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11001031500020240304000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-06-13

Radicación interna: 4868 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Miguel Antonio Garcia Castañeda·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-03040-00 Accionante: MIGUEL ANTONIO GARCÍA CASTAÑEDA Accionados: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL MUNICIPIO DE NEIVA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA– SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito general de subsidiariedad.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Miguel Antonio García Castañeda contra la Secretaría de Movilidad del Municipio de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Miguel Antonio García Castañeda solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Neiva por la no renovación de su licencia de conducción y al Tribunal Administrativo del Huila por la omisión de resolver la solicitud de 23 de abril de 2024, presentada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 41001-33-33- 004-2021-00235-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que mediante la Resolución núm. 96 de 15 de julio de 20211, proferida por la Inspección Primera de Policía, fue declarado contraventor por la infracción 1 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL PROCESO CONTRAVENCIONAL No. 96 15 de julio de 2021” 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03040-00 Accionante: Miguel Antonio García Castañeda del literal C14 del artículo 131 de la Ley 769 de 6 de agosto de 20022 y le fue impuesta una multa de 15 SMMLV, debido a la orden de comparendo núm. 25758834 de 6 de mayo de 2020. 2.2.

Relató que contra la anterior decisión interpuso el recurso de reposición el cual se resolvió de manera desfavorable por la misma autoridad administrativa. 2.3. Informó que, con base en lo anterior, interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 41001-33-33-004-2021-00235-00/01 contra el Municipio de Neiva - Secretaría de Movilidad y que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 16 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda. 2.4.

Precisó que presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y que, actualmente, dicho recurso es conocido por el Tribunal Administrativo del Huila. 2.5. Refirió que el 23 de abril de 2024 le solicitó al Tribunal que “[…] se ORDENÉ [sic] a la entidad de tránsito, dar TRÁMITE A LA RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN, del señor MIGUEL ANTONIO GARCÍA CASTAÑEDA […]” [Mayúscula, negrilla y subrayado del texto]. 2.6.

Manifestó que el 7 de junio de 2024, solicitó ante la Secretaría de Movilidad y Tránsito del Municipio de Neiva la renovación de su licencia de conducción, sin embargo, ésta le fue negada debido a que actualmente le aparece vigente el comparendo núm. 25758834 de 6 de mayo de 2020. 2.7. Expuso que se estaba vulnerando su derecho al debido proceso por lo siguiente: “[…] [A] pesar de existir, norma expresa, conforme al inciso 2, del art. 23 de la Ley 769 de 2002, que en el caso de renovación de la licencia de conducción, reza lo siguiente;

“ No se renovará o recategorizará la licencia de conducción mientras subsista una sanción contra su tenencia o si el titular de la misma no se encuentra a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, debidamente ejecutoriadas ” (Subrayado y negrilla fuera del texto original) 3. Se omite, por parte de la entidad de tránsito, el anterior referente normativo, en cuanto a DEBIDAMENTE EJECUTORIADAS, el trámite se encuentra en APELACIÓN […]”. [Negrilla, mayúscula y subrayado del texto].

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: 2 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03040-00 Accionante: Miguel Antonio García Castañeda “[…] [S]e declaren vulnerados los derechos fundamentales invocados, es decir, al debido proceso y por consiguiente se restauren los derechos al suscrito MIGUEL ANTONIO GARCIA [sic] CASTAÑEDA, para que se ORDENE, a la SECRETARIA [sic] DE MOVILIDAD Y TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE NEIVA - HUILA, proceda de manera inmediata, a realizar el trámite de la renovación de la licencia de tránsito.

Se cumple con los requisitos, conforme a los soportes que reposan i) Certificado de Aptitud física mental y de coordinación motriz; ii) cancelación de los derechos recibos No. 2365474 y 2365475 y; iii) Comprobantes único de pago y liquidación No. 600000000090897440 y 600000000090897518 […]”. [Mayúscula, negrilla y subrayado del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 19 de junio de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada la notificación a las autoridades accionadas y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1.

La Secretaría de Movilidad del Municipio de Neiva informó que, teniendo en cuenta que el señor Miguel Antonio García Castañeda, actualmente tiene vigente la orden de comparendo núm. 25758834 “[…] bajo la Resolución 96 de 15 de julio de 2021 […]”, no es posible acceder a la renovación de la licencia hasta que el accionante se ponga al día con la multa impuesta. 5.2.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del expediente núm. 41001-33-33- 004-2021-00235-00, puso de presente que el accionante pretende la habilitación del trámite de la renovación de su licencia de tránsito. 5.3. El Tribunal Administrativo del Huila manifestó que, mediante auto de 15 de febrero de 2024, admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y que dicho proceso se encuentra desde el 22 de febrero de 2024 al despacho para emitir fallo. 5.4.

Señaló que el 25 de junio de 2024 dio respuesta a la solicitud del accionante en la que se le informó “[…] que el mentado requerimiento se deriva inescindiblemente del fallo que en segundo grado, profiera esta Corporación, sumario que, ingresó al despacho el 22 de febrero de 2024, encontrándose en el turno 109 para proyecto de sentencia […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03040-00 Accionante: Miguel Antonio García Castañeda VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Miguel Antonio García Castañeda, por la no renovación de su licencia de conducción por parte de la Secretaría de Movilidad del Municipio de Neiva y la presunta omisión del Tribunal Administrativo del Huila al no resolver el memorial presentado el 23 de abril de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 41001-33-33-004-2021- 00235-00/01. 8.

Con el fin de resolver el problema jurídico resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) procedencia de la acción de tutela; ii); para luego proceder a resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela 9. De acuerdo con el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede: “[…] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]”. 10. A su vez, el artículo 6 del mismo Decreto Ley señala que la acción de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03040-00 Accionante: Miguel Antonio García Castañeda “[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”. 11. En ese sentido, esta Sala de Decisión ha señalado que, de acuerdo con las normas citadas, cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas.

Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiariedad. VI.4. El caso concreto 12. El señor Miguel Antonio García Castañeda solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Neiva por la no renovación de su licencia de conducción y al Tribunal Administrativo del Huila por la omisión de resolver la solicitud de 23 de abril de 2024, presentada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 41001-33-33- 004-2021-00235-00/01. 13.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial, el requisito de subsidiariedad. VI.4.1. Sobre el requisito general de subsidiariedad en el caso sub examine 14. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.

Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03040-00 Accionante: Miguel Antonio García Castañeda medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 15.

Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. 16. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal [acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza7], lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 17.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un 7 Corte Constitucional. Sala Plena.

Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03040-00 Accionante: Miguel Antonio García Castañeda camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”8. 18. En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”9. 19.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 20.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 21. Descendiendo al caso en concreto, el accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuye a la no renovación de su licencia de conducción y la presunta omisión del Tribunal Administrativo del Huila de resolver la solicitud de 23 de abril de 2024. 22.

Se destaca que el motivo por el que no se llevó a cabo el trámite de renovación de la licencia de conducción del accionante obedece a que no se encuentra paz y salvo. En efecto, el accionante fue sancionado con multa de 15 SMMLV, a través de la Resolución núm 96 de 15 de julio de 2021, por haber infringido el literal C14 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002. 23.

Asimismo, se encuentra acreditado que el accionante presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 41001-33-33-004-2021-00235-00/01 a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 96 de 2021, proceso que actualmente se encuentra surtiendo recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Huila. 24.

La Secretaría de Movilidad del Municipio de Neiva, mediante informe de 26 de junio de 202410, señaló que: “[…] en el caso del ACCIONANTE, se le indica que 8 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Índice 010 Samai, expediente 11001031500020240304000. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03040-00 Accionante: Miguel Antonio García Castañeda bajo su número de cédula se evidencia una Orden de comparendo No 41001000000025758834 registrada en el Runt y Simit, bajo la resolución 96 de fecha 15 de Julio del 2021, por lo tanto, no se puede realizar la renovación de la licencia […]”, hasta que el accionante se ponga al día con la multa impuesta. 25.

De acuerdo con lo anterior, en criterio de la Sala este aspecto de la controversia no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad porque aún se encuentra en trámite el proceso núm. 41001-33-33-004-2021- 00235-00/01, a través del cual se pretende la nulidad del acto que declaró contraventor al accionante y le impuso una multa. 26.

Se debe precisar que, conforme al inciso segundo del artículo 23 de la Ley 769 de 2002: “[…] No se renovará o recategorizará la licencia de conducción mientras subsista una sanción contra su tenencia o si el titular de la misma no se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, debidamente ejecutoriadas […]”. [Subrayado del texto]. 27.

La ejecutoria a la que hace referencia la norma es frente al acto administrativo que impuso la multa al accionante. Sobre la firmeza de los actos administrativos el artículo 87 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111 señala: “[…] FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2.

Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5.

Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo […]”. 28. En ese orden de ideas, y conforme se señaló previamente, la razón por la que el accionante no pudo acceder a la renovación de su licencia de conducción obedece a la sanción que le fue impuesta en la Resolución núm. 96 de 2021 y cuya legalidad es objeto de análisis en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 41001-33-33-004-2021-00235-00/01. 11 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03040-00 Accionante: Miguel Antonio García Castañeda 29.

Por lo tanto, esta acción constitucional es improcedente por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad, en razón a que se encuentra en trámite el medio de control en el cual se discute la legalidad del acto administrativo que impuso la sanción de multa al accionante y por la cual no puede solicitar la renovación de su licencia de conducción. 30.

Por último, y frente al escrito presentado por el actor el 23 de abril de 2024 dentro del proceso núm. 41001-33-33-004-2021-00235-00/01, la Sala no advierte vulneración del derecho fundamental del actor porque, como lo indicó el Tribunal accionado en el informe de 26 de junio de 202412, lo solicitado por el actor es materia de análisis en el proceso contencioso administrativo y se decidirá en la sentencia. 31.

De ahí que, para esta Sala, es claro que la solicitud presentada por el accionante ante el Tribunal resulta improcedente en el trámite del proceso contencioso, ya que, como bien lo indicó la autoridad judicial “[…] dicho requerimiento se deriva inescindiblemente del fallo […]” que se profiera en segunda instancia y que está siendo tramitado en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual presenta el turno 109. 32.

Sumado a esto, no se observa que, en el caso sub examine, se encuentre acreditada la configuración de un perjuicio irremediable. Cabe señalar, conforme a la jurisprudencia constitucional, que hay un perjuicio irremediable cuando existe “[…] [un] peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen […]”. 33.

Conforme a lo anotado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 12 Índice 012 Samai, expediente 11001031500020240304000. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03040-00 Accionante: Miguel Antonio García Castañeda TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.