Micelio
11001031500020240159002Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-10-01

Radicación interna: 8510 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Xxxxxx·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001031500020240159002 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-02 Accionante: XXXXXX1 Accionado: EPS Famisanar S.A.S. Referencia: Acción de tutela – incidente de desacato AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA INAPLICACIÓN DE UNA SANCIÓN EN UN INCIDENTE DE DESACATO Y ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES La Sala procede a pronunciarse sobre la solicitud de inaplicación de una sanción impuesta en el incidente de desacato de la referencia, presentada por la directora de Riesgo Medio y Avanzado de la EPS Famisanar S.A.S. y adopta otras determinaciones.

Con el fin de disponer de un contexto claro y detallado que sustente esta decisión se considera necesario recapitular las actuaciones surtidas en la presente actuación: I.

ANTECEDENTES 1. Trámite de tutela y el fallo de primera instancia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado profirió fallo del 31 de mayo de 20242, dentro del trámite de tutela promovido por el actor bajo el radicado núm. 11001-03-15-000-2024-01590-00. En dicha decisión, entre otras medidas, la Sala de Subsección ordenó amparar: i) el derecho a la salud del accionante en su faceta de accesibilidad, disponiendo que la EPS Famisanar asuma los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, y ii) el derecho de petición del actor, ante la falta de respuesta del municipio de Anolaima sobre su solicitud de inclusión en programas sociales.

Esta decisión no fue impugnada por las partes3. 1 Considerando que el amparo ordenado en la sentencia del 31 de mayo de 2024 se centró en la vulneración de los derechos fundamentales de una persona diagnosticada con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), se estima oportuno suprimir, en la publicación de todas las actuaciones subsiguientes, el nombre y demás datos que permitan la identificación del demandante, como medida de protección de su derecho a la intimidad y a la confidencialidad que resguarda su historial clínico. 2 De conformidad con las anotaciones del aplicativo Samai, el fallo de tutela no fue impugnado, y el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 10 de julio de 2024. 3 De acuerdo con las anotaciones registradas en el aplicativo Samai, el fallo de tutela no fue impugnado y el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 10 de julio de 2024, para su eventual revisión. Radicado: 11001031500020240159002 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Incidente de desacato radicado bajo el número 11001-03-15-000-2024-01590- 01 El actor solicitó el inicio de un incidente de desacato contra el municipio de Anolaima en relación con la vulneración del derecho de petición, y contra la EPS Famisanar S.A.S. respecto al derecho a la salud, específicamente en lo relativo a la asignación de gastos de transporte, alimentación y alojamiento.

En providencia del 6 de septiembre de 2024, la Subsección analizó los informes y las pruebas presentadas por las partes involucradas y concluyó que se había dado cumplimiento a la orden de tutela emitida el 31 de mayo de 2024, razón por la cual dispuso el cierre del trámite incidental. 3. Incidente de desacato registrado con el número 11001-03-15-000-2024-01590- 02 3.1.

El actor presentó escrito en el que solicitó iniciar un nuevo incidente de desacato dado que, en su concepto, la EPS Famisanar S.A.S., el municipio de Anolaima y la Superintendencia Nacional de Salud no han dado cumplimiento al fallo de tutela4. Para tal efecto, se dio a apertura en el aplicativo Samai al radicado 11001-03-15-000-2024- 01590-02.

En relación con el municipio de Anolaima señaló que no respondió la petición presentada el 30 de noviembre de 2023. Frente a la EPS Famisanar S.A.S., indicó que no pudo asistir a las citas programadas para el 31 de julio y el 1 de agosto de 2024, debido a la falta de garantías para el cubrimiento de gastos y a la asignación de citas en distintos puntos de la ciudad e incluso en horarios cruzados.

Además, señaló que, aunque se programaron nuevas citas para el 12, 13 y 27 de septiembre, la EPS no volvió a contactarlo ni gestionó sus viáticos, lo que le hizo perder atenciones médicas, como una resonancia cerebral el 3 de agosto de 2024, por la ausencia de preparación previa para el examen de creatinina. También afirmó que no le han entregado los medicamentos ordenados por su médico tratante, con una demora de 45 días.

Finalmente, sostuvo que la Superintendencia Nacional de Salud no ha adelantado acciones de vigilancia sobre la prestación de los servicios de salud. 3.2. Con ocasión de lo anterior, mediante auto del 4 de octubre de 20245, el Despacho requirió a Juan Carlos Vera Rúgeles, en calidad de gerente técnico de salud regional de la EPS Famisanar S.A.S., a Carlos Alexys González Chacón, representante legal del municipio de Anolaima, y a Luis Carlos Leal Angarita, Superintendente Nacional de Salud, otorgándoles un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia, para presentar un informe sobre los hechos que fundamentaron la solicitud del actor y el cumplimiento de la sentencia de tutela.

Sin embargo, ninguno 4Índice 0002 del aplicativo Samai, radicado 11001-03-15-000-2024-01590-02, certificado 380EFA9623A46099 7616C4A3903A44FB 58AEF5BB0DBC6453 9E996D336928885C. 5 Índice 00004 el aplicativo Samai. Radicado: 11001031500020240159002 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de los requeridos presentó pronunciamiento respecto de los hechos alegados ni aportó evidencia del cumplimiento del fallo de tutela del 31 de mayo de 2024. 3.3.

La EPS Famisanar S.A.S. presentó un incidente de nulidad6 con fundamento en la causal prevista en el artículo 133, numeral 8, del Código General del Proceso. No obstante, mediante providencia del 25 de octubre siguiente7 se negó la solicitud de declarar la nulidad de lo actuado, al considerar que la notificación cuestionada se realizó en debida forma. 3.4.

A través de auto del 8 de noviembre de 20248 se dio apertura al incidente de desacato9. Asimismo, se notificó la decisión a Juan Carlos Vera Rúgeles, en calidad de Gerente Técnico Salud Regional de la EPS FAMISANAR S.A.S.; a Alba Carolina Ayala Quintana, como Directora de Riesgo Medio y Avanzado de EPS Famisanar EPS; a Carlos Alexys González Chacón, representante legal del municipio de Anolaima; y a Helver Guiovanni Rubiano García, quien para ese momento ejercía el cargo de Superintendente Nacional de Salud.

Los incidentados presentaron los escritos respectivos, que fueron valorados por la Sala. 3.5. En providencia del 29 de noviembre de 202410 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró que la Gerente Técnica de Salud Regional y la directora de Riesgo Medio y Avanzado de la EPS Famisanar S.A.S. incurrieron en desacato, al no acreditar la asignación de los viáticos necesarios para los desplazamientos del actor a Bogotá D.C. En consecuencia, les impuso una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Asimismo, se abstuvo de sancionar al alcalde del municipio de Anolaima.

Para tal efecto, se delimitó el análisis a la verificación de la entrega de gastos de transporte, alimentación y alojamiento para las citas médicas del 3 de agosto, 12, 13 y 27 de septiembre de 2024. Con base en lo manifestado por el accionante, el estudio de pruebas y los argumentos de defensa, la Sala comprobó el incumplimiento del fallo de tutela por parte de los funcionarios de la EPS Famisanar S.A.S. Además, señaló que la verificación de la entrega de los gastos de transporte, alimentación y alojamiento se ceñiría a las citas médicas programadas para los días 3 de agosto, 12, 13 y 27 de septiembre de 2024. 4.

Trámite de consulta de la providencia que impuso sanción, que se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2024-01590-03 4.1. Para el trámite de consulta previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se remitió el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado. El 29 de enero 6 Índice 00009-00012-00014 del aplicativo Samai, radicado 11001-03-15-000-2024-01590-02. 7 Índice 00030 del aplicativo Samai, radicado 11001-03-15-000-2024-01590-02. 8 Índice 0042 aplicativo Samai. 9 Con fundamento en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991. 10 Índice 0068 aplicativo Samai.

Radicado: 11001031500020240159002 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de 2025 se asignó a la Sección Primera con el radicado 11001-03-15-000-2024-01590- 0311. 4.2. Mediante providencia del 6 de febrero de 202512 la Sección Primera de esta Corporación confirmó lo decidido por la Sala de Subsección en auto del 29 de noviembre de 2024.

En cuanto al fondo del asunto, indicó que la EPS Famisanar incumplió el fallo de tutela del 31 de mayo de 2024 al no garantizar el acceso a citas médicas ni cubrir los viáticos del accionante, quien reportó la falta de recursos para asistir a citas el 3 de agosto, 12, 13 y 27 de septiembre de 2024. Aunque la EPS alegó que el usuario debía gestionar la consignación de los viáticos, la orden judicial exigía su entrega automática.

Además, tampoco se aportaron pruebas suficientes de los giros, lo que derivó en la inasistencia del accionante y en el incumplimiento del fallo. Sobre el elemento subjetivo, concluyó que Juan Carlos Vera Rúgeles y Alba Carolina Ayala Quintana fueron debidamente vinculados al proceso, respetando su derecho a la defensa. En consecuencia, la sanción tuvo fundamento en la negligencia de la EPS al no garantizar los viáticos, pese a conocer su obligación y haber tenido oportunidades de corregir su conducta. 4.3.

Con escrito radicado el 24 de febrero de 202513, la directora de Riesgo Medio y Avanzado de la EPS Famisanar S.A.S. aportó imágenes de tres transferencias realizadas al actor por $302.000 el 3 y 12 de febrero de 2025, y $364.000 el 17 de febrero del mismo año, sin explicar su destinación. Indicó que, aunque se asignó el servicio de transporte al actor, este se negó a utilizarlo.

Como prueba, presentó un correo electrónico del 11 de febrero de 2025 y una conversación de WhatsApp sin fecha. Señaló que el actor estuvo en el hotel VITAE junto a su madre, pero al no cubrirse el alojamiento del acompañante, decidió regresar a Anolaima sin asistir a las citas médicas. Precisó que Juan Carlos Vera Rúgeles no laboraba en la EPS desde mayo de 2024, por lo que solicitó su desvinculación del proceso, para lo cual afirmó que “debe ser desvinculado, por no ser el responsable del cumplimiento del fallo”, y anexó una constancia sin fecha del jefe de relaciones laborales y gestión de nómina.

Con fundamento en lo anterior, pidió el archivo del trámite incidental. Adicionalmente, solicitó fijar fecha y hora para audiencia donde las “partes intervinientes expongan a su Despacho el cumplimiento del fallo y/o en su lugar fijar 11 El expediente digital puede ser consultado en el aplicativo Samai a través de este link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020240159 0031100103. 12 Índice 0007 del aplicativo Samai del expediente 11001-03-15-000-2024-01590-03. 13 Índice 0017 del aplicativo Samai.

Este memorial fue aportado nuevamente el 26 de febrero de 2025 y reposa en el índice 0019. Radicado: 11001031500020240159002 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fecha y hora para ATENCIÓN PRESENCIAL en su Despacho del funcionario encargado del presente asunto en representación de FAMISANAR EPS.” 4.4.

A través de auto del 28 febrero de 202514 la Sección Primera del Consejo de Estado ordenó remitir las diligencias a esta Subsección, a efecto de adoptar la decisión que corresponda respecto de la solicitud identificada en el numeral anterior. 5. Intervenciones de la directora de Riesgo Medio y Avanzado de la EPS Famisanar S.A.S. posteriores al auto del 29 de noviembre de 2024 que impuso la sanción -Rad.

Núm. 11001-03-15-000-2024-01590-02-00 5.1. Con escrito radicado el 3 de febrero de 202515 la directora de Riesgo Medio y Avanzado de la EPS Famisanar S.A.S. aportó al trámite información relativa a la asignación de viáticos al actor, que se sintetiza de la siguiente manera: - Citas 30 de julio al 3 de agosto de 2024. Para cubrir los gastos de transporte necesarios para atender los servicios de salud programados entre el 30 de julio de 2024 y el 3 de agosto de 2024, se asignó al actor la suma de $322.000, que fue transferida a través de la plataforma financiera “nequi” los días 29 y 30 de julio de 2024.

También se gestionaron los servicios de hospedaje y alimentación con el Hotel Vitae. - Cita del 20 de diciembre de 2024. Se giró la suma de $404.000, por concepto de gastos de transporte expreso de la vereda Platanal – Anolaima – Bogotá, y ruta de regreso, para asistir a las citas médicas programadas el 20 de diciembre de 2024. Este valor también cubría la alimentación requerida “para el afiliado y acompañante”.

La transferencia se materializó el 20 de diciembre. El hospedaje se proporcionó a través del hotel Bog Living, conforme al correo electrónico remitido al actor en la misma fecha [20 de diciembre]. - Citas 23 y 24 de enero de 2025. Se asignó el valor de $302.000 para cubrir alimentación, así como transporte local y urbano. No obstante, se indicó que la suma se vería reflejada a partir del 24 de enero de 2025.

El hospedaje “se tramita directamente con la empresa de viajes over z, por favor estar muy atento a cualquier comunicación”. Se adicionó un auxilio de $82.000 por concepto de transporte y alimentación en la ciudad de Bogotá para el afiliado y su acompañante, transferido el 24 de enero de 2025. - Citas 28 y 29 de enero de 2025. Se aportó la imagen del comprobante de transporte con fecha 27 de enero de 2025 por el trayecto Anolaima – Bogotá y regreso (no se incluyó desplazamiento veredal).

Asimismo, el hospedaje se 14 Índice 0021 del aplicativo Samai. 15 Índice 0074 del aplicativo Samai, certificado 1D9C959FBF390535 6CB6CD11BF74FBFC 1D9E8571527E66B6 891584BE5C4EAB91. Radicado: 11001031500020240159002 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 gestionó con el hotel MS Oceanía Confort con ingreso el 27 de enero de 2025 y salida el 29 de enero siguiente.

Esto, fue comunicado al accionante mediante correo electrónico del 27 de enero de 2025. - Cita 30 de enero de 2025. Se asignó la suma de $56.000 por concepto de transporte (local urbano ciudad origen destino y alimentación en Bogotá el día 29/01/2025) y alimentación (almuerzo). Se indicó que el hospedaje se garantizó a través del hotel MS Oceanía Confort y se aportó una relación de fechas; sin embargo, allí no se incluyó el 30 de enero de 2025.

Por otro lado, informó que se han presentado dificultades para cumplir la orden de tutela, atribuibles al accionante “dado que no responde las llamadas y no radica las solicitudes en los canales destinados, obstaculizando con actitudes caprichosas la prestación de los servicios”. Agregó que, se le ha solicitado al actor que “cumpla con el protocolo del reconocimiento de los viáticos” y que “debe cumplir con la reglamentación interna de la EPS como todo afiliado cuando requiere o tiene acceso a estos rubros”.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se requiera al accionante para que en lo sucesivo cumpla con la radicación de los formatos de solicitudes y con los trámites administrativos que exige la E.P.S, pues de lo contrario “se entenderá que no tiene pendiente servicios de viáticos para citas médicas”. Para tal efecto, elevó las siguientes peticiones: (i) que se revoque la orden dictada en el trámite incidental y se archive el expediente, al considerar que Famisanar EPS cumplió la sentencia de tutela y que la sanción de arresto y multa carece de fundamento jurídico;

(ii) que se declare la revocatoria de la sanción, dado el cumplimiento de lo ordenado por el despacho, y que se dejen sin efectos las sanciones impuestas; (iii) que se conmine a la parte actora a presentar las solicitudes administrativas correspondientes para el reconocimiento de los viáticos; (iv) que se requiera al Concejo Municipal de Anolaima y al concejal David Martínez para que emitan un informe sobre lo mencionado; finalmente, (v) que se haga un llamado al accionante para que formule solicitudes respetuosas ante Famisanar EPS, conforme al artículo 19 del CPACA y a la normatividad vigente. 5.2.

Con memorial radicado el 19 de marzo de 202516 la directora de Riesgo Medio y Avanzado de la EPS Famisanar S.A.S. informó que el 14 de marzo de 2025 se consignó al actor la suma de $420.000 por concepto de viáticos para asistir a las citas programadas para los días 17 a 20 de marzo de 2025. Esto, para cubrir el transporte con la siguiente ruta vereda Platanal – Anolaima – Bogotá, así como transporte dentro de Bogotá. Asimismo, indicó que el hospedaje se gestionó a través del Hotel Vitae. 16 Ín|dice 0079 del aplicativo Samai, certificado D055C37DFDC409CE C30046FD5C6D78F2 A7248AC89B8E84E6 59C6B4DE3C5FDAA3.

Radicado: 11001031500020240159002 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Indicó que la información fue comunicada al accionante, quien no asistió a las citas asignadas ni presentó justificación al respecto. Por lo anterior, solicitó requerir al actor para que remita al Despacho y a la EPS la justificación de su inasistencia, y que se ordene el archivo del incidente de desacato.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la solicitud presentada por la directora de Riesgo Medio y Avanzado de la EPS Famisanar S.A.S, con la que pretende la inaplicación de la sanción impuesta por la Sala de Subsección en auto de 29 de noviembre de 2024 en el incidente de desacato de la referencia, confirmado mediante providencia del 6 de febrero de 2025, así como la solicitud de desvinculación de la actuación del señor Juan Carlos Vera Rúgeles17, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a i) inaplicar la sanción impuesta a Alba Carolina Ayala Quintana, en su calidad de directora de Riesgo Medio y Avanzado de la EPS Famisanar S.A.S. por el incumplimiento del fallo de tutela del 31 de mayo de 2024; y ii) desvincular a Juan Carlos Vera Rúgeles del presente trámite. 3.

Procedencia de la solicitud de inaplicación de la sanción Conforme a lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, las órdenes que profiere el juez de tutela, como medidas tendientes a proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados, son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso.

Con la finalidad de que los mandatos sean efectuados cabal y oportunamente, la ley prevé mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, imponer una sanción a los responsables del incumplimiento, entre ellos, se encuentra el desacato. El desacato busca definir la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes impartidas en el fallo de tutela.

Ahí juegan un papel significativo todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario y las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta. 17 A quien se impuso sanción en calidad de gerente técnico salud Regional de EPS FAMISANAR S.A.S. Radicado: 11001031500020240159002 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La sanción por desacato es solo una consecuencia posible del incumplimiento del fallo y, en todo caso, tiene como objetivo que se acate la orden dictada en la sentencia de tutela, con el único propósito de salvaguardar los derechos fundamentales del interesado.

La Corte Constitucional, en la decisión SU-034 de 2018, sostuvo que, de acuerdo con la postura acogida por la Sala Plena de esa corporación, si bien una de las consecuencias del trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada.

De esta manera, el Alto Tribunal Constitucional, en aquella oportunidad, consideró que la finalidad del desacato no es «reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma», sino que debe entenderse como una forma para que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada, y con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.

Así, para la Corte Constitucional, cuando en el curso del incidente de desacato se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción. Al efecto, mencionó: “(…) la imposición de una sanción dentro del incidente puede implicar que al accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando”18.

Dicha Corporación explicó que, al evaluar el alcance de la decisión del juez que impuso la sanción, se deben verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido; y (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la ley y que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. Sobre este punto, el Consejo de Estado se ha pronunciado y ha explicado que el a quo de tutela puede evitar que se haga efectiva la sanción por desacato aun cuando el 18 Corte Constitucional, sentencias T-421 de 2003, T-171 de 2009 y T-652 de 2010.

Radicado: 11001031500020240159002 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 acatamiento de las órdenes tutelares se acredite con posterioridad a la culminación del trámite incidental19. Con base en lo expuesto, se concluye que, a pesar de haberse sancionado por desacato, el encargado de cumplir la orden de tutela puede evitar que la sanción se haga efectiva si demuestra que cumplió cabalmente las órdenes de tutela.

En otras palabras, se debe acreditar el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, ya sea durante el curso del incidente de desacato o, incluso, después de impuesta la sanción, así entonces, habrá lugar a inaplicar la sanción. En este sentido, esta Corporación, en anterior oportunidad consideró que la regla aplicable a este tipo de asuntos consiste en que: cuando se verifica el cumplimiento de la orden de tutela es procedente que se levante la sanción impuesta, por cuanto la finalidad del desacato no es castigar sino conminar al funcionario encargado de cumplir lo dispuesto por el juez constitucional20. 4.

Caso concreto 4.1. Inaplicación de la sanción impuesta a Alba Carolina Ayala Quintana como directora de Riesgo Medio y Avanzado de la EPS Famisanar S.A.S. De acuerdo con lo expuesto en el acápite de antecedentes de esta providencia, mediante fallo de primera instancia del 31 de mayo de 2024 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental a la salud del accionante.

En el ordinal segundo de la parte resolutiva ordenó a la EPS Famisanar S.A.S. garantizarle: a) los gastos de transporte, incluyendo el desplazamiento de ida y regreso desde su lugar de residencia (Finca Buenos Aires, vereda El Platanal, municipio de Anolaima, Cundinamarca) hasta el casco urbano de Anolaima y Bogotá D.C., o cualquier otra ciudad donde deba recibir los servicios prescritos por sus médicos tratantes; y b) los gastos de alimentación y alojamiento cuando la programación de citas médicas exija que pernocte fuera de su municipio de residencia. Se estableció, además, que estos gastos deben cubrirse cuando el accionante requiera acceder a los medicamentos prescritos, someterse a exámenes o recibir cualquier otro servicio de salud ordenado por su médico tratante que implique su desplazamiento fuera del municipio de Anolaima.

Asimismo, la decisión determinó las circunstancias particulares del actor que deben considerarse para fijar la suma asignada por concepto de gastos de transporte. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 19 de mayo de 2016. Rad. 11001-03-15-000-2016-00873-00. En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 24 de septiembre de 2015. Rad. 11001- 03-15-000-2015-00542-01. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 20 de febrero de 2014. Rad. 25000-23-42-000-2013-06071-01. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 18 de Agosto de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2021-00414-01 Radicado: 11001031500020240159002 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El accionante solicitó el inicio del incidente de desacato, para lo cual señaló que no pudo asistir a las siguientes citas médicas por la falta de asignación de recursos para transporte, alojamiento y alimentación: i) 31 de julio y 1 de agosto; ii) 12, 13 y 27 de septiembre; y iii) 3 de agosto, todas del año 2024.

Agotadas las etapas procesales, mediante auto del 29 de noviembre de 2024 la Sala determinó que los funcionarios de la EPS Famisanar S.A.S., Alba Carolina Ayala Quintana, en su calidad de directora de Riesgo Medio y Avanzado y Juan Carlos Vera Rúgeles, como Gerente Técnico de Salud Regional, incumplieron el fallo del 31 de mayo de 2024.

Esto, al no acreditar el giro de los recursos necesarios para que el accionante pudiera cubrir los gastos de transporte, alimentación y alojamiento requeridos para asistir a las citas médicas programadas el 3 de agosto, 12, 13 y 27 de septiembre de 2024. Esta decisión fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 6 de febrero de 2025, con el que se agotó el grado de consulta.

Ahora bien, la señora Ayala Quintana solicitó la inaplicación de la sanción. Para sustentar su petición, presentó diversas razones que fueron sintetizadas en el acápite de antecedentes de esta providencia, orientadas al demostrar el cumplimiento del fallo de tutela. Sin embargo, la Sala considera que los argumentos expuestos no resultan suficientes para justificar la inaplicación de la sanción. Lo anterior, debido a que la solicitud se fundamentó en la asignación de viáticos para citas y procedimientos distintos a aquellos que fueron objeto del auto del 29 de noviembre de 2024.

En efecto, el análisis de los memoriales aportados permite concluir lo siguiente: - Con escrito del 3 de febrero de 202521 la funcionaria hizo alusión a citas médicas programadas para los días: 30 de julio al 3 de agosto de 2024; 20 de diciembre de 2024, 23, 24, 28, 29 y 30 de enero de 2025. En lo referente al periodo del 30 de julio al 3 de agosto de 2024 indicó que transfirió la suma de $182.000 a efecto de cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación. - Con el memorial del 24 de febrero de 202522 relacionó las transferencias que realizó al actor los días 3 febrero, 12 de febrero y 17 de febrero de 2025. 21 Índice 0074 del aplicativo Samai, certificado 1D9C959FBF390535 6CB6CD11BF74FBFC 1D9E8571527E66B6 891584BE5C4EAB91. 22 Índice 0017 del aplicativo Samai.

Este memorial fue aportado nuevamente el 26 de febrero de 2025 y reposa en el índice 0019. Radicado: 11001031500020240159002 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 - Con el escrito del 19 de marzo de 202523 mencionó que se cubrieron los gastos para atender las citas programadas entre el 17 al 20 de marzo de 2025.

Conviene recordar que el análisis efectuado por la Subsección en el auto del 29 de noviembre de 2024 se centró en la asignación de recursos al actor para la realización de los procedimientos programados por la EPS en las fechas 3 de agosto, 12, 13 y 27 de septiembre de 2024. No obstante, las justificaciones presentadas por la directora de Riesgo Medio y Avanzado de la EPS Famisanar S.A.S. con el propósito de obtener la revocatoria de la sanción impuesta en dicha providencia, hacen referencia a periodos distintos.

Ahora bien, aunque en el memorial del 3 de febrero de 2025 se presentó constancia de los gastos generados por la cita del 3 de agosto de 2024, la Sala advierte que dicha prueba resulta insuficiente para demostrar el cumplimiento cabal de la orden de tutela, dado que el proceso de verificación también abarcó las citas de los días 12, 13 y 27 de septiembre de esa anualidad.

Asimismo, la funcionaria omitió allegar las pruebas dentro de los plazos otorgados para tal efecto, lo que llevó a que en el auto del 29 de noviembre de 2024 se manifestara que: “Resulta relevante precisar que, la E.P.S FAMISANAR S.A.S., no aportó prueba de la consignación o giro de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación a favor del actor, sino que, fue enfática en indicar que al usuario la asiste la carga de adelantar las gestiones pertinentes cada vez que le sean asignadas las citas”.

En suma, para la Sala es claro que la directora de Riesgo Medio y Avanzado de la EPS Famisanar S.A.S. no aportó los medios de pruebas suficientes que acreditaran el cumplimiento integral de la orden de tutela del 31 de mayo de 2024 en lo referente a la asignación de viáticos para las citas médicas de los días 12, 13 y 27 de septiembre de 2024.

Si bien se aportó constancia de los gastos generados por la cita del 3 de agosto de 2024, ello no desvirtúa el incumplimiento evidenciado respecto de las demás fechas objeto de verificación. Además, la omisión en la presentación de pruebas dentro de los plazos procesales concedidos refuerza la inexistencia de sustento para revocar o inaplicar la sanción impuesta.

En consecuencia, la decisión de mantener la sanción resulta ajustada a derecho y acorde con la necesidad de garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes judiciales en favor del accionante, por lo que la solicitud será denegada. 4.2. Desvinculación de Juan Carlos Vera Rúgeles La EPS Famisanar S.A.S. informó con escrito del 24 de febrero de 202524 que el señor Juan Carlos Vera Rúgeles, sancionado en el auto del 29 de agosto de 2024 en su 23 Índice 0079 del aplicativo Samai, certificado D055C37DFDC409CE C30046FD5C6D78F2 A7248AC89B8E84E6 59C6B4DE3C5FDAA3. 24 Índice 0017 del aplicativo Samai.

Este memorial fue aportado nuevamente el 26 de febrero de 2025 y reposa en el índice 0019. Radicado: 11001031500020240159002 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 calidad de Gerente Técnico de Salud Regional de la EPS Famisanar S.A.S., no mantiene un vínculo laboral vigente con la entidad desde mayo de 2024.

Para sustentar esta afirmación, adjuntó una certificación expedida en la misma fecha, en la que el jefe de Relaciones Laborales y Gestión Humana de la EPS señaló que el señor Vera Rúgeles estuvo vinculado mediante contrato a término indefinido desde el 10 de abril de 2023 hasta el 31 de mayo de 2024. Al examinar las actuaciones dentro del incidente de desacato, se advierte que en ninguna de sus intervenciones la EPS Famisanar S.A.S. puso en conocimiento la terminación del vínculo laboral del señor Vera Rúgeles.

En efecto, esta circunstancia no fue informada en los escritos presentados en las etapas de requerimiento previo y apertura del incidente de desacato, ni tampoco en el período comprendido entre el auto del 29 de noviembre de 2024 y el proferido el 6 de febrero de 2025, mediante el cual se resolvió el grado de consulta de la sanción. La correcta identificación e individualización del funcionario responsable es un requisito esencial en los incidentes de desacato, dada su naturaleza sancionatoria y la garantía del debido proceso.

Con todo, en el presente caso, el Despacho ponente identificó al funcionario competente sin que la EPS accionada, a través de la directora de Riesgo Medio y Avanzado, informara sobre la situación laboral del señor Vera Rúgeles, pese a que dicho dato era relevante para determinar la procedencia de la sanción. No obstante, con el fin de garantizar el debido proceso, la Sala ordenará la desvinculación del señor Vera Rúgeles del presente trámite constitucional y precisará que sobre este no recae la obligación de cumplimiento del fallo de tutela del 31 de mayo de 2024, debido a la terminación de su vínculo laboral con la EPS Famisanar S.A.S. a partir de esa misma fecha.

En este sentido, tampoco estará obligado a asumir el pago de la sanción impuesta mediante auto del 29 de noviembre de 2024, confirmado en la providencia del 6 de febrero de 2025. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta por esta Corporación mediante auto del 29 de noviembre de 2024, en el trámite del incidente de desacato de la referencia, presentada por Alba Carolina Ayala Quintana como directora de Riesgo Medio y Avanzado de la EPS Famisanar S.A.S.

SEGUNDO: DESVINCULAR del presente trámite incidental al señor Juan Carlos Vera Rúgeles, sancionado mediante auto del 29 de noviembre de 2024, confirmado en la providencia del 6 de febrero de 2025, en su calidad de Gerente Técnico de Salud Radicado: 11001031500020240159002 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Regional de la EPS Famisanar S.A.S., conforme a lo expuesto en la parte motiva.

En consecuencia, no se encuentra obligado al cumplimiento de la sanción impuesta en dicha providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: Por conducto de la Secretaría General de la Corporación, REMITIR copia auténtica de las providencias del 29 de noviembre de 2024 y del 6 de febrero de 2025 a la Oficina Jurídica de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para lo de su competencia Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado SFGS