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11001032600020140012100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-08-26

Radicación interna: 51996 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Corporacion Autonoma Regional De Cundinamarca Car·Demandado: Gloria Lucia Alvarez Pinzon, Alexandra Hurtado Buitrago.

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2014-00121-00 (51.996) Demandante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (CAR CUNDINAMARCA) Demandado: GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN Y LILIAN ALEXANDRA HURTADO BUITRAGO Medio de control: REPETICIÓN Asunto: AUSENCIA DE DOLO Y CULPA GRAVE Síntesis del caso: la demanda se dirige en contra de las señoras Gloria Lucía Álvarez Pinzón y Lilian Alexandra Hurtado Buitrago quienes se desempeñaron como directora general y jefe de la oficina de talento humano de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, respectivamente, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables, la primera a título de dolo y la segunda a título de culpa grave, con ocasión de la condena impuesta por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se declaró la nulidad del acto administrativo por medio del cual se informó al señor Samuel Castillo Berrío que el cargo que desempeñaba fue suprimido.

Decide la Sala en única instancia la demanda de repetición presentada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) en contra de las señoras Gloria Lucía Álvarez Pinzón y Lilian Alexandra Hurtado Buitrago. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 21 de agosto de 20141, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca a través de apoderado judicial promovió demanda de repetición en contra de las señoras Gloria Lucía Álvarez Pinzón y Lilian Alexandra Hurtado Buitrago con las siguientes súplicas: 1 Fl. 1 cdno. ppal.

Expediente 11001-03-26-000-2014-00121-00 (51.996) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Repetición Sentencia de única instancia 2 “1) Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a las Doctoras GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN y LILIAN ALEXANDRA HURTADO BUITRAGO, identificadas con cédula de ciudadanía No. 51.796.816 de Bogotá y 52.031.168 de Bogotá respectivamente, de los perjuicios ocasionados a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR por la condena emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ‘F’, dictada el siete (7) de octubre de dos mil once (2011) (sic), por concepto del reintegro y pago de la condena a favor del Señor SAMUEL CASTILLO BERRÍO. 2) Que se le condene a las señoras GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN y LILIAN ALEXANDRA HURTADO BUITRAGO, identificadas con cédula de ciudadanía No. 51.796.816 de Bogotá y 52.031.168 de Bogotá respectivamente, a rembolsar (sic) a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR- la suma económica efectivamente pagada por esta Corporación al señor SAMUEL CASTILLO BERRÍO como consecuencia de la orden judicial impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictada el siete (7) de junio de dos mil doce (2012) en fallo de segunda instancia y del 17 de enero de 2011 proferida por la Sección Segunda del Juzgado 11 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en desarrollo del proceso ordinario No. 2006-05448. 3) Que en virtud de lo anterior, se ordene a las señoras GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN y LILIAN ALEXANDRA HURTADO BUITRAGO efectúe el pago de la suma de CIENTO SESENTA MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($160.612.836.oo) M/CTE, a favor de la CAR o el mayor valor que resulte probado dentro del proceso. 4) Solicito así mismo que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 187 del C.P.A.C.A., es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, con el fin de que preste mérito ejecutivo. 5) Que se ordene el pago de los intereses previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. 6) Que el monto de la condena que se profiera en contra de las doctoras GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN y LILIAN ALEXANDRA HURTADO BUITRAGO, sea actualizada hasta el momento del pago efectivo. 7) Que se condene en costas al demandado.” (fls. 14 y 15 cdno. ppal. - mayúsculas fijas y negrillas del texto original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Samuel Castillo Berrío fue vinculado en provisionalidad y prestó sus servicios en la CAR Cundinamarca del 18 de febrero de 1997 al 27 de enero de Expediente 11001-03-26-000-2014-00121-00 (51.996) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Repetición Sentencia de única instancia 3 2006, inicialmente ocupó el cargo de técnico profesional 4175-11, el cual posteriormente se denominó técnico administrativo 4065-13. 2) El consejo directivo de la CAR Cundinamarca expidió el Acuerdo no. 044 de 2005 por medio del cual modificó la estructura orgánica de la entidad y determinó las funciones de sus dependencias, a su vez, profirió el Acuerdo no. 046 de 2005 a través del cual adoptó la planta de personal de la CAR y con base en el cual se retiró del servicio al señor Samuel Castillo Berrío. 3) Mediante oficio del 24 de enero de 2006, la jefatura de la oficina de talento humano y asuntos disciplinarios de la CAR Cundinamarca le comunicó al señor Samuel Castillo Berrío que el empleo que desempeñaba fue suprimido, motivo por el cual presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entidad, toda vez que el acto administrativo fue proferido sin competencia, con falsa motivación y con infracción de las normas en que debía fundarse. 4) Mediante sentencia de 7 de junio de 2012 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se confirmó el fallo de primera instancia emitido el 17 de enero de 2011 por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en la cual se declaró la nulidad del oficio emitido por la CAR Cundinamarca el 24 de enero de 2006 y, a título de restablecimiento del derecho se ordenó el reintegro al servicio del señor Samuel Castillo Berrío, a quien se le debían pagar todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha del reintegro efectivo al servicio público. 5) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que el acto acusado estaba viciado de falsa motivación y fue expedido irregularmente, pues, el cargo desempeñado por el señor Samuel Castillo Berrío denominado técnico administrativo 4065-13 no desapareció de la planta de personal de la CAR y, por el contrario, sus funciones y requisitos prevalecieron en la nueva planta de personal con una denominación diferente, de manera que la entidad estaba obligada a reclasificarlo o, en su defecto, si lo pretendido era retirar al empleado provisional se debió expedir un acto de declaración de insubsistencia de su nombramiento mas no removerlo del servicio con motivo de la supresión de su empleo, cuando tal situación Expediente 11001-03-26-000-2014-00121-00 (51.996) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Repetición Sentencia de única instancia 4 no correspondía a la realidad del proceso de reestructuración administrativa de la entidad; además, la CAR Cundinamarca desconoció la ley de garantías. 6) A través de la Resolución no. 2190 del 10 de septiembre de 2012, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca dispuso el reintegro laboral del señor Samuel Castillo Berrío, quien no aceptó el nombramiento y, mediante la orden de pago no. 5142 del 3 de octubre de 2012 dispuso el pago en favor del demandante de la suma de ciento sesenta millones seiscientos doce mil ochocientos treinta y seis pesos ($160`612.836). 7) La señora Gloria Lucía Álvarez Pinzón, como directora general de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca actuó con dolo, por cuanto, era responsable de la transparencia y legalidad del proceso de reestructuración de la entidad y de la distribución de los empleos según lo dispuesto en el Acuerdo no. 046 de 2005; no obstante, incurrió en falsa motivación por el hecho de que en la condición de nominadora tomó la decisión de no incorporar al señor Samuel Castillo Berrío al servicio, aun sabiendo que no se presentó una supresión de su cargo y de que subsistieron otros empleos idénticos. 8) La señora Lilian Alexandra Hurtado Buitrago, en la condición de jefe de la oficina de talento humano de la entidad actuó con culpa grave, debido a que expidió en forma irregular el oficio de 24 de enero de 2006 a través del cual se desvinculó del servicio al señor Samuel Castillo Berrío sin tener competencia para ello. 9) Respecto de la conducta de las demandadas operan las presunciones establecidas en los artículos originales 5 y 6 de la Ley 678 de 2001. 3.

Trámite procesal y contestaciones de la demanda 1) Por auto de 15 de septiembre de 2016 se admitió la demanda en única instancia en contra de las señoras Gloria Lucía Álvarez Pinzón y Lilian Alexandra Hurtado Buitrago y se ordenó notificar el auto admisorio2, así como también correr traslado de la demanda (fls. 169 a 172 cdno. ppal.). 2 Gloria Lucía Álvarez Pinzón fue notificada personalmente el 27 de abril de 2018 (fl. 199 cdno. ppal.) y Lilian Alexandra Hurtado Buitrago se notificó por conducta concluyente en la audiencia inicial realizada el 28 de octubre de 2019 (fls. 262 a 265 ibidem).

Expediente 11001-03-26-000-2014-00121-00 (51.996) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Repetición Sentencia de única instancia 5 2) Mediante escrito radicado el 8 de junio de 2018, la señora Gloria Lucía Álvarez Pinzón solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, porque i) no adoptó ninguna decisión expresa y concreta respecto del señor Samuel Castillo Berrío; ii) en calidad de directora general de la CAR Cundinamarca profirió las Resoluciones nos. 050 y 051 del 18 de enero de 2006, con las cuales se realizó la distribución de los cargos entre las distintas dependencias de la CAR y se aprobó el nuevo manual de funciones y requisitos de la planta de personal, lo cual demuestra que sí hubo una supresión efectiva del cargo que ocupaba el demandante ya que, sus funciones eran distintas; iii) no se violó la ley de garantías; iv) le asiste falta de legitimación en la causa por pasiva si se tiene en cuenta que el deber de comunicar la supresión del cargo recae en el jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, según lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto-ley 760 de 2005, en este caso era la oficina de gestión del talento humano y asuntos disciplinarios de la CAR, por lo tanto, no suscribió el acto cuestionado; v) la condena se dio por culpa exclusiva de la CAR, por cuanto, cometió graves errores en el ejercicio de defensa de la entidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sobre todo en materia de pruebas por el hecho de que no se aportaron las Resoluciones nos. 050 y 051 del 18 de enero de 2006, lo cual indujo en error al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; vi) debe declararse la caducidad del medio de control judicial de la referencia y, vii) no existe un daño antijurídico ni mucho menos se acreditó una conducta dolosa o el nexo de causalidad (fls. 204 a 222 cdno. ppal.). 3) Por su parte, a través de memorial presentado el 10 de diciembre de 2019, la señora Lilian Alexandra Hurtado Buitrago se opuso a las súplicas de la demanda por estimar que i) su actuar en condición de jefe de la oficina de talento humano y asuntos disciplinarios de la CAR Cundinamarca obedeció a una obligación legal establecida como función propia de su cargo que, de no ser cumplida, impondría una responsabilidad disciplinaria, pues, el artículo 29 del Decreto-ley 760 de 2005 la facultaba para comunicarle por escrito al exempleado sobre la supresión del empleo y la imposibilidad de incorporarlo en la nueva planta de personal; ii) la comunicación del 24 de enero de 2006 no adolece de falsa motivación ni fue expedida con violación de las normas que regulan la materia; por el contrario, operó la supresión efectiva del cargo que ocupaba el señor Samuel Castillo Berrío y no fue posible incorporarlo porque no existía un empleo equivalente, mas no se trató de una intención nociva o deliberada de retirarlo del servicio, iii) tampoco se desconoció la prohibición establecida en la ley de garantías respecto de no modificar Expediente 11001-03-26-000-2014-00121-00 (51.996) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Repetición Sentencia de única instancia 6 la nómina del Estado dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la realización de unas elecciones; iv) no se acreditó la existencia de una conducta gravemente culposa ni irregular por extralimitación de las funciones o falta de competencia, como tampoco está probado el daño antijurídico y el nexo causal; v) la decisión del comité de conciliación de la CAR de repetir en su contra carece de objetividad y razonabilidad; vi) le asiste culpa exclusiva a la CAR Cundinamarca por la deficiente defensa en el proceso que dio origen a la condena y, vii) carece de legitimación en la causa por pasiva porque el Acuerdo no. 046 de 2005 que suprimió el cargo del señor Samuel Castillo Berrío fue expedido por el consejo directivo de la CAR (fls. 268 a 380 cdno. ppal.3). 4) Por medio de auto de 23 de noviembre de 2020 (índice 58 SAMAI) se declararon no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad formuladas por la demandada Gloria Álvarez Pinzón. 5) Los días 28 de octubre de 20194 y 17 de marzo de 2025 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA5 (fls. 262 a 265 cdno. ppal. e índice 105 SAMAI), en dicha diligencia se resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes y, posteriormente, el 31 de marzo de 2025 se realizó la audiencia de pruebas en la cual se recepcionó el testimonio del señor Luis Francisco Velandia Olivar decretado a petición de la parte demandada (índice 117 SAMAI). 4.

Alegatos de conclusión Culminada la etapa probatoria, en la audiencia de pruebas realizada el 31 de marzo de 2025 (índice 117 SAMAI) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto. 3 Escrito presentado el 10 de diciembre de 2019. 4 En esta fecha la audiencia inicial se suspendió para correr traslado de la demanda a la señora Lilian Alexandra Hurtado Buitrago y, posteriormente, se reanudó el 17 de marzo de 2025. 5 En la que se señaló que el objeto del litigio se circunscribía a “definir si las señoras Gloria Lucía Álvarez Pinzón y Lilian Alexandra Hurtado Buitrago son o no patrimonialmente responsables, la primera a título de dolo y la segunda a título de culpa grave, por la condena impuesta en el marco del proceso iniciado en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 25000-23-25-000-2006-05448-02 interpuesto por el señor Samuel Castillo Berrío en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.” (índice 105 SAMAI).

Expediente 11001-03-26-000-2014-00121-00 (51.996) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Repetición Sentencia de única instancia 7 En dicha oportunidad procesal, las partes reiteraron los argumentos planteados durante el trámite del proceso (índices 119 y 120 SAMAI); mientras que el Ministerio Público solicitó denegar las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, las pruebas aportadas al expediente no demuestran el elemento subjetivo, esto es, que las demandadas actuaron con dolo y culpa grave (índice 86 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) prelación de fallo, 2) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 3) análisis del caso, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce de procesos que entraron para fallo con anterioridad, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en el turno estricto en el cual pasaron los expediente al despacho, no obstante, el artículo 18 también autoriza la modificación de la cronología de turno según “la naturaleza del asunto”6; de igual manera, el artículo 63 A de la Ley 270 de 19967 permitió que las denominadas altas cortes y los tribunales establecieran un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. 6 El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 preceptúa: “ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS.

Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

(…).” 7 El artículo 16 A, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, prevé: “Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación (…) Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia (…)”.

Expediente 11001-03-26-000-2014-00121-00 (51.996) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Repetición Sentencia de única instancia 8 En este asunto sometido a consideración de la Sala, el objeto del litigio corresponde a una repetición en contra de unos exfuncionarios públicos, tema que en virtud de su naturaleza la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sesión y en el acta número 15 del 5 de mayo de 20058 consideró que debía dársele prelación, motivo por el cual, con fundamento en las normas previamente citadas y la referida acta, la Subsección se encuentra habilitada para emitir fallo de manera anticipada. 2.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna9, el centro de la controversia planteada consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad a las señoras Gloria Lucía Álvarez Pinzón y Lilian Alexandra Hurtado Buitrago exdirectora general y exjefe de la oficina de talento humano de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, respectivamente, para la época de los hechos.

La Sala analizará, primero, si los elementos objetivos del medio de control de repetición se hallan acreditados, posteriormente, verificará si se encuentran demostrados los supuestos de hecho para que opere la presunción de dolo y de culpa grave alegados, además, si las conductas fueron determinantes en la causación del daño antijurídico por el cual la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca fue condenada a indemnizar perjuicios en favor de un tercero y, si como consecuencia de ello, deben reembolsar la suma pagada por la entidad demandante.

Las pretensiones de la demanda serán negadas, porque i) la parte actora en el escrito de demanda no especificó qué presunción de dolo o culpa grave era atribuible a las demandadas de conformidad con los artículos 5 y 6 originales de la Ley 678 de 200110 y, ii) en todo caso, aún si se interpretara la demanda y se 8 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de repetición podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo. 9 Según el literal I) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda de repetición debe presentarse dentro de los dos años siguientes al día en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, contados desde el vencimiento del plazo con el que cuenta la administración para efectuar dicho pago.

En el caso objeto de estudio, la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 21 de junio de 2012 (fl. 83 cdno. ppal.), el pago de la condena al señor Samuel Castillo Berrío se hizo el 8 de octubre de 2012 (fl. 152 cdno. ppal.), esto es, dentro del término de diez (10) meses establecido en el artículo 192 del CPACA, de modo que la entidad demandante tenía plazo hasta el 9 de octubre de 2014 para presentar la demanda de repetición y como esta fue radicada el 21 de agosto de 2014 (fl. 1 cdno. ppal.), se interpuso dentro del término legal. 10 La parte demandante, en relación con el dolo atribuido a la señora Gloria Lucía Álvarez Pinzón, tan solo se limitó a señalar que aquella actuó con falsa motivación; sin embargo, una revisión del Expediente 11001-03-26-000-2014-00121-00 (51.996) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Repetición Sentencia de única instancia 9 estableciera que se alegaron determinadas causales, lo cierto es que no se acreditó el supuesto de hecho de la presunción legal que, al parecer, pretendió invocar la entidad demandante. 3.

Análisis del caso Para el análisis del presente caso la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades del medio de control judicial de repetición, 2) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, 3) la acreditación del pago, 4) la condición de agente de las demandadas, y 5) la calificación de la conducta de las demandadas. 3.1 Generalidades del medio de control judicial de repetición El artículo 90 superior prevé que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este11; de igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto-ley 01 de 1984 y en forma más reciente en la Ley 678 de 2001.

En tal virtud la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. 3.2 La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio Para la Sala, no cabe duda sobre la existencia de una condena judicial impuesta en contra de la parte actora consistente en el pago de una suma de dinero, pues, en el expediente obra copia de la sentencia del 7 de junio de 2012 proferida en artículo 5 original de la Ley 678 de 2001 da cuenta de dos causales (en concreto los numerales segundo y tercero) relacionados con la motivación; asimismo, la parte actora se limitó a señalar que Lilian Alexandra Hurtado Buitrago actuó con culpa grave por falta de competencia sin explicitar a qué causal del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 se refería. 11 Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “…en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este”.

Expediente 11001-03-26-000-2014-00121-00 (51.996) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Repetición Sentencia de única instancia 10 segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 25000-23-25-000-2006-05448-02 (fls. 54 a 82 cdno. ppal.), mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio no. 2006-0000-01212 del 24 de enero de 2006 expedido por la jefe de talento humano y asuntos disciplinarios de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a través del cual se le informó al señor Samuel Castillo Berrío que el cargo que desempeñaba fue suprimido, situación que produjo su retiro del servicio y, como consecuencia de ello se ordenó i) el reintegro laboral del demandante y, ii) el pago de los salarios dejados de percibir por este, providencia que adquirió firmeza el 21 de junio de 2012 (fl. 83 ibidem). 3.3 La acreditación del pago Respecto del pago de la condena, la actuación se soporta en los siguientes documentos: 1) La Resolución no. 2303 de 26 de septiembre de 2012, por medio de la cual el director general de la CAR Cundinamarca reconoció en favor del señor Samuel Castillo Berrío la suma dineraria de ciento noventa y dos millones setecientos noventa y seis mil novecientos cuarenta y siete pesos ($192`796.947), equivalente a los emolumentos salariales y prestacionales e intereses causados (sin descontar los aportes a la Seguridad Social Integral y otros conceptos), dicho valor fue incluido en el certificado de disponibilidad presupuestal no. 1334 del 25 de septiembre de 2012 (fls. 26 a 100 y 118 a 121 cdno. ppal.). 2) La orden de pago no. 5142 de 3 de octubre de 2012, a través de la cual el contador de la CAR Cundinamarca liquidó la suma reconocida en favor del señor Samuel Castillo Berrío por un valor total de ciento sesenta millones seiscientos doce mil ochocientos treinta y seis pesos ($160`612.836), suma que fue objeto de descuentos y deducciones por retención en la fuente para un valor de ciento cincuenta y dos millones quinientos ochenta y un mil doscientos cincuenta y un pesos ($152`581.251) (fl. 133 y 153 cdno. ppal.).

Expediente 11001-03-26-000-2014-00121-00 (51.996) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Repetición Sentencia de única instancia 11 3) De igual manera, como constancia del pago se aportaron los comprobantes de egreso no. 5773 de 5 de octubre de 2012, por medio de los cuales la tesorería de la entidad reportó que realizó el pago de i) ciento diecinueve millones trescientos trece mil seiscientos veintiún pesos ($119`313.621) en favor del señor Samuel Castillo Berrío en fecha del 8 de octubre de 2012 (fl. 132 cdno. ppal.) y, ii) treinta y tres millones doscientos sesenta y siete mil seiscientos cuarenta pesos ($33`267.640) en favor del señor Wílliam Eduardo Morales en fecha del 22 de octubre de 2011, quien era el apoderado judicial del señor Samuel Castillo Berrío (fl. 130 ibidem). 4) La Sala considera que los mencionados elementos materiales probatorios constituyen, en su conjunto, pruebas idóneas y suficientes para demostrar el pago de la condena, postura que es acorde con lo señalado por esta Subsección que en oportunidades anteriores ha afirmado que no existe disposición legal que exija como prueba que la constancia del pago deba provenir del acreedor y que otros medios de prueba, tales como documentos públicos con presunción de autenticidad son suficientes para demostrar el mencionado presupuesto12. 3.4 La condición de agente de las demandadas En este caso objeto de análisis, la Sala tiene claridad sobre la condición de agentes estatales de las demandadas Gloria Lucía Álvarez Pinzón y Lilian Alexandra Hurtado Buitrago, quienes, para la época de los hechos, fungían como directora general y jefe de la oficina de talento humano y asuntos disciplinarios de la CAR Cundinamarca, respectivamente, según las certificaciones expedidas el 8 de agosto de 2014 por la jefe de la oficina de gestión del talento humano de la CAR Cundinamarca (fls. 142, 143, 147 y 148 cdno. ppal.). 3.5 Calificación de la conducta de las demandadas.

La Sala pasa a pronunciarse frente a las conductas de las señoras Gloria Lucía Álvarez Pinzón y Lilian Alexandra Hurtado Buitrago y la posibilidad de calificarlas como dolosa y gravemente culposa, respectivamente, para ello se seguirá el siguiente orden: 1) régimen aplicable, 2) hechos probados y, 3) la calificación de la conducta propuesta en la demanda. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de mayo de 2020, expediente número 45522, MP Martín Bermúdez Muñoz.

Expediente 11001-03-26-000-2014-00121-00 (51.996) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Repetición Sentencia de única instancia 12 3.5.1 Régimen aplicable Para la determinación del régimen legal aplicable al presente asunto, debe considerarse que en la demanda se alega que las señoras Gloria Lucía Álvarez Pinzón y Lilian Alexandra Hurtado Buitrago -en las condiciones de directora general y jefe de la oficina de talento humano y asuntos disciplinarios de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, respectivamente-, decidieron retirar del servicio al señor Samuel Castillo Berrío y no incorporarlo en la nueva plata de personal de la CAR, de modo que mediante oficio del 24 de enero de 2006 le informaron que el cargo que ocupaba de técnico administrativo 4065-13 fue suprimido, época en la que ya estaba vigente la Ley 678 de 200113.

Los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 prevén los eventos en los que es posible presumir el dolo y la culpa grave del agente o exagente estatal, presunciones que corresponden a las denominadas “iuris tantum”, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente. La Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad sobre dichas normas legales estimó que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, no comprometen el debido proceso y no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado14; sin embargo, es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico; igualmente, la entidad demandante debe probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos.

En ese sentido, como se explicó en apartes anteriores, la parte actora en la demanda no adujo de manera expresa a una causal específica de la Ley 678 de 2001, aspecto este que impide aplicar las presunciones allí establecidas conforme al principio de legalidad y el respeto del derecho constitucional fundamental del debido proceso previsto en el artículo 29 constitucional; no obstante, si se interpretara la demanda, lo cierto es que tampoco se probaron los supuestos de hecho de las causales de dolo y culpa grave aparentemente alegadas. 13 Promulgada en el Diario Oficial no. 44.509, de 4 de agosto de 2001. 14 Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002.

Expediente 11001-03-26-000-2014-00121-00 (51.996) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Repetición Sentencia de única instancia 13 3.5.2 Hechos probados De conformidad con las pruebas válidamente recaudadas15, los hechos probados más relevantes para la decisión de la controversia planteada son los siguientes: 1) Mediante el Acuerdo no. 44 de 28 de diciembre de 2005, el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, “en uso de las facultades conferidas en el literal f del artículo 27 de la Ley 99 de 1993” determinó la estructura de la entidad con sus respectivas dependencias (fls. 30 a 41 cdno. ppal.). 2) A su vez, “en uso de las facultades conferidas en el literal b del artículo 27 de la Ley 99 de 1993” el consejo directivo de la CAR emitió el Acuerdo no. 46 de 28 de diciembre de 2005 por medio del cual determinó la nueva planta de personal de la entidad y, entre otras disposiciones, se tiene que i) el artículo primero suprimió en forma general toda la planta de personal, incluidos cuarenta (40) cargos de técnico administrativo código 4065 grado 13; ii) el artículo segundo dispuso la conformación de la nueva planta de personal, entre los cuales se crearon distintos empleos de secretario general, subdirector general, jefe de oficina, profesional especializado, profesional universitario, secretario ejecutivo y, veinticinco (25) empleos de técnico administrativo código 4065 grado 13 y, iii) el artículo quinto determinó que el director general de la CAR debía distribuir los empleos de la planta global y ubicar al personal según la estructura, planes, programas y las necesidades de la entidad (fls. 27 a 29 cdno. ppal.). 3) A través de oficio del 24 de enero de 2006, la jefe de la oficina de talento humano y asuntos disciplinarios de la CAR Cundinamarca le comunicó al señor Samuel Castillo Berrío acerca de la supresión del cargo que ocupaba, en los siguientes términos: “Me permito comunicarle, que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, mediante el Acuerdo Nº 46 del 28 de diciembre de 2005, suprimió la planta de personal y estableció una nueva para cumplir las funciones propias de la Entidad, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del mencionado Acuerdo, el empleo de Técnico Administrativo, Código 4065, Grado 13, que usted desempeña, fue suprimido, situación administrativa que produce su retiro del 15 En la reanudación de la audiencia inicial celebrada el 17 de marzo de 2025 se resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes (índice 105 SAMAI).

Expediente 11001-03-26-000-2014-00121-00 (51.996) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Repetición Sentencia de única instancia 14 servicio según lo consagra el literal l) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.” (fl. 139 cdno. ppal.). 4) El señor Samuel Castillo Berrío demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del oficio del 24 de enero de 2006 emitido por la CAR, mediante el cual se le informó la supresión de su cargo; el proceso culminó con sentencia de segunda instancia dictada el 7 de junio de 2012 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la cual se confirmó la sentencia de primera instancia16 que i) declaró la nulidad del oficio emitido el 24 de enero de 2006 y, ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó el reintegro al servicio del demandante, a quien, a su vez, se le debían pagar todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta la fecha del reintegro efectivo, por las consideraciones que, en lo pertinente, se citan a continuación: “Ahora bien, respecto a la supresión efectiva de empleos, el Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, señaló en su artículo 88 en qué casos no se considera que existe supresión efectiva de empleos (…).

Así las cosas, es pertinente señalar que el cargo desempeñado por el demandante, de manera provisional era denominado como de carrera en la planta de personal de la entidad, sin que se encuentre probado que existiera un proceso de selección próximo que diera lugar a la provisión del mismo y que como consecuencia de dicho proceso, una lista de elegibles que debiera ser tenida en cuenta al momento de la supresión. Respecto del empleo de Técnico Administrativo 4065-13, para la Sala no queda duda de que nunca desapareció de la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, contrario de ello, en la nueva planta adoptada en el Acuerdo 046 de 2005, se aumentó su número de cargos, con la misma denominación, código y grado, lo cual evidencia que efectivamente el cargo desempeñado por el señor CASTILLO BERRÍO en ningún momento fue suprimido como se indicó en el oficio No. 2006- 0000-0214 del 24 de enero de 2006.

(…). Ahora bien, la Sala no desconoce que la vinculación de la demandante (sic) en provisionalidad no le otorga fuero de estabilidad alguno, toda vez que es una prerrogativa exclusiva de los empleados de carrera administrativa, sin embargo, debe señalarse que lo discutido por el demandante en el presente asunto, es que el cargo que desempeñaba no fue efectivamente suprimido porque sus funciones y requisitos prevalecieron en la nueva planta de personal, solo que con una denominación diferente, viciando de esta manera el acto de retiro por falsa motivación. En este orden de ideas, la Sala considera que si lo pretendido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, era retirar al demandante en su calidad de empleado provisional, ha debido expedir un acto de declaratoria insubsistencia de su nombramiento mas no removerlo del servicio con motivo de la supresión de 16 Emitida el 17 de enero de 2011 por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Expediente 11001-03-26-000-2014-00121-00 (51.996) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Repetición Sentencia de única instancia 15 su empleo cuando tal situación no correspondía a la realidad del proceso de reestructuración. En consecuencia, el oficio No. 2006-0000-0214 de 24 de enero de 2006, se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación en relación con el fundamento que originó el retiro del servicio del actor.” (fls. 75 vlto. a 77 cdno. ppal.).

El Tribunal también consideró que la CAR desconoció lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, que establece una garantía de no modificación de la nómina del Estado dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la realización de unos comicios electorales17. 5) De otro lado, en audiencia de pruebas realizada el 31 de marzo de 2025 (índice 117 SAMAI) se recibió la declaración del señor Luis Francisco Velandia Olivar18, quien hizo parte del equipo de la Fundación Creamos Colombia y participó en la elaboración del estudio técnico que sirvió de base para el proceso de reestructuración de la CAR Cundinamarca.

De la versión del testigo, la Sala destaca lo siguiente: “PREGUNTA: conforme a su experiencia, ¿cómo se manejó en el proceso de reestructuración de la CAR la situación de los funcionarios nombrados en provisionalidad y los nombrados en carrera administrativa? RESPUESTA: el proceso es por medio de una simulación de incorporación, esa simulación debe tener una serie de parámetros, inicialmente, la planta propuesta o la que se aprueba se toma sin nombres con base en el acuerdo que contiene la distribución de la planta y el manual de funciones, luego, se establecen una serie de parámetros en el proceso de incorporación, primero se incluyen dentro de la planta todos los cargos de carrera administrativa que tengan carácter de reten social, es decir, que sean madres cabeza de familia, padres cabeza de familia, pre pensionados o personas con limitación física, esto analizando la equivalencia de los cargos que tengan la misma asignación salarial, funciones similares y los requisitos de experiencia, paso seguido se incluye a los funcionarios de carrera administrativa, después, se vincula a los funcionarios en provisionalidad que tengan carácter de reten social, finalmente, se incluyen los provisionales, siempre y cuando se verifique que los empleos tienen equivalencias, es decir, que tengan la misma asignación salarial, funciones similares y que cumplan los requisitos de experiencia y estudio correspondientes, esto con base en el artículo 89 del Decreto 1227 de 2005 que define cuándo un empleo es equivalente a otro.”.

(índice 117 SAMAI – grabación mins. 40:48 a 44:00). 17 Frente a esta consideración del tribunal la parte actora no imputó ninguna responsabilidad de las demandadas. 18 Prueba decretada en la audiencia inicial del 17 de marzo de 2025 a solicitud de la parte demandada. Expediente 11001-03-26-000-2014-00121-00 (51.996) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Repetición Sentencia de única instancia 16 Adicionalmente, en cuanto a la supresión del empleo de técnico administrativo 4065 grado 13 indicó lo siguiente: “Antes de la implementación de la planta eran 40 cargos de Técnico Administrativo 4065-13, de los cuales 4 eran de carrera administrativa y 36 eran provisionales, a su vez, estaban distribuidos en el nivel central 8 cargos y la diferencia, o sea, los 12 restantes estaban ubicados en las respectivas oficinas territoriales o provincias, ahora bien, el Acuerdo 046 de 2005 en su artículo primero suprimió esos 40 cargos y en el artículo segundo estableció la nueva planta con que funcionaría la corporación y, dentro de esos cargos aparece el de Técnico Administrativo 4065-13 en donde se establecen 25 cargos.

Hay una supresión de 15 cargos y dentro de la planta que se implementó con el Acuerdo 046 de 2005 esos 25 cargos estaban concentrados 8 cargos en el nivel central y 17 cargos en la provincia, es decir, en el nivel central no hubo modificación en cuanto a la cantidad, se mantuvieron esos 8 cargos, pero, en la provincia efectivamente pasó de 32 cargos a 17, existiendo una supresión de 15 cargos; en el caso que nos corresponde, el señor Samuel Castillo estaba ubicado en la oficina provincial Sabana Occidente, en esa oficina en su momento, antes de la implementación, existían dos cargos y únicamente quedó un solo cargo (…); es importante tener en cuenta que en esa oficina habían 2 personas ambos de carácter provisional, en ese orden de ideas estaban “a la par”, pero, antes de eso, es fundamental mirar el estado de las funciones que desarrollaban en el antiguo manual de funciones de la Resolución 1342 del 2002, en donde eran unas funciones muy generales, con la Resolución 041 del 2006 donde establece el nuevo manual específico de funciones y requisitos y competencias laborales ya se habla de una especificidad, unas funciones muy específicas, unas competencias muy claras y unos requisitos muy claros, habían dos situaciones para ese cargo, se pedía que fuera técnico en áreas de conocimientos en ciencias económicas, ingenierías, recursos naturales, sistemas, entre otras y, la formación académica del señor Samuel Castillo era bachiller y tenía un certificado de aptitud del SENA como electricista en instalación y mantenimiento, la otra persona que es Julio Cesar Gómez Muñoz era un técnico de administración agropecuaria, quien por obvias razones por la simple formación (…) quedó vinculado.”.

(índice 117 SAMAI – grabación mins. 46:03 a 50:50). 3.5.3 La calificación de la conducta propuesta en la demanda 1) La Sala advierte que, respecto de los sujetos pasivos de la acción, Gloria Lucía Álvarez Pinzón y Lilian Alexandra Hurtado Buitrago, en la demanda se hizo referencia a la presunción de dolo y culpa grave establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 200119; sin embargo, la entidad actora no especificó qué presunción de dolo y culpa grave atribuye a cada una, menos aún estableció el nexo existente con las razones que dieron lugar a la condena en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. 19 Original sin la modificación introducida por la Ley 2195 de 2022.

Expediente 11001-03-26-000-2014-00121-00 (51.996) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Repetición Sentencia de única instancia 17 2) Para el efecto, se constata que la entidad demandante describió la conducta reprochada a las demandadas en los siguientes términos: “Corolario de lo expuesto anteriormente se concluye que, la Jefe de la Oficina de Talento Humano -para al (sic) época de los hechos- actuó con CULPA GRAVE, por falta de competencia para expedir el oficio de fecha 24 de enero de 2006; y la Directora General de la época, actuó con DOLO, al haber incurrido en falsa motivación, toda vez que, esta última en su calidad de nominadora, en cumplimiento de la Resolución 046 de 2005 emanada del Consejo Directivo toma la decisión de NO incorporar al señor SAMUEL CASTILLO BERRÍO, a sabiendas que el Consejo Directivo había creado varios cargos de la misma denominación y grado; así las cosas estaríamos frente a la presunción de dolo -para esta última- y de culpa grave -para la primera- señaladas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.” (fls. 21 y 22 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del original). 3) Como se observa, en la demanda de manera general se dijo que Gloria Lucía Álvarez Pinzón incurrió en dolo por “falsa motivación” por el hecho de no incorporar al servicio al señor Samuel Castillo Berrío, mientras que de Lilian Alexandra Hurtado Buitrago adujo que incurrió en culpa grave porque le asistía “falta de competencia” para proferir el oficio del 24 de enero de 2006; no obstante, la CAR Cundinamarca no calificó específicamente la conducta concreta que les reprochaba ni hizo alusión puntual a alguna de las causales de presunción de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001. 4) La CAR Cundinamarca trató de corregir lo anterior en los alegatos de conclusión cuando mencionó que respecto de la señora Gloria Lucía Álvarez Pinzón se presentó la causal de “haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencias del supuesto de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento”, lo cual se ajustaría al numeral 2 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 original y, frente a Lilian Alexandra Hurtado Buitrago indicó que se configuraron las causales de “violación manifiesta de las normas de derecho y la de carencia de competencia para proferir la decisión anulada”, esto es, aludió a los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 original; empero, lo cierto es que, no se puede cambiar o complementar la causa petendi que fue señalada en la demanda, obrar de otra manera constituiría una evidente e indebida violación del debido proceso y del derecho de defensa, porque la imputación debe estar previa y debidamente determinada en la demanda, para que de esa manera el demandado pueda ejercer en tiempo real y de manera eficaz los derechos de contradicción y de defensa.

Expediente 11001-03-26-000-2014-00121-00 (51.996) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Repetición Sentencia de única instancia 18 5) La ausencia de imputación concreta del grado de responsabilidad, debido a la falta de determinación y calificación de la conducta atribuida a las demandadas impide al juez de lo contencioso administrativo abordar el análisis sometido a consideración a través de la acción de repetición, de un lado, porque interpretar en uno u otro sentido los supuestos fácticos invocados en la demanda conllevaría la vulneración del derecho de defensa de la parte demandada, al tiempo que, comportaría una intervención indebida del fallador en una carga exclusiva de la parte actora. 6) Los argumentos anteriores son suficientes para negar las pretensiones de la demanda; no obstante, una razón más para denegar las pretensiones de la demanda consiste en que no están probados los supuestos de hecho para que operen las presunciones de dolo y culpa grave. 7) Respecto de la conducta de Gloria Lucía Álvarez Pinzón se aduce la presunción de dolo por el hecho de haber incurrido en “falsa motivación”, a pesar de que en la demanda no se invocó expresamente la causal 3 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 “haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración”, se advierte que tampoco se demostró el supuesto de hecho de dicha presunción en la medida en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó la falsa motivación del oficio del 24 de enero de 2006, por el hecho de considerar que el cargo de técnico administrativo código 4065 grado 13 correspondía a un cargo de carrera a pesar de estar ocupado de manera provisional por el señor Samuel Castillo Berrío y, en virtud del artículo 8820 del Decreto 1227 de 200521 no fue efectivamente suprimido porque en el proceso de reestructuración dicho cargo prevaleció en la nueva planta de personal de la CAR; no obstante, esta consideración no deduce una conducta dolosa de la funcionaria puesto que se basó en la interpretación jurídica de una norma que consagra derechos de funcionarios de carrera administrativa cuando existe supresión de empleos la cual se hizo extensiva a funcionarios vinculados en provisionalidad, mas no se configuró la 20 “Artículo 88.

Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad y los cargos de carrera de la nueva planta sean iguales o se distingan de los que conformaban la planta anterior solamente en su denominación, los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos deberán ser incorporados en la situación en que venían, por considerarse que no hubo supresión efectiva de estos, sin que se les exija requisitos superiores para su desempeño.”. 21 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998”.

Expediente 11001-03-26-000-2014-00121-00 (51.996) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Repetición Sentencia de única instancia 19 causal de nulidad del acto por desviación de la realidad u ocultamiento de hechos en su motivación, sumado al hecho relevante de que, aunque la exdirectora de la CAR Cundinamarca participó en la implementación de la nueva planta de personal no fue quien profirió el acto anulado. 8) En cuanto a Lilian Alexandra Hurtado Buitrago se refiere la presunción de culpa grave por cuanto profirió el oficio del 24 de enero de 2006 sin tener competencia, si bien no se invocó expresamente la causal 2 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 “carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable”, tampoco está demostrado el supuesto de hecho de dicha presunción, toda vez que, la condena de la entidad no se produjo por falta de competencia de la funcionaria para emitir el acto anulado y, en todo caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 2922 del Decreto-ley 760 de 200523 actuó con el convencimiento de que su comportamiento estaba amparado en la ley y en el marco de sus funciones como jefe de la oficina de talento humano de la CAR Cundinamarca, situación que no determina un error inexcusable. 9) De otra parte, está probado que en la nueva planta de personal de la CAR Cundinamarca disminuyeron los empleos de técnico administrativo código 4065 grado 13 de cuarenta (40) a veinticinco (25) cargos; al respecto, el testigo Luis Francisco Velandia Olivar, quien hizo parte de la Fundación Creamos Colombia que asesoró a la entidad en el proceso de reestructuración administrativa de la entidad relató que en la oficina provincial donde laboraba el señor Samuel Castillo Berrío existían dos (2) cargos de técnico administrativo código 4065 grado 13 y quedó uno (1) solo, el cual le fue asignado a otro funcionario, sobre este punto no se puede predicar una conducta dolosa de Gloria Lucía Álvarez Pinzón y gravemente culposa de Lilian Alexandra Hurtado Buitrago, dado que solo era posible incorporar a uno de los dos funcionarios que cumpliera con el nuevo manual de funciones y requisitos, para dicho cargo se requería el título de técnico en áreas de conocimientos en 22 “Artículo 29.

De no ser posible la incorporación en la nueva planta de personal de la entidad en donde se suprimió el empleo, ya sea porque no existe cargo igual o equivalente o porque aquella fue suprimida, el Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces deberá comunicar por escrito esta circunstancia al ex empleado, indicándole, además, el derecho que le asiste de optar por percibir la indemnización de que trata el parágrafo 2° del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 o por ser reincorporado a empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, conforme con las reglas establecidas en el artículo anterior, o de acudir a la Comisión de Personal para los fines previstos en los literales d) y e) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004.” (negrillas adicionales). 23 “Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones”.

Expediente 11001-03-26-000-2014-00121-00 (51.996) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Repetición Sentencia de única instancia 20 ciencias económicas, ingenierías, recursos naturales, sistemas, entre otras; sin embargo, el señor Samuel Castillo Berrío no cumplía con dicha formación académica, lo cual supone que no estaba llamado a ser incorporado en la entidad y, por ende, resultaba razonable la conducta que tuvieron las demandadas en el proceso de reestructuración. 10) Como ya se anotó, la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad de la Ley 678 de 200124 estimó que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, no comprometen el debido proceso y no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado, pero, es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico; asimismo, la entidad demandante debe probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos y, se reitera, en el presente asunto esto no fue probado. 4.

Conclusión Deben desestimarse las pretensiones de la demanda, pues, se alegaron de manera general las presunciones de dolo y culpa grave respecto de las señoras Gloria Lucía Álvarez Pinzón y Lilian Alexandra Hurtado Buitrago, respectivamente, sin señalar las causales específicas, aspecto que desconoce el derecho de defensa y debido proceso de las demandadas y, en todo caso, tampoco se acreditaron los supuestos de hecho para que operaran las presunciones aparentemente alegadas. 5.

Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA25 y el numeral 1 del artículo 365 del CGP26 se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante, las cuales deberán incluir las agencias en derecho que se hubieren causado. 24 Sentencia C-374 de 2002, MP Clara Inés Vargas Hernández. 25 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 26 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…).

Expediente 11001-03-26-000-2014-00121-00 (51.996) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Repetición Sentencia de única instancia 21 Por lo tanto, las costas procesales deberán ser liquidadas de manera concentrada por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, con inclusión de las agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Niegánse las pretensiones de la demanda. 2°) Condénase en costas a la parte actora, tásense de manera concentrada por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3º) En firme esta providencia archívese el expediente con las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…).”