Radicado: 11001-03-15-000-2022-06368-00 Demandante: Planta y Frigorifico del Otun FRIGOTUN S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06368-00 Demandante: PLANTA Y FRIGORIFICO DEL OTÚN FRIGOTUN S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de cumplimiento SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante el representante legal, por la Planta y Frigorífico del Otún, en adelante FRIGOTUN S.A.S, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El representante legal de FRIGOTUN S.A.S. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Solicito a los Honorables Consejeros, conceder el amparo constitucional de tutela a los derechos fundamentales anotados y como consecuencia dejar sin efecto las (sic) decisión de fondo (sentencia) emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de acción de cumplimiento radicado 66001-33-33-004-2022-00210-01, y en consecuencia, se emita sentencia en la cual se establezca que FEDEGAN está en obligación de dar cumplimiento al mandato normativo que se desprende del art. 49 de la ley 1955 de 2019, esto es, con respecto al impuesto de impuesto (sic) de degüello de ganado mayor se convierta se convierta de SMLMV a UVT desde el año 2020 y consecuencia se le orden lo pertinente”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes: FRIGOTUN S.A.S. ejerce la actividad comercial de sacrificio de ganado, por lo cual es responsable de la retención al contribuyente de la cuota de fomento ganadero (contribución parafiscal), equivalente al 50 % de un salario mínimo legal vigente por cabeza de ganado, como autorizada para el sacrificio de ganado mayor, cuyos recursos son girados a la Federación Colombiana de Ganaderos FEDEGAN.
El representante legal de FRIGOTUN S.A.S. ejerció acción de cumplimiento contra la Federación Colombiana de Ganaderos FEDEGAN, con el fin de que se Radicado: 11001-03-15-000-2022-06368-00 Demandante: Planta y Frigorifico del Otun FRIGOTUN S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ordenara cumplir con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 1955 de 20191, por el cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Lo anterior, por considerar que, hasta la fecha de presentación del medio de control, FEDEGAN no había cumplido el deber legal de realizar la conversión en la liquidación de la cuota de fomento ganadero, es decir, pasarla de salario mínimo mensual legal vigente a unidad de valor tributario a partir del 1 de enero de 2020, conforme con la Ley 1955 de 2019.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, en sentencia del 9 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la norma legal respecto de la cual se pretendió la orden de cumplimiento no contenía un mandato claro y expreso en cabeza de FEDEGAN, porque, si bien indica que desde el 1 de enero de 2020 todos los cobros, sanciones, multas, tasas, taridas y estampillas que estuvieran establecidos en salarios mínimos legales mensuales vigentes debían ser calculados con base en su equivalencia en términos del UVT, no es un mandato dirigido de manera precisa a la accionada, ni alude de manera específica a la cuota de fomento ganadero, sino que se trata de una orden genérica.
La parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia del 15 de septiembre de 2022, confirmó el fallo de primera instancia, con fundamento en que las pretensiones debían ser perseguidas mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para sustentar su dicho, invocó la configuración de un defecto sustantivo por desconocer que el fin de la acción de cumplimiento es justamente ordenar cumplir normas de carácter general y, además, por desconocer que FEDEGAN es el destinatario del supuesto normativo, para lo cual expuso los argumentos que se pasan a resumir.
De un lado, indicó que la decisión se sustentó en “conclusiones erradas” para declarar improcedente la acción de cumplimiento y, del otro, que se remitió a una acción judicial ordinaria para reclamar el cumplimiento de una norma general. Sostuvo que las autoridades demandadas se abstuvieron de realizar un verdadero análisis consistente en determinar si la norma que se solicita se ordene cumplir a FEDEGAN, le resulta o no exigible.
Considera que las decisiones cuestionadas constituyen denegación de acceso a la administración de justicia porque se obliga llevar a cabo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar el cumplimiento de una norma de carácter general, sin tener en cuenta que no existe una acción distinta a la de cumplimiento para solicitar que se de aplicación a una ley.
Agregó que, en este caso, adelantar el medio de control ordinario que propone el tribunal 1 Artículo 49. Cálculo de valores en UVT. A partir del 1 de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario - UVT.
En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. Parágrafo. Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06368-00 Demandante: Planta y Frigorifico del Otun FRIGOTUN S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador demandado, implica que cada contribuyente tenga que adelantar acciones individuales para obtener el retorno del pago de lo no debido. Mencionó que realizó consulta al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en atención de la cual la entidad señaló que la cuota de fomento ganadero y lechero, fijada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe ser calculada en unidad de valor tributario, según los parámetros del artículo 868 del Estatuto Tributario y el Decreto 1094 de 2020.
Afirmó que el deber legal previsto en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, sí le es imputable a Fedegan. 4. Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 2 de diciembre de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Planta y Frigorífico del Otún FRIGOTÚN S.A.S., al Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y a la Federación Colombiana de Ganaderos –FEDEGAN, como tercero interesado en el resultado del proceso.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto del magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, se pronunció sobre la acción de tutela en los siguientes términos. Previo a referirse a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en particular a la falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, sostuvo que, si en gracia de discusión, se admitiera que la misma debe ser estudiada de fondo, debe indicarse que la decisión de segunda instancia adoptada por el Tribunal realizó un análisis juicioso del acervo probatorio arrimado al proceso a la luz de las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al asunto debatido.
Mencionó que la tutela presentada se asemeja más a un escrito de apelación, como si se estuviera promoviendo una tercera instancia y no a un documento dirigido a demostrar errores por desconocimiento de la prueba recaudada que llevaron a un fallo inconstitucional, con mayor razón, cuando no ataca los fundamentos totales de la providencia atacada y se limita a reiterar los argumentos que fueron objeto de examen al desatar la segunda instancia. Solicitó que sea denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira guardó silencio. 6. Intervención de los terceros interesados La Federación Colombiana de Ganaderos –FEDEGAN no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, Radicado: 11001-03-15-000-2022-06368-00 Demandante: Planta y Frigorifico del Otun FRIGOTUN S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción FRIGOTUN S.A.S. cuestiona la sentencia del 15 de septiembre de 2022, mediante el que el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la providencia del 9 de agosto de 2022 del Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, por considerar que incurrió en defecto sustantivo o material, por cuanto las decisiones se sustentaron, en primera instancia, en “conclusiones erradas” para declarar improcedente la acción de cumplimiento y, en segunda instancia, porque se remitió a una acción judicial ordinaria para reclamar el cumplimiento de una norma general.
En el presente caso se encuentra satifecho el requisito general de relevancia constitucional, en tanto que las razones para negar las pretensiones del medio de control de cumplimiento en primera y segunda instancia son diferentes. En ese contexto, le corresponde a la Sala estudiar si el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en el defecto invocado, o si por el contrario, la decisión 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06368-00 Demandante: Planta y Frigorifico del Otun FRIGOTUN S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cuestionada se trató de una decisión razonable. Caso concreto Como se anticipó el representante legal de FRIGOTUN S.A.S., frente al fallo de primera instancia alegó el desconocimiento de: (i) el objeto y fin de la acción de cumplimiento, que, es justamente ordenar cumplir normas de carácter general y, (ii) que FEDEGAN estaba obligado a cumplir el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019.
Si bien, en el escrito de tutela la parte actora sustentó su inconformidad con las providencias judiciales demandadas en que, en el fallo de primera instancia existieron “conclusiones erradas” para declarar improcedente la acción de cumplimiento y que, en el fallo de segunda instancia, se remitió a una acción judicial ordinaria para reclamar el cumplimiento de una norma general.
A su juicio, las autoridades demandadas se abstuvieron de realizar un verdadero análisis en relación con si la norma, que se solicita ordenar cumplir a FEDEGAN, le resulta o no exigible. Adicionalmente, consideró que las decisiones cuestionadas constituyen denegación de acceso a la administración de justicia, en la medida en que “se exige llevar a cabo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para solicitar el cumplimiento de una norma de carácter general, sin tener en cuenta que no existe una acción distinta a la de cumplimiento para solicitar que se de aplicación a una ley”.
Dijo que, en este caso, adelantar el medio de control ordinario que propone el tribunal demandado, implica que cada contribuyente tenga que adelantar acciones individuales para obtener el retorno del pago de lo no debido. Al respecto, la Sala advierte que sería del caso estudiar los anteriores argumentos a partir del defecto invocado, como causal específica de procedibilidad, de no ser porque de la lectura de la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, que puso fin al medio de control y de la demanda de acción de cumplimiento, es posible evidenciar que la parte actora no indicó con claridad en el escrito de tutela que, en el marco del medio de control de cumplimiento solicitó la aplicación retroactiva de la disposición normativa con sus consecuentes efectos y que fue específicamente esa circunstancia la que determinó la improsperidad de las pretensiones formuladas, tal como se pasa a expicar.
La Sala se permite transcribir, en lo pertinente, las pretensiones de la demanda del medio de control de cumplimiento, así: “(…) 1. Se ordene a la entidad Federación Colombiana de Ganaderos FEDEGAN “Fondo Nacional de Ganado” Nit. 860.008.068-7 con su representante legal Jaime Rafael Daza Almendrales o quien haga sus veces y La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a que cumpla su deber legal, que no es otro que para el presente caso aplicar con efecto retroactivo lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1955 que fue desarrollado posteriormente por el Decreto 1094 de 2020, normas en las cuales se establece que los cobros tasados con base en SMMLV (sic) deben ser tasados a partir del 1 de enero de 2020 en UVT, lo que de haberse cumplido oportunamente se tendrían unas tarifas mucho más bajas al día de hoy. 2.
Ordenar a las entidades realizar dicha aplicación normativa con retroactividad con base en la siguiente formula: Radicado: 11001-03-15-000-2022-06368-00 Demandante: Planta y Frigorifico del Otun FRIGOTUN S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Como se puede evidenciar la tarifa válida para el año 2022 es de 0.604 UVT y de ninguna manera el 75 % del SMDLV ($25.000), lo que está ocasionando un sobrecosto de $2.046 por cabeza de ganado sacrificado y por consiguiente un grave perjuicio económico a los contribuyentes.
(…)”. De ahí que, el Tribunal Administrativo de Risaralda resolviera las referidas pretensiones, en los siguientes términos: “La parte demandante sostiene que la Federación Colombiana de Ganaderos – Fedegan no ha dado cumplimiento a la citada norma, si se tiene en cuenta que a la fecha sigue liquidando la cuota de fomento ganadero con base en SMMLV, sin actualizar sus tarifas calculándolas en UVT y sin tener en cuenta los efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2020.
En ese orden de ideas se busca que se resuelva un conflicto jurídico que tiene génesis en el alcance de la interpretación de la retroactividad de las normas que estima incumplidas y solicita la devolución de dineros, que a su juicio en consecuencia de esto se generó un cobro excesivo y que esa diferencia resulta ilegal por la falta de aplicación retroactiva de la norma en la tarifa de la cuota de fomento ganadero.
Al respecto, la Sala encuentra que el presente asunto no puede ser decidido por conducto de la acción de cumplimiento, comoquiera que no es competencia del juez constitucional establecer el alcance de las leyes, ni para abrir controversias interpretativas,10 ni para ordenar que la entidad deba otorgar un efecto retroactivo desde el 1 de enero de 2020, con el fin de que le sean devueltos los dineros que han sido cobrados a la actora con base en el SMMLV y no con base en la UVT.
Deducir que hay un incumplimiento de unas normas por el solo hecho de no existir un efecto retroactivo resulta improcedente. La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos sobre el contenido y alcance de previsiones legales que consagran garantías o conceden derechos como lo son las normas que regulan el cálculo de valores en términos de la unidad de valor tributario - UVT para los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, así pues, existen múltiples variables que dan lugar a analizar cada caso concreto para determinar si existió un cobro indebido como lo afirma la sociedad accionante.
La Corte constitucional sostuvo textualmente: «[ ] La acción de cumplimiento no tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, ni el cumplimiento genérico de una norma de inferior categoría a la Constitución. Por el contrario, se trata de un mecanismo que tiene un propósito específico: obtener el cumplimiento de un deber omitido, específico y determinado, y que se encuentre en una de dos categorías jurídicas específicamente definidas, como lo son las leyes (en sentido material) y los actos administrativos [ ]».
Por consiguiente, si el accionante considera que se constituyó un cobro excesivo del impuesto y no fue conforme a la ley por no darse una aplicación retroactiva, en principio, debe reclamarlo ante la entidad y en caso de no estar de acuerdo con las decisiones adoptadas mediante los actos administrativos definitivos que se profieran, puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionarlos, mecanismo idóneo para cuestionar la validez de las decisiones adoptadas por la administración y para obtener el reconocimiento de derechos que considera ha sido violentados por una autoridad administrativa.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06368-00 Demandante: Planta y Frigorifico del Otun FRIGOTUN S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De ello resulta necesario decir que la solicitud presentada por la parte actora es improcedente, ya que este debe agotar la carga que le corresponde de ejercer un mecanismo ordinario de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…)”. De lo anterior, es posible concluir que en los argumentos que la parte actora sustenta el escrito de tutela, el accionante pasó por alto señalar que las pretensiones invocadas dentro del medio de control de cumplimiento se dirigieron de manera específica a “(…) aplicar con efecto retroactivo lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1955 que fue desarrollado posteriormente por el Decreto 1094 de 2020 (…)”, lo cual implicó que el tribunal resolviera el caso en el sentido de señalar que “(…) si el accionante considera que se constituyó un cobro excesivo del impuesto y no fue conforme a la ley por no darse una aplicación retroactiva, en principio, debe reclamarlo ante la entidad y en caso de no estar de acuerdo con las decisiones adoptadas mediante los actos administrativos definitivos que se profieran, puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionarlos ( )”.
Quiere decir lo anterior que, fue en atención a las específicas pretensiones planteadas en la demanda que se resolvió el caso sometido a su conocimiento, las cuales condujeron a la decisión de señalar que para el fin perseguido era necesario acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presupuestos estos que difieren de los argumentos expuestos en el escrito de tutela y en las pretensiones de la tutela, porque la accionante únicamente refirió que solicitó el cumplimiento de la norma general, sin señalar que lo que pretendió fue la aplicación retroactiva de la norma.
Luego, fue con base en la valoración de los elementos allegados al proceso de cumplimiento y al análisis de las normas que regulan la materia, que la autoridad judicial demandada concluyó que las pretensiones, en los términos que fueron solicitadas, debían ser perseguidas mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, tales no se dirigieron de manera general a dar aplicación a una norma general; sin que ello pueda ser considerado la vulneración de derechos y garantías fundamentales, en tanto, el análisis del material probatorio con fundamento en las normas y jurisprudencia vigente es el ejercicio propio de la actividad judicial, a partir del uso de las reglas de la lógica y la sana crítica, actuaciones amparadas por la autonomía que caracteriza la función judicial.
Por lo tanto, la Sala encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, la cual, en todo caso, resulta razonable y ajustado a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses.
Se encuentra resuelto el problema jurídico planteado en el caso objeto de estudio, el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en el defecto invocado por la parte actora y, en esa medida, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el representante legal de la Planta y Frigorífico del Otún FRIGOTUN S.A. contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-06368-00 Demandante: Planta y Frigorifico del Otun FRIGOTUN S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador III. FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el representante legal de la Planta y Frigorífico del Otún FRIGOTUN S.A. contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS G.