CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01395-01 Accionante: María Custodia Fajardo Bedoya Accionado: Sala 23 Especial de Decisión del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación 1 presentada, en calidad de convocante, por María Custodia Fajardo de Coral en contra del fallo de tutela proferido el 18 de abril de 20242 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 19 de marzo de 20243 María Custodia Fajardo Bedoya presentó tutela4 en procura de la protección de sus garantías fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y al mínimo vital que considera vulneradas con la providencia proferida el 4 de septiembre de 2023 por la Sala 23 Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión dentro del trámite No. 11001031500020230095200.
Asimismo, estima que se conculcaron sus derechos, porque la referida sala de decisión no tenía competencia para conocer de ese asunto y negó el amparo de pobreza que solicitó en su curso. Además, está inconforme con lo resuelto en el proceso de reparación directa No 52001233100020120011100/01. 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 21, con certificado 1B40A329B127710F F28675A2687AB9D6 CDC273D361F156F6 5206F12A88B02AFF. 2 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 17, con certificado BFF64787E281DBCE 7C437D6B0A12A802 5C80641BAE4C3AEB 054E3DEB85D049D7. 3 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 81E2EE0138B600E4 9FF60512270D2159 CC8013744615F84A 9EC6788626C0D116. 4 Obra escrito de tutela a folios 1-13 en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado CDE362FFF1D730C0 6E31B0D22832BBC6 FCB2464562CCC9DB B1AD7EF1FCB6638C. 2 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-01395-01 Accionante: María Custodia Fajardo Bedoya Accionado: Sala 23 Especial de Decisión del Consejo de Estado 1.2.- Hechos 1.2.1.- María Custodia Fajardo y Julio César Coral era propietarios de unas fincas en Barbacoas, Nariño, las que fueron invadidas por un grupo ilegal en 1999.
Regresaron a estos predios en el 2009, sin embargo, fueron amenazados y nuevamente fueron desplazados5. 1.2.2.- Por estos hechos y después de fallecido su cónyuge, María Custodia Fajardo interpuso demanda de reparación directa en contra de los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional con el fin de que se les ordenara indemnizarlos por el desplazamiento y la pérdida de su inmueble.
Este trámite le correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño bajo el radicado No. 52001233100020120011100. 1.2.3.- El a quo ordinario, por sentencia del 31 de mayo de 2017 6, declaró patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa, por estimar que, aunque la demandante puso en conocimiento de las autoridades su situación desplazamiento, no se le garantizaron las condiciones para regresar a los predios.
También declaró la falta de legitimación por pasiva del Ministerio del Interior. 1.2.4.- Inconforme, la cartera ministerial condenada formuló recurso de apelación en contra de la referida decisión. Por sentencia del 8 de junio de 20227 la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la recurrida y, aunque confirmó la falta de legitimación del Ministerio del Interior, negó las demás súplicas de la demanda.
Para ello, sostuvo que no se acreditó que la cartera apelante tuviera conocimiento de la situación en que se encontraba María Custodia Fajardo, ni que esta le hubiera informado o solicitado medidas de protección. 1.2.5.- La demandante presentó recurso extraordinario de revisión por considerar que se configuró la causal de nulidad de la sentencia por haber sido incongruente.
Por fallo del 5 A folio 61 del archivo digital subido en el SAMAI, en el índice 2, con certificado CDE362FFF1D730C0 6E31B0D22832BBC6 FCB2464562CCC9DB B1AD7EF1FCB6638C. 6 A folios 90-91 del archivo digital subido en el SAMAI, en el índice 2, con certificado CDE362FFF1D730C0 6E31B0D22832BBC6 FCB2464562CCC9DB B1AD7EF1FCB6638C. 7 A folio 91 del archivo digital subido en el SAMAI, en el índice 2, con certificado CDE362FFF1D730C0 6E31B0D22832BBC6 FCB2464562CCC9DB B1AD7EF1FCB6638C. 3 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-01395-01 Accionante: María Custodia Fajardo Bedoya Accionado: Sala 23 Especial de Decisión del Consejo de Estado 4 de septiembre de 20238 la Sala 23 Especial de Decisión del Consejo de Estado declaró infundada la petición, pues los argumentos en que se basó estaban encaminados a plantear un desacuerdo con la decisión censurada y no se enfocaban en acreditar los presupuestos de la causal de revisión que se denunciaba. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, puesto que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al desatar la apelación en el marco de la reparación directa, no examinó de forma correcta las pruebas y desconoció la responsabilidad del Ministerio del Interior.
Adicionalmente, criticó que la sala especial de decisión convocada, al decidir el recurso extraordinario de revisión, pasó por alto la argumentación que planteó en su recurso sobre la causal 5ª de revisión del artículo 250 del CPACA. Acotó, a su vez, que esa sala de decisión no tenía competencia para decidir sobre su recurso, en tanto el artículo 249 del CPACA establece que este tipo de trámites se surten ante la Sala Plena del Consejo de Estado.
Así mismo, el extremo activo citó un antecedente de la Corte Suprema de Justicia, que no identificó, el cual hace referencia a los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, a partir de lo que censuró la condena en costas que se hizo en la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión. Por otra parte, la convocante denunció que el auto del 24 de abril de 2023 proferido por la Sala 23 Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante el cual se negó el amparo de pobreza, exigió requisitos que no están previstos en la legislación, ya que solo se requiere el juramento del interesado.
Ultimó que, con base en lo anterior, estaban demostrados los defectos orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. 8 Obra sentencia a folios 90-97 del archivo digital subido en el SAMAI, en el índice 2, con certificado CDE362FFF1D730C0 6E31B0D22832BBC6 FCB2464562CCC9DB B1AD7EF1FCB6638C. 4 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-01395-01 Accionante: María Custodia Fajardo Bedoya Accionado: Sala 23 Especial de Decisión del Consejo de Estado 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela En el escrito introductorio se solicitó (i) declarar la nulidad de la providencia del 4 de septiembre de 2023 y (ii) devolver el proceso a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que dicte un nuevo fallo. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 22 de marzo de 2024 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso vincular a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo de Nariño y a los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional.
Además, ordenó notificar a las partes y a los vinculados. 2.2.- El Ministerio de Defensa Nacional señaló que la providencia censurada realizó un estudio adecuado de las normas y jurisprudencia aplicable al asunto; también efectuó un análisis riguroso de las pruebas que obraban en el expediente. Acotó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la reclamante y agregó que la tutela no puede usarse para suplir las falencias en la representación técnica en el trámite ordinario. 2.3.- El Tribunal Administrativo de Nariño destacó que la sentencia denunciada no fue la que profirió; igualmente, precisó que, en la etapa del proceso que le correspondió, no se vulneraron prerrogativas ius fundamentales. 2.4.- El ponente de la providencia del 4 de septiembre de 2023 reiteró los argumentos de su fallo y manifestó que este se expidió de conformidad con la naturaleza y reglas del recurso de revisión, por lo que esta tutela busca ser una cuarta instancia frente a lo decidido en las diferentes fases procesales, lo que implica la ausencia de relevancia constitucional. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo del 18 de abril de 2024, declaró improcedente el amparo.
Al respecto, sostuvo que los reparos elevados por la peticionaria 5 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-01395-01 Accionante: María Custodia Fajardo Bedoya Accionado: Sala 23 Especial de Decisión del Consejo de Estado carecen de relevancia constitucional, ya que buscan reabrir el debate judicial y convertirse en otra instancia. 4.- Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, la parte actora presentó impugnación, en la cual alega que el a quo constitucional inobservó los términos establecidos para las acciones de tutela.
Además, criticó que la decisión impugnada dejó de lado la jurisprudencia sobre las víctimas de desplazamiento forzado, lo que, en su criterio, ostenta relevancia constitucional. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 18 de abril de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados. 3.- Cuestiones preliminares 3.1.- En el escrito de tutela se censura (i) la sentencia de la Sección Tercera de esta corporación que resolvió la apelación en el proceso de reparación directa; (ii) la decisión que avocó el conocimiento del recurso de revisión y que negó el amparo de pobreza solicitado en ese trámite; y (iii) la que lo resolvió. 6 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-01395-01 Accionante: María Custodia Fajardo Bedoya Accionado: Sala 23 Especial de Decisión del Consejo de Estado En tal medida, esta Sala nota que la determinación adoptada en el recurso de alzada planteado en el curso de la reparación directa se expidió el 8 de junio de 2022; a su vez, la que se pronunció sobre el amparo de pobreza y asumió el conocimiento del recurso extraordinario de revisión se profirió el 24 de abril de 20239, mientras que el auto que resolvió el recurso de reposición en su contra se dictó el 5 de julio de 202310 y se notificó el 10 de julio siguiente11.
Por lo anterior, se advierte que los cargos formulados en contra de las providencias del 8 de junio de 2022 y del 24 de abril de 2023, al haberse presentado el 19 de marzo de 2024, no satisfacen el presupuesto de inmediatez, pues, según la línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional y por esta corporación, la oportunidad para presentar un depreco para proteger derechos fundamentales concluye a los 6 meses desde que se conoce la vulneración o el riesgo de esta.
Por ende, se descarta desde ya el estudio de fondo de esos reproches y se continuará con el análisis de las denuncias elevadas en contra de la sentencia del 4 de septiembre de 2023. 3.2.- Ahora bien, se debe indicar que en la impugnación se atacó que se superó el término para expedir el fallo de primera instancia en esta tutela. Sin embargo, esa afirmación por sí sola no constituye una nulidad procesal que deba ser objeto de pronunciamiento, puesto que no hace un análisis de los distintos acontecimientos procesales que ocurrieron al interior del trámite ni está enmarcada en ninguna de las causales de nulidad que, taxativamente, establece el ordenamiento jurídico. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos 9 Obra auto en el archivo digital subido en el SAMAI, en el índice 11 del expediente No. 11001031500020230095200, con certificado F2403AC899673378 486D4BF031004BE4 41C3C4F636D62DFA 034E543DFFDEB2C2. 10 Obra auto en el archivo digital subido en el SAMAI, en el índice 29 del expediente No. 11001031500020230095200, con certificado FDE053665E79B818 0BEBE0714F7BDC97 BA59FCF4FC1836C1 998649B49FC78FF3. 11 Obra constancia en el archivo digital subido en el SAMAI, en el índice 32 del expediente No. 11001031500020230095200, con certificado 3E1F572863A8BCEF 74B12F3ACBCD244D 1EB9EA1F05B4D2EB EC065B77F4A33E33. 7 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-01395-01 Accionante: María Custodia Fajardo Bedoya Accionado: Sala 23 Especial de Decisión del Consejo de Estado de procedibilidad12 y de procedencia13 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”14.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber15: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202216, al pronunciarse sobre el requisito de relevancia constitucional, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 12 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 13 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 15 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 16 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-01395-01 Accionante: María Custodia Fajardo Bedoya Accionado: Sala 23 Especial de Decisión del Consejo de Estado 5.2.- En el caso concreto, la tutelante cuestiona, en esencia, que la Sala 23 Especial de Decisión del Consejo de Estado omitió la argumentación elevada en su recurso extraordinario de revisión y cuestionó, con base en su condición de víctima de desplazamiento, la condena en costas que se le impuso. 5.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos elevados por la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no haber sido explicados en debida forma, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la Sala 23 Especial de Decisión del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de revisión No. 11001031500020230095200, como si este mecanismo fuera una instancia adicional a ese trámite, según se explicará. 5.4.- Al verificar los argumentos de la providencia proferida el 4 de septiembre de 2023, se dilucida el siguiente análisis textual: “13.
Para sustentar la anterior determinación, se observa que, conforme a lo argumentado por la parte actora y sus propias conclusiones vertidas en el recurso interpuesto, sus reproches frente a la sentencia acusada se fundamentan en que, en su opinión, el fallo de segunda instancia: (i) le revictimizó al quitarle la ayuda humanitaria que, a través de la sentencia de primera instancia, había reconocido el Tribunal Administrativo de Nariño;
(ii) desconoció las normas del derecho Internacional Humanitario; (iii) ignoró que el desplazamiento forzoso es un crimen de Lesa Humanidad; y, (iv) no consideró la realidad social, política y económica del País y de la capacidad criminal de los grupos armados ilegales; por tanto y como se observa, los argumentos de la recurrente no se acompasan, y por ende no evidencian, la eventual configuración de una nulidad en la decisión adoptada por el ad quem, sino que se circunscriben a expresar que no la comparte al considerar incorrectas tanto su labor interpretativa como las normas que estimó aplicables al caso concreto, reproches que refieren a eventuales errores in iudicando que escapan al ámbito de competencia del juez del recurso extraordinario de revisión. 14.
Visto lo anterior, los argumentos del recurso están orientados por la demandante a mostrar su desacuerdo con los planteamientos de la decisión recurrida, y con ello, controvertir y desvirtuar las conclusiones a las que se llegaron en curso del proceso ordinario, argumentos que en consecuencia no se encuentran dirigidos a evidenciar la configuración de la causal invocada, sino que tienen por finalidad que se estudie nuevamente lo decidido en el curso del proceso ordinario, lo que se enmarca en la controversia argumentativa y probatoria que ya se surtió y agotó en las etapas procesales correspondientes; de esta manera, la estructura argumentativa y de sustentación del recurso propone un debate a manera de tercera instancia frente a las decisiones que le fueron desfavorables en el curso del proceso, asunto ajeno a la finalidad del recurso extraordinario que se estudia. 15.
Además, aunque el recurso alude a una presunta violación del debido proceso, su contenido se limita a replicar las mismas inconformidades respecto de la decisión 9 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-01395-01 Accionante: María Custodia Fajardo Bedoya Accionado: Sala 23 Especial de Decisión del Consejo de Estado del ad quem, afirmando que tal prerrogativa fue desconocida por cuanto ‘se ha denegado justicia revocando la que con fundamentos legales y plausibles había reconocido el Tribunal Administrativo de Nariño’, apreciación general y subjetiva de la recurrente que no permite extractar las razones que permitan a la Sala encuadrar los argumentos mencionados con la causal de revisión planteada. 16.
Así las cosas, la disconformidad de la parte actora con la decisión acusada, no determina la existencia de los presupuestos que configuran la causal de revisión que se estudia, para afectar la validez de la decisión recurrida (…) 18. Por otra parte, aunque la recurrente indica que el ad quem no se pronunció frente a la legitimación del Ministerio del Interior al no haberse apelado tal decisión, y que ello se fundamentó en la equivocada aplicación del artículo 357 del CPC, pues lo que procedía era aplicar el artículo 320 del CGP, la Sala recuerda que el Tribunal a quo declaró la falta de legitimación por pasiva de esa cartera ministerial y que la parte actora, como apelante único, no objetó en el recurso de alzada tal decisión (…) 21.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas previstas en el procedimiento civil. En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso, en su numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, las que serán liquidadas de manera concentrada por el juez que lo hubiere conocido en primera o única instancia. 22.
El artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 10554 de 2016.
Adicionalmente, la condena en costas en el recurso extraordinario fue objeto de reforma por la Ley 2080, artículo 80, aplicable al presente asunto, conforme al cual, en la medida que ‘se declare infundado [el recurso] se condenará en costas’. 23. Con fundamento en lo expuesto, en el presente caso corresponde condenar en costas y perjuicios a la parte recurrente, no obstante, solo lo hará por concepto de agencias en derecho, por encontrarse acreditado que el Ministerio del Interior tuvo que ejercer el derecho de defensa a través de apoderado judicial”17. 5.5.- En atención a lo anterior, la sala advierte que la colegiatura convocada analizó minuciosamente los argumentos planteados por la recurrente, no obstante, encontró que lo que se pretendía era plantear un desacuerdo frente a la decisión censurada y suscitar una discusión en contra del criterio de ad quem ordinario.
Igualmente, señaló que, frente a la supuesta omisión de pronunciarse sobre la falta de legitimación del Ministerio del Interior, este asunto, al no haber sido objeto de la apelación de la demandante, no se tenía que resolver. Por otra parte, respecto de la condena en costas, la sala especial de decisión se limitó a aplicar el marco jurídico vigente para este tipo de trámites. 17 A folios 93-96 del archivo digital subido en el SAMAI, en el índice 2, con certificado CDE362FFF1D730C0 6E31B0D22832BBC6 FCB2464562CCC9DB B1AD7EF1FCB6638C. 10 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-01395-01 Accionante: María Custodia Fajardo Bedoya Accionado: Sala 23 Especial de Decisión del Consejo de Estado 5.6.- Resulta claro, entonces, que la peticionaria pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, la Sala 23 Especial de Decisión del Consejo de Estado estudió la causal de revisión elevada y la normativa del caso sobre la condena en costas.
Adicionalmente, se debe destacar que la reclamante hizo referencia a precedentes en los que se han considerado a las víctimas de desplazamiento forzado como sujetos de especial protección, pero no identificó la regla jurídica omitida en cuanto a la imposición de las costas. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada18, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron previamente por el juez de la causa19. 6.- En consecuencia, se advierte que los cargos incoados en la solicitud de amparo no superan el requisito genérico de relevancia constitucional y esto hace que la acción constitucional resulte improcedente.
En ese sentido, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 18 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 19 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 11 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-01395-01 Accionante: María Custodia Fajardo Bedoya Accionado: Sala 23 Especial de Decisión del Consejo de Estado III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 18 de abril de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado