REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02664-00 Demandante: LUIS GUILLERMO BUELVAS AMAYA Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: MORA JUDICIAL PARA PROFERIR EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la demora para proferir el fallo de segunda instancia. La Sala negará la acción de tutela frente a la presunta mora judicial en la expedición de la sentencia, por cuanto la autoridad judicial demandada ha desplegado las gestiones necesarias para adelantar todas las etapas del proceso y no se advierte un retardo injustificado.
La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela1 presentado por el señor Luis Guillermo Buelvas Amaya en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Política, con ocasión de la supuesta tardanza en la expedición del fallo de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 La acción de tutela fue presentada el 6 de mayo de 2025, índice 2, Samai. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02664-00 Demandante: Luis Guillermo Buelvas Amaya Acción de tutela 1) El 11 de marzo de 2016, el señor Luis Guillermo Buelvas Amaya presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación. 2) El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar2 quien, el 31 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual el demandante presentó recurso de apelación el 8 de septiembre de 2020. 3) El 3 de noviembre de 2020 se declaró fallida la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se concedió la apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado. 4) El 7 de abril de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso. 5) Por auto del 8 de septiembre de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y, el 1 de diciembre de 2022, el proceso ingresó al despacho para fallo. 6) El 6 de diciembre de 2023, el 31 de octubre y 2 de noviembre de 2024, radicó solicitudes de impulso procesal, en la medida que no se ha proferido el fallo de segunda instancia. 2.
El fundamento de la vulneración El demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión de la tardanza para proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La prolongada mora judicial en la resolución del recurso de apelación ha afectado directamente sus derechos fundamentales pues, es una persona de la tercera edad que ostenta el estatus de sujeto de especial de protección. 2 Proceso con radicación no. 13001-23-33-000-2017-00805-00/01. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02664-00 Demandante: Luis Guillermo Buelvas Amaya Acción de tutela 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “1. Se reconozca el derecho fundamental mío AL DEBIDO PROCESO, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD al cual tengo derecho en virtud de los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución política. 2. Que se dé respuesta o decisión judicial en un plazo razonable para que el accionado, proceda a resolver dentro del proceso, el recurso de apelación presentado, en el radicado no. 13001233300020170080501.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- índice 2, mayúsculas y negrillas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto de 8 de mayo de 2025 (índice 4, Samai), se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación del presidente y de los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del secretario (a) de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del director de Sanidad Militar de las fuerzas militares, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de las autoridades demandadas La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado3 allegó el link del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, no se pronunció frente a las pretensiones de la acción de tutela. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado4, después de hacer una relación de las actuaciones surtidas en el expediente, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, en atención a que el proceso se ha impulsado de manera diligente. 3 Índice 10, Samai. 4 Índice 9, Samai. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02664-00 Demandante: Luis Guillermo Buelvas Amaya Acción de tutela La Dirección de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares5 solicitó su desvinculación del proceso, en la medida que los hechos y pretensiones van dirigidos a que el Consejo de Estado resuelva de fondo un recurso de apelación. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la tardanza para 5 Índice 13, Samai. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02664-00 Demandante: Luis Guillermo Buelvas Amaya Acción de tutela proferir el fallo de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, debido a que no le asiste responsabilidad alguna por la presunta vulneración de los derechos invocados por el demandante pues las pretensiones van dirigidas en contra del Consejo de Estado. Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad fue vinculada como tercero con interés, debido a que actuó como parte demandada en el proceso ordinario.
En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala negará el amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 La mora judicial En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional6 resaltó la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. Sin embargo, también señaló que, en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación. En esa medida, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018, 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02664-00 Demandante: Luis Guillermo Buelvas Amaya Acción de tutela Por su parte, el Consejo de Estado7 manifestó que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial no imputables a los jueces que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos.
En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental del debido proceso u otro por el incumplimiento de los términos judiciales resulta imprescindible analizar i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 2.2 Inexistencia de una mora judicial injustificada en el caso concreto 1) El demandante sostuvo que, si bien han transcurrido más de 24 meses desde que presentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, a la fecha no se ha proferido el fallo correspondiente. 2) No obstante, una vez analizados los medios de prueba aportados al expediente y efectuada la revisión del proceso en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial -SAMAI, esta Sala constató las siguientes actuaciones que se surtieron con posterioridad a la presentación del recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia: - El 3 de noviembre de 2020 se declaró fallida la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado. - El 7 de abril de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso. - Por auto del 8 de septiembre de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. - El 1 de diciembre de 2022, el proceso ingresó al despacho para fallo. 7 Consejo de Estado.
Sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2014-01444- 00. MP Jorge Octavio Ramírez. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02664-00 Demandante: Luis Guillermo Buelvas Amaya Acción de tutela 3) De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala resulta claro que, si bien no se ha proferido una decisión de fondo en el asunto, ello no puede catalogarse como una omisión caprichosa o negligente atribuible a una supuesta dilación de la autoridad judicial demandada pues, se comprobó que se han adelantado las actuaciones tendientes a tramitar el proceso, sin que se le pueda atribuir la tardanza en las gestiones a su cargo, aunado a la alta congestión judicial por la que atraviesan los despachos del país, lo cual descarta, en casos como este, una supuesta mora judicial, puesto que, contrario a lo señalado por el demandante, no revela una falta de diligencia y cuidado de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 4) Además, se debe precisar que, si bien el proceso ya se encuentra al despacho para proferir sentencia, esta se deberá dictar en estricto orden de llegada. 5) En esa medida, la Sala considera que no se configura una mora judicial, por cuanto la autoridad judicial demandada ha desplegado las gestiones necesarias para adelantar todas las etapas del proceso y no se advierte un retardo injustificado atribuible a la autoridad judicial accionada. 6) Ahora bien, en cuanto el argumento relacionado con el estatus de sujeto de especial protección del demandante, la Sala no evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis del acervo probatorio, no es posible establecer que el señor Buelvas Amaya se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 7) Si bien el actor afirmó que es una persona de la tercera edad y la Sala no desconoce las dificultades que su avanzada edad puede acarrear; sin embargo, las condiciones que refiere no resultan suficientes, por sí solas, para que el juez de tutela pueda ordenar una prelación en el turno para fallo sin tener en cuenta los derechos de terceros que pueden encontrarse en situaciones similares o incluso más apremiantes que las señaladas por la parte actora, máxime cuando tampoco acreditó que padezca de quebrantos de salud ni que carezca de medios económicos para sufragar sus gastos y que comprometa su mínimo vital o las condiciones para su subsistencia mínima. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02664-00 Demandante: Luis Guillermo Buelvas Amaya Acción de tutela 8) Bastan las anteriores consideraciones para concluir que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del demandante que sea susceptible de amparo por la vía de tutela. 9) En consecuencia, la Sala negará la acción de tutela frente a la presunta mora judicial para proferir la sentencia de segunda instancia, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Niégase el amparo invocado por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.