Micelio
20001333300120200017802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-08-08

Radicación interna: 4457-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Carlos Sarmiento De La Hoz·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Valledupar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se decide el impedimento manifestado por la magistrada Carmen Dalis Argote Solano integrante del Tribunal Administrativo del Cesar, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

ANTECEDENTES 1. El señor Carlos Sarmiento de la Hoz, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control y restablecimiento del derecho contra la Nación – Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2. El expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Cesar, cuyos magistrados mediante escritos de 7 de julio, 4 y 18 de agosto y 1° de septiembre de 2022 y 27 de julio de 2023, se declararon impedidos para conocer de asunto de la referencia por tener interés en las resultas del proceso y dispusieron enviarlo al Consejo de Estado. 3.

Mediante auto de 25 de enero de 2024, esta Corporación declaró fundados los impedimentos y ordenó en su numeral 2º “Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para que proceda al sorteo de conjueces que han de reemplazar a sus magistrados, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA, modificado por artículo 21 de la Ley 2080 de 2021”.

Esta decisión fue notificada el 21 de marzo de 2024. 4. Mediante auto de 28 de junio de 2024, el magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho informó a la magistrada Carmen Dalis Argote Solano el impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en las siguientes consideraciones: “En el asunto bajo examen, informa la Secretaría de la Corporación que mediante providencia de fecha 25 de enero de 2024, el H. Consejo de Estado aceptó el impedimento para conocer de este proceso a los Magistrados de la Corporación. Mediante proveído del 27 de julio de 2023, me declaré impedido para conocer del presente asunto, puesto que me asiste interés indirecto en el resultado del proceso y por ello, en aplicación de lo previsto en los artículos 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, y el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso.

Ahora bien, atendiendo que recientemente fue creado el despacho de magistrado 06 en esta Corporación, el cual no ha manifestado respecto a este asunto su impedimento, es menester remitir el proceso a su despacho por celeridad y economía procesal, previo a que se disponga la remisión del expediente al Honorable Consejo de Estado para lo de su cargo.

Por consiguiente, por Secretaría remitir el expediente al Despacho de la Doctora CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO para los efectos indicados en el numeral 3º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5. El 18 de julio de 2024, la magistrada Carmen Dalis Argote Solano, en su condición de nueva integrante del Tribunal Administrativo del Cesar declaró su impedimento fundado en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que tiene un interés en el resultado del proceso, pues cuenta con el mismo régimen salarial y prestacional, en consecuencia, le asiste igual interés al perseguido en la demanda.

Su manifestación se soportó en las siguientes razones: “(…) Bajo el amparo de este precepto, como lo pretendido por la parte actora es el carácter salarial de lo devengado a título de bonificación judicial a que hace referencia el Decreto 0383 de 2013, entre otras normas enunciadas en la demanda, que no ha sido tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, sin mayor esfuerzo permite concluir que la suscrita se encuentra incursa en la causal de impedimento establecida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso.

Lo anterior, en consonancia con la manifestación realizada por los demás miembros de este Colegiatura, ya que en consideración a mi calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar, tendría un interés en el planteamiento y resultado de la acción, toda vez que el tema objeto de discusión en este proceso, versa sobre aspectos de carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial reconocida a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial; discusión que además, guarda relación con otros emolumentos devengados por los magistrados como son la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, respecto de las cuales se predica igual carácter salarial (…)”.

CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

Estudio normativo y caso concreto En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en el artículo 141 del CGP, el cual, en su numeral 1°, dispone: “Son causales de recusación las siguientes: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. Es importante anotar que, si bien la Sección Segunda de esta Corporación en diferentes pronunciamientos ha venido aceptando dichas manifestaciones de impedimento, la Sala de Conjueces de la misma sección, con auto de 5 de diciembre 2023, expediente 760012300020180032602 (0502-2023), decidió rectificar su postura en casos anteriores en los que los declaraban fundados, con fundamento, en síntesis, en los siguientes argumentos, los cuales acoge la Sala en esta oportunidad: “En estas condiciones, surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno. Rectifica así la Sala el criterio sostenido en casos anteriores que, siendo de similares contornos, se habían decidido aceptando los impedimentos propuestos”.

De conformidad con todo lo expuesto, y con el fin de seguir con la línea jurisprudencial de esta Corporación en la que se ha señalado que las causales de recusación e impedimento constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que tiene el juez, la cual debe estar enmarcada en los principios básicos de independencia, imparcialidad y transparencia, esta subsección ajusta su criterio y declarará infundada la manifestación de impedimento suscrita por la magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar, pues, de los argumentos presentados se observa que estos son genéricos, y resultan insuficientes para abordar el estudio del impedimento formulado.

Las razones invocadas no permiten evidenciar que exista una situación particular, cierta y actual que se encuentre relacionada con la litis. No se señala si adelantó o en la actualidad adelanta reclamaciones administrativas o acciones judiciales que, de forma precisa y clara le genere un interés en la materia que ocupa a este proceso y que pueda implicarle un beneficio, ventaja o afectación como funcionaria judicial.

Tampoco se tiene certeza si la solución del asunto sería de utilidad o no para su situación particular, o la de sus parientes en los grados de consanguinidad o afinidad que exige la ley. De conformidad con lo expuesto, se evidencia que la magistrada se limitó a señalar que les asistía un interés indirecto en los resultados del proceso y simplemente afirmó que el tema objeto de discusión en este proceso tenía relación con aspectos de carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial reconocida a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, controversia que guardaba relación con otros emolumentos devengados por los magistrados, tales como la prima especial de servicios y la bonificación por compensación. Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que la magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar se encuentra en el supuesto normativo descrito en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, razón por la cual se declarará infundado el impedimento formulado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada Carmen Dalis Argote Solano del Tribunal Administrativo del Cesar, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Carlos Sarmiento de la Hoz contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para continuar con el trámite.

TERCERO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.