como afiliada al Instituto de Seguros Sociales – ISS. Tras haber padecido un accidente de trabajo en enero de 1997, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le determinó el 50.05% como porcentaje de pérdida de la capacidad laboral a partir de 2002.

Con base en ello, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional, prestación que fue negada mediante Resolución 001630 del 2 de mayo de 2003, al no haber cumplido el empleador, el Hospital Universitario San José de Popayán, con el pago de la cotización a la Administradora de Riesgos Profesionales; decisión confirmada mediante Resolución 01862 del 25 de septiembre de 2003.

Así mismo, la entidad reconoció, mediante Resolución 002536 de 2005, pensión de vejez. 2 Mediante Decreto 2115 de 2013 se ordenó la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, cuyas obligaciones pensionales fueron asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 3 Transcripción literal con posibles errores. s Demandante: Eugenia Rovira Muñoz Bojorge Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07120-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., mediante oficio 1420 del 13 de marzo de 2015, negó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada, al considerar que el estar disfrutando pensión de vejez impedía gozar de tal prestación, por tener la misma finalidad de protección. En consecuencia, de lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., para que se dejaran sin efecto los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, en sentencia del 28 de enero de 2021, negó las pretensiones de la demanda al establecer que la señora Muñoz Bojorge se encontraba amparada por la pensión de vejez, la cual no es compatible con la de invalidez por cubrir la misma contigencia, como es la cesación o imposibilidad de la actividad laboral.

Interpuesto recurso de apelación por la demandante, el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia del 11 de mayo de 2023 confirmó el fallo de primera instancia para negar la totalidad de las pretensiones. Advirtió la imposibilidad de pronunciarse en relación con la legalidad de la Resolución 001630 del 2 de mayo de 2003 proferida por el Instituto de Seguros Sociales, por cuanto el reproche de la demandante consistió en la compatibilidad de la pensión de vejez con la de invalidez, sin que elevara reproche alguno frente a la falta de pago por parte del Hospital Universitario San José de Popayán de la cotización a la Administradora de Riesgos Profesionales.

Expuso que el Consejo de Estado ha señalado la incompatilidad de la pensión de vejez con la de invalidez porque su propósito es similar, como es, el de cubrir la pérdida laboral que resulta de la misma relación, ya sea por haber llegado a la edad de envejecimiento o sufrido disminución de su capacidad física o mental, que le impide el desarrollo de sus labores.

Reiteró que adicional a no haber acreditado la demandante que su empleador haya realizado cotización al Sistema de Riesgos Profesionales presupuesto para el reconocimiento de la pensión de invalidez, el conceder tal prestación, su pago se cumple con dineros del erario, lo cual también se predica de la pensión de vejez4, escenario que contraría lo dispuesto por el artículo 128 de la Constitución Política. 1.4.

Sustento de la petición La accionante invocó la configuración de un defecto material o sustantivo con sustento en los los artículos 29, 48, 53 y 30 de la Ley 100 de 1993, como 4 Artículo 80 de la Ley 1437 de 2015 s Demandante: Eugenia Rovira Muñoz Bojorge Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07120-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia de no valorar a fondo el acervo probatorio5.

Asi mismo invocó la violación directa de la Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 29, 46 y 48, en armonía con los artículos 29, 48, 53 y 30 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de la vulneración, expuso que no se aplicó el principio de irrenunciabilidad pensional para concluir la incompatibilidad de la pensión de vejez con la de invalidez, cuando en su concepto hay factibilidad del disfrute simultáneo de dichas prestaciones. 1.5.

Trámite e intervenciones Mediante auto del 28 de noviembre de 2023, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como accionadas al Tribunal Administrativo del Cauca y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. Además, vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y al representante legal de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., como terceros con interés en las resultas del proceso. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones6, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Positiva Compañía de Seguros S.A. La compañía, a través de apoderado judicial, adujo que verificado el sistema de información de afiliaciones se evidencia que la señora Eugenia Rovira Muñoz Bojorge registra afiliación inactiva al sistema General de Riesgos Laborales del el 1 de junio de 1995 al 20 de junio de 2010 como trabajadora del Hospital Universitario San José. Agregó que corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP – el reconocimiento y pago de las contingencias que se causaron con el Instituto de Seguros Sociales en calidad de Administradora de Riesgos Profesionales antes del 30 de Junio de 2015, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, reglamentado por el Decreto 1737 de 2015.

Solicitó declarar improcedente la acción de tutela formulada, así como su desvinculación por no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. 5 A pesar de indicar defecto sustantivo,lo fundamenta en la falta de valoración probatoria sin referir de manera concreta prueba alguna. 6 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 30 de noviembre de 2023. s Demandante: Eugenia Rovira Muñoz Bojorge Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07120-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. La entidad, actuando por conducto del subdirector de Defensa Judicial Pensional, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto se pretende obtener reconocimiento pensional, controversia ya definida por el juez natural, lo que conlleva a la figura de la cosa juzgada.

Expuso que la parte actora no puede pretender usar la acción constitucional como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto. 1.6.3. Otras autoridades y entidades. A pesar de haberse notificado en debida forma, el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión Previa En relación con la solicitud de desvinculación elevada por la entidad Positiva Compañía de Seguros S.A., la Sala la denegará por cuanto su convocatoria fue en calidad de tercero, por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, se deberá verificar si el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social, y a los principios de legalidad, de irrenunciabilidad pensional y de favorabilidad, al incurrir presuntamente en defecto sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra s Demandante: Eugenia Rovira Muñoz Bojorge Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07120-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial; ii) el estudio sobre la relevancia constitucional y, iii) el caso concreto. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.5. Estudio sobre la relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 202211, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía 7 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero.

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. s Demandante: Eugenia Rovira Muñoz Bojorge Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07120-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 del 2019, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el citado anterior fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal12” (Énfasis de la Sala).

El alto órgano de cierre, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 12 Sentencia SU 573 de 2019. s Demandante: Eugenia Rovira Muñoz Bojorge Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07120-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.6.

Caso concreto La parte actora cuestionó la providencia del 11 de mayo de 202313, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que confirmó el fallo del 28 de enero de 2021 emitido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., radicado con el número 19001-33-33- 009-2017-00400- 00/01.

El requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional14 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad15;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales16 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces17”. Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.

La Sala establece que la actora pretende utilizar la acción constitucional como mecanismo para revivir la controversia ya zanjada, cuestión que no impacta la garantía de los derechos fundamentales invocados tras confirmar la decisión de primera instancia, lo que evidencia convertir el trámite ordinario en una tercera instancia. En efecto, de las argumentaciones propuestas en la acción de tutela se advierte que no se indicó ninguna que permita analizar el alcance de los derechos fundamentales invocados de cara a la decisión judicial cuestionada, pues de lo manifestado por la tutelante no es posible inferir razonadamente un yerro que tenga la entidad suficiente para entrar a estudiar de fondo sus pretensiones. 13 Notificada vía electrónica el 17 de mayo de 2023, ejecutoriada el 25 de mayo del mismo año. 14 “Sentencia C-590 de 2005.” 15 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 16 “Sentencia C-590 de 2005.” 17 “Sentencia T-102 de 2006.” s Demandante: Eugenia Rovira Muñoz Bojorge Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07120-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asi mismo, los cargos invocados adolecen de carga argumentativa necesaria al no contener de manera concreta los medios probatorios que afirma fueron valorados de manera insuficiente, ni exponer las razones y análisis por los cuales se requiera la intervención del fallador de esta sede constitucional, aunado a que lo pretendido es utilizar este mecanismo como una tercera instancia del proceso ordinario; trámite en el cual la controversia fue definida por los jueces naturales.

Por consiguiente, para la Sala es evidente que la acción de tutela carece de relevancia constitucional por cuanto el asunto en estudio no tiene la categoría para desarrollar el alcance de un derecho fundamental. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de desvinculación de la entidad Positiva Compañía de Seguros S.A.

SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Eugenia Rovira Muñoz Bojorge, contra el Tribunal Administrativo del Cauca.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado s Demandante: Eugenia Rovira Muñoz Bojorge Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07120-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”