Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: Acumulado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00043-00 Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil, para el periodo 2023-2027 Temas: Recursos de reposición y súplica.
Nulidades procesales. AUTO I.
ANTECEDENTES 1. Mediante providencia del 27 de septiembre de 20241, el despacho ordenó el trámite de sentencia anticipada, en el proceso de la referencia, porque se acreditó la causal del literal b)2 del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y, por lo tanto, esta judicatura se pronunció sobre las excepciones previas planteadas, decretó pruebas y negó otras, fijó el litigio y ordenó los traslados de ley. 2.
Con ocasión de la anterior decisión, el señor Sua Montaña, mediante memorial del 2 de octubre de 20243, solicitó la aclaración4 de la referida providencia. Por su parte, el apoderado del demandante Torres Calderón, el 3 de octubre siguiente5, pidió acceder al «video de la entrevista» del actual registrador Hernán Penagos que, según su parecer, hace parte de las pruebas disponibles en la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación. 3.
Por medio de auto del 11 de octubre de 20246, se negó la solicitud de aclaración elevada por el demandante Sua Montaña, al considerar que no existían conceptos o 1 Índice 44 Samai. 2 «Cuando no haya que practicar pruebas». 3 Índice 48 Samai. 4 La solicitud se presentó en los siguientes términos: «Entendiendo permitir los artículos 296 y 306 del C.P.A.C.A. aplicar el artículo 285 del código general del proceso frente a solicitudes de aclaración de auto en sede contenciosa administrativa y entre la motivación y el decisum del auto del asunto no haya el suscrito claridad en cuanto al inicio del traslado de pruebas con el del término para alegar de conclusión surgiendo entonces la duda de si ambos concurren a la par desde la ejecutoria de dicho auto o primero inicia el del traslado de las pruebas y fenecido este el de alegar de conclusión, respetuosamente respetuosamente se pide al despacho aclarar la circunstancia procesal acabada de mencionar acerca del auto del asunto». [sic a toda la transcripción] 5 Índice 51 Samai. 6 Índice 57 Samai.
Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 frases que ofrecieran verdadero motivo de duda en el auto que ordenó el trámite de sentencia anticipada. 4.
En la referida providencia, también se tramitó la petición del accionante Torres Calderón, en el sentido de indicarle que en el expediente no existe el supuesto video de la entrevista del señor Penagos Giraldo al que se hace referencia, motivo por el cual se concluyó que no podía llevarse a cabo la exhibición en los términos solicitados. 5.
Esta decisión se notificó en estado del 15 de octubre de 20247 y, con ocasión de esta, las partes presentaron los recursos que se relacionan a continuación. 6. El 16 de octubre de 20248, el demandante, Leonardo Augusto Torres Calderón, mediante apoderada judicial, presentó un memorial por medio del cual solicitó reponer el auto del 11 de octubre de 2024, con sustento en los siguientes argumentos: a) Se tenga como indicio en contra del accionado el hecho de no haberse remitido «el cd o medio magnético contentivo de la entrevista». b) «Que se fije fecha y hora para la exhibición de la entrevista del demandante Leonardo Augusto Torres Calderón, para que en presencia del magistrado ponente y sus auxiliares, así como de los otros magistrados auxiliares que conforman la Sala de Sección Quinta, para que se escuche nuevamente la entrevista del doctor Torres Calderón y se d[é] una calificación más objetiva […] esta prueba se solicita para que se le permita asistir y comprobar que la misma se realiza en defensa de los derechos de mi poderdante y lograr así una calificación objetiva de la entrevista». 7.
Por su parte, el 17 de octubre de 20249, el demandante, Harold Eduardo Sua Montaña, interpuso recurso de reposición contra el auto objeto de la aclaración, es decir, contra la providencia del 27 de septiembre de 2024, específicamente, contra las decisiones relacionadas con la «fijación del litigio, procedencia de sentencia anticipada y denegación y traslado probatorio».
En dicho memorial el señor Sua Montaña, además, planteó una solicitud de unificación jurisprudencial y pidió que por la vía de la excepción de inconstitucionalidad se inaplicara el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 1134 de 2007. 8. Mediante auto del 1.° de noviembre de 202410, el magistrado ponente rechazó de plano la solicitud de unificación jurisprudencial planteada por el demandante Harold Eduardo Sua Montaña y negó: i) la reposición del auto del 11 de octubre de 202411, ii) la solicitud probatoria del accionante Leonardo Augusto Torres Calderón; y iii) la excepción de inconstitucionalidad con el fin de que se inaplicara el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 1134 de 2007, propuesta por el señor Sua Montaña. 7 Índice 59 Samai. 8 Índices 61 y 62 Samai. 9 Índice 63 Samai. 10 Índice 68 Samai. 11 Índice 57 Samai.
Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. El 7 de noviembre de 202412, el demandante Harold Eduardo Sua Montaña, presentó un memorial por medio del cual solicita: i) la reposición de los ordinales tercero13 y cuarto14 del auto de 1.° de noviembre de 2024 y ii) la adición de la mencionada providencia15. 10.
Por su parte, el accionante Leonardo Augusto Torres Calderón presentó los siguientes memoriales: i) recurso de súplica16 contra el auto que niega el recurso de reposición, fechado el 1.° de noviembre de 2024, y ii) solicitud de declaratoria de nulidad, en aplicación del numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP)17. 11.
El 13 de noviembre de 202418, la Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado del recurso a las partes19 y, vencido el término legal, dicha dependencia certificó que no hubo manifestación frente a estos. 12. El 18 del mismo mes y año ingresó el expediente al despacho para resolver los recursos y las solicitudes presentadas20. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 13. Con fundamento en el artículo 125.321 y en concordancia con el 24222, 243A.1223, inciso 324 del literal c) del 246 del CPACA y 133.525, 31826 y 287 del CGP, el despacho 12 Índice 78 Samai. 13 «TERCERO: Negar la excepción de inconstitucionalidad del numeral 6 del artículo 4 de la Ley 1134 de 2007, solicitada por el demandante, Harold Eduardo Sua Montaña, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión». 14 «CUARTO: Rechazar de plano la solicitud de unificación jurisprudencial planteada por el demandante, Harold Eduardo Sua Montaña, con fundamento en lo explicado en el presente auto». 15 Las solicitudes del señor Sua Montaña se expondrán en detalle al abordar el caso concreto. 16 Índice 76 Samai 17 Índices 77 y 78 Samai. 18 Índice 75 Samai. 19 «Del recurso de reposición presentado: el traslado es por el término de 3 días contados desde el 13 de noviembre hasta el 15 de noviembre de 2024 a las cinco de la tarde». 20 Índice 79 Samai. 21 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 22 «El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 23 «No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla». [Negrillas fuera del texto] 24 «Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse». 25 «Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria». 26 «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 es competente para pronunciarse sobre el recurso de reposición y la solicitud de adición interpuestos. 2.
Generalidades de la solicitud de adición27 14. El CPACA, que rige el trámite especial de los procesos electorales, en su artículo 29128 hace referencia a la adición de la sentencia para señalar que contra el auto que la niega no procede recurso alguno. Sin embargo, dicho estatuto procesal no contiene disposiciones relacionadas con el procedimiento que se debe impartir a las solicitudes de adición que se presenten respecto de autos. 15.
Así las cosas, se debe acudir a la regla remisoria que trajo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, se acuda al CGP. Esta normativa, en su artículo 287 señaló lo correspondiente a la adición de autos: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. [Énfasis fuera de texto]. 16.
Como se señaló, la oportunidad para solicitar la adición de auto no tiene un término especial en materia electoral. Por tanto, se deben aplicar los tres (3) días de ejecutoria que establece el artículo 302 del CGP, esto, porque la providencia fue proferida por fuera de audiencia29. 17. Previo al estudio de los presupuestos procesales, resulta del caso precisar que, en el trámite de adición de una providencia, no es posible que el juez que profirió la decisión pueda reformarla o revocarla.
Además, dicha solicitud no constituye una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». 27 Sobre la adición de providencias se pueden consultar del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 19 de octubre de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00273-00, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. 28 «ARTÍCULO 291. ADICIÓN DE LA SENTENCIA. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno.». 29 «Artículo 302. Ejecutoria. […] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 caudal probatorio o una posición hermenéutica distinta a la que se plasmó en la respectiva providencia. 2.1.
Estudio de los presupuestos procesales 18. Sea lo primero analizar si, en el presente caso, la solicitud de adición presentada cumple con los presupuestos procesales reseñados, así: i) En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada, pues la solicitud fue presentada por el accionante. ii) En relación con la oportunidad, se observa que el auto del 1.° de noviembre de 2024 fue notificado por estado del 5 de los mismos mes y año30, por lo tanto, el término para requerir la adición de la providencia venció el día 7 siguiente, fecha en la cual se allegó la referida petición. Por consiguiente, la solicitud de adición se radicó en tiempo31. 19.
Así las cosas, en consideración a que el escrito cumple con los requisitos formales de procedibilidad, es factible su análisis de fondo al abordar el caso concreto. 3. Oportunidad del recurso de reposición presentado 20. Respecto de la oportunidad y trámite del recurso de reposición, el artículo 242 del CPACA establece que se aplicará lo dispuesto en el CGP, en particular, el inciso tercero del artículo 318, según el cual, deberá interponerse con las razones que lo sustentan, inmediatamente y de forma verbal cuando se pronuncia en audiencia, o por fuera de ello, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto. 21.
En ese orden, se tiene que el auto recurrido se notificó a las partes por estado del 4 de noviembre de 202432, razón por la que los tres (3) días de ejecutoria corrieron desde 5 hasta el 7 de ese mes y año. 22. Entonces, como el recurso se presentó el 7 de noviembre de 2024, el despacho concluye que se acreditó la exigencia de la oportunidad, conforme las normas transcritas. 23.
Debe precisarse que, aunque el accionante Sua Montaña presenta nuevamente el recurso de reposición con ocasión del auto del 1.° de noviembre de 2024, por medio del cual también se resolvió una reposición previamente presentada, es posible proceder con su estudio porque, en efecto, este se refiere a la negativa de aspectos nuevos que no fueron objeto de pronunciamiento en el auto de sentencia anticipada del 27 de septiembre de 2024, esto es, la solicitud de excepción de inconstitucionalidad y la solicitud de unificación jurisprudencial que se resolvieron en el auto del 1.° de noviembre referido. 30 Índice 70 Samai. 31 Índice 72 Samai. 32 Índice 70 Samai.
Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 24. Así, para resolver lo requerido por el señor Sua Montaña, se abordará en primer término, el recurso de reposición y, posteriormente, la solicitud de adición de providencia del 1.° de noviembre de 2024. 25.
De igual forma, se impartirán las órdenes pertinentes relacionadas con el recurso de súplica y la solicitud de declaratoria de nulidad presentadas por el accionante Leonardo Augusto Torres Calderón. 4. Caso concreto 26. El despacho anticipa que negará la reposición y la solicitud de adición presentadas por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, por las razones que pasan a explicarse. 4.1.
Del recurso de reposición 27. El escrito presentado por el señor Sua Montaña, al igual que los elevados en otras oportunidades, resulta confuso y de difícil comprensión, tal como se puede apreciar de su trascripción literal: [R]eposición de los ordinales tercero y cuarto del auto del asunto al establecer expresamente ellegislador con el numeral 3 del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y delo Contencioso Administrativo la competencia para tomar decidir alguna sobre solicitudcualquiera de unificación jurisprudencial a la Sala Plena del Consejo de Estado careciendoasí el despacho de siquiera rechazar de plano la interpuesta en el proceso del auto delasunto y con ello solo entrar a tomar decisión alguna sobre la excepción deinconstitucionalidad pretendida de llegar a negar la mencionada sala asumir conocimiento alrespecto frente a lo cual es a su vez de señalar en contraposición a la decisión tomada alfinal acerca de la misma estar sustentado dicha excepción en básicamente haber estadopermitido en el reglamento del concurso pasado al del origen de la elección objeto delproceso del asunto (i.e. el de registrador del 2019) la publicidad de todas y cada una de lasactuaciones surtidas en dicho concurso al entender sus organizadores haber lugar a ello envirtud del inciso cuarto del artículo 126 constitucional y tal prerrogativa la dejó sin validez lajurisdicción contenciosa administrativa mediante declaratoria de nulidad basada en laincomplatibilidad del mismo con el numeral 6 del artículo 4 de la ley 1134 de 2007 cuando lamotivación de la mencionada permisión entrevee (i.e. la de la norma del reglamento delconcurso de 2019 donde es dejada la publicidad de las actuaciones surtidas en dichoconcurso) venir siendo es contraria a la precitada normal constitucional en concordancia conel primer inciso del artículo 209 constitucional aplicar la precitada norma legal. [Sic a toda la cita]. 28.
No obstante, con el fin de garantizar su acceso a la administración de justicia, se resolverá su recurso de reposición a partir de los aspectos que controvierte de la providencia del 1.° de noviembre de 2024, esto es, en lo que corresponde a su inconformidad sobre lo decidido en relación con las solicitudes de unificación de jurisprudencia y de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad («ordinales tercero y cuarto del auto del asunto»).
Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4.1.1. Sobre la decisión de rechazar de plano la solicitud de unificación jurisprudencial 29.
Al respecto, el recurrente señaló que el legislador estableció, en el numeral 333 del artículo 111 del CPACA, que a la Sala Plena del Consejo de Estado le correspondía decidir las solicitudes que se presenten al respecto, por lo que, en su criterio, el despacho sustanciador carecía de competencia para tomar cualquier determinación sobre el particular y, por lo tanto, no podía rechazar de plano la solicitada por el accionante. 30.
En la providencia recurrida se precisó que, de conformidad con el artículo 27134 del CPACA, a la Sala Plena de la corporación le corresponde dictar decisiones de unificación jurisprudencial en aquellos eventos en los que se adviertan «razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial», siempre que el proceso se encuentre pendiente por proferir el fallo o una decisión interlocutoria. 31.
Asimismo, se indicó que, para efectos de decidir de fondo, la solicitud de unificación jurisprudencial debe cumplir con los requisitos de forma que prevé el artículo 271 del CPACA, a saber: Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo.
La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. 32. Al respecto, en reciente pronunciamiento35, la Sala Plena de la corporación explicó que la motivación de la solicitud de unificación de jurisprudencia debe atender a una carga argumentativa suficiente a efectos de que su conocimiento sea objeto de análisis.
Así lo señaló: En relación con la motivación de la solicitud, es de resaltar que cuando esta proviene de las partes, la norma exige que contenga “(…) una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación36.
(…) 33 «ARTÍCULO 111. FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 3. Dictar auto o sentencia de unificación en los asuntos indicados en el artículo 271 de este código». 34 «corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones»». 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de sala plena del 22 de octubre de 2024, expediente 25000-23-41-000-2023-00514-01, MP Gloria María Gómez Montoya. 36 «Artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 modificado por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente».
Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Como se observa, el legislador impone a las partes del proceso judicial el cumplimiento de una carga argumentativa suficiente a efectos de elevar la solicitud para que un determinado proceso sea asumido por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Entiende esta Corporación que dicha carga se cumple cuando el peticionario determina y expone los elementos que con toda claridad permiten evidenciar el cumplimiento, para el caso concreto, de las hipótesis que condicionan el que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avoque el conocimiento para proferir el fallo, esto es, las razones específicas y concretas en que se sustenta: (i) la importancia jurídica del asunto, (ii) su trascendencia económica o (iii) social, o (iv) la necesidad de unificar o v) de sentar jurisprudencia sobre un tema en particular o vi) precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Esta exigencia busca que este mecanismo sea excepcional y se utilice en aquellos eventos en los que se requiere necesariamente de un pronunciamiento de la máxima instancia contencioso administrativa, sin invadir la competencia que por ley o reglamento se asigna a los tribunales administrativos o a las subsecciones o secciones especializadas del Consejo de Estado. [Énfasis de la Sala]. 33.
Por lo anterior, se recuerda al solicitante que le corresponde «exponer una carga argumentativa mínima, con el fin de que se demuestren las circunstancias que tornan imperativo el conocimiento del asunto y las razones que se estiman configurativas de alguna de las causales señaladas anteriormente»37. 34. Desde tal perspectiva jurisprudencial, si la petición no cumple la carga mínima de argumentación que se exige para su trámite, lo procedente será su rechazo.
Para que la solicitud no corra dicha suerte, la parte que la eleva deberá: i) exponer las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y ii) sustentar cualquiera de las razones que dan lugar a la aplicación del artículo 271 del CPACA, pues, de lo contrario, no existirían motivos para suscitar el debate de fondo que conlleva o amerita la decisión de tal mecanismo, esto es, aquella relacionada con que el pleno de la Corporación decida si avoca o no su estudio. 35.
En esta oportunidad, el accionante pide que se reponga la decisión que rechazó de plano la solicitud de unificación jurisprudencial con fundamento en que este despacho no estaba facultado para rechazar la referida petición. 36. Sin embargo, se reitera que, en la providencia del 1.° de noviembre de 2024, al advertirse que la solicitud elevada por el señor Sua Montaña no cumplía con la carga argumentativa suficiente que permitiera evidenciar la configuración de los criterios que el artículo 271 del CPACA dispone, se procedió a su rechazo de plano, conforme la competencia prevista en el numeral 3 del 125 del mismo estatuto, según la cual, el magistrado ponente es el competente para dictar las providencias interlocutorias y de sustanciación que correspondan en el curso del proceso. 37.
De igual forma, se anota que la decisión de rechazo de tal solicitud, cuando no cumple los requisitos del artículo 271 del CPACA, no se trata de una determinación novedosa frente al problema jurídico que se debate. En efecto, conviene recordar que 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 28 de julio de 2022, expediente 50001-23-33-000-2022-00104-01, MP Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 esta Sección, en un caso de similares contornos38, rechazó de plano una solicitud de unificación jurisprudencial39, por cuenta de que el actor omitió sustentar algunos de los criterios previstos por el enunciado artículo 271 del CPACA.
En dicha providencia se anotó lo siguiente: En cuanto a la oportunidad de la solicitud para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del asunto, la norma prevé que debe presentarse hasta antes del registro de la ponencia de fallo, si lo que se pide es que se profiera una sentencia de unificación, o antes de que se dicte el respectivo auto interlocutorio, cuando lo que se solicita es que se emita un auto de unificación. Adicionalmente, se debe exponer una carga argumentativa mínima, con el fin de que se demuestren las circunstancias que tornan imperativo el conocimiento del asunto y las razones que se estiman configurativas de alguna de las causales señaladas anteriormente.
La petición no suspende el trámite del proceso, salvo que así lo disponga expresamente el Consejo de Estado en cada caso concreto, y la decisión que la resuelva no es susceptible de recursos. Bajo tales parámetros, se advierte que, si bien la solicitud se formuló en tiempo, esto es, hasta antes de emitir el respectivo pronunciamiento interlocutorio de instancia, no se expusieron las razones concretas tendientes a acreditar la configuración de las causales señaladas en la norma, toda vez que el demandante se limitó a solicitar que se unifique jurisprudencia en el sentido de que se determine cuál es la norma que regula las inhabilidades para ser contralor, manifestación que no se corresponde en modo alguno con las causales consagradas en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011.
Por consiguiente, ante el incumplimiento del actor de desarrollar los criterios requeridos para la procedencia de unificación de jurisprudencia, la Sala rechazará la petición formulada. [Énfasis de la sala]. 38. En ese orden, como el accionante Sua Montaña omitió exponer una carga argumentativa suficiente de su petición de unificación de jurisprudencia, no era factible que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo asumiera el estudio del presente asunto en sede de unificación conforme el numeral 3 del artículo 111 del CPACA.
Así, lo procedente era su rechazo de plano por parte de este despacho, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 125 de la misma codificación y la jurisprudencia vigente de esta Sección. 39. Por lo tanto, lo que corresponde será confirmar el auto del 1.° de noviembre de 2024. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 28 de julio de 2022, expediente 50001-23-33-000-2022-00104-01, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 39 En ejercicio de un recurso de apelación elevó una petición en los siguientes términos: «En primer lugar, solicitó que la Plena del Consejo de Estado o la Sección unifique jurisprudencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, por razones de importancia jurídica y trascendencia social, con el fin de que se precisen las causales de inhabilidad para ser contralor, es decir, si son las consagradas en el artículo 272 de la Constitución o si se hacen extensivas las previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, para lo cual se deberá tener en cuenta que esta última interpretación fue prohibida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-566 de 2019».
Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 4.1.2. De la inconformidad del accionante en torno a la negativa de la excepción de inconstitucionalidad40 40.
En la reposición, el demandante Sua Montaña indicó que el pronunciamiento del despacho respecto de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solo era posible si la Sala Plena no asumía o avocaba conocimiento de esta. 41. No obstante, como el despacho procedió a su rechazo de plano, por las razones expuestas en acápite precedente, lo procedente era una respuesta de fondo al señor Sua Montaña, como efectivamente se hizo en el auto ahora recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. 42.
Aclarado lo anterior, se observa que el recurrente insiste en señalar que la solicitud de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad se sustenta en lo siguiente: «[E]n el reglamento del concurso pasado al del origen de la elección objeto delproceso del asunto» estaba permitida «la publicidad de todas y cada una de lasactuaciones [sic] surtidas en dicho concurso» en virtud de lo dispuesto en el «inciso cuarto del artículo 126 constitucional», prerrogativa que, desde la perspectiva del señor Sua Montaña, quedó sin validez por la incompatibilidad de esta disposición con el numeral 6 del artículo 4 de la ley 1134 de 2007, la cual, a su vez, «es contraria a la precitada normal [sic] constitucional en concordancia conel [sic] primer inciso del artículo 209 constitucional». 43.
Frente a ello, el despacho reiterará al señor Sua Montaña los argumentos expuestos en el auto del 1.º de noviembre de 2024, de manera que los argumentos que ahora esgrime en su recurso de reposición se consideran insuficiente para revocar la decisión adoptada en torno a la excepción de inconstitucionalidad que pidió. En dicha providencia se dijo lo siguiente: Al respecto debe indicarse que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7441 constitucional, la regla general es el acceso a los documentos públicos y la excepción es la reserva.
Por ello, en principio, es necesario que, a partir de este sustento constitucional, tenga claro el accionante que no es tan cierto que en virtud del principio de «publicidad» procedía la publicación de los documentos del concurso, pues, claramente el legislador, conforme al ámbito reglamentario que le habilita el constituyente, puede trazar algunas excepciones que impiden la exhibición abierta al público que pretende el señor Sua Montaña. En ese sentido, cabe anotar que dicha disposición define que el legislador, en su libertad de configuración, reconocida por la misma Constitución (art. 150), es quien puede establecer excepciones al principio de acceso a los documentos públicos42, por ello, 40 Sobre el tema se puede revisar, entre otras providencias, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de julio de 2024, expediente 05001-23-33-000-2024-00012-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de julio de 2024, expediente 63001-23-33- 000-2023-00104-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 41 «Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley» 42 Sobre este aspecto consultar: Corte Constitucional, sentencia C-274 del 9 de mayo de 2013, expediente PE-036, MP María Victoria Calle Correa.
En esta decisión, la Corte señaló, entre otros aspectos, que: «el legislador puede establecer límites al acceso a la información pública que sean excepcionales, “razonables y ajustadas a un fin constitucionalmente admisible. La medida exceptiva de la publicidad, igualmente, deberá analizarse en términos de razonabilidad y proporcionalidad, como quiera que ella afecta, según se ha anotado, un conjunto de derechos fundamentales”».
Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 para los efectos del concurso de méritos especial para la escogencia del registrador Nacional del Estado Civil, el legislador previó, en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 1134 de 2007, lo siguiente: Artículo 4.
Contenido mínimo del reglamento del concurso. El reglamento del concurso público de méritos, deberá tener en cuenta los siguientes parámetros: […] 6. Las pruebas que se apliquen en el concurso y la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tienen carácter reservado […]. A su vez, el artículo 343 de la Ley 1712 de 201444, definió el principio de transparencia como el deber que tienen las autoridades de proporcionar y facilitar el acceso a la información en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales.
También, se observa que el artículo 2445 del CPACA señaló algunas excepciones en relación con documentos públicos sujetos a reserva, por lo que no es posible acceder a ellos, excepto cuando se trate del ejercicio de funciones propias de las autoridades judiciales, administrativas y legislativas, caso en el cual no es posible oponer su reserva, como lo dispone el artículo 2746 del CPACA.
Acorde con el escenario propuesto, se advierte que en el Acuerdo 1 del 8 de junio de 2023, por medio del cual se reglamentó el concurso de méritos especial para la escogencia del registrador Nacional del Estado Civil, se consideró lo siguiente, en torno al carácter reservado de las pruebas que se aplican en el concurso: Que, mediante Sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dictada en el proceso de nulidad electoral con el radicado 11001-03-28-000-2019-00094- 00, acumulado con el radicado 11001-03-28-000-2019-00063-00, la Sección Quinta del Consejo de Estado aplicó la excepción de ilegalidad frente al inciso segundo del artículo 27 del Acuerdo 002 de 2019, que determinó que “Las entrevistas son públicas”, por cuanto estimó que era contrario al numeral 6 del artículo 4 de la Ley 1134 de 2007, que dispuso el carácter reservado de las pruebas aplicadas en el concurso y de la documentación que sirva de soporte técnico de ellas. [Negrillas fuera del texto] Con fundamento en estas consideraciones, en el referido reglamento se dispuso la siguiente norma: ART. 30.- Reserva de las pruebas.
Las pruebas que se apliquen en el concurso y la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas tienen carácter reservado. 43 «ARTÍCULO 3. Otros principios de la transparencia y acceso a la información pública. En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios: // Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia, de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley». [Negrillas fuera del texto] 44 «Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones». 45 «ARTÍCULO 24.
INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial […]». 46 «El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que, siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.
Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo». Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Lo anterior, demuestra que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración y con fundamento en la normativa constitucional y legal pertinente, estableció, en el caso particular y concreto del proceso para la escogencia del registrador Nacional del Estado Civil, la regla concerniente a la limitación del acceso a los documentos públicos relacionados con dicho proceso de elección. 44.
En todo caso, se debe precisar que la disposición del artículo 126 constitucional que el recurrente señala como contrariada, esto es, la contenida en el inciso 4, reza de la siguiente manera: Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. [Énfasis del despacho]. 45.
En ese orden, se advierte que la referida norma constitucional se refiere a las elecciones que se le atribuyen a las corporaciones públicas, circunstancia que dista del proceso de elección que se estudia en el presente caso, en el cual se demanda la elección del registrador nacional del estado civil, la cual, según lo dispone el artículo 266 constitucional, está a cargo de los presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
Por dichas razones, el referido inciso del artículo 126 no resulta aplicable al caso concreto. 46. En todo caso, si en gracia de discusión se aceptara el análisis que propone el solicitante, el despacho debe explicar que el inciso cuarto del artículo 126 constitucional prescribe expresamente que dicha norma exceptúa los concursos regulados por ley, siendo el del registrador de aquellos que cuenta con una regulación en particular (L. 1134/07), razón por la cual tampoco resultaría aplicable la norma en cita. 47.
Lo anterior, es razón suficiente para confirmar la decisión recurrida y, en consecuencia, negar la reposición solicitada en este sentido. 4.2. Solicitud de adición 48. El señor Sua Montaña presentó la solicitud de adición en los siguientes términos: [A]dición al auto del asunto de al carecer dicho proveído de pronunciamiento alguno sobre elpárrafo de la actuación del suscrito del 17 de octubre de 2024 a través del cual viene siendopretendido la reposición de la decisión nugatoria de la solicitud probatoria del suscritocontenida en el libelo (viz. el que comienza diciendo "apreciando a la luz de los principiosconstitucionales de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal e instrumentalidad de lasformas la solicitud probatoria"). [Sic a toda la cita]. 49.
Al respecto debe indicarse que, en la precitada solicitud del 17 de octubre de 2024, el señor Sua Montaña señaló: Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 [A]preciando a la luz de los principios constitucionales de prevalencia de lo sustancial sobre loformal e instrumentalidad de las formas la solicitud probatoria del suscrito negada por el despacho la misma tiene utilidad y conducencia para demostrar la violación alegada delartículo 25 y numeral 1 y literal h) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americanasobre Derechos Humanos con permitir el regimen normativo interno solo poder recurrir lasdecisiones de los organizadores del concurso origen de la elección sometida a control jducialante ellos mismos y a su vez sean quienes hagan la elección […]. [Sic a toda la cita]. 50.
El despacho advierte que resulta procedente precisar lo pertinente frente a la manifestación que realizó el señor Sua Montaña en relación con la negación de la solicitud probatoria contenida en el auto del 27 de septiembre de 2024. 51. Así, el solicitante requiere que se reconsidere la decisión de negar la prueba que solicitó en orden a que la Corte Interamericana de Derechos Humanos asuma una petición consultiva, a través de la presidencia de la república, porque en su criterio «la misma tiene utilidad y conducencia para demostrar la violación alegada delartículo 25 y numeral 1 y literal h) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americanasobre [sic] Derechos Humanos»47. 52.
Al respecto, se advierte que el accionante no plantea ningún argumento dirigido a explicar las razones por las cuales dicha solicitud probatoria es útil y conducente, tampoco refuta la sustentación expuesta en la decisión del 27 de septiembre de 2024, a partir de la cual se denegó dicha probanza. 53. En todo caso, se pone de presente que, en la referida decisión del 27 de septiembre, el despacho indicó que en el expediente reposan las pruebas necesarias y suficientes para absolver los cuestionamientos que trae el accionante respecto del acto demandado y, para el efecto, se señaló lo siguiente: [N]o solo se advierte que la probanza solicitada por el señor Sua Montaña es innecesaria, sino, también, es factible afirmar que no cumple con los requisitos de pertinencia y conducencia del artículo 169 del CGP.
En efecto, para resolver el presente caso será suficiente acudir a un juicio de legalidad en abstracto con el objetivo de definir si la elección del registrador Nacional del Estado está viciada por las supuestas irregularidades que alegó en su escrito inicial y, si tales vicisitudes, tienen la incidencia para afectar la validez y eficacia del acto cuestionado.
Por lo tanto, no encuentra esta judicatura cómo aquella probanza mediante oficio sería adecuada (conducencia) para demostrar el hecho objeto de controversia. Tampoco avizora el despacho su pertinencia, es decir, la relación que debe guardar con los vicios que alega el accionante para lograr su pretensión de nulidad del presente acto. De igual forma, no se advierte su utilidad o necesidad para demostrar las censuras que puso de presente en su escrito inicial. [Sic a toda la cita]. 54.
Por lo explicado en procedencia, el despacho encuentra que las razones expuestas por el recurrente no son suficientes para revocar la decisión del auto del 27 de septiembre de 2024 que dispuso: «TERCERO: Negar las solicitudes de pruebas elevadas por los demandantes, referentes a: i) la solicitud de opinión consultiva a la Corte Interamericana de Derechos Humanos” […]».
Contra la presente decisión no 47 Sic a toda la cita Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 procede ningún recurso ordinario, conforme lo dispone el numeral 348 del artículo 243A del CPACA». 55.
En ese sentido, como en el numeral primero del auto del 1.° de noviembre se decidió negar el recurso de reposición que elevó el señor Harold Eduardo Sua Montaña, no será necesario adicionar otro numeral a la parte resolutiva de dicha providencia indicando nuevamente que se niega tal medio de impugnación. 56. Por ello, frente a la negativa de la enunciada probanza, lo procedente será que el señor Sua Montaña se esté a lo resuelto en el numeral primero de la providencia del 1.° de noviembre de 2024, en tanto le negó el recurso de reposición incoado en ese momento, pero con la salvedad de que se adicionan las motivaciones expuestas en esta providencia, cuyo fin apunta necesariamente a confirmar la negativa de su solicitud probatoria atinente a la opinión consultiva ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así se dispondrá en la parte resolutiva del presente auto 4.3.
Recurso de Súplica 57. El demandante Leonardo Augusto Torres Calderón, mediante memorial radicado el 8 de noviembre del año en curso, por intermedio de su apoderada judicial, presentó recurso de súplica contra el auto del 1° de noviembre de 2024, por medio del cual el despacho sustanciador negó el recurso de reposición que interpuso como consecuencia de la negativa de una solicitud probatoria.
La súplica fue sustentada en los siguientes términos: Teniendo en cuenta que en el numeral 1° del acápite de pruebas de la demanda, se solicitó la copia del cd que corresponde a la entrevista que presentó el demandante y en la cual se basó el puntaje para que fuese elegido el doctor Hernán Penagos como registrador. Al aportarse el expediente administrativo del concurso no fue allegada la prueba pedida, por lo que se solicitó que se tuviese como un indicio en contra del demandado, al no haber aportado dicha prueba debidamente solicitada.
En el mismo sentido se solicitó que se tuviera como prueba la entrevista realizada al demandante Leonardo Augusto Torres en presencia del magistrado ponente y/o sus magistrados auxiliares y los magistrados auxiliares que componen la Sala de la Sección Quinta, con el doctor Vanegas a fin de escuchar la entrevista del doctor Torres y que esta fuese valorada de una manera más objetiva.
En el auto objeto de súplica, se decidió no recurrir, por considerar que se estaba solicitando una prueba nueva y extemporánea. Pero, olvida el despacho que las pruebas fueron trasladadas y aportadas al expediente, en el mismo auto que corrió alegatos de conclusión, existiendo una carpeta a la cual no se tenía acceso por ser reservada y fue en ese mismo auto que se autorizó conocer los cd´s aportados, donde se encontró que la citada entrevista solicitada no fue aportada.
Es en virtud de lo anteriormente expuesto, que nos permitimos solicitar se sirvan en recurso de súplica, estudiar la posibilidad de tener como indicio en contra el no aporte de la entrevista realizada al doctor Hernán Penagos y escuchar la entrevista del 48 Ibidem Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 demandante, puesto que esa es la base de la demanda, y por ello se pidió la entrevista del demandado, pues se considera que fue arbitrario el puntaje que obtuvo el demandado en su momento y que quien realmente tiene la experiencia y el conocimiento era el demandante doctor Leonardo Augusto Torres Calderón. [Sic a toda la cita]. 58.
El despacho observa que la Secretaría de la Sección Quinta fijó aviso del referido recurso por un día49 y corrió traslado de este50, conforme al inciso 3 del literal c) del artículo 246 del CPACA. Por tal razón, se dispondrá que la Secretaría de esta Sección dé cumplimiento a lo allí dispuesto y se remita el expediente al competente para que adopte las decisiones que correspondan sobre tal medio de impugnación. 4.4.
Solicitud de nulidad 59. El demandante Leonardo Augusto Torres Calderón, a través de apoderada judicial, mediante memorial del 14 de noviembre de 2024, solicitó la nulidad del proceso con fundamento en la causal 5 del artículo 133 del CGP, en los siguientes términos: En el auto que fijo el litigio y decretó que se dictaría sentencia anticipada, no se constató que las entrevistas no habían sido aportadas, en consecuencia, si es materia de prueba necesaria para dirimir el problema la entrevista, porque precisamente el doctor Torres no fue seleccionado porque fue el peor puntaje en la entrevista y en ese caso no es de puro derecho o documental, sino que hay que exhibir la entrevista del doctor Torres en presencia del magistrado ponente, los magistrados que conforman Sala y/o los magistrados auxiliares de los otros despachos.
En este caso no es de puro derecho o documental pues el caso versa sobre la calificación de la entrevista y en consecuencia, la electoral tiene como obligación revisar la calificación que se le dio al demandante, quien considera que no corresponde a su conocimiento intelectual y experiencia, de suerte que al no ser decretada se incurre en nulidad y respecto a este punto, no puede ser decidido por sentencia anticipada, sino que se debe practicar la prueba solicitada, concediendo la fecha para la exhibición de las entrevistas, escuchando la entrevista del doctor Torres y la del doctor Penagos, frente a los magistrados porque es fundamental para dirimir el proceso.
Además porque ese es el objeto de la demanda, puesto que el doctor Torres considera que fue mal calificado. Es importante hacer énfasis en que el art. 229 Constitucional establece que el juez debe respetar el derecho sustancial y decidir de fondo y dado que el doctor Torres considera que tiene mejor derecho que el doctor Penagos se debe decidir de fondo y volver a calificar respetando se reitera el derecho sustancial, acompasado del numeral 4 del artículo 42 del C. G. del P. el cual establece que se debe garantizar la igualdad de las partes en el proceso, en ese sentido, se debe respetar el derecho que tiene el demandante a ser nombrado por haber tenido la mejor entrevista y aquí el juez puede solicitar como prueba de oficio que se aporten las grabaciones de las entrevistas, puesto que a las mismas nunca se ha tenido acceso, ni antes de presentar la demanda, ni durante el proceso.
El artículo 213 del CPACA dispone que en cualquiera de las instancias el juez o magistrado ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, tan es así que en el trámite de pruebas en segunda instancia se dice en el numeral 3 del artículo 212, cuando versen sobre hechos 49 Índice 74 Samai. 50 «Del recurso de súplica presentado: el traslado es por el término de 2 días contados desde el 13 de noviembre hasta el 14 de noviembre de 2024 a las cinco de la tarde».
Índice 75 Samai. Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas.
Lo anterior, porque no tuvimos oportunidad de saber que entre los cd´s aportados dentro del expediente administrativo, ninguno de ellos contenía las entrevistas, por tratarse de pruebas reservadas y una vez se da la autorización de ver los cd´s es que somos informados que ninguno de ellos contenía las entrevistas y se reitera que no se trata de una prueba nueva no solicitada en la demanda, sino de una prueba que debió ser recaudada por el despacho en los cd´s del expediente administrativo y que son elementos fundamentales para el proceso, proceso porque la demanda se basa en que la entrevista fue mal calificada y se reitera no se tuvo acceso a los cd´s porque eran “prueba reservada”, no se trata de prueba nueva no solicitada, además porque en ella están cobijados todos los puntos expuestos en la demanda que versa sobre la injusta valoración de ambas entrevistas y su correspondiente comparación. En consecuencia, se solicita se declare la nulidad a partir del auto del 27 de septiembre de 2024, se ordene mediante prueba de oficio aportar los cd´s contentivos de las entrevistas del demandante (doctor Leonardo Torres) y el demandado (doctor Hernán Penagos), se escuchen las entrevistas en presencia del doctor Leonardo Torres Calderón, el magistrado ponente y/o los magistrados que conforman Sala y/o sus magistrados auxiliares y se de una calificación más objetiva.
Si por algún desafortunado motivo, luego de proferida la prueba de oficio, no existe la citada grabación de entrevista, ruego que en su lugar se escuche al doctor Torres, quien se está viendo afectado, porque un asunto que era obligatorio dentro del concurso, las entrevistas no fueron aportadas en el expediente administrativo, se reitera esa es la base de la demanda.
En consecuencia, amablemente solicito sea escuchado el doctor Torres y calificado de manera mas objetiva. [Sic a toda la cita]. 60. Por lo anterior, este despacho dispondrá que la Secretaría de la Sección Quinta corra el traslado de la referida solicitud de nulidad, con la advertencia de que resulta factible que dicha solicitud se tramite como incidente, en concordancia con los artículos 209.151 y 210 del CPACA, así como con los artículos 11052 y 13453 del CGP54.
En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: Negar la reposición presentada por el demandante Harold Eduardo Sua Montaña, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente auto. Esta decisión cobija la confirmación de la negativa de la solicitud de opinión consultiva a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual había sido denegada mediante auto del 27 de septiembre de 2024.
Contra esta decisión no proceden recursos de conformidad con lo establecido en el numeral 355 del artículo 243A del CPACA. 51 «Artículo 209.Incidentes. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: 1. Las nulidades del proceso […]» 52 Su inciso segundo establece: «Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días […]» 53 Cuyo inciso cuarto dispone: «El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias» 54 Aplicables por la remisión del artículo 306 del CPACA 55 «ARTÍCULO 243A.
PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos […]». [Énfasis fuera del texto] Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y Leonardo Augusto Torres Calderón Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 SEGUNDO: Se ordena a la Secretaría de la Sección Quinta que adelante el trámite dispuesto en el inciso 3 del literal c) del artículo 246 del CPACA, para el recurso de súplica interpuesto por el accionante Leonardo Augusto Torres Calderón.
TERCERO: Por Secretaría correr traslado a los demás sujetos procesales, por el término de tres (3) días, de la solicitud de nulidad presentada por el demandante Leonardo Augusto Torres Calderón.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx