1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-01714-00 Accionante: LUZ ADRIANA MORENO MARMOLEJO Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SALA PLENA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL– Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el recurso extraordinario de revisión. Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por la señora Luz Adriana Moreno Marmolejo, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 9 de abril de 2024 la señora Luz Adriana Moreno Marmolejo, mediante apoderado, presentó acción de tutela en contra de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Sala Novena Especial de Decisión de la misma Corporación con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegida y al acceso a la administración de justicia. 1 Que ingresó para fallo el 16 de mayo de 2024.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01714-00 Accionante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Accionado: Consejo de Estado – Sala Plena y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2 Hechos relevantes 2. El 27 de septiembre de 2017 el señor Johann Wolfgang Patiño Cárdena, en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del CPACA, solicitó la perdida de investidura de la entonces congresista Luz Adriana Moreno Marmolejo quien resultó elegida el 9 de marzo de 2014 como representante a la Cámara por la circunscripción departamental de Caldas, con el aval del partido de la U, para el período constitucional 2014-2018. 3.
El ciudadano invocó la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2.º del artículo 183 de la Constitución Política, consistente en dejar de asistir en un mismo período de sesiones a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura, pues afirmó que la representante, durante la legislatura del 20 de julio de 2015 al 20 de junio de 2016, inasistió a 20 sesiones plenarias de un total de 57 que se llevaron a cabo en la Cámara de Representantes.
Así mismo, en la legislatura del 20 de julio de 2016 al 20 de junio de 2017, dejó de asistir a 19 reuniones plenarias de las 58 realizadas en ambos períodos ordinarios de sesiones. 4. El proceso correspondió a la Sala Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado que, por medio de sentencia del 5 de marzo de 2018, decretó la pérdida de investidura de la accionante.
Como fundamento de su decisión, el juez de instancia indicó: “[…] que, en atención a las certificaciones de asistencia expedidas por la subsecretaria general de la Cámara de Representantes, no puede tenerse como probado que la congresista hubiese asistido a las sesiones correspondientes, sino simplemente, que ella registró su nombre y contestó el llamamiento a lista.
En tal sentido, tales certificaciones solo demuestran que la representante Moreno Marmolejo se encontraba presente al momento de efectuarse el registro de asistencia y el hecho de no participar en las votaciones de los proyectos de ley y de acto legislativo durante los días 4, 11, 18 y 25 de agosto, 15 de septiembre y 6 de octubre de 2015, sin mediar justificación jurídicamente válida, demuestra su ausencia en las mencionadas plenarias. […] la Sala consideró que, de acuerdo con lo probado, la congresista dejó de asistir, sin justificación alguna, en el primer período de sesiones de la legislatura 2015-2016, a seis (6) reuniones plenarias correspondientes a los días 4, 11, 18 y 25 de agosto, 15 de septiembre y 6 de octubre de 2015, en las cuales se votaron proyectos de ley y de acto legislativo y con base en ello, decretó la pérdida de investidura con fundamento en la causal prevista en el numeral 2.º del artículo 183 de la Constitución Política.
En lo Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01714-00 Accionante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Accionado: Consejo de Estado – Sala Plena y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 3 relacionado con las inasistencias del segundo período de sesiones de la legislatura 2015-2016 y los correspondientes a la legislatura 2016-2017, el a quo no encontró configurada la causal invocada”. 5.
Contra dicha decisión se presentó recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado a través de providencia del 13 de junio de 2018, en la que confirmó lo fallado en primera instancia. La Sala Plena manifestó que una vez evaluadas las actas de las sesiones plenarias de la Cámara de Representantes acaecidas los días 4, 11, 18 y 25 de agosto, 15 de septiembre y 6 de octubre de 2015, está acreditado que la congresista Moreno Marmolejo solo registró su asistencia en dichas sesiones plenarias con el llamado a lista y que ello no es prueba suficiente de la presencia de la congresista en la respectiva sesión. 6.
El 6 de agosto de 2020, la accionante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia precitada invocando como causales de revisión, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1881 de 2018, las previstas en los numerales 1.º y 5.º del artículo 250 del CPACA. La Sala Plena del Consejo de Estado, mediante decisión del 19 de septiembre de 2023, declaró infundado el recurso.
Pretensiones 7. Solicita la parte accionante lo siguiente:
PRIMERO: Se tutelen los derechos constitucionales fundamentales y convencionales de la ciudadana LUZ ADRIANA MORENO MARMOLEJO, al DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPI (sic) DE FAVORABILIDAD, PRINCIPIO DE LA LIBERTAD PROBATORIA EN EL PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA, DERECHO A LA PREVALENCIA DE LA JUSTICIA MATERIAL, LOS DERECHOS POLÍTICO DE LA SEÑORA LUZ ADRIANA MORENO MARMOLEJO- ARTÍCULO 40 C.N, CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ARTÍCULOS 23.1 Y 23.2.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DEJEN SIN EFECTOS las sentencias proferidas por la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO Y LA SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN, así: a) Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2023, notificada el día 9 de octubre de 2023, por medio de la cual se resuelve el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto en contra de la sentencia de 13 de junio de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. b) Sentencia de 13 de junio de 2018, proferida por la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ETADO, que confirmó el fallo de 5 de marzo de 2018, proferido por la Sala Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado. c) Sentencia de primera instancia de 5 de marzo de 2018, proferida por la Sala Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado.
En estas Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01714-00 Accionante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Accionado: Consejo de Estado – Sala Plena y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4 sentencias se decretó la pérdida de investidura de la Representante a la Cámara LUZ ADRIANA MORENO MARMOLEJO, y particularmente en la sentencia de 19 de octubre de 2023, se declaró infundado el recurso de revisión interpuesto en contra de las sentencias de primera y segunda instancia.
TERCERO: Se restablezcan los derechos políticos de la señora LUZ ADRIANA MORENO MARMOLEJO, a ser elegida popular y democráticamente”. Fundamentos de la demanda de tutela 8. La parte accionante aduce que es evidente, que el fallador reconoce la carencia de medio de prueba dentro del proceso que justificará la inasistencia de la Congresista, pero también, se evidencia que el criterio de valoración probatoria empleado corresponde a la aplicación de una presunción de hecho, en virtud de la cual, se da por acreditado la inasistencia parlamentaria si no aparece registrado el voto nominal de la congresista, a pesar de haberse registrado la asistencia de la congresista y el desarrollo de votaciones ordinarias en el transcurso de las sesiones.
Esta metodología de valoración probatoria desconoce en particular el desarrollo de la sesión del 18 de agosto de 2015, justamente computada para efectos del encuadramiento numérico de la causal de pérdida de investidura sobre inasistencia parlamentaria, además que parte de la base conceptual que la voluntad congresal como acto jurídico en el que participa un órgano bicameral, pero compuesto individualmente por cada Congresista, se prueba a través de indicios y presunciones”. 9.
Alega la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria toda vez que considera que hubo múltiples votaciones de carácter ordinario de las cuales se presume la asistencia y participación de todos los miembros de la corporación cuando se lleva a cabo la votación ordinaria; lo cual hace que caiga por su propio peso la tesis del fallador ad quo y ad quem, respecto a que se debe presumir la inasistencia de la señora LUZ ADRIANA MORENO MARMOLEJO por el hecho de no registrarse voto en alguna de las votaciones nominales; ergo de valorarse esta prueba adecuadamente el sentido del fallo hubiese sido determinantemente distinto”. 10.
Indica que la actuación probatoria de los jueces de investigación no fue integral, pues la actividad probatoria se centró en indagar sobre la asistencia o no de la ex congresista a las sesiones, las que arrojan un resultado de un SI frente a la pregunta de asistencia a las respectivas sesiones acusadas por el demandante”, Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01714-00 Accionante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Accionado: Consejo de Estado – Sala Plena y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 5 pero nunca se investigó dentro del trámite sancionatorio si la señora Moreno Marmolejo presentaba permisos previos o concomitantes dentro del desarrollo de las sesiones o en general justificaciones demostrativas de la ausencia. Trámite en primera instancia 11.
Los consejeros María Adriana Marín y José Roberto Sáchica Méndez, por medio de escrito del 17 de abril de 2024, manifestaron estar incursos en las causales 1 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por haber suscrito la sentencia del 19 de septiembre de 2023, la cual resolvió el recurso extraordinario de revisión enjuiciado en el presente asunto. 12.
El suscrito consejero ponente, a través de providencia del 26 de abril de 2024, declaró fundado el impedimento precitado y ordenó el respectivo sorteo de conjueces para efectos de integrar la sala de decisión. El 2 de mayo de 2024 la Secretaría General de esta Corporación realizó dicho sorteo, de conformidad con el artículo 115 del CPACA. 13.
Por medio de auto del 7 de mayo de 2024, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la Sala Plena del Consejo de Estado y a la Sala Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado como accionados y al señor Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y al Ministerio Público, como terceros interesados en las resultas del proceso Intervenciones 14.
El consejero Luis Alberto Álvarez Parra, en su calidad de ponente de la sentencia del 19 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, solicitó que se despache desfavorablemente la acción de tutela de la referencia por cuanto se utiliza para controvertir la ratio decidendi de la decisión ordinaria, lo cual no se acompasa con su naturaleza que es ajena a todas aquellas apreciaciones o valoraciones subjetivas. 15.
Manifestó que la decisión adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado para sustentar la sentencia de 19 de septiembre de 2023, se profirió: (i) por el juez competente; (ii) con acatamiento al procedimiento establecido para esta clase de Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01714-00 Accionante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Accionado: Consejo de Estado – Sala Plena y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 6 actuaciones;
(iii) aplicando el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión, de acuerdo con el análisis de las causales de revisión alegadas; (iv) sin que se presente contradicción entre los fundamentos de la decisión y la sentencia misma; (v) sin existencia de un error inducido; (iv) con amplia motivación de la decisión, que contiene los fundamentos de hecho y de derecho; y (vii) sin desconocimiento de precedente alguno dado que, por el contrario, se aplicó la línea jurisprudencial vigente. 16.
El consejero Luis Eduardo Mesa Nieves solicitó su desvinculación de la presente acción toda vez que con el fallo enjuiciado no se transgredió derecho fundamental alguno. 17. Las demás partes guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 18. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en la presente acción por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 19.
La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2. 20.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3: 2 Sentencia T–422 de 2018. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).
Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01714-00 Accionante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Accionado: Consejo de Estado – Sala Plena y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 7 i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 21.
Revisada la demanda, se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito que se estudie nuevamente si, como se discutió dentro del recurso extraordinario de revisión, en las decisiones que decretaron la pérdida de investidura se configuró un defecto fáctico relativo a la violación del principio de necesidad de la prueba.
Esto, en la medida que la sanción de desinvestidura se impuso, según la accionante, sin tener en cuenta que ella registró algunas excusas que -a su juicio- justificaban su inasistencia como congresista. 22. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que, en la presente acción, se plantearon exactamente los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, como se pasa a explicar en la siguiente tabla, la cual es una transcripción literal de los fundamentos tanto del escrito de la acción de tutela de la referencia como de lo manifestado en el recurso extraordinario de revisión: ARGUMENTOS DEL ESCRITO DE LA ACCIÓN DE TUTELA DE LA REFERENCIA ARGUMENTOS DEL ESCRITO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN “LA PRESUNCIÓN A LA QUE ALUDEN LA SENTENCIA Y SU DISTANCIAMIENTO DE LA TELEOLOGÍA DL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y QUE QUIERE GARANTIZAR LA LEY 1881 DE 2018: En este acápite de la impugnación cuestiona el recurrente la metodología probatoria de la Sala Especial de Decisión en primera instancia para aplicar presunciones e indicios en el juicio de pérdida de investidura fallado en contra de la Dra. LUZ ADRIANA MORENO MARMOLEJO, arguye que recogiendo las teorías sajonas en materia probatoria del juicio sancionatorio, una sanción solo puede imponerse cuando el operador ha superado el análisis de la duda razonable.
En efecto, las circunstancias dubitativas al análisis de reproche, únicamente puede conducir a un escenario absolutorio. “LA PRESUNCIÓN A LA QUE ALUDE LA SENTENCIA Y SU DISTANCIAMIENTO DE LA TELEOLOGÍA DL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y QUE QUIERE GARANTIZAR LA LEY 1881 DE 2018: En este acápite de la impugnación cuestiona el recurrente la metodología probatoria de la Sala Especial de Decisión en primera instancia para aplicar presunciones e indicios en el juicio de pérdida de investidura fallado en contra de la Dra LUZ ADRIANA MORENO MARMOLEJO, arguye que recogiendo las teorías sajonas en materia probatoria del juicio sancionatorio, una sanción solo puede imponerse cuando el operador ha superado el análisis de la duda razonable.
En efecto, las circunstancias dubitativas al análisis de reproche, únicamente puede conducir a un escenario absolutorio. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01714-00 Accionante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Accionado: Consejo de Estado – Sala Plena y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 8 Adujo además que desde el punto de vista del derecho sancionatorio no le es posible al juzgador sustraerse del análisis de los contenidos de cada una de estas categorías que integran el concepto de responsabilidad, pues, como inexcusable deber funcional y jurídico no sólo le es obligatorio precisar el o los medios de prueba que le permiten arribar a dicha conclusión de responsabilidad imputada, sino que además, una vez identificados estos medios de prueba, también le es imperioso realizar las actividades de valoración en torno de sus contenidos, derivando de dicho análisis los elementos dogmático- estructurales inherentes, para el caso, a la categoría del dolo como expresión del postulado de la culpabilidad.
Como consta igualmente en la actuación procesal, en el escrito de impugnación el apoderado de mi representada efectuó solicitud de pruebas en segunda instancia deprecando la práctica de los testimonios de los Ex Presidentes de la Cámara de Representante ALFREDO DELUQUE y HERNÁN PENAGOS GIRALDO. Tal y como consta en la actuación de segunda instancia la petición de pruebas fue denegada por el Consejero Ponente, y por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo esta última al resolver el recurso de súplica.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de segundo grado de fecha 13 de junio de 2018, notificada el 1º de agosto de 2018 y la cual quedó ejecutoriada el día 7 de agosto de 2018, confirmó la decisión de la Sala Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado que decretó la desinvestidura. Dentro de las consideraciones de la sentencia de segundo grado principalmente se indica que la Congresista no llegó medio de prueba alguno que acreditara que sus inasistencias a esas sesiones tuvieron justificación legal, tampoco alegó, ni probó que sus ausencias se debieran a una fuerza mayor (folio 502 expediente 11001- 03-15-000-2018-00318- 01.
Frente al elemento subjetivo concluye la sentencia del ad quem que: “las inasistencias fueron producto del obrar deliberado de mi representada, pues a pesar de tener consciencia del deber constitucional de asistir a las sesiones plenaria de la Cámara de Representantes, al punto que estuvo en el recinto legislativo para contestar el llamado a lista o para registrar su asistencia, una vez, satisfecha esta formalidad, decidió retirarse de la sesión y con ello evadirse del cumplimiento de su labor congresal, quedando así configurado el presupuesto subjetivo de la causal de desinvestidura”.
Sobre las cesiones objeto de análisis y censura en sede de pérdida de investidura correspondiente al segundo periodo legislativo 2015, se señala en la sentencia lo siguiente: “evaluadas las actas de las sesiones plenarias de la Cámara de Representantes del 4,11,18, y 25 de agosto, 15 de septiembre y 6 de octubre de 2015, se advierte que la Congresista Moreno Marmolejo registró su asistencia en esas plenarias con llamado a lista.
Aún más, en las sesiones del 18 de agosto y del 6 de octubre de 2015, las asistencias quedaron registradas después de su inicio. No obstante, como el llamado a lista no es Adujo además que desde el punto de vista del derecho sancionatorio no le es posible al juzgador sustraerse del análisis de los contenidos de cada una de estas categorías que integran el concepto de responsabilidad, pues, como inexcusable deber funcional y jurídico no sólo le es obligatorio precisar el o los medios de prueba que le permiten arribar a dicha conclusión de responsabilidad imputada, sino que además, una vez identificados estos medios de prueba, también le es imperioso realizar las actividades de valoración en torno de sus contenidos, derivando de dicho análisis los elementos dogmático- estructurales inherentes, para el caso, a la categoría del dolo como expresión del postulado de la culpabilidad.
DÉCIMO NOVENO: Como consta igualmente en la actuación procesal, en el escrito de impugnación el apoderado de mi representada efectuó solicitud de pruebas en segunda instancia deprecando la práctica de los testimonios de los Ex Presidentes de la Cámara de Representante ALFREDO DELUQUE y HERNÁN PENAGOS GIRALDO. Tal y como consta en la actuación de segunda instancia la petición de pruebas fue denegada por el Consejero Ponente, y por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo esta última al resolver el recurso de súplica.
VIGÉSIMO: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de segundo grado de fecha 13 de junio de 2018, notificada el 1º de agosto de 2018 y la cual quedó ejecutoriada el día 7 de agosto de 2018, confirmó la decisión de la Sala Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado que decretó la desinvestidura. Dentro de las consideraciones de la sentencia de segundo grado principalmente se indica que la Congresista no allegó medio de prueba alguno que acreditara que sus inasistencias a esas sesiones tuvieron justificación legal, tampoco alegó, ni probó que sus ausencias se debieran a una fuerza mayor (folio 502 expediente 11001-03-15-000-2018- 00318-01.
Frente al elemento subjetivo concluye la sentencia del ad quem que: “las inasistencias fueron producto del obrar deliberado de mi representada, pues a pesar de tener consciencia del deber constitucional de asistir a las sesiones plenaria de la Cámara de Representantes, al punto que estuvo en el recinto legislativo para contestar el llamado a lista o para registrar su asistencia, una vez, satisfecha esta formalidad, decidió retirarse de la sesión y con ello evadirse del cumplimiento de su labor congresal, quedando así configurado el presupuesto subjetivo de la causal de desinvestidura”.
Sobre las cesiones objeto de análisis y censura en sede de pérdida de investidura correspondiente al segundo periodo legislativo 2015, se señala en la sentencia lo siguiente: “evaluadas las actas de las sesiones plenarias de la Cámara de Representantes del 4,11,18, y 25 de agosto, 15 de septiembre y 6 de octubre de 2015, se advierte que la Congresista Moreno Marmolejo registró su asistencia en esas plenarias con llamado a lista.
Aún más, en las sesiones del 18 de agosto y del 6 de octubre de 2015, las asistencias quedaron registradas después de su inicio. No obstante como el llamado a lista no es prueba suficiente de la presencia del congresista en Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01714-00 Accionante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Accionado: Consejo de Estado – Sala Plena y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 9 prueba suficiente de la presencia del congresista en la sesión, al confrontar los registros de la votación nominal, mecanismo empleado para la aprobación de los proyectos de acto legislativos y de ley allí estudiados, no se encuentra votación alguna de la representante”.
Como se desprende de la sentencia proferida en segunda instancia, es evidente, que el fallador reconoce la carencia de medio de prueba dentro del proceso que justificará la inasistencia de la Congresista, pero también, se evidencia que el criterio de valoración probatoria empleado corresponde a la aplicación de una presunción de hecho, en virtud de la cual, se da por acreditado la inasistencia parlamentaria si no aparece registrado el voto nominal de la congresista, a pesar de haberse registrado la asistencia de la congresista y el desarrollo de votaciones ordinarias en el transcurso de las sesiones.
Esta metodología de valoración probatoria desconoce en particular el desarrollo de la sesión del 18 de agosto de 2015, justamente computada para efectos del encuadramiento numérico de la causal de pérdida de investidura sobre inasistencia parlamentaria, además que parte de la base conceptual que la voluntad congresal como acto jurídico en el que participa un órgano bicameral, pero compuesto individualmente por cada Congresista, se prueba a través de indicios y presunciones.
Con lo anterior quiero dejar planteada la tesis que si la voluntad congresal que se materializa con la producción de Leyes por la rama legislativa del poder público, corresponde en cuanto a su naturaleza a la de un ACTO JURÍDICO, el proceso de formación de las leyes, que se caracteriza por la concurrencia de esa voluntad congresional, no podría probarse a través de indicios o presunciones, pues claro es, que sólo los hechos jurídicos- no los actos- admiten estos medios de prueba, de ahí entonces, que la inasistencia parlamentaria que se sanciona debe estar sometida a un mayor rigor probatorio, esto es, a una plena prueba, pues lo que se evidencia en algunos procesos, en el que se decretó la desinvestidura a mi representada es que se termina aplicando esta sanción en circunstancias como que el congresista pudo tener un retiro momentáneo de la sesión, no votar una proposición, un artículo, un título dentro de una votación, o el retiro justificado y concomitante de una sesión, fuesen aspectos que configuran probatoriamente la inasistencia absoluta a una sesión”. la sesión, al confrontar los registros de la votación nominal, mecanismo empleado para la aprobación de los proyectos de acto legislativos y de ley allí estudiados, no se encuentra votación alguna de la representante”.
Como se desprende de la sentencia proferida en segunda instancia, es evidente, que el fallador reconoce la carencia de medio de prueba dentro del proceso que justificará la inasistencia de la Congresista, pero también, se evidencia que el criterio de valoración probatoria empleado corresponde a la aplicación de una presunción de hecho, en virtud de la cual, se da por acreditado la inasistencia parlamentaria si no aparece registrado el voto nominal de la congresista, a pesar de haberse registrado la asistencia de la congresista y el desarrollo de votaciones ordinarias en el transcurso de las sesiones.
Esta metodología de valoración probatoria desconoce en particular el desarrollo de la sesión del 18 de agosto de 2015, justamente computada para efectos del encuadramiento numérico de la causal de pérdida de investidura sobre inasistencia parlamentaria, además que parte de la base conceptual que la voluntad congresal como acto jurídico en el que participa un órgano bicameral, pero compuesto individualmente por cada Congresista, se prueba a través de indicios y presunciones.
Con lo anterior quiero dejar planteada la tesis que si la voluntad congresal que se materializa con la producción de Leyes por la rama legislativa del poder público, corresponde en cuanto a su naturaleza a la de un ACTO JURÍDICO, el proceso de formación de las leyes, que se caracteriza por la concurrencia de esa voluntad congresional, no podría probarse a través de indicios o presunciones, pues claro es, que sólo los hechos jurídicos- no los actos- admiten estos medios de prueba, de ahí entonces, que la inasistencia parlamentaria que se sanciona debe estar sometida a un mayor rigor probatorio, esto es, a una plena prueba, pues lo que se evidencia en algunos procesos, en el que se decretó la desinvestidura a mi representada es que se termina aplicando esta sanción en circunstancias como que el congresista pudo tener un retiro momentáneo de la sesión, no votar una proposición, un artículo, un título dentro de una votación, o el retiro justificado y concomitante de una sesión, fuesen aspectos que configuran probatoriamente la inasistencia absoluta a una sesión”. 23.
De la anterior comparación, es posible colegir que existe una identidad material entre lo debatido con la formulación del recurso extraordinario de revisión y la discusión que plantea ahora a través de la tutela. En ambos escenarios se cuestiona el análisis probatorio empleado en el proceso de pérdida de investidura seguido contra la Dra. Luz Adriana Moreno Marmolejo, particularmente la aplicación de presunciones e indicios en esa clase de procesos, argumentando que estas no deberían ser suficientes para imponer una sanción. En tal sentido, la parte actora Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01714-00 Accionante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Accionado: Consejo de Estado – Sala Plena y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 10 considera que se debería haber superado el análisis de la duda razonable para despojar de la investidura a la actora, al tiempo que cuestiona la denegatoria del decreto y práctica de pruebas en segunda instancia. Lo anterior, con miras a destacar la perspectiva según la cual las decisiones cuestionadas a través de la tutela carecen de rigor probatorio. 24.
La Sala estima que los anteriores planteamientos fueron analizados y resueltos de manera razonada en la providencia del 19 de septiembre de 2023, que resolvió el recurso extraordinario de revisión bajo los siguientes fundamentos: Precisado lo anterior y en orden a resolver los cargos propuestos, debe indicar la Sala que en el presente caso no concurren los supuestos necesarios para que se configure la causal de revisión alegada, en tanto se ha sostenido, de manera consistente, que la causal 1.ª del artículo 250 del CPACA, procede cuando se trata de documentos que no hicieron parte del expediente, sino que aparecieron con posterioridad al fallo, pese a que existían con anterioridad.
Así mismo, debe tratarse de documentos decisivos, que no pudieron ser aportados al proceso por causas ajenas a la voluntad del recurrente, esto es, fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben estar plenamente acreditados en el trámite del recurso extraordinario. Veamos, seguidamente, cada uno de estos requisitos, de cara al caso planteado: 1.
Que la nueva prueba encontrada o recobrada sea de carácter documental. Al respecto, se observa que el permiso autorizado por el presidente de la Cámara de Representantes el 11 de agosto de 2015, los mensajes de datos contenidos en las copias de los correos electrónicos, así como la certificación expedida por el secretario general de la Cámara de Representantes el 6 de octubre de 2018, son documentos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 243 del Código General del Proceso, norma que establece que «los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos», en otros, son documentos que constituyen uno de los medios de prueba que se puede hacer valer en el proceso.
A su vez, el artículo 10.º de la Ley 527 de 1999, por medio del cual se reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, establece que los mensajes de datos son admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria está regulada por las normas del CPC, hoy CGP. En este orden, se cumple el requisito, según el cual, la prueba encontrada o recobrada debe tratarse de documentos y no de otro medio de prueba. 2.
Que la prueba encontrada o recobrada exista con anterioridad a la emisión de la sentencia. En este punto, no existe discusión, en cuanto a que el permiso autorizado por el presidente de la Cámara de Representantes, con fecha de radicado 11 de agosto de 2015, y las copias de los correos electrónicos, que en criterio de la demandante evidencian el intercambio de comunicaciones entre la señora Luz Mary Murillo – líder social y de grupos asociativos femeninos del municipio de Neira, Caldas- y la exparlamentaria, para concertar una reunión con el ICBF para el día 11 de agosto del mismo año, dan cuenta de unos documentos que preexistían al momento de la sentencia censurada.
En efecto, al plenario se allegó el permiso radicado el día 11 de agosto de 2015, en el cual, obra un visto bueno de la misma fecha en su margen derecha que, aunque no puede identificarse claramente su autoría, se pudo constatar que correspondía al presidente de la Cámara de Representantes, Alfredo Deluque. Lo anterior, habida cuenta que el secretario general de la Cámara de Representantes, al responder el Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01714-00 Accionante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Accionado: Consejo de Estado – Sala Plena y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 11 oficio dirigido por la Secretaría General de esta corporación, certificó que este documento reposaba en la hoja de vida de la excongresista y que la firma allí estampada correspondía al presidente de la Cámara de Representantes, quien fungía por aquella época.
Lo propio acontece con los correos electrónicos dirigidos por la excongresista Luz Adriana Marmolejo a su asesora de la UTL, Lorena Velásquez, de fecha 4 y 5 de agosto de 2015, los cuales, como se advierte por la imagen que se allega, corresponden a estas fechas, por lo que son anteriores a los proveídos de primera y segunda instancia. No ocurre lo mismo, con la certificación SG-CERTI 0483/2018 expedida por el secretario general de la Cámara de Representantes de fecha 6 de octubre de 2018, en la que constan las votaciones ordinarias y nominales llevadas a cabo en las sesiones plenarias durante los días 4, 11, 18 y 25 de agosto, 15 de septiembre y 6 de octubre de 2015, en tanto este documento, como se advierte, data del 6 de octubre de 2018, es decir, fue creado con posterioridad a los fallos mencionados, los cuales fueron emitidos por la Sala Novena Especial de Decisión, el 5 de marzo de 2018 y por la Sala Plena el 13 de junio de 2018, que confirmó el anterior proveído.
Por lo tanto, no se cumple el requisito de preexistencia. 3. Que el hallazgo se produzca después de dictada la sentencia En relación con este elemento, que también hace parte del componente temporal de la causal, en tanto se refiere al hallazgo de los documentos en cualquiera de sus dos modalidades, esto es, recobrados o encontrados, se impone señalar las siguientes precisiones, en relación con cada uno de los documentos, así: Sobre el permiso otorgado para el retiro de la sesión plenaria del 11 de agosto de 2015, se tiene que, en el escrito contentivo del recurso extraordinario, la recurrente manifestó, de manera expresa, que ante la convicción de no haber incurrido en la conducta endilgada que la despojó de su investidura, decidió «indagar sobre las posibles pruebas que permitieran dilucidar el camino para salvaguardar sus derechos políticos fundamentales».
Por tal razón solicitó, mediante escrito dirigido al secretario general de la Cámara de Representantes, sin especificar la fecha, algunos documentos tendientes a demostrar lo contrario a lo resuelto en la sentencia, esto es, que su conducta se adecuó a lo previsto en la constitución y en la ley frente a sus deberes congresuales. Así fue que, en virtud a dicha solicitud, encontró en esa dependencia administrativa el mencionado permiso que justificaba su ausencia a la plenaria del 11 de agosto de 2015.
En este orden, la Sala Plena concluye, sin dubitación alguna, que el permiso del 11 de agosto de 2015, es un documento que fue «encontrado» con posterioridad a la sentencia que dejó en firme la sanción de pérdida de investidura, pues, según narra la misma recurrente, su hallazgo se produjo con ocasión de la inconformidad de la exparlamentaria con la decisión que le declaró su muerte política, dado que estaba convencida de haber cumplido sus deberes congresuales, por lo que, ante la sanción impuesta decidió reivindicar «sus derechos políticos fundamentales».
Ahora bien, en punto a los mensajes de correo electrónico intercambiados por la exparlamentaria con su asesora de la UTL, debe decirse, de igual manera, que se trata de unos documentos hallados luego de emitida la sentencia que se recurre. Esto se puede corroborar al revisar la copia del correo de Gmail, impreso el 4 de agosto de 2020, extraída del correo electrónico del abogado Alejandro Franco Castaño, apoderado de la exparlamentaria Luz Adriana Moreno Marmolejo, el cual da cuenta del reenvío de unos mensajes encontrados, que le hace María Luisa González, asesora de la exrepresentante a este profesional del derecho, el 20 de diciembre de 2018.
En este orden, el archivo que muestra la trazabilidad de unos mensajes de correos electrónicos enviados entre la excongresista y una líder social el 5 y 6 de agosto de 2015, relacionados con la necesidad de acordar una reunión con la directora del ICBF, para el día 11 de agosto de 2015, cuyo objeto era socializar un proyecto denominado «Productos a partir del Raquis o vástago del plátano», es un documento encontrado el 20 de diciembre de 2018, cuando la asistente de la parlamentaria se lo remite al apoderado, Dr. Alejandro Franco Castaño, es decir, su hallazgo se produjo con posterioridad al fallo de pérdida de investidura.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01714-00 Accionante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Accionado: Consejo de Estado – Sala Plena y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 12 Finalmente, frente a la certificación expedida por el secretario general de la Cámara de Representantes de fecha 6 de octubre de 2018, que, como ya se dijo, es un documento creado con posterioridad a la sentencia censurada, es lógico concluir que el hallazgo, se ubica en dicha data.
No obstante, se reitera que, como la causal de revisión alegada, parte de la premisa de que no cabe admitir documentos producidos con posterioridad al fallo, en este caso, no se cumple el requisito de preexistencia, razón suficiente para no acogerlo, como se indicó en el punto anterior. 4. El documento encontrado o recobrado debe ser determinante o decisivo Es un hecho indiscutible que el permiso concedido a la exparlamentaria el 11 de agosto de 2015, para ausentarse de la sesión plenaria, es un documento que tiene el mérito persuasivo suficiente para cambiar el sentido de la decisión, pues en la medida en que esté demostrado que, para dicha fecha, la parlamentaria tenía permiso concedido por el presidente de la Cámara de Representantes, se eliminaría del total de las seis (6) sesiones plenarias correspondiente al primer periodo de la legislatura 2015-2016, una (1) sesión y, en consecuencia, no se configuraría la causal del numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política.
De igual manera, en relación con los mensajes digitales, en los cuales se observa que la señora Luz Mary Murillo –líder social y de grupos asociativos femeninos del municipio de Neira, Caldas- le remite a la exparlamentaria Luz Adriana Moreno Marmolejo, un archivo adjunto denominado «Productos a partir del Raquis o vástago del plátano…» y que, a su vez, la excongresista se lo envía la señora Lorena Velásquez, asesora de su UTL, con el siguiente mensaje «porfa revisa lo para cita con icbf el 11», se tiene que estos documentos, también resultan decisivos para darle fuerza y credibilidad probatoria al permiso anteriormente aludido.
Lo anterior, por cuanto estas conversaciones permiten demostrar que la congresista, en realidad tenía como propósito propiciar una reunión con el ICBF para socializar este proyecto productivo, y que el permiso concedido tenía por objeto cumplir con esta finalidad, luego entonces, es claro que los dos tipos de documentos anteriormente descritos, son piezas procesales que tienen la importancia y la entidad suficientes para cambiar el sentido del fallo. […]”. 25.
Bajo esa perspectiva, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es continuar, una vez más y a través de una nueva instancia (incompatible con la acción de tutela), con el debate propuesto en el trámite no sólo del recurso extraordinario de revisión sino también en el proceso de pérdida de investidura.
Dicho propósito escapa de la órbita de intervención del juez constitucional, toda vez que la decisión acusada se sustenta en los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica y ya se surtieron, de forma oportuna y ante el juez competente, las instancias procesales contempladas en la ley. 26. En definitiva, la Subsección considera que lo pretendido por la parte accionante es que se realice un nuevo estudio de lo que ya fue definido válida y razonablemente por el juez natural de la causa, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito previamente mencionado.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01714-00 Accionante: Luz Adriana Moreno Marmolejo Accionado: Consejo de Estado – Sala Plena y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 13 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Luz Adriana Moreno Marmolejo, mediante apoderado, contra de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Sala Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CAROLINA DEIK ACOSTAMADIEDO AÍDA PATRICIA HERNÁNDEZ SILVA Conjuez Conjuez FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF