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54001233100020100001801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2017-09-20

Radicación interna: 60039 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Pedro Antonio Niño Becerra·Demandado: Agencia Nacional De Mineria, Instituto Colombiano De Geologia Y Mineria - Ingeominas

Radicado: 54001-23-31-000-2010-00018-01 (60039) Demandante: Pedro Antonio Niño Becerra CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00018-01 (60039) Actor: Pedro Antonio Niño Becerra Demandado: Instituto Colombiano de Geología y Minería (hoy Agencia Nacional de Minería) Acción: Contractual Tema: Corrección de oficio AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a corregir, de oficio, la sentencia proferida por esta Subsección el 24 de abril de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La sentencia objeto de corrección La Subsección revocó la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 31 de mayo de 2017, y en su lugar, dictó providencia el 24 de abril de 2024, en la que declaró la nulidad de las resoluciones DSM núm. 979 del 29 de noviembre de 2007 y 050 del 13 de febrero de 2008, proferidas por el INGEOMINAS. 1.2.

Razones que conducen a una corrección de oficio En la parte inicial de la sentencia, antes de la síntesis del caso, y en la resolutiva del fallo del 24 de abril de 2024, la Sala estableció que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, cuando corresponde al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

En los siguientes términos quedó consignado: “REVOCÁSE la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo con lo considerado en esta providencia y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones DSM núm. 979 del 29 de noviembre de 2007 y 050 del 13 de febrero de 2008, proferidas por el Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS).

SEGUNDO: ORDENAR restablecer el plazo de ejecución del contrato de pequeña explotación carbonífera núm. 1882T por el término que restaba al momento en que cobró ejecutoria la sanción de caducidad.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]” [La Sala subraya] 2 Radicado: 54001-23-31-000-2010-00018-01 (60039) Demandante: Pedro Antonio Niño Becerra II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora En vista de que la demanda se presentó el 1 de julio de 20081, resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo (CCA), de acuerdo con el artículo 3082 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre las instituciones de aclaración, adición y corrección, a solicitud de parte o de oficio, de conformidad con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (CPC)3. 2.3. Procedencia de la corrección de sentencias En relación con la oportunidad para que proceda la corrección de providencias, aquellas pueden ser en cualquier tiempo, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. 2.4.

Asignación de fuentes formales El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 2.5. Aplicación al caso Revisado el expediente, fue posible observar que en el índice 32 del aplicativo SAMAI, obra el archivo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 31 de mayo de 20174, que fue objeto del recurso de alzada, y no por el Tribunal Administrativo de Santander como quedó consignado en la sentencia del 24 de abril de 2024. 1 Archivo ED_C01_02ACTADEREPARTO-CONINFORMEPASOALDESPACHO(.pdf) del expediente digital que obra en el índice 32 de SAMAI. 2 “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

(negrillas fuera del texto). 3 El Despacho se aparta de la tesis que ha venido observando en línea con la unificación que hizo la Sección en el auto 49299 del 25 de junio de 2014. Ha sostenido que el Código General del Proceso -CGP- (Ley 1564 del 2012) tiene vigencia plena desde el 1 de enero del 2014 para los asuntos que le competen a la jurisdicción contencioso administrativa y no de forma gradual como ocurre en asuntos Comerciales y Civiles, y que, salvo en los casos excepcionados en el artículo 624 del CGP, las remisiones que hacía el Código Contencioso Administrativo -CCA- al Código de Procedimiento Civil -CPC- debían entenderse hechas al CGP desde su entrada en vigencia conforme al artículo 40 de la ley 153 de 1887.

Sin embargo, en atención a que la tendencia actual de las otras Subsecciones, e inclusive de los otros Despachos de la Subsección, es la de dar aplicación en esas circunstancias al CPC, a efecto de facilitar la unidad de criterio, adhiere a la tesis mayoritaria. 4 Archivo ED_C08_01FALLO-SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA.(.pdf) del expediente digital que obra en el índice 32 de SAMAI. 3 Radicado: 54001-23-31-000-2010-00018-01 (60039) Demandante: Pedro Antonio Niño Becerra Así las cosas, en atención a la potestad otorgada por la norma citada, la Sala observa que, efectivamente, el Tribunal mencionado en el encabezado y en la parte resolutiva de la providencia no corresponde con el Tribunal que profirió la decisión de primera instancia y, teniendo en cuenta que el error está contenido en la parte resolutiva del fallo sujeto de corrección, es imprescindible corregir la imprecisión, razón por la que se corregirá la sentencia del 24 de abril de 2024.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el primer inciso de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 24 de abril de 2024, por esta Subsección, que quedará así: “REVOCÁSE la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de acuerdo con lo considerado en esta providencia y, en su lugar, se dispone: […]”.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia por medio de la Secretaría de la Sección Tercera. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF ASP WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente