Micelio
11001031500020220327200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-06-15

Radicación interna: 5244 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jose Fernando Osorio Marin·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 03272 00 Demandante: José Fernando Osorio Marín Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reliquidación pensión de vejez con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor José Fernando Osorio Marín, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencia del 15 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.2.

Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: 1. AMPARAR los derechos [a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03272 00 Demandante: José Fernando Osorio Marín debido proceso, y derecho a la igualdad procesal] del señor JOSÉ FERNANDO OSORIO MARÍN. 2.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 15 de octubre de 2021, que REVOCÓ las pretensiones de la demanda y en consecuencia [s]e ordene a reliquidar la pensión de asistida (sic) teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo. 3.

Las demás que este [h]onorable [d]espacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado del accionante señala los siguientes: i) Laboró en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 17 de febrero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 2009. El 13 de febrero de 1985 cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía más de quince años de servicios; por tanto, es beneficiario de la transición que establece esa norma. ii) La Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) le reconoció y ordenó el pago de pensión de jubilación con la indexación de la primera mesada, pero no incluyó la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año de servicio. iii) Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, bajo la radicación 2016-00025, que mediante sentencia del 29 de julio de 2020, accedió a sus pretensiones. iv) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acogiendo la postura de la Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, revocó la decisión del a quo a través de fallo del 15 de octubre de 2021, indicando que el ingreso base de liquidación de la pensión debe calcularse según las prescripciones de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, lo cual resulta desproporcionado y violatorio de sus derechos fundamentales. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03272 00 Demandante: José Fernando Osorio Marín 1.4.

Fundamentos jurídicos El accionante alega que con la sentencia objeto de censura se vulneraron sus derechos a la seguridad social, a la vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, los derechos adquiridos y expectativas legítimas, al debido proceso, a la igualdad procesal y los principios de seguridad jurídica, favorabilidad e inescindibilidad de la ley.

Así mismo se incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones: i) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se apartó del marco jurídico que le correspondía examinar para resolver el caso concreto, ya que desconoció que el régimen aplicable es el contenido en el parágrafo segundo del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985; por tanto, para liquidar el monto de la pensión debía emplearse el contenido en la Ley 6.ª de 1945, los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978. ii) La autoridad demandada se limitó a definir el ingreso base de liquidación y los factores salariales con fundamento en los emolumentos enlistados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, desconociendo que su pensión se sujeta a distintos preceptos legales. iii) El medio de control se instauró el 1.º de febrero de 2016, fecha para la cual la jurisprudencia imperante correspondía a la posición del Consejo de Estado que ordenaba la inclusión de los factores de salario devengados en el último año de servicio; en consecuencia, de haberse surtido el trámite oportunamente «no tendría que estar soportando la [utilización] de un precedente […] que hoy lo perjudica, y que por lo demás no le es aplicable, pues como reiteradamente he indicado, este era acreedor al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, o como se ha llamado por la jurisprudencia la transición de la transición». iv) El Tribunal desconoció el criterio jurisprudencial que establece que en la liquidación de la mesada se deben tener en cuenta todos los emolumentos que percibió durante el último año de servicio, en los términos del Decreto 1045 de 1978.

Por el contrario, 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03272 00 Demandante: José Fernando Osorio Marín las reglas contenidas en el precedente judicial fijado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 no le son aplicables, pues estas solo hacen referencia al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no al previsto en la Ley 33 de 1985, que es el que gobierna su caso. 1.5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 14 de julio de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como demandados. Así mismo, se dispuso notificar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que actuaron como parte demandada, y a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001 33 33 010 2016 00025 00 [01], como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). El subdirector de Defensa Judicial Pensional solicita se declare improcedente la acción de tutela, al efecto, esgrime los siguientes argumentos: i) La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones que se tomaron por el juez competente de la causa, después de que se agotó el procedimiento establecido en la ley para el efecto. ii) En la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que, por el contrario, se ajustó al ordenamiento legal y al precedente judicial que regula la pensión de vejez que se le reconoció al accionante, pues se efectuó con fundamento en el régimen de transición 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03272 00 Demandante: José Fernando Osorio Marín previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6.º del Decreto 691 de 1994, esto es, teniendo en cuenta el 75% del ingreso base de cotización de los aportes efectuados durante los últimos nueve años, tres meses y dieciocho días de servicio, debidamente actualizada al año en que adquirió el estatus pensional tal como lo realizó en su momento la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL). 1.6.2.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por medio de apoderado, pide se deniegue el amparo deprecado y da contestación a la demanda en los siguientes términos: i) El máximo tribunal de lo contencioso-administrativo acogiendo los precedentes judiciales y las reiteradas interpretaciones de la Corte ha trazado una pacífica y clara línea jurisprudencial acerca de la forma en la que se deben liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que se calculan conforme con las reglas previstas en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto —tasa de reemplazo— del régimen anterior, es así que ratifica el contenido de las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 DE 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, todas proferidas por la Corte Constitucional, concretados en la sentencia SU 52001 23 33 000 2012 00143 01 del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de esta corporación, en la que se definió y aclaró el criterio jurisprudencial e inequívoco sobre la materia. ii) La jurisprudencia decantada por la Corte y la propia del Consejo de Estado, repite, han fijado un postura determinante y ajustada a la Constitución Política interpretando los parámetros legales sobre los cuales deben ser reconocidas las pensiones sujetas al régimen de transición. 1.6.3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio, pese a que fue debidamente notificado. 2. Consideraciones de la Sala 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03272 00 Demandante: José Fernando Osorio Marín 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 con base en el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor José Fernando Osorio Marín contra la providencia del 15 de octubre de 2021, que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001 33 33 010 2016 00025 01. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03272 00 Demandante: José Fernando Osorio Marín El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas.

Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03272 00 Demandante: José Fernando Osorio Marín A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El señor José Fernando Osorio Marín interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declararan nulas las resoluciones RDP 4591 de 4 de febrero de 2015 y RDP 16076 del 24 de abril de 2015, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03272 00 Demandante: José Fernando Osorio Marín la Protección Social (UGPP), le negó la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de todos los factores que devengó el último año de servicio.6 2.4.2.

El 29 de julio de 2020, el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cali profirió fallo dentro del proceso con radicación 76001 33 33 010 2016 00025 00, en el que dispuso lo siguiente:7 PRIMERO. DECLARAR la nulidad de las resoluciones nro. RDP 004591 del 4 de febrero de 2015 y RDP 016076 del 24 de abril de 2015, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, por las cuales se niega la reliquidación de la pensión de vejez del señor JOSÉ FERNANDO OSORIO MARÍN.

SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, reliquidar la pensión de vejez del señor JOSÉ FERNANDO OSORIO MARÍN, teniendo en cuenta el 85% del Ingreso Base de Liquidación, esto es, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicio (entre el 01 de enero del 2000 y el 31 de diciembre de 2009), conforme con lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994, a partir del 01 de enero de 2010 (fecha de retiro), tal como se expuso.

Así mismo, deberá pagar al demandante las sumas que resulten de la reliquidación de su prestación, previa deducción de los descuentos de ley a los que hubiere lugar. […]

CUARTO. NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. DECLÁRESE la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 7 de octubre de 2011.

SEXTO. CONDENAR en costas y agencias en [d]erecho. Las [a]gencias en [d]erecho se determinan en un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. […] 2.4.3. El 15 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión 6 Índice 14, del expediente electrónico. 7 Índice 14, del expediente electrónico. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03272 00 Demandante: José Fernando Osorio Marín anterior, resolvió lo siguiente:8 PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 074 de julio 29 de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, por las razones expuestas en este proveído.

En su lugar, NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante. Por Secretaría liquídense y como agencias en derecho establézcase el 1% de las pretensiones negadas. […] 2.4.4. El 3 de diciembre de 2021, el accionante solicitó aclaración de la sentencia de segunda instancia para que «no se condene en costas a mi asistido, pues tal como se expuso anteriormente no se observaron dentro del proceso actuaciones de mala fe».9 2.4.5.

El 22 de julio de 2022, según constancia secretarial el fallo del 15 de diciembre de 2021, fue notificado a las partes a través del buzón de correo electrónico el 30 de noviembre de 2021. Dentro del término de ejecutoria el accionante allegó solicitud de aclaración.10 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia 2.5.1.1.

El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantea el accionante gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, a los derechos adquiridos y expectativas legítimas, al debido proceso, a la igualdad y los principios de favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley. 2.5.1.2.

En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que 8 Índice 14, del expediente electrónico. 9 Índice 14, del expediente electrónico. 10 Índice 14, del expediente electrónico. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03272 00 Demandante: José Fernando Osorio Marín se planteó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001 33 33 010 2016 00025 01.

El 3 de diciembre de 2021, el accionante presentó petición para que no se le impusiera condena en costas y agencias en derecho, la cual pasó al despacho para resolver el 22 de julio de 2022. No obstante, la Sala considera que se debe abordar el estudio de fondo, toda vez que la aclaración solicitada no tiene la virtualidad de modificar la decisión de segunda instancia. 2.5.1.3.

Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto a la fecha se encuentra pendiente de decisión la petición de aclaración que formuló el accionante al fallo del 15 de octubre de 2021, el cual fue notificado electrónicamente el 30 de noviembre de 2021. 2.5.1.4. En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5.

Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», ya que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia de 15 de octubre de 2021, que emitió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.5.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03272 00 Demandante: José Fernando Osorio Marín inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial — horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.11 2.5.2.2.

El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial La Corte ha sostenido que se configura un defecto sustantivo, en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial, cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que, en su ratio decidendi, se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: i) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; ii) se trata de un problema jurídico 11 Corte Constitucional.

Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03272 00 Demandante: José Fernando Osorio Marín semejante o a una cuestión constitucional similar y iii) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son análogos o plantean un punto de derecho equivalente al que se debe resolver posteriormente.12 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes que tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de igual jerarquía o el propio operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o en el marco constitucional.13 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,14 y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.15 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.

En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada 12 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 14 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 15 Corte Constitucional.

Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03272 00 Demandante: José Fernando Osorio Marín los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».16 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido proceso, de la igualdad y de la buena fe.17 2.5.2.3.

Los defectos alegados El señor José Fernando Osorio Marín alega que con la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de enero de 2021, se vulneraron sus derechos a la seguridad social, a la vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, los derechos adquiridos y expectativas legítimas, al debido proceso, a la igualdad procesal y los principios de seguridad jurídica, favorabilidad e inescindibilidad de la ley e igualmente se incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial por los siguientes motivos: i) Al negar la reliquidación de su pensión con fundamento en el parágrafo segundo del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, que dispone que para liquidar el monto de esa prestación debía emplearse el contenido en la Ley 6.ª de 1945, los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978. ii) Se desconoció el criterio jurisprudencial que establece que en el cálculo de la pensión se deben tener en cuenta todos los emolumentos que percibió durante el último año de servicio, en los términos del Decreto 1045 de 1978; por el contrario, aplicó las reglas contenidas en el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, que hace referencia al régimen de transición 16 Corte Constitucional.

Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 17 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C- 634 de 2011, entre otras. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03272 00 Demandante: José Fernando Osorio Marín de la Ley 100 de 1993 y no al previsto en la Ley 33 de 1985, que es el que gobierna su caso.

El Tribunal estableció que el accionante es beneficiario del régimen de transición, por consiguiente, el reajuste de su pensión se rige por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985; sin embargo, no era factible jurídicamente tomar como ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, para efectuar la reliquidación de esa prestación. Al efecto hizo el siguiente pronunciamiento: Efectivamente en el acto administrativo anterior se indica que el demandante nació el 18 de julio de 1948, es decir, que al 1 de abril de 1994 contaba con más de los 43 años de edad, y contaba con un tiempo de servicios de 26 años y 10 meses aproximadamente de servicios en el sector oficial, por tal motivo es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que sea necesario verificar el cumplimiento de las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez, que el demandante adquirió el estatus pensional antes del 31 de julio de 2010.

Analizado[s] los actos acusados, se colige que la pensión de vejez se reconoció con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, esto es, teniéndose en cuenta el 75% del ingreso base de cotización de los aportes efectuados durante los últimos 9 años 3 meses y 18 días de servicios debidamente actualizado al año del cumplimiento del estatus pensional.

Atendiendo al marco normativo y jurisprudencial anteriormente mencionado, señala la Sala que las pretensiones invocadas por el actor no tienen vocación de prosperar, en tanto del plenario fue posible establecer que la pensión de vejez aplicó las reglas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la medida que no es factible jurídicamente tomar como ingreso base de liquidación de la pensión de vejez todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. […] En ese sentido se le da cumplimiento a la hermenéutica señalada por los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Y se reitera en consonancia con ello las pretensiones de la demanda. La Sala, distinto a lo que plantea el accionante, advierte que lo resuelto en la sentencia adoptada por el Tribunal no constituye una transgresión del ordenamiento jurídico, sino que el juez de instancia decidió que si bien el accionante por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que su pensión se reconociera con fundamento en lo dispuesto en la Ley 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03272 00 Demandante: José Fernando Osorio Marín 33 de 1985, no era posible ordenar que el ingreso base de liquidación se calculara con inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicio.

Ello no quiere decir que el fallador haya actuado al margen de las disposiciones legales, por el contrario, con fundamento en la normativa y el precedente judicial vinculante y obligatorio, estableció que el reconocimiento y reliquidación de la pensión de jubilación del accionante en cuanto al ingreso base de liquidación es el previsto en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, es decir, adoptó una decisión en el ámbito de la autonomía interpretativa que le concede la Constitución Política.

Bajo ese entendido debe señalarse que el respeto al principio de la autonomía impide al juez de tutela inmiscuirse en asuntos de índole interpretativo, como el presente, pues su competencia, como lo ha dicho la Corte Constitucional «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad»,18 lo que no se avizora en el asunto sub examine.

Así las cosas, considera la Sala que el fallo proferido por el Tribunal no comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues en ejercicio de su autonomía funcional manifestó, adecuada y suficientemente, las razones por las cuales decidió que la normativa que regula lo relacionado con el ingreso base de liquidación para la reliquidación de su pensión de vejez es la contemplada en la Ley 100 de 1993.

Ahora, el accionante aduce que el Tribunal no debía aplicar el precedente judicial fijado por esta corporación en sentencia del 28 de agosto de 2018, sino el que imperaba para el 1º de febrero de 2016 cuando interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento, conforme con el cual en la liquidación de la pensión se debían incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 18 Sentencia T-416 de 2016. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03272 00 Demandante: José Fernando Osorio Marín Pues bien, el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2010, dictada dentro del proceso 25000 23 25 000 2006 07509 0119 con ocasión de las posiciones disímiles que existían respecto al alcance del artículo 3.º de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985 —que señala que el monto de la pensión corresponde al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio— adoptó como criterio de unificación, que la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios de ese régimen debía calcularse no solo con fundamento en los factores salariales sobre los cuales se efectuó la deducción legal, sino también con aquellos frente a los cuales, teniendo carácter salarial, no se hicieron los respectivos aportes a la seguridad social.

Esta discusión fue retomada en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018. La Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado al pronunciarse respecto del correcto entendimiento y debida aplicación de la transición prevista en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, presentó criterios de aplicación en materia de factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación. En esta providencia, el Consejo de Estado señaló como regla jurisprudencial, que el ingreso base de liquidación (IBL) señalado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplica a los beneficiarios de la transición allí prevista; es decir, a aquellos que reúnan los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general establecido en la Ley 33 de 1985.

Además, fijó dos subreglas para su aplicación: la primera, relativa al período para liquidar las pensiones y, la segunda, correspondiente a los factores salariales a incluir en el IBL. En la primera subregla, se estableció que el IBL se determinaría dependiendo de si a la persona le faltaban menos de diez años o más de diez años para adquirir el derecho a la pensión. En la segunda subregla, se resaltó la obligación de 1) cumplir el mandato previsto en el inciso sexto del artículo 1.º del Acto Legislativo 1 de 2005, incorporado en el artículo 19 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Magistrado ponente doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. Actor: Luis Mario Velandia. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL). 18 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03272 00 Demandante: José Fernando Osorio Marín 48 de la Constitución Política, el cual prevé que «para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones» y 2) respetar el «querer del legislador» que enlistó los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, por lo que a estos se debe limitar aquella.

Ahora bien, en la providencia objeto de censura, el Tribunal acogió la postura de la Sala Plena del Consejo de Estado fijada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en cuanto en esa decisión se establecieron criterios interpretativos respecto a los factores salariales que se deben incluir para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) para efectos de liquidar las pensiones de los beneficiarios de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como es el caso del accionante, que para el 1.º de abril 1994, tenía cuarenta y tres años de edad y 26 años y 10 meses de servicio.

Para la Sala la aplicación de tal criterio de interpretación no comporta una actuación que vulnere los derechos fundamentales del accionante. En efecto, la exégesis desarrollada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en materia de «factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación pensional», se realizó en atención a la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, está dirigida a aquellas personas que se jubilaron con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo de la Ley 33 de 1985.

El Tribunal empleó el precedente judicial vinculante que fijó esta corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, toda vez que en aquella se precisó que los efectos de esa decisión «se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

En estas condiciones, en la sentencia demandada no se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues el Tribunal resolvió el asunto conforme con las disposiciones legales que regulan la situación sometida a su escrutinio y con base en 19 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03272 00 Demandante: José Fernando Osorio Marín el criterio vigente respecto a los parámetros que se deben observar para determinar el ingreso base de liquidación pensional, con el cual estableció que no había lugar a reliquidar la pensión de jubilación de la que es beneficiario el accionante con la inclusión de todos los emolumentos que devengó en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.

En estas condiciones, se concluye que la providencia que profirió el Tribunal se encuentra debidamente sustentada, conforme con lo dispuesto en las normas legales y constitucionales que establecen las reglas para calcular el ingreso base de liquidación que se debe tomar para liquidar las pensiones de los servidores públicos, lo que en modo alguno comporta el desobedecimiento del precedente judicial que alega el accionante y tampoco constituye una actuación que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa. 3 Conclusión La Sala concluye, entonces, que en la providencia del 15 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó el fallo de 29 de julio de 2020, dictado por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cali, no se incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial como lo alega el accionante.

En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicita el señor José Fernando Osorio Marín. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 20 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03272 00 Demandante: José Fernando Osorio Marín F A L L A: Primero. Negar el amparo que solicita el señor José Fernando Osorio Marín, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM