REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 13001-23-31-000-2000-00037-02 (67.163) Demandante: ELECTRIFICADORA DE SUCRE SA ESP EN LIQUIDACIÓN Demandado: MUNICIPIO DE CARMEN DE BOLÍVAR (BOLÍVAR) Medio de control: EJECUTIVO - CCA Asunto: RECHAZO DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER DEL PROCESO Encontrándose el expediente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Electrificadora de Sucre SA ESP en liquidación en contra del auto de 24 de febrero de 20201 que declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto de la referencia, se advierte lo siguiente: 1) La sociedad Electrificadora de Sucre SA ESP en liquidación presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago en contra del Municipio de Carmen de Bolívar (Bolívar) por la suma de doscientos un millones seiscientos veinte mil ciento cincuenta y un pesos ($201.620.151) con fundamento en i) el pagare sin número obrante a folio 4 al 5, ii) el anexo no. 1 del pagaré ya referido en donde se relacionaron las formas de pago y la suma a cancelar (fls. 6 a 7 cdno. no. 1), iii) el convenio de pago celebrado entre la sociedad Electrificadora de Sucre SA ESP en liquidación y el municipio de Carmen de Bolívar (Bolívar) (fls. 8 a 10 cdno. no. 1) y, iv) el contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica suscrito entre las partes (fls. 18 a 29 cdno. no. 1). 1 Notificado en estado electrónico del 10 de marzo de 2020. 2 Expediente: 13001-23-31-000-2000-00037-02 (67.163) Actor: Electrificadora de Sucre SA ESP en liquidación Reparación directa – CCA Rechazo de recurso de apelación por improcedente 2) Mediante auto de 24 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la falta de jurisdicción en el asunto de la referencia de conformidad con el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 por estimar que: “(…) los contratos que celebraban la ESP, solo se exceptuaban de la aplicación del derecho público si tenían por objeto la prestación de servicios públicos (…) así las cosas, como lo ejecutado por lo empresa electrificadora recaía precisamente en el cobro del suministro del servicio de energía eléctrica al municipio, se extrae que dicho contrato no cumplía con lo condición para ser ejecutado en esta jurisdicción contenciosa si no, en lo ordinaria” (índice 11 SAMAI2). 3) A través de escrito radicado el 12 de marzo de 2020 (índice 11 SAMAI), la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de 24 de febrero de 2020 por estimar que i) constituye un “atentado flagrante contra el debido proceso y la recta administración de justicia”, pues, “(…) después de existir sentencia debidamente ejecutoriada que ordena seguir adelante la ejecución, NO es procedente a ningún JUEZ de la república entrar a escarvar (sic) si se reúne los requisitos para que haya titulo ejecutivo”, ii) “(…) el titulo EJECUTIVO aportado es un PAGARE, que reúne los requisitos legales”, iii) se trata de un acto de retaliación en contra de la parte actora por sus intervenciones en el curso del proceso y, iv) existe “mala fe fincada en dicho auto, en contra vía, de los más serios principios procesales”. 4) Por auto de 6 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo de Bolivar concedió el recurso de apelación ante esta Corporación en contra del auto de 24 de febrero de 2020. 5) Para este caso concreto la decisión de declarar la falta de jurisdicción no es susceptible del recurso de apelación por no encontrarse enlistada dentro de aquellos asuntos que son apelables en virtud de lo consagrado en el artículo 181 del Decreto 01 de 1984 3 que dispone: “ARTÍCULO 181.
APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos 2 Archivo: “13001233100020000003700 CUADERNO 1.pdf” 3 Norma procesal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, según la cual solo los procesos iniciados con posterioridad al 2 de julio de 2012 se regirán por dicha norma. 3 Expediente: 13001-23-31-000-2000-00037-02 (67.163) Actor: Electrificadora de Sucre SA ESP en liquidación Reparación directa – CCA Rechazo de recurso de apelación por improcedente en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: 1.
El que rechace la demanda. 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. 5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. 6. El que decrete nulidades procesales. 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. 8.
El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo”. 6) En ese contexto, el despacho sustanciador pone de presente que la providencia objeto del recurso de alzada no termina el proceso, pues, la decisión del a quo no fue dar por terminado el proceso, sino dar aplicación a lo establecido en el artículo 143 del CCA, decisión que no resulta apelable conforme con lo dispuesto en el artículo 181 del mismo cuerpo normativo. 7) Por lo anterior, el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia del 24 de febrero de 2020 que declaró la falta de jurisdicción y que fue concedido por el Tribunal Administrativo de Bolívar es manifiestamente improcedente y, en consecuencia, se dispondrá́ su rechazo y la devolución del expediente al despacho de origen.
R E S U E L V E: 1º) Recházase por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Electrificadora de Sucre SA ESP en Liquidación en contra del auto proferido por el 24 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 4 Expediente: 13001-23-31-000-2000-00037-02 (67.163) Actor: Electrificadora de Sucre SA ESP en liquidación Reparación directa – CCA Rechazo de recurso de apelación por improcedente 2º) Ejecutoriado este auto por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) FMR/EXP. DIGITAL