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11001031500020240462701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-11-20

Radicación interna: 10216 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Rafael Areiza Londoño·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04627-01 Referencia: Acción de tutela Actor: RAFAEL AREIZA LONDOÑO TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 3 de octubre de 2024, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04627-01 Actor: RAFAEL AREIZA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor RAFAEL AREIZA LONDOÑO, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER2 al haber proferido la providencia de 30 de mayo de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54518-33- 33-001-2019-00054-01.

I.2.- Hechos Manifestó que, laboró como docente al servicio de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA que, mediante Resolución núm. 3175 del 30 de septiembre de 2003, reconoció y ordenó el pago de su 2 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04627-01 Actor: RAFAEL AREIZA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensión de jubilación a partir del 1o. de octubre de 2003, con una tasa de reemplazo el 75% y teniendo en cuenta los factores salariales que devengó el último año de servicio, esto es, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad.

Señaló que, posteriormente, la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA, mediante Resolución núm. 3729 de 29 de diciembre de 2003 reajustó su pensión de jubilación y fijó la mesada pensional por valor de $ 4.695.943. Asimismo, determinó la cesación de la obligación de pagar la prestación pensional una vez el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- hoy- ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES3- le reconociera la pensión de vejez y, que solo reconocería la diferencia prestacional en el evento que la mesada fuera inferior.

Adujó que COLPENSIONES a través de la Resolución núm. 006137 de 29 de octubre de 2005 le conoció la pensión de vejez en cuantía de $ 3.512.664, por lo que la diferencia equivalente a $1.183.279 3 En adelante Colpensiones. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04627-01 Actor: RAFAEL AREIZA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue asumida por la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA según Resolución núm. 004163 de 6 de diciembre de 2005.

Aseguró que el 23 de mayo de 2017 presentó ante COLPENSIONES, solicitud de reliquidación de la pensión y el reajuste de la mesada pensional de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 14 de la Ley 100 de 19934 Arguyó que COLPENSIONES resolvió la solicitud, i) mediante la Resolución núm. SUB 1054355 de 23 de junio de 2017 que, ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación a partir del 23 de mayo de 2014 y, ii) a través de la Resolución núm. SUB 213428 de 30 de septiembre de 2017 que, negó la solicitud de indexación de la primera mesada pensional.

Advirtió que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES, con el fin de que se le ordenara la indexación de la primera mesada pensional con una tasa de reemplazo del 90%, efectiva a partir del 11 de marzo de 2005. 4 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04627-01 Actor: RAFAEL AREIZA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 54518-33-31-001-2019-00054-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE PAMPLONA que, en sentencia de 8 de julio de 2021, denegó las pretensiones de la demanda.

Indicó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 30 de mayo de 2024, confirmó la decisión del a quo. I.3. Fundamentos de derecho Manifestó que la decisión judicial cuestionada incurrió en el desconocimiento del precedente establecido en las sentencias C- 862 de 2006 y SU-1073 de 2012 dictadas por la Corte Constitucional, las cuales hacen referencia a la indexación de la primera mesada pensional de los servidores públicos.

Resaltó que el TRIBUNAL erró al denegar las pretensiones de la demanda, pues la no actualización del ingresó base de liquidación pensional vulneró su derecho a la igualdad, esto, en razón a que el 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04627-01 Actor: RAFAEL AREIZA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co poder adquisitivo del promedio devengado en el período comprendido entre el 11 de marzo de 2004 y el 11 de marzo de 2005 -fecha en la que adquirió el status pensional- no es igual al promedio correspondiente al 23 de junio de 2017 fecha en la que se le reliquidó la prestación pensional.

Aseguró que “[…] los efectos del impacto inflacionario sobre las sumas percibidas en dichos lapsos (reconocimiento y reliquidación) sufrieron el impacto inflacionario, cuyo significado es: la pensión del accionante fue reliquidada con pérdida del poder adquisitivo de la moneda, que no tiene porque soportar, lo cual no va en armonía con el valor real de la pensión […]” Aseveró que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto material o sustantivo, ya que a pesar de identificar las normas aplicables en el asunto estas fueron interpretadas de manera desproporcionada, pues se apartó del alcance constitucional.

I.4.- Pretensiones 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04627-01 Actor: RAFAEL AREIZA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] PRIMERA: CONCEDER TUTELA COMO MECANISMO DEFINITIVO, PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, a favor de mi poderdante Sr. RAFAEL AREIZA LONDOÑO, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social en pensiones, acceso a la administración de justicia y a mantener el poder adquisitivo de su pensión, por cuanto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con la sentencia del 30 de mayo del 2024, confirma en todas sus partes la decisión judicial del Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, mediante la cual niega las pretensiones de la acción propuesta, respecto de la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO la decisión judicial, dictada por el Tribunal Administrativo ya reseñada, por ser una verdadera arbitrariedad judicial y ORDENAR a dicha autoridad judicial, que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia a dictar, por el Consejo de Estado, profiera nueva decisión judicial, en las que sean tenidas en cuenta, las consideraciones jurídicas de la Alta Corporación Judicial, sobre LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el actor cuenta con los recursos extraordinarios de revisión y de unificación jurisprudencial para controvertir los argumentos formulados en la petición de amparo. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04627-01 Actor: RAFAEL AREIZA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que la decisión judicial cuestionada resolvió de manera justificada los argumentos formulados en el recurso de apelación, por lo tanto, consideró que la solicitud de amparo pretende promover una tercera instancia y generar un nuevo análisis del asunto de contenido meramente legal y económico.

I.6. Intervinientes I.6.1.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción de tutela. I.6.2.- COLPENSIONES, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo por cuanto la autoridad judicial cuestionada no incurrió en algún defecto o vulneración de los derechos fundamentales deprecados.

Asimismo, consideró que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa para debatir el asunto, sin que pueda 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04627-01 Actor: RAFAEL AREIZA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituirse una tercera instancia del proceso ordinario.

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 3 de octubre de 2024, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional. Señaló que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo pretenden crear una instancia adicional, en la medida en que se reiteran los mismos argumentos que fueron planteados y resueltos en el proceso ordinario.

De otra parte, sostuvo que sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, los cargos formulados por el actor no tenían vocación de prosperidad, pues la mesada pensional del actor fue reconocida una vez cumplió con los requisitos para acceder a la prestación y que el hecho de que se le hubiera reliquidado la pensión en el año 2017, no había lugar a acceder a la indexación de la mesada desde la adquisición del estatus pensional, pues desde el reconocimiento de la acreencia pensional no se evidenció una pérdida del valor 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04627-01 Actor: RAFAEL AREIZA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adquisitivo.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio. Igualmente, señaló que desde el 5 de marzo de 2005 -fecha en la que se le reconoció la pensión de vejez- y el 23 de junio de 2017 - fecha en la que se reliquidó la pensión- transcurrió un período de 12 años, 3 meses y 12 días, sin que COLPENSIONES hubiere actualizado el ingreso base de liquidación, lo que le ha ocasionado la pérdida del poder adquisitivo.

Arguyó que la tesis planteada por el TRIBUNAL contraría el precedente jurisprudencial de esta Corporación pues, a su juicio, “[…] son muchas las sentencias del Consejo de Estado, exponiendo que también es dable dicha indexación de la primera mesada pensional, cuando se hace el reconocimiento, a partir de la fecha el 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04627-01 Actor: RAFAEL AREIZA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co status y posteriormente se dicta el auto de reliquidación, con inclusión de nuevos factores de salario […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04627-01 Actor: RAFAEL AREIZA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04627-01 Actor: RAFAEL AREIZA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04627-01 Actor: RAFAEL AREIZA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04627-01 Actor: RAFAEL AREIZA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 30 de mayo de 2024 proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54518-33-33-001-2019-00054-01.

A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04627-01 Actor: RAFAEL AREIZA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co social y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente.

Los disensos del actor radican en que el TRIBUNAL incurrió en desconocimiento del precedente establecido en las sentencias C- 862 de 2006 y SU-1073 de 2012 dictadas por la Corte Constitucional y que hacen referencia a la indexación de la primera mesada pensional de los servidores públicos. Resaltó que el TRIBUNAL erró al denegar las pretensiones de la demanda, pues la no actualización del ingresó base de liquidación pensional vulneró su derecho a la igualdad, esto, en razón a que el poder adquisitivo del promedio devengado en el período comprendido entre el 11 de marzo de 2004 y el 11 de marzo de 2005 -fecha en la que adquirió el status pensional- no es igual al promedio correspondiente al 23 de junio de 2017 fecha en la que se le reliquidó la prestación pensional.

Igualmente, aseveró que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto material o sustantivo, ya que a pesar de identificar las 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04627-01 Actor: RAFAEL AREIZA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normas aplicables en el asunto estas fueron interpretadas de manera desproporcionada, pues se apartó del alcance constitucional.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 3 de octubre de 2024, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional. Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión proferida en primera instancia, con fundamento en que desde la fecha en que se le reconoció la pensión de vejez y la fecha en la que se reliquidó la prestación, transcurrió un período de más de 12 años sin que COLPENSIONES hubiere actualizado el ingreso base de liquidación, lo que le ha ocasionado la pérdida del poder adquisitivo.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04627-01 Actor: RAFAEL AREIZA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deprecados e incurrió en los defectos alegados.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser 5 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04627-01 Actor: RAFAEL AREIZA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04627-01 Actor: RAFAEL AREIZA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesarios [10].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04627-01 Actor: RAFAEL AREIZA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. [12] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04627-01 Actor: RAFAEL AREIZA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado fuera del texto). Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04627-01 Actor: RAFAEL AREIZA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone el actor implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional. En efecto, la divergencia surge del hecho según el cual la autoridad judicial accionada omitió la aplicación del precedente jurisprudencial relacionado con la indexación de la primera mesada, por cuanto 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04627-01 Actor: RAFAEL AREIZA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde la fecha en que se le reconoció la pensión de vejez y la fecha en la que se reliquidó la pensión, transcurrió un período de más de 12 años, sin que COLPENSIONES hubiere actualizado el ingreso base de liquidación, lo que le ha ocasionado la pérdida del poder adquisitivo.

Dichos aspectos, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución deriva de la interpretación normativa y jurisprudencial que el actor pretende a su situación particular, giran en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, la cual fue resuelta por el TRIBUNAL, así: “[…] 2.3.- Problema Jurídico.

Conforme lo explicado en el ítem del asunto a resolver, existe un problema jurídico en esta Segunda Instancia a saber: ¿Hay lugar a revocar la sentencia del ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Pamplona, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder a todas las pretensiones de la misma, tal como lo solicita la parte actora en el recurso de apelación, con base en los cargos expuestos en el citado recurso? 2.4. -Tesis y Decisión del Tribunal en Segunda Instancia: El Tribunal, luego de analizada la providencia apelada, los argumentos expuestos en el recurso de apelación y el 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04627-01 Actor: RAFAEL AREIZA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamiento jurídico pertinente, ha concluido que lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia contenida en la sentencia del ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Pamplona, pues resulta acertada la decisión del A quo al negar las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, por cuanto la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, y además no es cierto que la entidad demandada debe reliquidar la pensión de vejez para indexar el Ingreso Base de Liquidación desde el 11 de marzo de 2005 hasta el 23 de junio de 2017, ya que el ISS le reconoció la pensión al actor en el mismo año en que aquel terminó su vínculo laboral.

En consecuencia, la decisión en esta Instancia no puede ser otra que la de confirmar la sentencia apelada, la cual se toma de acuerdo a las razones que se exponen a continuación: 2.5. Argumentos que soportan la decisión de Segunda Instancia. La decisión que se toma en esta instancia, tiene como soporte los siguientes argumentos: 1.- Del derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Como es sabido la jurisprudencia de las Altas Cortes de la Justicia han reconocido el derecho que tienen las personas que son beneficiarias de una pensión, en el evento en que habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que por ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento, por lo tanto el valor del salario debe traerse a valor presente para el momento del reconocimiento de la pensión. Lo anterior en aplicación de principios como la Equidad, ante el vacío en el ordenamiento legal de una norma expresa que ordene la indexación de la primera mesada pensional.

Al respecto, huelga recordar lo expuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 28 de octubre de 20213, en la cual se hizo un extenso recuento de la evolución jurisprudencia! de 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04627-01 Actor: RAFAEL AREIZA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicha figura particular: […] Por lo anterior, es diáfano que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado han reconocido la necesidad de la indexación del IBL de las pensiones a fin de subsanar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, en los casos en los cuales los beneficiarios de las mesadas pensionales se retiren del servicio en un año determinado y luego completan los demás requisitos para acceder a la pensión, cuando ha trascurrido uno o más años después del retiro.

Bajo el criterio jurídico anteriormente expuesto, procede la Sala a resolver los cargos del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia del 8 de julio de 2021, por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Pamplona, en el mismo orden que fueron expuestos por la apelante: 3.- Decisión de los cargos planteados en el recurso de apelación por la parte demandante. 1º.- Primer cargo: Señala que la revaloración de las pensiones existe en todos los sistemas económicos, fundamentada en la inflación, que responde a la variación de los índices del precio al consumidor y tiene 3 especies, estas son, reajuste, reliquidación y la indexación de la primera mesada pensional. […] Sea lo primero recordar que el A quo negó la pretensión de nulidad del acto demandado, esto es, la Resolución No. SUB 220632 del 21 de agosto de 2018, mediante la cual Colpensiones negó una solicitud de reliquidación de la pensión del actor.

En la sentencia apelada se explicó las razones por las cuales se negó las pretensiones de la demanda, precisándose que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, además que la pensión del actor fue reconocida inmediatamente a su retiro, por ende, no se devaluó la mesada pensional y el IBL pensional reconocido por el ISS, para el año 2005, no fue controvertido por el demandante, siendo el mismo, reajustado en su tasa de reemplazo a un 90% por Colpensiones en el año 2017.

La Sala coincide con el A quo, en cuanto que en el presente asunto no existe vulneración alguna del derecho del actor a la indexación de la primera mesada pensiona!, por las siguientes razones: 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04627-01 Actor: RAFAEL AREIZA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1°.- El I.S.S., profirió la Resolución No. 006137 del 28 de octubre de 2005, mediante la cual le reconoció una pensión de vejez al señor Rafael Areiza Londoño en cuantía de $3.512.664, a partir del mes de noviembre de 2005.

En dicho acto se señaló que la liquidación se había realizado son 1.374 semanas, sobre un IBL de $4.592.918.oo, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 76.48%. 2º.- Posteriormente, Colpensiones expidió la Resolución No. SUB 105435 del 23 de junio de 2017, mediante la cual se decidió negar una solicitud de reajuste de la mesada pensiona! con base en el I.P.C., en razón de que anualmente se le había venido reajustando la pensión con el I.P.C. En el artículo segundo de dicho acto se decidió reliquidar la pensión de vejez con carácter compartida a favor del señor Rafael Areiza Londoño, estableciéndose que el IBL a tener en cuenta era de $6.574.490.oo, aplicándosele una tasa de reemplazo del 90%, lo que arrojó una mesada de $5.917.041.oo. 3º.- Luego, Colpensiones expidió la Resolución No. SUB 220632 del 21 de agosto de 2018, que constituye el acto demandado en este proceso, mediante la se decidió negar una solicitud de reliquidación de la pensión de vejez del actor.

En la parte considerativa se señaló que no procedía la solicitud de indexación de la primera mesada pensional en razón a lo señalado en la Circular Interna No. 1 de Colpensiones y por afirmar que el asegurado disfruta de una pensión la cual ha sido actualizada conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 41 del Decreto 692 de 1994.

Finalmente, se indica que Colpensiones ha indexado la mesada pensional del actor conforme a lo prescrito en las normas anteriores. Así las cosas, la Sala no puede aceptar la conclusión de este cargo del recurso, cuando se afirma que el valor liquidado en la Resolución No. SUB 105435 del 23 de junio de 2017, corresponde al de la fecha en la que el señor Rafael Areiza Londoño adquirió el status pensiona! y que por ello, debía calcularse por la suma de $5.417.123,oo., lo cual resulta inferior al IBL tenido en cuenta en dicha Resolución que lo fue de $$6.574.490.oo.

Reitera la Sala que en la precitada Resolución Colpensiones 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04627-01 Actor: RAFAEL AREIZA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decidió reliquidar la pensión de vejez del señor Rafael Areiza Londoño, pero no por lo solicitado por el hoy demandante, sino a fin de cambiar la tasa de reemplazo reconocida, es decir, precisar que la misma correspondía al 90% y no al 76.48% como se había ordenado inicialmente.

En vista de lo anterior, encuentra la Sala que los argumentos expuestos tanto en la demanda, como en el recurso de apelación, no resultan congruentes con el tema del desconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, pues como ya se ha señalado por la jurisprudencia ya citada, la indexación de la primera mesada pensional se produce en los eventos en los cuales, habiendo ocurrido el retiro del servicio, el pensionado solo cumple los demás requisitos para acceder al derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional uno o más años después, por lo que se requiere que para el momento de reconocérsele la pensión se traiga a valor presente el salario que percibía al momento del retiro.

En el presente asunto no ocurrió tal cosa, puesto que el accionante se retiró del servicio en el mes de marzo del año de 2005 y el I.S.S., le reconoció una pensión de vejez al señor Rafael Areiza Londoño a través de la Resolución No. 006137 del 28 de octubre de 2005, esto es, en el mismo año. Al respecto, resulta pertinente recordar la liquidación de la pensión del señor Rafael Areiza Londoño, hecha por Colpensiones como soporte de la Resolución No. 006137 del 28 de octubre de 2005, mediante la cual le reconoció una pensión de vejez al señor Rafael Areiza Londoño en cuantía de $3.512.664, a partir del mes de noviembre de 2005: […] En efecto, observa la Sala que en la liquidación de la pensión de vejez del demandante se hizo un recuento del IBL percibido desde el 28 de julio de 1994 hasta el 1° de marzo de 2005, es decir, que el señor Rafael Areiza Londoño para el año en el que se le reconoció su mesada pensiona!, esto es, en el 2005, aún se encontraba laborando en la Universidad Tecnológica de Pereira.

Así las cosas, teniendo claridad frente a los casos en los cuales es procedente la indexación de la primera mesada pensiona! y lo ocurrido dentro del presente caso, concluye la Sala que no hay lugar a tal indexación, por cuanto como se expuso en precedencia, el señor Rafael Areiza Londoño al momento del 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04627-01 Actor: RAFAEL AREIZA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez aún se encontraba trabajando y cotizando al sistema.

En consecuencia, el argumento del apelante en el sentido de que como la fecha en que se adquirió el status pensional fue el 11 de marzo de 2005 y la fecha en la que se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Rafael Areiza Londoño fue hasta el 23 de junio de 2017, hay lugar a la indexación de la primera mesada pensiona!, no resulta coherente con la figura de la indexación de la primera mesada pensiona!, pues se repite que en el mismo año en que el actor dejó de laborar y de cotizar, el ISS le reconoció la pensión de vejez, tomando el IBL del año de 2005, que corresponde al año en que adquirió el status de pensionado. […] Por lo tanto, para la Sala, no es de recibo el presente cargo, ya que no se experimentó devaluación de la moneda, ni afectación del poder adquisitivo de la mesada pensiona! del señor Rafael Areiza Londoño. Segundo cargo: Que el valor de la pensión tenido en cuenta por Colpensiones para reliquidar la pensión de jubilación del demandante, es inferior al que debió actualizarse, lo cual implica una desmejora sustancial en el monto de la mesada pensional que viene percibiendo el señor Rafael Areiza Londoño. […] La Sala coincide con el A quo en cuanto que en el presente asunto la entidad demandada no le desconoció al actor el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, ya que la pensión de vejez le fue reconocida por el antiguo I.S.S., mediante la Resolución No. 006137 del 28 de octubre de 2005, en cuantía de $3.512.664, a partir del mes de noviembre de 2005.

En dicho acto se señaló que la liquidación se había realizado con 1.374 semanas, sobre un IBL de $4.592.918.oo, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 76.48%. El ahora accionante laboró y cotizó hasta el día 11 de marzo de 2005, habiéndose tomado el IBL del promedio de los últimos 1O años, resultando por demás incoherente el argumento del actor de solicitar el reconocimiento de la indexación de la primera mesada por estimar que en el año de 2017 no se tuvo en cuenta tal derecho.

En el año de 2017 Colpensiones no le reconoció la pensión de 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04627-01 Actor: RAFAEL AREIZA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vejez al actor, sino que decidió reliquidar la pensión de vejez negando una solicitud de reajuste de la mesada pensiona! con base en el I.P.C., en razón de que anualmente se le había venido reajustando la pensión con el I.P.C. En el artículo segundo de dicho acto se decidió reliquidar la pensión de vejez con carácter compartida a favor del señor Rafael Areiza Londoño, estableciéndose que el IBL a tener en cuenta era de $6.574.490.oo, aplicándosele una tasa de reemplazo del 90%, lo que arrojó una mesada de $5.917.041.oo.

Por lo tanto, para el año de 2017 Colpensiones no decidió el tema del reconocimiento de la pensión de vejez del actor, por lo cual no es procedente el argumento de que se le desconoció el derecho a la indexación de la primera mesada pensiona! en dicha época. Amén de lo anterior, el apelante hace relación a unas sumas de dinero que considera imposibles, pero sin explicar el origen de tales cantidades, por lo que tal afirmación no resulta suficiente para lograr la revocatoria de la sentencia. Igualmente, la cita que se hace de una providencia de fecha 17 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, resulta insuficiente para verificar la existencia de dicha providencia, pese a que se ha revisado en la página web del Consejo de Estado por la citada fecha sin encontrarse resultado alguno. Por lo demás, en el presente proceso el acto demandado es la la Resolución No. SUB 220632 del 21 de agosto de 2018, mediante la se decidió negar una solicitud de reliquidación de la pensión de vejez del actor.

Para negarle tal solicitud la entidad revisó lo acontecido con el accionante, señalándose que la pensión se le había reconocido en aplicación del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, siendo la fecha de adquisición del status 18 de marzo de 2005, habiéndosele aplicado una tasa del 90 % al valor del IBL, por lo cual en el año de 2018 estaba recibiendo una mesada pensiona! por valor de $7.208.658.oo, suma que era superior a la que reclamaba con la reliquidación solicitada.

Si bien en dicho acto se negó la indexación de la primera mesada pensiona!, sin explicar numéricamente las razones para ello, también lo es que al haber adquirido el actor el status de 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04627-01 Actor: RAFAEL AREIZA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensionado el 18 de marzo de 2005 y haber laborado y cotizado al sistema hasta el mes de marzo del 2005, cuando el antiguo ISS le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución No. 006137 del 28 de octubre de 2005, no incurrió en desconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, pues el retiro del servicio se dio en el mes de marzo de 2005 y la pensión se le reconoció en el mes de octubre de 2005, tomándose el IBL que devengaba el actor al momento de su retiro.

Por lo expuesto este segundo cargo tampoco resulta válido para revocar la sentencia apelada […]” (Negrilla pertenece al texto). De los apartes transcritos de la providencia objeto de tutela, se evidencia que, al resolver el problema jurídico, el TRIBUNAL efectuó un análisis del derecho a la indexación de la primera mesada pensional y, explicó que dicha figura resulta procedente en los eventos en los que las personas beneficiarias de una pensión se retiran del servicio un año determinado, pero reúnen los demás requisitos para acceder al derecho años después de efectuarse el retiro, de modo que la indexación de la mesada resulta razonable, ya que con el paso del tiempo el salario con el que liquidaría la pensión sufre un detrimento.

Una vez efectuado dicho análisis, la autoridad judicial accionada al resolver los planteamientos formulados en el recurso de apelación concluyó que no había lugar a conceder las pretensiones de la 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04627-01 Actor: RAFAEL AREIZA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda pues el actor se retiró del servicio en el mes de marzo de 2005 y la pensión de vejez fue reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- hoy COLPENSIONES a partir del mes de noviembre de 2005 en una cuantía equivalente a $ 3.512.664.

Igualmente, aseveró que para el año 2005 fecha en la que se reconoció la mesada pensional, el actor aún se encontraba laborando al servicio de la institución educativa, razón por la que la autoridad judicial accionada no evidenció la procedencia de la indexación de la primera mesada, pues al momento de cumplir los requisitos para ser acreedor de la pensión de vejez el señor RAFAEL AREIZA LONDOÑO aún se encontraba laborando y cotizando al sistema de seguridad social, por lo que no experimento la pérdida del poder adquisitivo, ni la devaluación de la moneda.

Finalmente, recalcó que COLPENSIONES no desconoció el derecho de indexación de la primera mesada pensional, habida cuenta que en el acto que reconoció la pensión de vejez se indicó que la liquidación se efectuaba teniendo en cuenta las 1.374 semanas de cotización sobre un IBL de $ 4.592.918 equivalente a una tasa de reemplazo del 76.48% y que, con posterioridad, al reliquidar la 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04627-01 Actor: RAFAEL AREIZA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestación pensional se determinó un IBL de $ 6.574.490 equivalente a una tasa de reemplazo del 90%.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que el actor alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Situación distinta es que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04627-01 Actor: RAFAEL AREIZA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el actor, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04627-01 Actor: RAFAEL AREIZA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de diciembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.