CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B 1 Trámite: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-03-25-000-2015-00570-00 (1605-2015) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada: María Luisa Martínez de Leal Materia: Inclusión de la bonificación por servicios prestados como factor de liquidación de pensión de jubilación debe ser proporcional en 1/12 y no por el 100% Asunto: Salvamento de voto Consejero ponente: César Palomino Cortés Con mi acostumbrado respeto, procedo a salvar el voto en relación con la providencia adoptada por la sala de subsección en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se declara fundada «[…] la acción especial de revisión presentada en su momento por CAJANAL EICE en liquidación - hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del 22 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá» (sic).
Lo anterior, por cuanto en asuntos atañederos a recursos extraordinarios de revisión, independientemente de que se invoque la Ley 797 de 2003 (artículo 20), resulta claro que tal norma remite para efectos del trámite de este tipo de medios de impugnación a las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico-procesal de lo contencioso administrativo, sea el Código Contencioso Administrativo (CCA) o el de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según la fecha de interposición, los cuales asignan la competencia en materia de dichos recursos contra fallos proferidos por jueces administrativos a los correspondientes tribunales, que actúan como superiores funcionales de aquellos.
Por consiguiente, estimo que en el sub lite esta Corporación carece de competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión incoado por la UGPP, puesto que fue presentado contra una sentencia dictada por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión de Bogotá y, en esa medida, lo que corresponde es remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que desate la aludida controversia.
Atentamente, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER