Radicado: 19001-33-31-003-2018-00193-01 (0273-2023) Demandante: Nathalia González Obando y otros Demandado: Nación – Rama Judicial 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 19001-33-31-003-2018-00193-01 (0273-2023) Demandante: Nathalia González Obando y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: corrección de oficio de auto que declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala resuelve la solicitud de adición y aclaración del auto proferido por esta subsección el 6 de julio de 2023, presentada por el apoderado de la parte demandante1. I.
ANTECEDENTES 1.1. Auto proferido el 6 de julio de 2023. Los magistrados que integran la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Cauca informaron que se encuentran incursos en la situación descrita en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, comoquiera que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, dado que «la pretensión referida al reconocimiento y pago de la bonificación judicial como un factor salarial, interesa a cualquier empleado de la Rama Judicial, y por contera a los empleados de los distintos Despachos judiciales que han promovido debates similares como aquel que se encuentra en curso, por ende la imparcialidad podría verse afectada»2.
Esta subsección, mediante auto del 6 de julio de 2023, declaró fundado el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, en los siguientes términos: «PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por los señores Nathalia González Obando, Amalfi Muñoz Fernández, Ángela María Acosta Vallejo, Angélica María Velasco Ortega, Carlos Alfredo Valverde Mosquera, Carmen Jimena Guzmán López, Claudia Patricia Galíndez López, Claudia Yaneth Lora López, Daniel David Muñoz Hoyos, Darío Javier Muñoz Caicedo, Diego Hernando Velasco Medina, Édgar Espirt Campo Castillo, Edna Liliana Cajas Ruiz, Eduardo Alonso Duque Paredes, Efrén Vicente Urbano Muñoz y Elvis Claros Chavarro, contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto». 1 Samai, índice 17. 2 Se transcribe incluso con errores. Radicado: 19001-33-31-003-2018-00193-01 (0273-2023) Demandante: Nathalia González Obando y otros Demandado: Nación – Rama Judicial 2 1.2. La solicitud de aclaración y /o adición El abogado James Eduardo Pérez Rosero, apoderado de la parte demandante, mediante memorial del 3 de mayo de 2024 solicitó la aclaración y/o adición del auto que resolvió el impedimento3, bajo el argumento de que en el artículo primero de la parte resolutiva solo se mencionó a 16 de los demandantes, siendo 36 el número de personas que integran la parte actora y a quienes incluyó la sentencia de primera instancia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Aclaración, corrección y adición de providencias El artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA dispone que la aclaración de los autos procede cuando existan en él «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda» e influyan en su parte resolutiva o estén contenidos en ella.
Por su parte, el artículo 286 ibidem faculta al juez para corregir en cualquier tiempo, de manera oficiosa o a petición de parte, las providencias en las que se haya incurrido en errores aritméticos o de palabras, en relación con lo cual se dispuso lo siguiente: «[a]plica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
Finalmente, el artículo 287 del mencionado código, autoriza la adición de providencias cuando el juez omite pronunciarse sobre los extremos de la litis o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, sin que ello lo faculte para cambiar los argumentos de la decisión. 2.2. Caso concreto El apoderado de la parte demandante solicitó la aclaración o adición del auto proferido el 6 de julio de 2023, al considerar que la Sala no incluyó la totalidad de los sujetos que integran la parte actora.
Revisado el auto que se solicita aclarar o adicionar, la Sala observa que tanto en el encabezado como en la parte que contiene los datos generales del proceso y en la nota al pie número 1, se advirtió la pluralidad de la parte actora, con el uso de la expresión «y otros», para referirse a la totalidad de demandantes reconocidos dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en el que los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca manifestaron impedimento.
De la misma manera se observa, que en el ordinal primero de la decisión se relacionaron los nombres de unas personas que integran la parte actora, omitiéndose incluir la expresión «y otros» que como se expuso, se usó para referir la concurrencia de varias personas en calidad de demandantes dentro del proceso. Así las cosas, la Sala precisa que no procede la aclaración del auto del 6 de julio de 2023, por cuanto no existen conceptos, frases o expresiones que ofrezcan duda; tampoco la adición, comoquiera que no se omitió resolver ningún aspecto sobre el cual debía pronunciarse esta subsección, simplemente se omitió acompañar los nombres de 3 Samai, índice 17. 15_190013331003201800193012MemorialWeb202456172038 Radicado: 19001-33-31-003-2018-00193-01 (0273-2023) Demandante: Nathalia González Obando y otros Demandado: Nación – Rama Judicial 3 los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la expresión «y otros», por lo que procede la corrección de oficio de la providencia mencionada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 286 del CGP, que faculta al juez para corregir en cualquier tiempo, errores aritméticos o de omisión de palabras, que fue lo que ocurrió en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el ordinal primero de la parte resolutiva del auto proferido por esta subsección el 6 de julio de 2023, el cual quedará así:
PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por los señores Nathalia González Obando, Amalfi Muñoz Fernández, Ángela María Acosta Vallejo, Angélica María Velasco Ortega, Carlos Alfredo Valverde Mosquera, Carmen Jimena Guzmán López, Claudia Patricia Galíndez López, Claudia Yaneth Lora López, Daniel David Muñoz Hoyos, Darío Javier Muñoz Caicedo, Diego Hernando Velasco Medina, Édgar Espirt Campo Castillo, Edna Liliana Cajas Ruiz, Eduardo Alonso Duque Paredes, Efrén Vicente Urbano Muñoz, Elvis Claros Chavarro y otros, contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: En firme esta providencia, dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el ordinal segundo del auto proferido el 6 de julio de 2023.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx