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11001031500020250797700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-12-15

Radicación interna: 12648 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Victor Danilo Camacho Fernandez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07977-00 Demandante: VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Temeridad y cosa juzgada SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Víctor Danilo Camacho Fernández, en nombre propio, promovió acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad material, a la protección reforzada, a la vida digna y a la salud.

Según la parte actora, la referida autoridad judicial vulneró tales garantías con la providencia del 31 de enero de 2025, que confirmó la sentencia del 29 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76109-33-33-003-2020-00032-00/01, promovido contra Colpensiones. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, el actor solicitó lo siguiente: 1. AMPARAR mis derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso, igualdad material, salud y vida digna. 1 Samai, índice 1. Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2025. Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3. ORDENAR la emisión de una nueva providencia que aplique correctamente el Decreto 250 de 1971, con enfoque diferencial, sin imponer cargas probatorias irrazonables. 4. DECRETAR de manera inmediata medida provisional, considerando mi edad avanzada, condición de debilidad manifiesta y enfermedad renal crónica, a fin de evitar la prolongación del perjuicio irremediable.2 1.3.

Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes: El señor Víctor Danilo Camacho Fernández interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de controvertir la legalidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Narró que, prestó servicio militar obligatorio en Cartagena (Bolívar), específicamente en el Batallón Anfibio 01 –Guarnición Cartagena, así como en la Guardia de Prevención Base (GPB), durante el periodo comprendido desde el 24 de febrero de 1971 hasta el 28 de febrero de 1973. Señaló que durante ese periodo se declaró el estado de conmoción interior por lo que se generó doble tiempo.

El proceso citado lo conoció, en primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura, autoridad judicial que, en sentencia de 29 de junio de 2022, negó las pretensiones, tras considerar que, de un lado, al demandante no se le habían reconocido tiempos dobles por el periodo en que prestó sus servicios en la Armada Nacional, ni existía petición en ese sentido y, de otra parte, no era beneficiario del Decreto 758 de 1990, en atención a que solo se afilió al Instituto de Seguros Sociales en el año 2014, es decir, mucho tiempo después de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación que, en fallo de 31 de enero de 2025, confirmó la providencia impugnada, para lo cual señaló que, no se demostró en el proceso que los servicios prestados a la Armada Nacional se hubiesen computado como tiempos dobles, además de no haber evidencia de alguna solicitud de la inclusión de éstos en la hoja de servicios.

Asimismo, advirtió el tribunal que, solo se acreditó la cotización de 876 semanas, lo cual no le daba derecho al reconocimiento de la pensión en los términos del Decreto 758 de 1990, pues, sin importar el momento en que se afilió al Instituto 2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores. Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de los Seguros Sociales, lo cierto era que el señor Camacho Fernández no cumplía con los requisitos de dicha norma, esto es, haber cotizado un mínimo de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a la fecha de la edad mínima o haber cotizado 1.000 semanas en cualquier tiempo.

Indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condicionó el reconocimiento del tiempo doble a la acreditación de una perturbación del orden público localizada, exigiendo pruebas adicionales sobre el lugar específico del servicio. 1.4. Sustento de la vulneración A juicio del accionante, la autoridad cuestionada mantiene una afectación actual y continua de sus derechos fundamentales, al impedir el acceso oportuno a la pensión, comprometiendo su mínimo vital, salud (enfermedad renal crónica) y vida digna.

Manifestó que el tribunal desconoció el alcance jurídico nacional del Decreto 250 de 1971 y trasladó al accionante una carga probatoria desproporcionada, tratándose de hechos ocurridos hace más de cinco décadas. Además, sostuvo que incurrió en un defecto sustantivo al efectuar una interpretación restrictiva, fragmentada y contraria al Decreto 250 de 1971, norma que declaró perturbado el orden público en todo el territorio nacional, sin distinción territorial ni condicionamientos adicionales.

Aseguró que el tribunal vació de contenido jurídico dicho decreto, al exigir la demostración de una perturbación del orden público localizada en el sitio específico de prestación del servicio militar, requisito no previsto por la norma, ni compatible con su alcance nacional. Afirmó que esa interpretación introduce una exigencia inexistente en el ordenamiento jurídico, desconociendo el principio de legalidad, favorabilidad y supremacía constitucional.

Resaltó que la decisión es aún más gravosa, al ser un adulto mayor de 72 años, en condición de debilidad manifiesta, víctima de desplazamiento forzado inscrita en el RUV, y al padecer una enfermedad renal crónica, al que se le trasladó una carga probatoria desproporcionada e imposible de cumplir, respecto de hechos ocurridos hace más de cincuenta años, vulnerando directamente sus derechos.

Adicionalmente, alegó la configuración de defecto fáctico, por cuanto la autoridad judicial accionada desconoció hechos objetivos, notorios y acreditados, tales como: (i) la efectiva prestación del servicio militar; (ii) su realización en una guarnición militar activa y, (iii) la vigencia del estado de sitio a nivel nacional durante dicho periodo.

Argumentó que la corporación cuestionada exigió pruebas específicas imposibles de obtener actualmente, sin aplicar criterios de razonabilidad, flexibilización probatoria, ni enfoque diferencial, especialmente tratándose de un sujeto de especial protección constitucional con debilidad manifiesta por su enfermedad. Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Expresó que la corporación desconoció el precedente constitucional que ordena otorgar protección reforzada a los adultos mayores y a las víctimas del desplazamiento forzado.

Citó las siguientes decisiones: T-225 de 1993, sobre perjuicio irremediable; T-025/2004, relacionada con la protección reforzada a población desplazada; SU-062/2010, que pone de presente las medidas urgentes frente a sujetos en debilidad manifiesta, y T-043/2015, sobre trato preferente a adultos mayores, por lo que expresó que la providencia judicial cuestionada generó un perjuicio irremediable.

Sostuvo que la providencia judicial cuestionada genera un perjuicio irremediable, por cuanto la negativa material al reconocimiento del tiempo doble impide el acceso a la pensión, afectando de manera grave, actual e inminente el mínimo vital, la salud y la vida digna, circunstancias impostergables por su edad y estado de salud crítico. 1.5.

Trámite en primera instancia Mediante auto del 19 de diciembre de 2025 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y vincular como terceros con interés al juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y al presidente de la Colpensiones, (demandado en el proceso ordinario).

Asimismo, mediante el mismo auto, se resolvió la medida provisional que el actor solicitó consistente en ordenar la protección urgente de sus derechos fundamentales mientras se resolvía este trámite constitucional, dado su estado de salud crítico, edad avanzada y condición de vulnerabilidad. Al respecto, se decidió que no procedía pues de los hechos que sustentaron la tutela no se advirtió a priori, una amenaza inminente a los derechos fundamentales invocados, pues no se apreció una duda razonable respecto a la actuación adelantada por la autoridad cuestionada. 1.6 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Puso de presente que el 19 de febrero de 2025, el señor Víctor Danilo Camacho Fernández presentó una demanda en contra de esa corporación alegando que la sentencia del 31 de enero de esa misma anualidad vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al principio de legalidad y protección especial.

Respecto a esa situación, indicó que revisó la plataforma Samai y advirtió que la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia y declaró improcedente la acción de tutela contra la misma providencia que en este trámite se cuestiona. Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Resaltó que en esa oportunidad la acción de tutela fue promovida por el mismo accionante, contra dicho tribunal y el número del proceso se identificó bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-00940-00.

Sostuvo que la decisión fue confirmada en segunda instancia mediante sentencia del 8 de mayo de 2025, por la Sección Cuarta de esta corporación. 1.6.2. Colpensiones Advirtió que, verificados lo sistemas de información de esa entidad, no se encontró solicitud pendiente por resolver o relacionada con los hechos y pretensiones del accionante, por lo que consideró que es el ente accionado quien debe pronunciarse frente al amparo deprecado, situación ante la cual Colpensiones carece de competencia tanto jurídica como funcional.

Indicó que, el caso en estudio no cumple con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial, así las cosas, manifestó que debe declararse improcedente. Resaltó que el trámite alegado en la presente tutela, ya había sido objeto de estudio por otro juez el cual no accedió a las pretensiones, por lo que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente ante la existencia de la cosa juzgada.

Expresó que si bien la razón de ser de la tutela radica en la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de una acción u omisión imputable, no es posible jurídica ni materialmente atribuir a Colpensiones dicha responsabilidad cuando el interesado pretende acudir a esta instancia judicial sin haberlo hecho antes a la entidad competente, por lo que concluyó que no se puede considerar que dicha administradora haya vulnerado derecho fundamental alguno. Solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, pues considera que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del tribunal, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, la normativa ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. 1.6.3.

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura (antes Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura) Explicó que, mediante Resolución UDAER24-7 de 11 de enero de 2024 expedida por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE), se ajustó la nomenclatura de los Juzgados Administrativos de Buenaventura, esto es, de Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura a Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura.

Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Precisó que la parte actora presentó igualmente acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, trámite que conoció la Sección Quinta del Consejo de Estado bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-00940- 00, en donde solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, del acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, por considerarlos transgredidos con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 31 de enero de 2025, proferida dentro del proceso con radicación 76-109-33-33-002-2020-00032-01.

Explicó que, el citado trámite constitucional se resolvió con la sentencia de 13 de marzo de 2025, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, decisión que fue confirmada en sede de impugnación mediante sentencia de 8 de mayo de 2025, proferida por la Sección Cuarta de la misma corporación. Consideró que no es de recibo desde el punto de vista constitucional, pretender que la acción de tutela se utilice de manera reiterada como otra instancia que desvirtúa la función jurisdiccional, inobservando sin justificación alguna, mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador para cuestionar las diferentes decisiones judiciales y el principio de la subsidiariedad de la misma.

Solicitó declarar improcedente la acción de amparo instaurada, o en su defecto denegar las pretensiones. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si el señor Víctor Danilo Camacho Fernández actuó de manera temeraria o si se configuran los presupuestos de la cosa juzgada en el asunto en estudio, en atención a que promovió otra acción de tutela similar en la que consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, «al principio de legalidad y protección especial al adulto mayor».

De superarse lo anterior, se analizará si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció las garantías ius fundamentales invocadas por el demandante, con ocasión de la providencia del 31 de enero de 2025, que confirmó la sentencia del 29 de junio de 2022, proferida por el entonces Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76109-33-33-003-2020-00032-00/01, promovido contra Colpensiones.

Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Para resolver estos problemas, se observarán los siguientes aspectos: i) estudio de la temeridad y la cosa juzgada en el caso concreto y, de no encontrarse la configuración de tales figuras jurídicas, se abordará ii) el fondo del reclamo. 2.4.

La configuración de la temeridad El fenómeno de la temeridad en acciones de tutela se encuentra regulado en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece:

ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. En desarrollo a esto, la Corte Constitucional ha condensado el marco jurisprudencial que regula la materia, para lo cual dispuso lo siguiente: Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes: 1.

Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3.

Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud. De esta manera, el alto tribunal fue claro en señalar que el juez constitucional deberá analizar si existe una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes criterios: • Identidad de parte: esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado. • Identidad de causa petendi: es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. • Identidad de objeto: en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 derechos fundamentales.

Superado este estudio y de encontrarse acreditada la triple identidad, el fallador de la acción deberá verificar si el actuar del demandante resultó contrario a la buena fe, caso en el cual deberá declarar la temeridad del mecanismo constitucional e imponer las sanciones a las que hubiere lugar. 2.5. El fenómeno de la cosa juzgada constitucional La Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto y, posteriormente, dicha Corporación decide sobre su selección, aquella decisión judicial se torna definitiva, inmutable y vinculante.

En este sentido, si la Corte decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte y, en los casos en los que no se selecciona el asunto en cuestión, el fenómeno opera desde la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Posteriormente, la decisión adoptada por el juez constitucional queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material, por lo que no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, ya que eso desconocería el principio de seguridad jurídica.

De conformidad con lo anterior, la jurisdicción constitucional no está autorizada para estudiar de fondo tutelas sobre las cuales pesa ya la cosa juzgada constitucional. De acuerdo con la particularidad del caso en concreto, la tutela deberá declararse temeraria, en la medida en que en tales eventos la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales, para dar lugar a un mecanismo que puede socavar los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento. 2.6.

Caso concreto En el asunto que ocupa a la Sala, el señor Camacho Fernández presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad material, a la protección reforzada, a la vida digna y a la salud.

Estimó quebrantadas tales garantías con ocasión de la providencia del 31 de enero de 2025, que confirmó la sentencia del 29 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76109-33-33-003-2020-00032-00/01, promovido contra Colpensiones.

Ahora bien, las autoridades judiciales mencionadas y COLPENSIONES coincidieron en señalar en los informes rendidos que el accionante promovió otra acción de tutela que gira en torno a los mismos hechos expuestos en esta ocasión. En consecuencia, lo primero que resulta necesario verificar es si el actor actuó de forma temeraria, para lo cual se compararán las dos acciones: Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Tutela: 11001-03-15-000-2025-00940-00 Instaurada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Fecha de la decisión: 13 de marzo de 2025 Tutela: 11001-03-15-000-2025-07977-00 (Sub judice) Trámite objeto de pronunciamiento en esta providencia. Identidad de partes Identidad de partes Actor: Víctor Danilo Camacho Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Actor: Víctor Danilo Camacho Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Identidad de objeto Identidad de objeto La solicitud de tutela pretendió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, «al principio de legalidad y protección especial al adulto mayor».

Las consideró transgredidas con ocasión de la sentencia de 31 de enero de 2025, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el fallo de 29 de junio de 2022, del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura, providencias dictadas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, y que se identificó con el radicado número 76109-33-33-003-2020- 00032-01.

Las pretensiones solicitadas fueron: […]

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 13 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia La solicitud de tutela pretendió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad material, a la protección reforzada, a la vida digna y a la salud.

Las consideró transgredidas con la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 31 de enero de 2025, que confirmó la sentencia del 29 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura (actualmente, Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura), que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76109-33-33-003- 2020-00032-00/01, promovido contra Colpensiones.

Las pretensiones solicitadas fueron: […]

2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.ORDENAR la emisión de una nueva providencia que aplique correctamente el Decreto 250 de 1971, con enfoque Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 dentro del proceso restablecimiento del derecho laboral promovido […].

CUARTO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, RADICADO 2020-00032-01, tenga en cuenta el concepto proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien realizó algunas precisiones sobre el régimen prestacional en el sentido de computar el tiempo laborados por la prestación del servicio en épocas estado de sitio […]. diferencial, sin imponer cargas probatorias irrazonables. 4.DECRETAR de manera inmediata medida provisional, considerando mi edad avanzada, condición de debilidad manifiesta y enfermedad renal crónica, a fin de evitar la prolongación del perjuicio irremediable Identidad de causa petendi Identidad de causa petendi El señor Víctor Danilo Camacho Fernández interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de controvertir la legalidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990.

Contra la decisión de primera instancia la parte demandante interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación que, en fallo de 31 de enero de 2025, confirmó la providencia impugnada, para lo cual señaló que, no se demostró en el proceso que los servicios prestados a la Armada Nacional se hubiesen computado como tiempos dobles, además de no haber evidencia de alguna solicitud de la inclusión de éstos en la hoja de servicios. 1.

El accionante prestó su servicio militar obligatorio en Cartagena (Bolívar), específicamente en el Batallón Anfibio No. 01 –Guarnición Cartagena, así como en la Guardia de Prevención Base (GPB). 2.Dicho servicio se desarrolló durante la vigencia del Decreto 250 de 1971, mediante el cual el Gobierno Nacional declaró turbado el orden público en todo el territorio nacional, en el marco del estado de sitio. 3.Con fundamento en dicha normativa, el accionante solicitó el reconocimiento del tiempo doble para efectos pensionales, por haber prestado servicio en contexto de alteración del orden público. 4.En sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condicionó el reconocimiento del tiempo doble a la acreditación de una perturbación del orden público localizada, exigiendo pruebas adicionales sobre el lugar específico del servicio. 5.Tal exigencia desconoció el alcance jurídico nacional del Decreto 250 de 1971 y trasladó al accionante una carga probatoria desproporcionada, tratándose de hechos ocurridos hace más de cinco (5) décadas. 6.

La providencia cuestionada mantiene una afectación actual y continua de mis derechos fundamentales, al impedir el acceso oportuno a la pensión, comprometiendo mi mínimo vital, salud (enfermedad renal crónica) y vida digna. Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Como se advierte del análisis realizado, la parte actora ya había presentado una acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos frente a las sentencias cuestionadas.

La primera instancia la conoció esta sección, que, mediante providencia del 13 de marzo de 2025, decidió declarar improcedente este mecanismo, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. La segunda instancia fue conocida por la Sección Cuarta de esta corporación que el 8 de mayo de la misma anualidad, confirmó la decisión anterior.

Según lo expuesto, también se observa que entre las acciones de tutela referenciadas existe identidad de partes, puesto que coinciden en ambas la parte accionante y accionada, tal cual se observa en el cuadro comparativo. Además, en ambos trámites constitucionales la inconformidad del actor gira alrededor de lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 31 de enero de 2025, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76109-33-33-003-2020-00032-00/01.

Igualmente, existe identidad de objeto, en tanto que en ambas acciones de tutela se alegó la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la protección reforzada y, además, las pretensiones son las mismas. La única diferencia frente a los derechos fundamentales vulnerados es que, en el trámite constitucional del año 2025, indicó que también se había vulnerado el derecho al acceso a la administración de justicia. En esta oportunidad, no lo reclamó, y adicionó la vulneración a la seguridad social, a la vida digna y a la salud.

Por lo anterior, se evidencia que el señor Camacho Fernández ejerció de manera inapropiada y desmedida este mecanismo constitucional al intentar conseguir que esta corporación vuelva a estudiar la controversia que ya fue resuelta en la anterior vigencia. También, se evidencia la mala fe del actor, pues a pesar de tener conocimiento de que la controversia ya fue decidida en primera y segunda instancia en este alto tribunal, insiste en presentarla de nuevo, reprochando la misma decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

De lo anterior, se colige que la intención del actor era precisamente que la discusión planteada fuera abordada nuevamente por el Consejo de Estado, lo que desvirtúa su buena fe y, por el contrario, denota que su propósito era «obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable»3.

En ese sentido, la Sala reitera lo expuesto en acción de amparo4 de lo sostenido por la Corte Constitucional: la temeridad «es un reproche de carácter subjetivo, que sanciona a aquellas personas que radican la segunda tutela con la intención deliberada de provocar una nueva decisión sobre lo ya resuelto» y con esta 3 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 2006. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Decisión del 4 de mayo de 2024, rad., 11001-03-15-000- 2024-02256- 00.

Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 declaratoria se busca «sancionar el uso irracional y desmedido del recurso de amparo que (…) desconoce el deber de las personas de actuar de buena fe y con moralidad en el desarrollo de las actuaciones judiciales».

Cabe anotar que en el asunto bajo estudio no se evidencia, y tampoco se manifestó por el accionante, la presencia de alguna circunstancia que justifique el ejercicio simultáneo de la misma petición de amparo como, por ejemplo, i) la ignorancia de la parte actora, ii) el asesoramiento desacertado por un profesional del derecho o iii) el estado de indefensión del actor5.

Por lo tanto, se declarará la temeridad en el caso objeto de estudio. En esa medida, la Sala advierte que se encuentra demostrada la triple identidad entre la solicitud de amparo de la referencia y la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2025-00940-00/01. Ahora bien, la Sección Cuarta de esta corporación, como juez constitucional de segunda instancia remitió el proceso a la Corte Constitucional, el 22 de mayo de 20256, según consta en el aplicativo Samai consultado.

El 26 de noviembre de esa misma anualidad, el alto tribunal remitió un oficio, mediante el cual se informó que el expediente «NO fue seleccionado para revisión. Esta decisión se adoptó a través del Auto de Sala de Selección del 29 de julio de 2025 notificado por estado el 13 de agosto de 2025»7. En esa medida, como en este caso, no se seleccionó la acción de tutela por la Corte Constitucional para revisión, operó la cosa juzgada constitucional desde la ejecutoria del auto del 26 de noviembre, por lo que la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quedó ejecutoriada desde el punto de vista formal y material, razón por la cual, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto.

Por lo anterior, en criterio de la Sala la actuación del actor resulta temeraria y es necesario advertirle al demandante que, en lo sucesivo, debe abstenerse de presentar otras acciones de tutela por los mismos hechos, pues tal conducta implica un ejercicio desproporcionado de este mecanismo constitucional y un movimiento innecesario de la administración de justicia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar la temeridad y la cosa juzgada constitucional en la acción de tutela presentada por el señor Víctor Danilo Camacho Fernández por las razones expuestas.

SEGUNDO: Advertir al señor Víctor Danilo Camacho Fernández que, en lo 5 Ibidem. 6Samai, índice 10, certificado 3F037585ACACF572 D1FB3D8ECBD7B39A 545E64EABA0BE116 E6B085422A46113F, de la acción de tutela, en segunda instancia. 7 Samai, índice 12, de la acción de tutela, en segunda instancia. Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 sucesivo, se abstenga de presentar otras acciones de tutela por los mismos hechos.

TERCERO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»