Micelio
50001233300020250031701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-10-28

Radicación interna: 10729 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jose Eduardo Noreña Castro·Demandado: Juzgado Primero Administrativo De Granada Meta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00317-01 Accionante: JOSÉ EDUARDO NOREÑA CASTRO Accionado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GRANADA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado.

Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 9 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor José Eduardo Noreña Castro solicitó, el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 24 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Granada, dentro de la acción de tutela con el número de radicación 50313-33-33-001-2025-00087- 00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Granda, a través de sentencia de 21 de julio de 2025 proferida dentro de la acción de tutela núm. 50313- 33-33-001-2025-00087-00/01, amparó su derecho fundamental de petición contra la sociedad Gestión Energética S.A. E.S.P. – GENSA. 2 Radicación: 50001-23-33-000-2025-00317-01 Accionante: José Eduardo Noreña Castro 2.2.

Indicó que la entidad accionada impugnó la decisión de primera instancia, y mediante providencia de 26 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta, confirmó el amparo al derecho de petición. 2.3. Refirió que el 5 de agosto de 2025, presentó incidente de desacato contra la sentencia antes referida y que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Granada, mediante providencia de 24 de septiembre de 2025 se abstuvo de abrir incidente de desacato, al concluir que GENSA “[…] dio respuesta efectiva y congruente a las peticiones […]”. 2.4.

Manifestó que la providencia incurrió en i) un defecto procedimental absoluto, por cuanto “[…] el juzgado retardó su decisión casi 12 días hábiles […]”, ii) un defecto fáctico, por cuanto “[…] el juez ignoró las pruebas determinantes, como la extemporaneidad de las respuestas, su carácter fragmentado y la existencia de documentos fabricados […]”; iii) un defecto sustantivo, en la medida que se consideró “[…] cumplida la orden con respuestas meramente aparentes […]”; iv) un desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, que establece que “[…] el derecho de petición solo se satisface con respuestas claras, congruentes, completas y de fondo […]”; y v) un “[…] desconocimiento del superior funcional […]”, por cuanto se “[…] desconoció lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta, que había confirmado la vulneración e indicado que no había reiteración ni abuso en mis solicitudes […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, eficacia de la tutela y derecho de petición. 2. Dejar sin efectos el auto del 24 de septiembre de 2025 que se abstuvo de abrir incidente de desacato. 3. Ordenar al Juzgado 001 Administrativo de Granada emitir una nueva decisión, valorando integralmente las pruebas, observaciones y lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta. 4.

Adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento real y efectivo del fallo de tutela del 21 de julio de 2025 y del fallo de segunda instancia del 26 de agosto de 2025 […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 6 de octubre de 2025, el Despacho del Tribunal Administrativo del Meta a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela.

Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a la sociedad Gestión Energética S.A. E.S.P. – GENSA. 3 Radicación: 50001-23-33-000-2025-00317-01 Accionante: José Eduardo Noreña Castro V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Granada informó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta “[…] redujo el numero (sic) de solicitudes que debían ser atendidas por GENSA, dado que, de las cuatro peticiones que ordenó responder este despacho, el Tribunal dispuso que se contestaran únicamente tres, al considerar que las demás ya habían sido atendidas por la accionada […]”. 5.2.

Señaló que ese Despacho luego de analizar una a una las peticiones “[…] [l]a primera petición, del 7 de enero de 2025, tenía cuatro puntos pendientes de resolver; la segunda, del 18 de febrero de 2025, tenía tres; y la última, del 14 de abril de 2025, solo una, referente a los datos de un servidor de GENSA […]”, concluyó que todos los puntos fueron atendidos en respuesta del 8 de septiembre de 2025.

Solicitó negar la acción de tutela. 5.3. Gestión Energética S.A. E.S.P. – GENSA solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado frente “[…] a la garantía del derecho de petición mediante el cumplimiento de las órdenes […]” impartidas en la sentencia de tutela 50313-33-33-001-2025-00087-01. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6.

Mediante sentencia de tutela de 9 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Gestión Energética S.A. E.S.P. – GENSA y declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional porque el accionante no cumplió con la carga argumentativa, en razón a que no desarrolló los defectos en que presuntamente incurrió la providencia cuestionada. 7.

Se indicó que “[…] de la lectura del líbelo, puede concluirse que el tutelante pretende reabrir el debate y discute la decisión contraria a sus intereses, cuestionando presuntos yerros del funcionario judicial, los (sic) la carga argumentativa y demostrativa que justifique la intervención del Juez de tutela para censurar una providencia judicial ejecutoriada […]”. 4 Radicación: 50001-23-33-000-2025-00317-01 Accionante: José Eduardo Noreña Castro 8.

Por auto de 16 de octubre de 2025, el juez de primera instancia declaró improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: “[…] 1. El 9 de octubre de 2025 a las 8:12 a.m., el suscrito presentó ante la Secretaría Judicial del Tribunal un memorial con el asunto “Observaciones y pruebas relevantes sobre alteraciones documentales”, el cual contenía elementos probatorios y argumentos de fondo relacionados con presuntas irregularidades en la documentación aportada por GENSA S.A. E.S.P. dentro del trámite del desacato que dio origen a esta tutela. 2.

Sin embargo, la sentencia del mismo día (9 de octubre) se profirió posteriormente sin dejar constancia ni referencia alguna al memorial radicado, pese a que ya se encontraba recibido por el sistema Justicia XXI antes de la emisión del fallo. 3. En consecuencia, el Tribunal resolvió el asunto sin valorar un documento existente en el expediente al momento de fallar, lo cual configura un defecto fáctico y procedimental, pues se omitió la apreciación de una prueba y de un escrito sustancial para el debido proceso. 4.

La omisión fue reconocida implícitamente en el auto del 16 de octubre de 2025, que resolvió improcedente la solicitud de aclaración, sin analizar de fondo la hora de recepción ni la falta de valoración del memorial, limitándose a indicar que la figura de aclaración no era procedente […] Adicionalmente, debe resaltarse que la solicitud de aclaración presentada el 10 de octubre de 2025 fue resuelta y notificada fuera del término legal de tres (3) días hábiles, previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable de manera supletoria en la acción de tutela.

De acuerdo con los metadatos del documento electrónico, el auto fue generado el 16 de octubre de 2025 a las 5:49:59 p.m., es decir, después del horario laboral y de cierre de los despachos judiciales (5:00 p.m.), por lo cual, conforme a las reglas de cómputo de términos del artículo 121 del CGP, se entiende expedido el día hábil siguiente, esto es, el viernes 17 de octubre de 2025.

Aunado a ello, la notificación se realizó ese mismo viernes 17 de octubre a la 1:40 p.m., conforme al correo electrónico remitido por la Secretaría Judicial, lo que demuestra que tanto la emisión como la comunicación del auto se efectuaron fuera del plazo procesal máximo. Esta actuación vulnera los principios de celeridad, eficacia y seguridad jurídica consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, configurando un defecto procedimental por exceso ritual y mora judicial injustificada. 5 Radicación: 50001-23-33-000-2025-00317-01 Accionante: José Eduardo Noreña Castro La Corte Constitucional, en sentencias T-442 de 2017, T-1008 de 2012 y SU- 1219 de 2001, ha señalado que las dilaciones o actuaciones realizadas fuera del horario judicial afectan la validez y la eficacia de las decisiones de tutela, pues desnaturalizan su carácter preferente y sumario.

En consecuencia, la resolución y notificación extemporánea de la solicitud de aclaración profundizan la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, al impedir un ejercicio oportuno del recurso de impugnación y prolongar indebidamente la ejecutoria del fallo […]”. [negrilla original del texto] VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1.

Competencia 10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VIII.2. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 50001-23-33-000-2025-00317-01 Accionante: José Eduardo Noreña Castro ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 50001-23-33-000-2025-00317-01 Accionante: José Eduardo Noreña Castro 17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 18.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.3.1. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato en un proceso de tutela 20.

A través de la sentencia SU-034 de 201812, la Corte Constitucional condicionó la procedencia de acción de tutela contra los autos dictados en el marco de un incidente de desacato, cuando se cumplan los siguientes requisitos: “[…] i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio […]”. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional.

Sala Plena. Exp.T-6.017.539, M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 de mayo de 201. 8 Radicación: 50001-23-33-000-2025-00317-01 Accionante: José Eduardo Noreña Castro VIII.4. El caso concreto 21. El señor José Eduardo Noreña Castro solicitó, el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 24 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Granada, dentro de la acción de tutela con el número de radicación 50313-33-33-001-2025-00087- 00/01. 22.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 23. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14. 24.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16. 25.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicación: 50001-23-33-000-2025-00317-01 Accionante: José Eduardo Noreña Castro aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 26.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202218 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 50001-23-33-000-2025-00317-01 Accionante: José Eduardo Noreña Castro estrictamente privado o particular.

Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 27.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202319. 28. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales20. 29.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 30.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 19 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 50001-23-33-000-2025-00317-01 Accionante: José Eduardo Noreña Castro 31.

Argumentó que la providencia judicial de 24 de septiembre de 2025 incurrió en i) un defecto procedimental absoluto, por cuanto “[…] el juzgado retardó su decisión casi 12 días hábiles […]”, ii) un defecto fáctico, por cuanto “[…] el juez ignoró las pruebas determinantes, como la extemporaneidad de las respuestas, su carácter fragmentado y la existencia de documentos fabricados […]”; iii) un defecto sustantivo, en la medida que se consideró “[…] cumplida la orden con respuestas meramente aparentes […]”; iv) un desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, que establece que “[…] el derecho de petición solo se satisface con respuestas claras, congruentes, completas y de fondo […]”; y v) un “[…] desconocimiento del superior funcional […]”, por cuanto se “[…] desconoció lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta, que había confirmado la vulneración e indicado que no había reiteración ni abuso en mis solicitudes […]”. 32.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y, ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 33. Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.

Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales”. 34. Se considera que la parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad gira en torno a que el Juzgado se abstuvo de abrir incidente de desacato, al concluir que GENSA “[…] dio respuesta efectiva y congruente a las peticiones […]”. 35.

En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Granada en la providencia de 24 de septiembre de 2025: “[…] Para efectos de resolver si se abre incidente de desacato, se tendrá en cuenta que el Tribunal Administrativo del Meta precisó que la vulneración del derecho de petición del actor radica exclusivamente en la falta de respuesta de tres peticiones; una, la del 7 de enero de 2025, respecto de los puntos 1.9, 1.11, 1.12 y 1.18; dos, la del 18 de febrero de 2025, en lo relacionado con “los perfiles de los cargos 1.11, 1.12, y 1.18”; y tres, la del 14 de abril de 2025, frente a “(…) el documento de identidad, profesión, matrícula o tarjeta profesional, cargos desempeñados y manual de funciones del señor Mauricio Cárdenas Gallego, quien reemplazó en el cargo de líder de proyectos de eficiencia energética a Luis Germán Cárdenas Henao”. 12 Radicación: 50001-23-33-000-2025-00317-01 Accionante: José Eduardo Noreña Castro Aparte de dichas solicitudes el Tribunal no encontró que se hubiere vulnerado el derecho de petición del actor, de manera que la procedencia de apertura de incidente de desacato dependerá de si, hasta el momento, la entidad Gestión Energética S.A. E.S.P., ha dado respuesta a esas peticiones.

En esos términos, la metodología a utilizar por este despacho para verificar si la entidad accionada ha respondido las peticiones en mención, se circunscribirá a lo siguiente: 1) describir la petición sobre la cual recayó el pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Meta; 2) revisar si el escrito con el cual Gestión Energética S.A. E.S.P., expresa haber respondido la petición del actor, efectivamente atendió lo solicitado; y 3) establecer si dicha respuesta fue efectivamente dada a conocer a José Eduardo Noreña Castro. […] Conforme lo visto, no hay razones para iniciar incidente de desacato, en la medida que Gestión Energética S.A. E.S.P., dio respuesta efectiva y congruente a las peticiones especificadas por el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia que modificó el fallo de este despacho.

Además, como se evidenció, dichas respuestas fueron dadas a conocer al accionante. Finalmente, frente a las manifestaciones del actor, referentes a situaciones como que se dejen sin valor documentos por ser enviados fuera del horario hábil o por no provenir del representante legal; que se exija la rectificación de expresiones consideradas descalificatorias; que se investiguen supuestas irregularidades internas de GENSA, como alteración de perfiles, pago de favores políticos, hallazgos de la Contraloría, etcétera; que se sancione por duplicidades documentales, copias ocultas en correos electrónicos o presunta simulación de cumplimiento, son solicitudes que no hacen parte de la orden de tutela, circunscrita a garantizar el derecho fundamental de petición. El juez constitucional no puede entrar a calificar la validez probatoria de los documentos ni a adelantar investigaciones disciplinarias o fiscales, esas competencias corresponden a otros órganos de control.

Téngase en cuenta que las órdenes de tutela se entienden cumplidas cuando exista respuesta integral, de fondo, clara y congruente, aun cuando el actor no comparta su contenido. En todo caso, el actor puede acudir a otras instancias si considera que hay irregularidades distintas al cumplimiento del derecho de petición […]”. 36. La transcripción anterior permite evidenciar que, contrario a lo expuesto por la parte accionante no se observa que la decisión cuestionada hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del respectivo incidente de desacato. 37.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”21. 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 13 Radicación: 50001-23-33-000-2025-00317-01 Accionante: José Eduardo Noreña Castro 38.

Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”; ya que en “el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”22.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”23. 39. La Sala precisa que se abstendrá de estudiar los defectos alegados en el escrito de impugnación, en los que a juicio del accionante incurrió el Tribunal Administrativo del Meta dentro de la presente acción de tutela, en la medida en que el objeto de estudio gira en torno a la providencia de 24 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Granada, dentro de la acción de tutela con el número de radicación 50313-33-33-001-2025-00087-00. 40.

Con fundamento en lo anterior, esta Sección confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 22 Ibidem. 23 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 14 Radicación: 50001-23-33-000-2025-00317-01 Accionante: José Eduardo Noreña Castro Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.