CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-03828-01 Referencia: Acción de tutela Actores: ANA LUCÍA RHENALS NÚÑEZ Y OTROS. TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.
SÍ ES PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD. REITERACIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD Y REPARACIÓN INTEGRAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 30 de octubre de 2023, proferida en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 que, de una parte, denegó la solicitud de amparo respecto al desconocimiento de las reglas jurisprudenciales y frente el defecto procedimental.
Y de otra, declaró improcedente la solicitud 1 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-03828-01 Actores: ANA LUCÍA RHENALS NÚÑEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de amparo al no encontrar acreditado el requisito de la relevancia constitucional frente a los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores ANA LUCÍA, DINA LUZ y MILADIS DEL CARMEN RHENALS NÚÑEZ, KARINA MARCELA, YINA PAOLA y YESENIA DEL CARMEN MORALES REHENALS, CARLOS ENRIQUE MORALES ORTIZ, BLANCA ROSA CONTRERAS CASTILLO, JOSÉ EDGAR VALENCIA FLÓREZ, JOSÉ FERNANDO VALENCIA CONTRERAS y TIARA ALEJANDRA VALENCIA MARTÍNEZ, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, los cuales estiman vulnerados por el JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ2 y la 2 En adelante el Juzgado. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-03828-01 Actores: ANA LUCÍA RHENALS NÚÑEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA3 al haber proferido las sentencias de 20 de mayo de 2020 y 18 de mayo de 2023, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-43-058- 2016-00268-01.
I.2.- Hechos Indicaron que el 8 de agosto de 2007, miembros del EJÉRCITO NACIONAL ejecutaron a los señores JORGE ELIÉCER RHENAL NÚÑEZ y EDGAR JOSÉ VALENCIA CONTRERAS, en la vereda “El Diamante” del MUNICIPIO DE RIOHACHA – LA GUAJIRA, haciéndolos pasar como muertos en combate. Manifestaron que el 12 de diciembre de 2008, el diario “El propio” de la ciudad de Montería publicó una fotografía en la que se señalaba que habían sido asesinados en medio de un combate y que los cuerpos sin identificar reposaban en el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES. 3 En adelante el Tribunal. 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-03828-01 Actores: ANA LUCÍA RHENALS NÚÑEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvieron que el 15 de diciembre de 2008 la señora MILADIS DEL CARMEN RHENALS NÚÑEZ y el señor CARLOS ENRIQUE MORALES ORTIZ hicieron el reconocimiento de los cadáveres ante la Sección de Criminalística del Grupo de identificación de personas de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la cual certificó que los jóvenes habían muerto el 8 de agosto de 2007.
Explicaron que el 4 de mayo de 2016, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL4, a la cual le fue asignado el número único de radicación 11001-33-43-058-2016-00268-01 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 20 de mayo de 2020, declaró probada la excepción de caducidad en aplicación de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020.
Aseguraron que inconformes con la anterior decisión formularon recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante fallo de 18 de mayo de 2023, confirmó la decisión del a quo. 4 En adelante el Ejército. 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-03828-01 Actores: ANA LUCÍA RHENALS NÚÑEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmaron que al proferir las sentencias cuestionadas las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto procedimental por la grave violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que para la fecha de presentación de la demanda se encontraba vigente la excepción jurisprudencial de la regla general de caducidad respecto a la reclamación de los daños causados por delitos de lesa humanidad, razón por la que en aplicación de dicho criterio las demandas podían interponerse en cualquier tiempo.
Manifestaron que luego de que el proceso había sido tramitado por cuatro años, las autoridades judiciales cuestionadas aplicaron retrospectivamente la SU de 29 de enero de 2020, sin darles la oportunidad de ofrecer argumentos y pruebas para acreditar los requisitos exigidos en la sentencia de unificación. Igualmente, señalaron que las decisiones controvertidas también incurrieron en el defecto fáctico, por cuanto no fueron valoradas debidamente las pruebas aportadas al expediente que tenían el fin de cumplir con los requisitos que la jurisprudencia de esta 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-03828-01 Actores: ANA LUCÍA RHENALS NÚÑEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación había aplicado de manera reiterada respecto de la no exigencia del término de caducidad frente a crímenes internacionales y graves violaciones de derechos humanos. Arguyeron que […] no tuvieron la oportunidad procesal de argumentar y ofrecer pruebas respecto de la existencia de un obstáculo material para acceder a la justicia en el sentido antes expuesto.
Sin embargo, existe un contexto de hechos públicos y notorios que razonablemente sustentan la conclusión de que los demandantes tenían temor insuperable para demandar al Ejército Nacional […]”. Además, agregaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, teniendo en cuenta que la aplicación de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 implicó la caracterización de estos defectos en tanto se efectuó una interpretación irrazonable del derecho a la justicia. Aseveraron que las autoridades judiciales accionadas “[…] estaban en la obligación de dar aplicación del criterio internacional según el cual las normas procesales de prescripción y caducidad constituyen 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-03828-01 Actores: ANA LUCÍA RHENALS NÚÑEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co limitaciones desproporcionadas al derecho de acceso a la justicia de víctimas de graves violaciones de derechos humanos y crímenes internacionales […]”. Agregaron que la vinculatoriedad de tales precedentes tienen sustento en el bloque de constitucionalidad, pues: “[…] lo que resulta vinculante y relevante no es solamente la regla explicita de Órdenes Guerra sobre prescripción en casos de ejecuciones extrajudiciales, sino la regla de derecho internacional según la cual el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la reparación integral debe garantizarse de tal manera que los recursos sean efectivos según el estándar derivado de la Convención Americana.
Al respecto, en García Lucero la Corte IDH determinó que el derecho de acceso a la justicia para obtener reparaciones, cuando está relacionado con graves violaciones de derechos humanos y crímenes internacionales, tiene carácter de jus cogens y por lo tanto no debe ser sometido a obstáculos procesales incompatibles con el carácter gravísimo de las violaciones de derechos humanos que se busca sean reparadas […]”.
Finalmente, aseguraron que las decisiones cuestionadas son incompatibles con el contenido del derecho al acceso a la administración de justicia de conformidad con los estándares del 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-03828-01 Actores: ANA LUCÍA RHENALS NÚÑEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bloque de constitucionalidad, por cuanto se apartaron de los criterios jurisprudenciales establecidos en la Opinión Consultiva OC-11/90 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relacionados con las excepciones al agotamiento de los recursos internos. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los actores pretenden lo siguiente: “[…] (1) Se conceda el amparo constitucional y se declare en consecuencia que la sentencia emitida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de mayo de 2023 en el medio de control de reparación directa, radicado 11001-33-43- 058-2016-00268-01, es violatoria de los derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y reparación integral de las víctimas, al incurrir en los defectos procedimental y fáctico, defectos sustantivos, y violación directa de la Constitución, tal y como se argumentó en capítulos supra.
(2) Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitir una sentencia en el proceso radicado 11001-33-43-058-2016- 00268-01 sin incurrir en los defectos procedimental y fáctico, defectos sustantivos y violación directa de la Constitución respecto de los señores Ana Lucía Rhenals Núñez, Karina Marcela Morales Rehenals, Dina Luz Rhenals Núñez, Yina Paola Morales Rehenals, Yesenia del Carmen Morales Rehenals, Miladis del Carmen Rehenals Núñez, Carlos Enrique Morales Ortiz, Blanca Rosa Contreras Castillo, José Edgar Valencia Flórez, José Fernando Valencia Contreras y Tiara Alejandra Valencia Martínez, y en consecuencia se de protección a sus derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y reparación integral de las víctimas […]” (Negrilla pertenece al texto). 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-03828-01 Actores: ANA LUCÍA RHENALS NÚÑEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL manifestó que la providencia cuestionada no omitió la valoración de las pruebas aportadas al proceso y, por el contrario, determinó que de esa evaluación se logró establecer que si operó la caducidad por cuanto los actores tenían la certeza de la ocurrencia de los hechos mucho antes de que operara la caducidad y, a pesar de ello, radicaron la demanda fuera de tiempo.
Anotó que la decisión adoptada no incurrió en violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto se les brindó todas las garantías procesales y se surtieron todas las etapas correspondientes. Indicó que la providencia cuestionada no desconoció las normas o el precedente aplicable al caso y, aseguró que: “[…] para la época de radicación de la demanda, ya regía el artículo 164 C.P.A.C.A., de manera que no se podía extender de manera indefinida el término para ejercer el derecho de acción. Por cuanto el conocimiento y certeza sobre la ocurrencia de los hechos se dio mucho tiempo atrás […]”. 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-03828-01 Actores: ANA LUCÍA RHENALS NÚÑEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que no hubo desconocimiento del precedente internacional y mucho menos una vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que: “[…] los demandantes no demostraron el por qué no acudieron a la administración de justicia de forma diligente en el tiempo que tuvieron para ello.
De dárseles más tiempo para acudir a la administración de justicia se estaría vulnerando la igualdad a las demás personas, especialmente a quienes tampoco acudieron en tiempo, y ya fue proferida decisión en su contra por haber operado la caducidad […]”. I.5.2.- El JUZGADO señaló que garantizó el debido proceso de las partes en el trámite del proceso y profirió la decisión cuestionada apoyándose en las pruebas válidamente aportadas al expediente y conforme a las reglas jurisprudenciales aplicables al caso.
Aseguró que no desconoció los derechos fundamentales ni convencionales de la parte actora y que, luego de verificar el contenido probatorio, logró concluir que en el asunto no se observó alguna situación que le haya impedido a la parte actora ejercer el medio de control dentro del término respectivo. 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-03828-01 Actores: ANA LUCÍA RHENALS NÚÑEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.- Intervinientes I.6.1.- La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y la señora LUZ ESPERANZA FORERO DE SILVA, vinculadas en calidad de terceras con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificadas en debida forma, guardaron silencio.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA de esta Corporación, mediante sentencia de 30 de octubre de 2023, de una parte, denegó la solicitud de amparo respecto al desconocimiento del precedente judicial, al considerar que la autoridad accionada dio una aplicación razonable a lo dispuesto en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, pues “[…] la sentencia de unificación no creó un requisito o un término nuevo, sino que simplemente precisó que los jueces, en estos casos, no podían dejar de aplicar dicha disposición como consecuencia de normas legales que consagran la imprescriptibilidad de la acción penal contra los responsables […]”.
De otra parte, denegó la solicitud de amparo respecto del defecto 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-03828-01 Actores: ANA LUCÍA RHENALS NÚÑEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimental, al advertir que: “[…] está acreditado que en la providencia cuestionada el tribunal señaló que en el proceso no se encontraba prueba alguna que permitiera inferir que los accionantes no tuvieron la posibilidad de presentar la demanda […]”.
Finalmente, declaró improcedente la solicitud de amparo al no encontrar acreditado el requisito de relevancia constitucional frente a los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. Para tal efecto, precisó que del material probatorio recaudado no obró prueba alguna que permitiera inferir que los actores no tuvieron la posibilidad de acudir a la jurisdicción en tiempo, además, consideró que el TRIBUNAL acertó en aplicar la tesis jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 frente a la caducidad en delitos de lesa humanidad, en tanto el artículo 164 de la Ley 1437 de 20115 ya regulaba el término legal para ejercer el medio de control y, por lo tanto, el criterio jurisprudencial aplicado no creó un nuevo requisito, sino que precisó que no podía dejarse de aplicar la normatividad relacionada con la caducidad. 5 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-03828-01 Actores: ANA LUCÍA RHENALS NÚÑEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron la sentencia proferida en primera instancia reprochando el hecho de que al momento de presentación de la demanda no era aplicable el término de caducidad en asuntos relacionados con violaciones a los derechos humanos. Señalaron que el a quo erró al afirmar que no se configuró el defecto procedimental, por cuanto en el asunto se aplicó la regla de la caducidad de forma retrospectiva, por lo que en el plenario no podrían obrar pruebas con las que se lograra determinar las circunstancias objetivas que impidieron el acceso a la administración de justicia. Frente a la aplicación de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, sostuvieron que dicha decisión desconoce lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, criterios vinculantes que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Finalmente, señalaron que: “[…] la aplicación del marco legal y jurisprudencial descrito tiene implicaciones en materia de acceso a la 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-03828-01 Actores: ANA LUCÍA RHENALS NÚÑEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia en la medida en que pretermitió oportunidades procesales respecto de un marco legal nuevo y distinto al que regía la situación al momento de presentación de la demanda de reparación directa.
Más aún, se trata de un régimen de acceso a la justicia que es incompatible con el estándar fijado por la Corte IDH en Órdenes Guerra y confirmado en Julen Grisonas, lo que en sí mismo constituye violación del derecho de acceso a la justicia bajo la Convención Americana […]”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-03828-01 Actores: ANA LUCÍA RHENALS NÚÑEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-03828-01 Actores: ANA LUCÍA RHENALS NÚÑEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-03828-01 Actores: ANA LUCÍA RHENALS NÚÑEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-03828-01 Actores: ANA LUCÍA RHENALS NÚÑEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, los actores pretenden que se dejen sin efecto las sentencias de 20 de mayo de 2020 y 18 de mayo de 2023, proferidas por el JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A -, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-03828-01 Actores: ANA LUCÍA RHENALS NÚÑEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11001-33-43-058-2016-00268-01. A la citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, toda vez que, a juicio de los actores, las autoridades judiciales incurrieron en los defectos procedimental, fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, al haber declarado la caducidad del medio de control de reparación directa, sin tener en cuenta que se trata de un suceso derivado de un delito de lesa humanidad.
Aseguraron que, para la fecha de presentación de la demanda, se encontraba vigente la excepción jurisprudencial de la regla general de caducidad y, por lo tanto, en aplicación de dicho criterio las demandas podían interponerse en cualquier tiempo. Manifestaron que luego de que el proceso había sido tramitado por cuatro años, las autoridades judiciales cuestionadas aplicaron retrospectivamente la SU de 29 de enero de 2020, sin darles la oportunidad de ofrecer argumentos y pruebas para acreditar los requisitos exigidos en la sentencia de unificación. 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-03828-01 Actores: ANA LUCÍA RHENALS NÚÑEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, señalaron que las decisiones controvertidas incurrieron en el defecto fáctico, en tanto, no fueron valoradas debidamente las pruebas aportadas al expediente que, tenían el fin de cumplir con los requisitos que la jurisprudencia de esta Corporación había aplicado de manera reiterada respecto de la no exigencia del término de caducidad frente a crímenes internacionales y graves violaciones de derechos humanos. Además, agregaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto sustantivo y violación directa de la Constitución al aplicar la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, por cuanto se efectuó una interpretación irrazonable del derecho al acceso a la administración de justicia. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 30 de octubre de 2023, de una parte, denegó la solicitud de amparo respecto a los defectos procedimental y desconocimiento del precedente judicial, al considerar que la autoridad judicial dio una aplicación razonable a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020. 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-03828-01 Actores: ANA LUCÍA RHENALS NÚÑEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y, de otra parte, declaró improcedente la solicitud de amparo al no encontrar acreditado el requisito general de la relevancia constitucional frente a los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. Inconformes con la anterior decisión los actores formularon recurso de impugnación, en el que reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial y, además, señalaron que al momento de presentación de la demanda las expectativas para ejercer su derecho de acceso a la administración de justicia se regían a la inaplicabilidad del término de caducidad en asuntos relacionados con violaciones a los derechos humanos. Aseguraron que el a quo erró al afirmar que no se configuró el defecto procedimental, por cuanto en el asunto se aplicó la regla de la caducidad de forma retrospectiva, por lo que en el plenario no podrían obrar pruebas con las que se lograra determinar las circunstancias objetivas que impidieron el acceso a la administración de justicia. Es del caso advertir que aun cuando en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 20 de mayo de 2020 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-03828-01 Actores: ANA LUCÍA RHENALS NÚÑEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida por el JUZGADO, como la dictada el 18 de mayo de 2023 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la sentencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.
En ese orden de ideas, la Sala precisa que si bien los actores adujeron que la providencia cuestionada incurrió en los defectos procedimental, sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, lo cierto es que todos los argumentos planteados se limitan a controvertir la aplicación de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, razón por la que la Sala circunscribirá su estudió al defecto por desconocimiento del precedente judicial.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, al haber proferido la sentencia de 18 de mayo de 2023. 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-03828-01 Actores: ANA LUCÍA RHENALS NÚÑEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala observa que, contrario a lo considerado por el a quo, en el presente caso sí se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto los actores plantean con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión que puso fin al medio de control de reparación directa no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable6, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
En ese orden de ideas, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala hará mención del marco jurídico del defecto alegado, para enseguida abordar el estudio del fondo del asunto. Del desconocimiento del precedente judicial 6 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-03828-01 Actores: ANA LUCÍA RHENALS NÚÑEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que respecta a este defecto se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.
Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “[…] Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.
Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente7 […]”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando 7 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-03828-01 Actores: ANA LUCÍA RHENALS NÚÑEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes. En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial8.
No obstante, lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)9. Caso concreto Mediante la sentencia de 18 de mayo de 2023 acusada, el TRIBUNAL declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa promovido el 4 de mayo de 2016 por los actores, con ocasión al homicidio de los señores JORGE ELIÉCER 8 Sentencia T-766 de 2008.
Magistrado ponente doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Ver sentencia T-292 de 2006. 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-03828-01 Actores: ANA LUCÍA RHENALS NÚÑEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RHENAL NÚÑEZ y EDGAR JOSÉ VALENCIA CONTRERAS el 8 de agosto de 2007, por miembros del EJÉRCITO.
Como fundamento de la providencia cuestionada, el TRIBUNAL señaló que conforme con la posición jurisprudencial fijada por la Sección Tercera de esta Corporación en la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020, en los casos relacionados con delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, debe observarse el artículo 164 del CPACA sobre la caducidad.
En tal sentido, en la providencia cuestionada la autoridad judicial accionada sostuvo que para el caso en concreto el término de presentación de la demanda se contabilizaría desde el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en el hecho y, determinó que, los actores no lograron demostrar una circunstancia que hubiere impedido el ejercicio del derecho de acción, por las siguientes razones: “[…] Precisiones generales de la caducidad aplicables al caso concreto5 28.
La norma que regula la caducidad en la reparación directa6 distingue dos eventos: (i) como regla general, la ocurrencia del hecho causante del daño y (ii) como excepción, el conocimiento del mismo, siempre que se pruebe la imposibilidad de conocerlo en la fecha de su ocurrencia. 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-03828-01 Actores: ANA LUCÍA RHENALS NÚÑEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha insistido en que “para computar el plazo de caducidad se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño”7. 30.
Esa regla (principio pro actione) ha sido analizada por la jurisprudencia desde hace tiempo, incluso con la interpretación de la norma legal anterior -inciso cuarto del artículo 136 del C.C.A.-8 y hoy en día, con el numeral segundo, literal i), del artículo 164 del C.P.A.C.A.9. 31. Para los hechos de lesa humanidad y crímenes de guerra, antes de la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado10, había diversos criterios sobre la aplicación -o no- del término de caducidad. 32.
Así, la tesis sobre la aplicación del término legal en asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad explicaba las siguientes razones: (i) no hay identidad entre prescripción de la acción penal y la caducidad, (ii) esa figura procesal procede en reparación directa, e (iii) incluso para la desaparición forzada el legislador estableció condiciones específicas para su conteo11. 33.
Luego, la Sección Tercera del Consejo de Estado en su Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, estableció las siguientes reglas sobre la caducidad12: (i) Se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.
(ii) Su conteo es distinto en asuntos relacionados con la desaparición forzada13 y cuando se acrediten circunstancias que, desde el punto de vista material, impidieran el ejercicio del derecho de acción. (iii) La imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra no se traduce en la inaplicación de la norma legal sobre la caducidad de la reparación directa14. 34.
Es decir que aún antes de la Sentencia de Unificación también hubo pronunciamientos relativos a la caducidad en hechos de lesa humanidad, que definían la oportunidad, desde cuando se 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-03828-01 Actores: ANA LUCÍA RHENALS NÚÑEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conoció o debió conocerse la participación del Estado.
Y en materia de desaparición forzada, según la norma legal para contabilizarla. Aplicación de la norma sobre la caducidad en el caso concreto 35. La oportunidad procesal para declarar la caducidad del medio de control puede darse en la sentencia, por excepción, pues el artículo 187 del C.P.A.C.A. establece que en esa etapa el juez debe decidir sobre las excepciones propuestas y cualquier otra que se encuentre probada. 36.
La caducidad puede definirse en la sentencia, también porque la excepción legal aplica para cuando se pruebe la imposibilidad de conocer el hecho en la fecha de su ocurrencia, como se destacó en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.[…] 38. En el caso, aunque la demanda fue presentada el 4 de mayo de 2016, antes de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, ya regía el artículo 164 del C.P.A.C.A., por lo que a pesar de que los hechos puedan constituir una grave violación a los Derechos Humanos, el término legal no se extiende de forma indefinida en el tiempo, como lo adujo la parte apelante, pues el derecho de acción debe ser ejercido oportunamente y cada caso, dependerá de las circunstancias especiales sobre la posibilidad de acceder a la justicia. […] 40.
En ese contexto, contrario a los argumentos del recurrente, la Sala concluye que en este proceso sí aplica el término de caducidad previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A., razón para definir si se configuró alguna imposibilidad material para acudir a la jurisdicción para interponer la demanda. Del conocimiento de la imputabilidad del daño al Estado 41.
Se reitera que en este caso se demanda al Ejército Nacional por la muerte de los señores Jorge Eliecer Rhenal Nuñez y Edgar José Valencia Contreras, ocurrida el 8 de agosto de 2007, a manos de miembros de las fuerzas militares. En los mismos hechos, también perdió la vida el señor Luis Alfonso Castelblanco Burgos. 42. Según el reporte oficial, los hechos que rodearon el deceso de los familiares de los demandantes, se enmarcaron en la misión táctica ARCANO en el corregimiento de Mongui, jurisdicción del municipio de Riohacha (Guajira), a cargo del grupo Gaula Guajira 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-03828-01 Actores: ANA LUCÍA RHENALS NÚÑEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Décima Brigada Blindada del Ejército Nacional, conforme a la cual se debía capturar y/o neutralizar a miembros de bandas criminales al servicio del narcotráfico dedicados a la extorsión y el secuestro en el sector (copia de la misión táctica antiextorsión “ARCANO” del 7 de agosto de 2007, fls. 24 a 30, c.3). 43.
Así, se indicó que sobre las 5:20 horas del 8 de agosto de 2007, se desarrolló un enfrentamiento entre la tropa y sujetos desconocidos, en el que fueron dados de baja tres personas sin identificar (copia del informe de patrullaje de la misión, fls. 31 a 34, c.3). […] 47. Los señores Miladis del Carmen Rhenal Nuñez, Luis Alfonso Casteblanco Castillo, Marta Cecilia Burgos y Blanca Rosa Contreras Castillo rindieron declaración ante el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar de Riohacha el 18 de diciembre de 2008 y el 26 de enero de 2009, en las que dieron cuenta de las circunstancias en que vieron por última vez a sus hijos Jorge Eliecer Rhenal Nuñez, Luis Alfonso Casteblanco Burgos y Edgar José Valencia Contreras respectivamente el 7 de agosto de 2007, quienes se conocían entre sí y vivían en Montería (Córdoba), así como las actividades económicas a las que se dedicaban antes de su desaparición y la forma en cómo se enteraron de sus muertes en un supuesto enfrentamiento con miembros de la fuerza pública, por la publicación periodística del 12 de diciembre de 2008. 48.
Las exhumaciones de los cuerpos se realizaron el 10 de junio de 2009, con las que se adelantó la identificación fehaciente de los cadáveres de los señores Jorge Eliecer Rhenal Nuñez, Edgar José Valencia Contreras y Luis Alfonso Casteblanco Burgos, cuyos cuerpos fueron entregados con ocasión de los oficios del 18 de diciembre de 2008 y 26 de enero de 2009 del Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar de Riohacha, respectivamente, a sus familiares (copia del oficio N° DSG-09 2010 del 11 de junio de 2009, suscrito por los funcionarios del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que hicieron parte de la diligencia de exhumación y dirigido al Juez 20 de Instrucción Penal Militar de Riohacha, fls. 394 a 414, c.3). […] 50.
Así, la Fiscalía 63 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario avocó el conocimiento de la investigación penal el 10 de diciembre de 2012 y para el 11 de junio de 2013, decretó como pruebas las declaraciones de los padres de los occisos (copia de las providencias, fls. 533 y 534, 781 y 782, c.4). 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-03828-01 Actores: ANA LUCÍA RHENALS NÚÑEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51. En el inicio de dichas declaraciones, la referida Fiscalía les puso de presente que la razón por la que fueron llamados a declarar, era con ocasión de los hechos ocurridos el 8 de agosto de 2007, cuando resultaron muertos los jóvenes en «un presunto enfrentamiento con tropas del Ejército Nacional». 52.
El 19 de junio de 2013, los señores Blanca Rosa Contreras Castillo y José Edgar Valencia Flórez rindieron la declaración, en donde señalaron que eran los padres de Edgar José Valencia Contreras y que frente a Jorge Eliecer Rhenal Nuñez y Luis Alfonso Casteblanco Burgos afirmaron que vivían en el mismo barrio en Montería (Córdoba) (copia de las declaraciones, fls. 786 a 795, c.4). 53.
El 20 de junio de 2013, rindieron la declaración los señores Marta Cecilia Burgos y Luis Alfonso Casteblanco Castillo, padres de Luis Alfonso Casteblanco Burgos, quien señaló que a Jorge Eliecer Rhenal Nuñez lo conocieron desde niño (copia de las declaraciones, fls. 796 a 803, c.4). 54. Por su parte, Miladis del Carmen Rhenal Nuñez, madre de Jorge Eliecer Rhenal Nuñez, hizo la declaración el 21 de junio de 2013, afirmó que conoció a Luis Alfonso Casteblanco Castillo desde niño (copia de la declaración, fls. 808 a 813, c.4). 55.
Los declarantes coincidieron en afirmar que no tenían conocimiento de que los jóvenes tuvieran armas de fuego, integraran grupos armados al margen de la ley o que se dedicaran a actividades delictivas. 56. Por el contrario, manifestaron que se trataba de muchachos que desarrollaban labores informales como ventas ambulantes, mecánica, albañilería y lavado de vehículos automotores, por lo que no entendían el por qué habían sido presentados como delincuentes por miembros del Ejército Nacional, ni la razón por la que aparecieron en un municipio distinto al que vivían. […] 58.
De conformidad con lo anterior, para Sala es viable concluir que los demandantes tuvieron conocimiento de la imputabilidad del daño al Estado en desde junio de 2013, cuando fueron llamados a rendir declaración ante la Fiscalía 63 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (párrafos 50. y 51). […] 60.
En otros términos, si bien los demandantes conocieron de la intervención de miembros de la fuerza pública en diciembre de 2008, cuando se les informó que sus familiares fueron reportados 31 Número único de radicación: 110010315000-2023-03828-01 Actores: ANA LUCÍA RHENALS NÚÑEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como dados de baja en un enfrentamiento con el Ejército Nacional, con la intervención de la Fiscalía 63 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, pudieron establecer que las dudas generadas en torno de la versión de los militares, daban cuenta de la eventual configuración de una ejecución extrajudicial y, la consecuente imputabilidad de responsabilidad al Estado por los hechos que rodearon las muertes. […] Las condiciones materiales para acceder a la administración de justicia 61.
La Sala pone de presente que el 14 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de la Guajira profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa radicado con el número 44001333100120090044401, con ocasión de la muerte de Luis Alfonso Casteblanco Burgos el 8 de agosto de 2007, por medio de la cual revocó la sentencia de primera instancia del 11 de enero de 2013 y se accedió parcialmente a las pretensiones al encontrar acreditada la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (copia de la providencia, fls. 78 a 95, c.2). 62.
En ese contexto, se resalta que el señor Luis Alfonso Casteblanco Castillo, padre de Luis Alfonso Casteblanco Burgos, en la declaración rendida en la Fiscalía 63 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, cuando le pusieron de presente las imágenes de las otras dos víctimas, señaló que «Jorge» era amigo de su hijo desde niños y trabajaban juntos. 63.
Por su parte, Marta Cecilia Burgos coincidió en afirmar que su hijo Luis Alfonso Casteblanco Burgos se la pasaba con «JORGE quien apareció muerto también» y agregó que era hijo de Carlos Morales y Miladis, quienes vivían a una cuadra de su casa y que se enteraron juntos de las muertes de sus hijos (copia de las declaraciones, fls. 319 a 321, 322 a 324, 329 a 331, 355 a 357, c.3). 64.
Por su parte, Miladis del Carmen Rhenal Nuñez, madre de Jorge Eliecer Rhenal Nuñez, afirmó que conoció a Luis Alfonso Casteblanco Castillo desde niño (párrafo 54.). 65. De conformidad con lo anterior y lo expuesto en el capítulo precedente, la Sala concluye lo siguiente: i) En diciembre de 2008, los demandantes conocieron que sus 32 Número único de radicación: 110010315000-2023-03828-01 Actores: ANA LUCÍA RHENALS NÚÑEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co familiares murieron el 8 de agosto de 2007 en jurisdicción de Riohacha (Guajira) y fueron presentados como NN dados de baja en enfrentamiento con miembros de la fuerza pública. ii) Los cuerpos fueron identificados plenamente el 10 de junio de 2009. iii) Ese mismo año, esto es, en el año 2009 (el número de radicación es 44001333100120090044400), los familiares del señor Luis Alfonso Castelblanco Burgos, quien murió en los mismos hechos y que era conocido desde pequeño por la familia del señor Jorge Eliecer Rhenal Nuñez, acudió a esta jurisdicción con el fin de que se declarara la responsabilidad estatal. iv) Las familias de las tres víctimas vivían en el mismo barrio del municipio de Montería (Córdoba). v) En junio de 2013, los familiares de los occisos rindieron declaración ante la Fiscalía 63 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a quién se asignó el conocimiento de la investigación penal. 66.
En ese contexto, se tiene que en el proceso no obra prueba que permita inferir que los demandantes no tuvieron la posibilidad de acudir a esta jurisdicción, pues el recurrente se limitó a manifestar que se debió al temor generalizado de la población civil en el marco de las ejecuciones extrajudiciales. 67. Pero, esa afirmación es contraria al hecho de que, incluso los familiares de otra de las víctimas en el mismo suceso - Luis Alfonso Castelblanco Burgos -, sí ejercieron el derecho de acción, incluso dentro de los 2 años posteriores a diciembre de 2008, esto es, cuando conocieron de la muerte que supuestamente ocurrió en enfrentamiento con la fuerza pública-19, lo que denota que, en condiciones semejantes, no había un temor generalizado a tal grado que impidiera acceder a la administración de justicia. 68.
Esa situación se torna relevante en la medida en que Luis Alfonso Castelblanco Burgos y Jorge Eliecer Rhenal Nuñez (q.e.p.d.), no solo murieron en los mismos hechos, sino que también se conocían desde niños, al igual que sus familias, por lo que no resulta improbable afirmar que los aquí demandantes pudieron tener conocimiento de la presentación de una demanda en contra del Estado, aún antes de que la investigación fuera asumida por la Fiscalía 63 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 33 Número único de radicación: 110010315000-2023-03828-01 Actores: ANA LUCÍA RHENALS NÚÑEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69. Finalmente, se advierte que tampoco es necesario que haya una definición del proceso penal para determinar la caducidad, porque «la responsabilidad patrimonial del Estado no es una responsabilidad indirecta, razón por la que los demandantes no debían esperar a que se tramitara todo el proceso penal para formular sus pretensiones»20. 70.
En conclusión, esta Sala coincide con la decisión del juez de primera instancia al definir que la demanda presentada el 4 de mayo de 2016 fue extemporánea, razón para confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró la caducidad del medio de control […]”. (Destacado pertenece al texto) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto invocado, por los siguientes motivos: El literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, estableció la oportunidad para presentar la demanda en el medio de control de reparación directa, así: “[…]
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a 34 Número único de radicación: 110010315000-2023-03828-01 Actores: ANA LUCÍA RHENALS NÚÑEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; […]” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, sobre el término para presentar la demanda en los procesos de reparación directa en los que se discute la ocurrencia de un daño antijurídico atribuible al Estado con ocasión de la comisión de un delito de lesa humanidad, la Sección Tercera de esta Corporación, mediante providencia de 29 de enero de 202010, unificó su jurisprudencia, en el siguiente sentido: “[…] Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.
En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.
En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia de unificación de 29 de enero de 2020. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 85001-33- 33-002-2014-00144-01(61033)A Actores: Juan José Coba Oros y otros; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 35 Número único de radicación: 110010315000-2023-03828-01 Actores: ANA LUCÍA RHENALS NÚÑEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.
Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia […]”.
(Destacado fuera de texto). De lo anterior se desprende que en los casos que se pretenda la reparación de un daño antijurídico imputable al Estado con ocasión de la comisión de un delito de lesa humanidad, la demanda deberá presentarse en los términos establecidos en el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, contándose el término para presentar la demanda desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron 36 Número único de radicación: 110010315000-2023-03828-01 Actores: ANA LUCÍA RHENALS NÚÑEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo que se presenten situaciones que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción, circunstancia en la que el plazo empezará a correr una vez sean estas superadas. Asimismo, debe precisarse que en la mencionada providencia la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo que lo resuelto en la sentencia de 29 de noviembre de 2018, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra y otros vs Chile, no era vinculante en el caso colombiano por los siguientes motivos: “[…] 3.2.3.
Sentencia de la CIDH en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile como fundamento para no aplicar las reglas que rigen la regla de caducidad de la reparación directa La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 29 de noviembre de 2018, caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, concluyó que el Estado, previa aceptación de su responsabilidad, vulneró el derecho de acceso a administración de justicia, en los términos de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma normativa.
La Corte precisó que el recurso judicial disponible en la jurisdicción chilena para recibir una indemnización por violaciones a los derechos humanos por parte del Estado era la acción civil de indemnización y que las demandas presentadas para tal fin fueron rechazadas en aplicación del instituto de la prescripción consagrado en los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil Chileno, según el cual el término pertinente es de 5 años. 37 Número único de radicación: 110010315000-2023-03828-01 Actores: ANA LUCÍA RHENALS NÚÑEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La CIDH compartió el argumento de la Comisión, según el cual no existen razones que justifiquen que en el derecho chileno la acción penal sea imprescriptible y la civil no; además, aclaró que compartía la jurisprudencia de los últimos años de la Corte Suprema de Justicia de Chile, a través de la cual se declaró en numerosos casos la imprescriptibilidad de la acción civil indemnizatoria por daños derivados de delitos de lesa humanidad.
La decisión de la Corte se fundamentó en la aceptación de responsabilidad por parte de Chile, Estado que indicó que, en efecto, en los casos en los que se pretendía la reparación de los perjuicios causados por un delito de lesa humanidad la acción civil no debía prescribir. Este allanamiento no se confrontó con las normas internas y las de la Convención, cuyo alcance tampoco fue delimitado.
Pues bien, las sentencias de la CIDH resultan vinculantes en tanto interpreten las normas de la Convención. El fallo analizado no contiene una interpretación del artículo 25 de la CADH –acceso a la administración de justicia–, pues, se insiste, avala la aceptación de responsabilidad de Chile, en cuanto a los efectos de sus normas de prescripción de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad.
Adicionalmente, esta Sala precisa que el ordenamiento jurídico chileno contiene preceptos distintos a las establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal.
En las condiciones analizadas, la Sala concluye que, como en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, tal pronunciamiento no resulta vinculante para resolver el presente asunto […]”.
Ahora bien, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-312 de 38 Número único de radicación: 110010315000-2023-03828-01 Actores: ANA LUCÍA RHENALS NÚÑEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de agosto de 202011, también unificó su posición sobre el tema objeto de la presente solicitud y realizó el siguiente análisis de convencionalidad: “[…] 6.27.
En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. 6.28.
En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio.
Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. 6.29. De igual forma, este Tribunal evidencia que la exigencia del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra permite, en la mayor medida de lo posible, la optimización de los intereses constitucionales en tensión en asuntos como el estudiado en la presente oportunidad.
Específicamente, por una parte, protege la seguridad jurídica y, por otra, no implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas. 11 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-312 de 13 de agosto de 2020.
Expediente T-7243742. Actora: Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata; M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 39 Número único de radicación: 110010315000-2023-03828-01 Actores: ANA LUCÍA RHENALS NÚÑEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 6.33. Por otro lado, esta Corte toma nota de que la reparación patrimonial de los daños causados por el Estado es una obligación contemplada en el artículo 90 de la Carta Política, la cual, cuando tiene su origen en una violación a los derechos humanos, se ve reforzada por disposiciones de instrumentos internacionales incluidas en el bloque de constitucionalidad, como los artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que le imponen al Estado colombiano el deber de garantizar el acceso a la administración de justicia para proteger de forma efectiva dichas prerrogativas. 6.34.
Al respecto, este Tribunal evidencia que el establecimiento del término de caducidad para pretender por vía judicial la reparación de los menoscabos patrimoniales causados por el Estado con ocasión de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, no representa una afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con el fin de obtener una compensación por el daño padecido, porque: (i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;
(ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa. […] 6.41.
En este orden de ideas, como lo puso de presente el Pleno 40 Número único de radicación: 110010315000-2023-03828-01 Actores: ANA LUCÍA RHENALS NÚÑEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo12, en la Sentencia del 29 de enero de 202013, la Corte considera que no es necesario extender la figura de imprescriptibilidad que se predica de acción penal frente a los delitos de lesa humanidad al estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa para asegurar los derechos de las víctimas, puesto que, además de tratarse de instituciones jurídicas con características y lógicas diferentes14, el término legal establecido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo integra un criterio asimilable al que lleva inmerso dicha figura aplicable a la persecución penal, el cual busca ponderar los principios en tensión, estos son, la seguridad jurídica y el mandato de justicia. 6.42.
Efectivamente, en clave con lo dispuesto por el legislador, los perjudicados por un menoscabo originado en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o un genocidio imputable a una autoridad pública, tienen un término de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y velar por sus intereses en el entendido de que dicho plazo únicamente empezará a contarse, bajo la misma lógica de la imprescriptibilidad penal que se predica de las mencionadas conductas delictivas, una vez la persona tenga conocimiento real de la participación, por acción u omisión, del Estado y se encuentre en la posibilidad material de imputarle el daño causado. […] 6.55.
Así las cosas, con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte estima que la aplicación del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales y, por ello, decide unificar su jurisprudencia en tal sentido con el fin de superar los criterios divergentes existentes dentro de la Jurisdicción Constitucional […]”.
Corolario a lo anterior, la Sala advierte que no es cierto que el 12 Artículo 237 de la Constitución. 13 Supra II, 6.13. y siguientes. 14 Supra II, 6.11. y 6.20. 41 Número único de radicación: 110010315000-2023-03828-01 Actores: ANA LUCÍA RHENALS NÚÑEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRIBUNAL no haya valorado las circunstancias particulares del daño cuya reparación se pretende, esto es, que se trate de un perjuicio derivado de un delito de lesa humanidad, pues el rechazo de la demanda no devino del reconocimiento o no de tal situación, sino de la aplicación de las reglas sobre la caducidad, según la posición unificada por el Consejo de Estado sobre la materia, la cual se acompasa con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia citada en precedencia. En ese orden de ideas, el hecho de que el TRIBUNAL haya verificado si la demanda de reparación directa fue presentada o no en término conforme con el artículo 164 del CPACA no constituye la configuración del desconocimiento del precedente judicial alegado, teniendo en cuenta que, por el contrario, atiende a los lineamientos jurisprudenciales aludidos y, tal situación, no desconoce las normas convencionales sobre las garantías judiciales, conforme con lo señalado en la sentencia SU-312 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, a la que se hizo alusión previamente..
Así mismo, es claro para esta Sala que el hecho de que el TRIBUNAL haya aplicado los precedentes aludidos, al contener las reglas jurisprudenciales del tema vigentes para el momento en que fue 42 Número único de radicación: 110010315000-2023-03828-01 Actores: ANA LUCÍA RHENALS NÚÑEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida la decisión cuestionada, tampoco constituye defecto alguno porque al no contener modulación alguna de sus efectos, las providencias mencionadas eran aplicables a los casos pendientes de resolver.
Sobre este aspecto, esta Sala ha señalado15: “[…] Por último, la actora adujó que, en su caso, no se podía dar aplicación a jurisprudencia que ha proferido con posterioridad a la fecha en que ella dice haber cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, esto es, el 11 de marzo de 2010. Tal argumento, tampoco tiene vocación de prosperar en razón a que el alcance de un precedente jurisprudencial esta dado para los casos frente a los cuales no ha operado cosa juzgada, excepto que en la sentencia que contenga la regla a aplicar, el Tribunal que la profiera haya modulado sus efectos […]” (Destacado fuera de texto) De igual forma, frente a un caso similar al presente, relacionado con la caducidad del medio de control de reparación directa derivado de un delito de lesa humanidad, en sentencia SU 167 de 2013, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, la Corte Constitucional señaló: “[…] 166.
En cuarto lugar, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por regla general, los precedentes judiciales de las altas cortes tienen efectos inmediatos y son de obligatorio 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de marzo de 2019, CP Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 03272 01. 43 Número único de radicación: 110010315000-2023-03828-01 Actores: ANA LUCÍA RHENALS NÚÑEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obedecimiento por los operadores jurídicos y las partes involucradas en un proceso en curso, aun si incorporan cambios importantes en la compresión de un determinado problema jurídico. 167. En el presente asunto, la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso la exigibilidad del requisito de caducidad frente a las demandas de reparación directa que tenían por objeto la indemnización de un daño causado por un delito de lesa humanidad.
Por esa razón, para el 19 de marzo de 2021 - momento de adopción de la sentencia censurada-, no existía precedente alguno que indicara la inaplicación del requisito de caducidad en esta clase de procesos […]”. La Sala destaca que, si bien pueden existir otras providencias que puedan estar estructuradas bajo la posición jurídica a la que aluden los actores, tal situación no implica por sí sola que deba concederse el amparo solicitado, pues como fue analizado la providencia cuestionada fue proferida en consonancia con las reglas jurisprudenciales unificadas sobre la materia y que, en últimas, son las que constituyen el precedente obligatorio para el caso concreto.
En ese orden de ideas, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso. De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de los 44 Número único de radicación: 110010315000-2023-03828-01 Actores: ANA LUCÍA RHENALS NÚÑEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionantes con las razones de la providencia judicial acusada, no así la configuración de las falencias que alegan, razón por la que se modificará la decisión del a quo y, en su lugar, se denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DENEGAR el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 45 Número único de radicación: 110010315000-2023-03828-01 Actores: ANA LUCÍA RHENALS NÚÑEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de enero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.