Radicado: 05001-23-33-000-2018-01527-01 (27381) Demandante: PP Stores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2018-01527-01 (27381) Demandante PP STORES S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN Temas: Impuesto a las ventas.
Primer, segundo y tercer cuatrimestre del año gravable 2013. Alcance del recurso de apelación. Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2022, en la que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, resolvió: «PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas de primera instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Corporación. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido (cuantía que sirvió para estimar la competencia), de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
(…)». (Énfasis del texto original).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previos requerimientos especiales y sus correspondientes respuestas, la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín expidió las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nros. 112412017000016, 112412017000017 y 112412017000018 del 20 de abril de 2017, mediante las cuales modificó, respectivamente, las declaraciones del impuesto sobre las ventas de la sociedad PP Stores S.A.S., de los periodos primero, segundo y tercer cuatrimestre del año gravable 2013.
Las modificaciones a liquidación privada se concretaron en la adición de ingresos gravados determinados en la diligencia de registro, lo que provocó un mayor impuesto a cargo de la hoy actora y la correspondiente sanción por inexactitud la cual fue liquidada al 100%. La sociedad demandante presentó oportunamente los recursos de reconsideración contra las liquidaciones oficiales de revisión, los cuales fueron decididos por la División de Gestión Jurídica de la misma Dirección Seccional, mediante las Resoluciones Nros. 112362018000016, 112362018000017 y 112362018000018 del 21 de marzo de 2018, que confirmaron los actos recurridos.
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01527-01 (27381) Demandante: PP Stores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante solicitó, previo al trámite respectivo1: «3.1.
Que se declare la nulidad de los actos administrativos que se relacionan a continuación: - Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas – Revisión No.112412017000016 de fecha 20 de abril de 2017 y notificada el 25 de abril de 2017, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín - PP STORES S.A.S. - NIT. 900.337.669-9 - Impuesto sobre las Ventas - Primer Cuatrimestre del año gravable 2013. - Resolución por la cual se Resuelve el Recurso de Reconsideración No. 112362018000016 del 21 de marzo de 2018, expedida por la División Jurídica Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, por medio de la (sic) se confirma la Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas - Revisión No. 112412017000016 de fecha 20 de abril de 2017 y notificada el 25 de abril de 2017.
Primer Cuatrimestre del año gravable 2013. - Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas - Revisión No. 112412017000017 de fecha 20 de abril de 2017 y notificada el 25 de abril de 2017, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín - PP STORES S.A.S. - NIT. 900.337.669-9 - Impuesto sobre las Ventas - Segundo Cuatrimestre del año gravable 2013. - Resolución por la cual se Resuelve el Recurso de Reconsideración No. 112362018000017 del 21 de marzo de 2018, expedida por la División Jurídica Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, por medio de la (sic) se confirma la Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas - Revisión No. 112412017000017 de fecha 20 de abril de 2017 y notificada el 25 de abril de 2017.
Segundo Cuatrimestre del año gravable 2013. - Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas - Revisión No. 112412017000018 de fecha 20 de abril de 2017 y notificada el 25 de abril de 2017, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín – PP STORES S.A.S. - NIT. 900.337.669-9 - 9 - Impuesto sobre las Ventas - Tercer Cuatrimestre del año gravable 2013. - Resolución por la cual se Resuelve el Recurso de Reconsideración No. 112362018000018 del 21 de marzo de 2018, expedida por la División Jurídica Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, por medio de la (sic) se confirma la Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas - Revisión No. 112412017000018 de fecha 20 de abril de 2017 y notificada el25 de abril de 2017.
Tercer Cuatrimestre del año gravable 2013. 3.2. Que en consecuencia con lo anterior, se RESTABLEZCA el derecho que corresponda a PP STORES S.A.S. - NIT. 900.337.669-9 – 9, declarando en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los tres cuatrimestres del año gravable 2013, y se archive la actuación administrativa que se adelanta contra mi poderdante».
(Énfasis del texto original). A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 95 (numeral 9) y 363 de la Constitución Política, 82, 688, 705, 706, 714, 730 (numeral 2), 742, 745, 746, 750, 786 a 791 del Estatuto Tributario, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, 194, 207, 214-2, 227 y 228 del Código de Procedimiento Civil y 39 del Decreto 2649 de 1993.
El concepto de violación2 se resume así: 1 Fls. 5 a 6 del cuaderno principal. 2 Fls. 17 a 50 del cuaderno principal. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01527-01 (27381) Demandante: PP Stores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sostuvo que la notificación de los requerimientos especiales, realizada el 27 de julio de 2016, fue extemporánea.
Explicó que, en virtud del artículo 705-1 del Estatuto Tributario, la DIAN, en principio, tenía hasta el 23 de abril de 2016 para notificar los actos preparatorios, sin embargo, tal plazo fue suspendido por 3 meses en virtud del auto de inspección tributaria. Por ende, el término para que la DIAN surtiera el procedimiento de notificación del acto preparatorio vencía el 23 de julio de 2016, no obstante, ello ocurrió el 27 de julio de 2016.
Que en todo caso, la notificación por aviso de esos actos no se realizó en debida forma, comoquiera que no se publicó en un lugar de fácil acceso al público de la DIAN, como lo exige el artículo 588 del Estatuto Tributario. Esgrimió, en adición, que los emplazamientos para corregir no tuvieron la virtualidad de extender por 1 mes el plazo para comunicar los requerimientos especiales, en tanto fueron notificados por la DIAN durante la inspección tributaria.
A estos efectos, citó la sentencia del 5 de marzo de 2015 del Consejo de Estado3. Señaló que los ingresos declarados en el año gravable 2013 son los que efectivamente generó la sociedad actora, de ahí que existía una indebida adición de ingresos. Manifestó que como prueba del valor de los ingresos declarados en el año 2013 adjuntó con la respuesta a los requerimientos especiales y los recursos de reconsideración, balance general, un certificado de su revisor fiscal y contador público, así como el auxiliar contable de la cuenta 4135, informes diarios fiscales de todo el año 2013 y la relación de facturas.
A su parecer, esta información no fue valorada por la DIAN. Planteó la ilegalidad de la prueba con la cual la demandada estableció la adición de ingresos y, con ello, la violación de su debido proceso. Explicó que no hay certeza del detalle de la información que fue retirada por la DIAN de las oficinas de la contribuyente en la diligencia de registro, en la medida en que el acta de diligenciamiento solamente se indicó que se retiraron cajas que contenían carpetas.
En ese sentido, señaló que la información que la Administración pretende tener como prueba, no tiene ningún valor legal por cuanto se omitió garantizar la cadena de custodia y, en todo caso, que no hay certeza de que los ingresos determinados en los actos demandados, se encuentra acorde con la información retirada de sus oficinas. Añadió que la demandada pretendió darle una apariencia de legalidad a la orden de registro, pues lo cierto es que la investigación que efectuó en su contra fue sesgada y secreta, fundada en denuncias de terceros, sin sopesar los intereses de la demandante.
Adujo que la investigación se fundamentó en supuestas ventas no contabilizadas, motivación tan amplia que podría devenir en falsa motivación. Puso de presente que las dudas provenientes de vacíos probatorios deben resolverse a favor del contribuyente, por lo que no es su función aportar pruebas en su contra o subsanar las nulidades que revistan las obtenidas.
Se opuso a la imposición de la sanción por inexactitud, para lo cual adujo que en ningún momento había omitido ingresos en las declaraciones del IVA, pues así lo demuestran los documentos internos y externos aportados como soportes por la sociedad. Además, dijo que la adición de ingresos no es cierta puesto que se sustenta en documentos obtenidos en una diligencia de registro practicada de 3 Exp. 19382, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01527-01 (27381) Demandante: PP Stores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 manera irregular. Agregó que los hechos declarados en sus declaraciones son ciertos y verdaderos, de ahí que no se configure la penalidad bajo análisis. Oposición de la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos4.
En lo que respecta al cargo de nulidad por extemporaneidad en la notificación de los requerimientos especiales, se refirió al artículo 705-1 del Estatuto Tributario, para señalar que el término de firmeza vencía el 23 de abril de 2016. Sin embargo, advirtió que, al haberse decretado una inspección tributaria, el plazo se suspendió por 3 meses, de manera que se amplió hasta el 23 de julio de 2016.
Puso de presente que, si bien es cierto que dentro de la inspección tributaria la Administración profirió un emplazamiento para corregir, no se contabilizó un mes adicional para determinar la firmeza, como lo manifiesta la sociedad actora. Puntualizó que, en el conteo del término de notificación de los requerimientos especiales solo tuvo en cuenta la suspensión de la inspección tributaria (3 meses), y que esos actos fueron remitidos por correo, conforme con el artículo 565 del Estatuto Tributario.
Informó que el correo por medio del cual se envió los requerimientos especiales fue devuelto por la empresa de mensajería por la causal «Se rehusó/Se negó a recibir» y que, en consecuencia, la DIAN aplicó el artículo 568 ibidem. A la luz de esa norma, afirmó que la notificación de los actos preparatorios se llevó a cabo el 21 de julio de 2016, fecha en la cual se introdujo al correo.
Y que el 27 de julio de 2016, se publicó un aviso en la página web de la DIAN y «en las carpetas AZ asequibles al usuario de la DIAN en su sede Alpujarra piso 3 oficina 308». Enfatizó en que la demandante contabiliza mal los términos pues manifiesta que el requerimiento especial se notificó el 27 de julio de 2016, cuando lo cierto, es que a la luz del artículo 568 del Estatuto Tributario, la comunicación se surtió el 21 de julio de 2016, cuando se introdujo al correo.
Agregó que, la prueba de que la contribuyente fue debidamente enterada de los requerimientos especiales es que respondió dichos actos y además continuó presentando todos los recursos en sede administrativa. En cuanto a la indebida notificación por aviso de los requerimientos especiales, sostuvo que, mediante oficio del 13 de junio de 2018, el Grupo de Documentación de la DIAN certificó que la publicación en un lugar visible que reclama la demandante efectivamente se hizo en la oficina 308, piso tercero, de la Seccional de Impuestos de Medellín (Sede Alpujarra).
Sobre los cargos de nulidad relacionados con la ilegalidad de las pruebas obtenidas por la DIAN para adicionar los ingresos y la veracidad de la información reportada por la contribuyente, esgrimió que los elementos probatorios fueron obtenidos por la demandada mediante una diligencia de registro, de ahí que sea claro que actuó sin vicios y con pleno ejercicio de las facultades que le otorga la ley, máxime cuando tal diligencia se practicó dentro de la inspección tributaria.
Informó que anexaba copia de 3 reuniones sostenidas con el representante legal de la sociedad actora llevadas a cabo en la División de Gestión de Fiscalización de la 4 Fls. 168 a 177 del cuaderno principal. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01527-01 (27381) Demandante: PP Stores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Dirección Seccional de Impuestos de Medellín en las que se le informó las inconsistencias encontradas en los documentos asegurados en la diligencia de registro.
Advirtió que, en todas esas reuniones, la demandante no indicó inconformidad o irregularidad sobre las pruebas que reposaban en la Administración, sino que, por el contrario, acompañó el análisis y verificación realizada por la demandada, pudiendo incluso cotejar los documentos. Además, destacó que las actas de las reuniones fueron firmadas por la auditora y el representante legal de la actora, dando constancia de estar de acuerdo con lo plasmado allí. Defendió la procedencia de la sanción por inexactitud puesto que en la investigación había quedado demostrado que la demandante obtuvo ingresos que no fueron registrados en las respectivas declaraciones privadas, lo cual constituye la conducta sancionable de omisión de ingresos por operaciones gravadas con IVA.
Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, con fundamento en los siguientes argumentos5. En relación con la notificación de los requerimientos especiales, precisó que a la luz del artículo 705-1 del Estatuto Tributario, el término para notificar estos actos frente a las declaraciones del IVA era el mismo previsto en materia del impuesto a la renta.
En ese sentido, señaló que, en principio, ese plazo vencía el 23 de abril de 2016. No obstante, precisó que la Administración decretó una inspección tributaria, que conllevó a que el término se suspendiera por 3 meses, y finalizara el 23 de julio de 2016. Así, puso de presente que de conformidad con el artículo 565 ibidem, los requerimientos fueron notificados por correo remitido el 21 de julio de 2016, el cual fue devuelto por la causal «Rehusado/Se negó a recibir» y, por tanto, la entidad publicó un aviso en su página web el 27 de julio de 2016.
En este punto, precisó que, conforme con el artículo 568 del Estatuto Tributario, en los casos en los que el correo sea devuelto, los actos administrativos se notificarán por aviso en el portal web de la DIAN y en un lugar de acceso al público de la misma entidad y, en adición, que la notificación se entenderá surtida para efectos de la Administración en la primera fecha de introducción al correo.
En virtud de lo expuesto, consideró que la notificación de los requerimientos especiales se surtió el 21 de julio de 2016, fecha en la que fueron introducidos al correo, «encontrándose dentro del término oportuno señalado por la ley; razón por la cual el cargo de nulidad propuesto no está llamado a prosperar». Aclaró que el emplazamiento para corregir no suspendió el término de notificación de los requerimientos especiales, y que conforme con lo anteriormente señalado, esos actos fueron notificados dentro del término legal el 21 de julio de 2016.
En cuanto a que la DIAN no publicó los requerimientos especiales en un lugar de acceso al público de esa entidad, precisó que, mediante oficio del 13 de junio de 2018, la demandada certificó que «la publicación que reclamaba el demandante, efectivamente se hace en Carpetas AZ disponibles al público en general de la DIAN en la oficina 308 5 Índice 26 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01527-01 (27381) Demandante: PP Stores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 tercer piso de la Seccional de Impuestos de Medellín. (Fl. 221 cdno 20)». De manera que, no le asiste razón al demandante. En lo que tiene que ver con la adición de ingresos gravados, advirtió que, conforme con las pruebas recaudadas en sede administrativa, las cuales no fueron controvertidas por la demandante, a pesar de haber respondido los requerimientos especiales, lo cierto era que no se habían declarado la totalidad de los ingresos percibidos, lo cual generó una disminución del impuesto a pagar.
Además, enfatizó en que, en la inspección tributaria se determinó que la actora no llevaba su contabilidad conforme con la normativa vigente, en la medida en que no mostraba fielmente el movimiento diario de ventas y compras y, por ende, no reflejaban completamente la situación de la contribuyente, tal y como lo exigen los artículos 773 y 774 del Estatuto Tributario y 50 del Código de Comercio.
Precisó que, en la diligencia de registro adelantada por la DIAN, se encontraron documentos de los cuales se derivan pagos recibidos por concepto de ventas adicionales a las declaradas, lo que hizo procedente que la demandada expidiera los requerimientos especiales. Sostuvo que la inactividad probatoria de la demandante llevó a concluir razonadamente a la DIAN que su contabilidad y los datos que constan en sus declaraciones privadas no reflejaban los ingresos realmente obtenidos.
Agregó que la actora incumplió la carga de la prueba conforme lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso. Lo anterior, máxime cuando lo que argumentó con ocasión de la respuesta a los requerimientos especiales fueron defectos formales o de procedimiento, los cuales no se encontraron configurados, «sin atender de manera clara al fondo de lo requerido, que era la omisión de ingresos que no fueron declarados en el año gravable 2013; y en consecuencia, el cargo en mención tampoco está llamado a prosperar».
En lo que respecta a la violación del derecho al debido proceso en la práctica de la diligencia de registro, aseveró que al expediente fueron aportados todos los documentos recolectados en la investigación e inspección tributaria. En consecuencia, afirmó que no era de recibo el argumento de la demandante según el cual no se conocían las pruebas en las cuales la autoridad tributaria fundamentó el requerimiento especial y la consecuente omisión de ingresos.
De manera que las evidencias y pruebas recolectadas conservaban su presunción de legalidad, máxime cuando la sociedad contribuyente no desplegó esfuerzo probatorio alguno para desvirtuar los hallazgos de la DIAN. Sobre la sanción por inexactitud, consideró que era procedente puesto que la actora había cometido una conducta sancionable prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario, esto es, omitir ingresos.
Finalmente, condenó en costas a la actora por ser la parte vencida en el proceso, de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso. Recurso de apelación La demandante6 apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente. A estos efectos, transcribió textualmente lo decidido en la sentencia de primera instancia respecto a los cargos de nulidad por (i) extemporaneidad en la notificación 6 Índice 28 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01527-01 (27381) Demandante: PP Stores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de los requerimientos especiales y los efectos de la expedición del emplazamiento para corregir en el término para comunicar tales actos preparatorios y (ii) la legalidad de las pruebas conforme con las cuales la DIAN determinó la adición de los ingresos.
Y, a continuación, se limitó a señalar que «No estamos de acuerdo con la conclusión a la que llega el Tribunal, por lo cual nos ratificamos en cada uno de los argumentos presentados en la demanda para solicitar la nulidad de los actos administrativos». Oposición al recurso de apelación La parte demandada guardó silencio. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó las declaraciones del impuesto sobre las ventas de la sociedad PP Stores S.A.S., correspondiente a los periodos primero, segundo y tercer cuatrimestre del año gravable 2013.
En el recurso de apelación, la sociedad apelante se limitó a afirmar que «No estamos de acuerdo con la conclusión a la que llega el Tribunal, por lo cual nos ratificamos en cada uno de los argumentos presentados en la demanda para solicitar la nulidad de los actos administrativos». Lo anterior, sin exponer reparos concretos contra la sentencia apelada que de manera directa y específica refutaran o cuestionaran los razonamientos centrales de esa providencia. Por lo tanto, es necesario establecer si el recurso de apelación formulado cumple con la carga argumentativa exigida por el legislador para provocar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación. El artículo 320 del Código General del Proceso prevé que el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, respecto de los reparos concretos formulados por el apelante en su escrito de apelación. Esto es concordante con el artículo 328 ibidem, conforme con el cual la competencia del juez de segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante.
Con fundamento en estas normas, esta Sala ha explicado que «la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación; pero los cargos de apelación deben ser consonantes con lo decidido y razonado por el a quo». Lo anterior, en la medida en que «la presunción de legalidad que se pretende debatir en el marco de la segunda instancia debe ser objeto de discusión acorde con lo planteado en la demanda y lo decidido en primera instancia. De no ser así, se vulneraría el derecho de contradicción de las partes procesales, además de asumir competencias indebidas en sede de segunda instancia que a desconocerían el principio justicia rogada»7.
La Corte Constitucional ha asumido la misma posición, pues ha precisado que la finalidad del recurso de apelación es «controvertir una decisión judicial y provocar la 7 Consejo de Estado de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 29 de abril de 2020, Exp. 24222, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01527-01 (27381) Demandante: PP Stores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia»8.
Vale la pena resaltar que, en un caso con similar al que aquí se debate, en el que el apelante se limitó a reiterar los cargos de la demanda, amparándose en el principio de economía procesal, esta Sala precisó que ello desconocía la carga de motivación que exige el artículo 320 del Código General del Proceso. Lo anterior, porque si bien el principio de economía procesal «persigue la celeridad en la solución de los litigios evitando dilaciones injustificadas o innecesarias, esto no implica, en forma alguna, el desconocimiento de los presupuestos procesales previstos en la ley, como lo es, exponer la carga argumentativa que recae sobre la parte que presenta el recurso de apelación, que exige que exprese los cuestionamientos o reparos que tiene respecto de los fundamentos de la sentencia de primera instancia, y por esa razón, su incumplimiento no solo vulnera las garantías de la contraparte, sino que principalmente impide que el superior se pronuncie y resuelva si debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo»9.
Descendiendo a este caso concreto, se tiene que el Tribunal de primera instancia desestimó las pretensiones de la demanda al no encontrar demostrados los aparentes vicios de nulidad que formuló la sociedad en contra de los actos administrativos enjuiciados. En efecto, el a quo denegó la notificación extemporánea de los requerimientos especiales, pues luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, encontró que tales actos preparatorios se habían comunicado oportunamente, a la luz de lo dispuesto en los artículos 565, 568 y 705-1 del Estatuto Tributario.
También acreditó que la notificación de tales requerimientos se había surtido en debida forma, pues no sólo se publicó en el portal web de la DIAN, sino también en un lugar de acceso al público de esa entidad. A continuación, el juez de primera instancia negó los cargos de nulidad contra la adición de ingresos gravados, en cuanto consideró que esa decisión administrativa se había basado en los hallazgos que encontró la DIAN en la investigación y en la inspección tributaria en contra de la contribuyente, elementos probatorios a los que ésta tuvo acceso y pudo controvertir, sin embargo, no lo hizo, pese a tener la carga de la prueba.
Finalmente, confirmó la imposición de la sanción por inexactitud pues, a su parecer, la sociedad había omitido ingresos. Y, condenó en costas a la demandante por ser la parte vencida en el proceso. Por su parte, en el recurso de apelación, la actora se limitó a señalar que no estaba de acuerdo con las conclusiones del Tribunal en la sentencia impugnada, por lo que ratificaba cada uno de los argumentos presentados en la demanda, sin exponer motivos de inconformidad concretos y específicos en contra de esa providencia ni mucho menos señalar el material probatorio que, a su juicio, podría variar la decisión de primera instancia. En otras palabras, la apelante no reveló los reparos específicos y concretos en contra de la motivación que utilizó el Tribunal para desestimar las súplicas de la demanda, por lo que es claro que incumplió la carga argumentativa que recae sobre la parte que presenta el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso y en la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional.
Por lo tanto, esta Sala no pueda emitir un pronunciamiento de fondo, so pena de vulnerar el debido proceso de la entidad 8 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-418 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Consejo de Estado de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 26 de junio de 2024, Exp. 28333, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01527-01 (27381) Demandante: PP Stores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 demandada y la competencia del juez de segunda instancia, conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso. Así las cosas, la sentencia apelada será confirmada.
Costas No habrá condena en costas en esta instancia porque no existe prueba sobre su causación, tal y como lo exige el numeral 8 artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La condena en costas en primera instancia se mantendrá, puesto que no fue objeto de apelación por parte de la demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 31 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3.
Reconocer personería jurídica a la abogada Gerardyn Galvis Soto como apoderada de la parte demandada, según poder visible a índice 17 de SAMAI. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede ser consultada a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN