Micelio
70001233100020110211801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2019-09-17

Radicación interna: 64800 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Gustavo Adolfo Lora Puche, Ricardo Andres Lora Hincapie, Edison Alberto Lora Puche, Libia Liney Puche Fajardo, Liliana Patricia Lora Puche, Magdalena Rosa Hincapie Hawasly, Guillermo Enrique Lora Puche, Alvaro Javier Lora Puche·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Andje

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación número: 70001-23-31-000-2011-02118-01 (64.800) Demandante: Guillermo Enrique Lora Puché y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Medio de control de reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Considero importante explicar mi postura frente a este caso, la cual podría parecer contradictoria con aquella asumida en el expediente No. 58.259.

En varios asuntos en los que se ha analizado la privación injusta de la libertad -y, en general, los supuestos de responsabilidad del Estado por la administración de justicia-, he considerado que es posible declarar la responsabilidad del Estado, a pesar de no hacerse ningún reconocimiento de los perjuicios solicitados por la parte demandante, al no haberse demostrado su causación. En efecto, el daño alude a la vulneración del derecho o interés jurídico tutelado, mientras que el perjuicio hace referencia a las consecuencias que ese daño trae consigo, es decir, la aminoración o menoscabo, resultante de la lesión o vulneración. Por ello, es perfectamente posible advertir y declarar la existencia del primero, pero sin imponer ninguna condena por sus consecuencias, al no haber sido demostradas.

Si bien en el caso No. 58.259 se revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al no haberse probado los perjuicios alegados, acompañamos dicha decisión, debido a que, en nuestro criterio, el sentido de la providencia sería la misma -negar pretensiones-, solo que por razones diferentes -relacionadas con la antijuridicidad del daño y el estudio del error judicial-.

En este sentido, considero que no existe contradicción al haber acompañado las sentencias No. 64.800 y 58.259. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado