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11001031500020220676000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-12-19

Radicación interna: 10761 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Karen Liliana Camargo Y Otro·Demandado: Ministerio Del Interior

Demandante: Karen Liliana Camargo Camargo y otro Demandado: Ministerio del Interior Radicado: 11001-03-15-000-2022-06760-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 11001-03-15-000-2022-06760-00 Accionante: KAREN LILIANA CAMARGO CAMARGO Y OTRO Accionado: MINISTERIO DEL INTERIOR Temas: Falta de competencia – Remite expediente a Tribunal Administrativo de Boyacá (reparto) AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el Despacho sobre la acción de cumplimiento, promovida por los señores Karen Liliana Camargo y Robert Sebastián Carvajal Caro contra el ministro del Interior.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. Los señores Karen Liliana Camargo y Robert Sebastián Carvajal Caro, actuando en nombre propio, ejercieron la acción de cumplimiento contra el Ministerio del Interior, con el fin de que se acate lo dispuesto en el Decreto Ley 154 de 20171. 2. Pretensiones “Solicitamos se de estricto cumplimiento al decreto ley 154 de 2017 con especial énfasis en su artículo 3 y artículo 5”. 3.

Hechos 2. La parte actora refiere los siguientes: 1 “Por el cual se crea la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad en el marco del Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016.” Demandante: Karen Liliana Camargo Camargo y otro Demandado: Ministerio del Interior Radicado: 11001-03-15-000-2022-06760-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

En el Decreto Ley 154 de 2017, el presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales, estableció los instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 4. Según los demandantes, el Ministerio del Interior se ha negado a dar cumplimiento a la norma referida.

Específicamente, consideraron que se han incumplido los artículos 3 y 5 del Decreto Ley 154 de 2017. Esto en lo referido a la omisión de la puesta en marcha del plan de acción permanente para combatir y desmantelar las organizaciones y conductas punibles que atenten contra los defensores de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos, o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los Acuerdos y la construcción de la paz.

II. CONSIDERACIONES 5. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido".

En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 6. El Despacho observa que este medio de control se dirige contra el ministro del Interior, por lo que se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocer de este asunto.

Esto por cuanto las reglas de competencia fijadas por la Ley 1437 de 2011, “distribuyeron” la función judicial en materia de acción de cumplimiento entre los diferentes jueces de la República. 8. De acuerdo con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 2080 de 2021, es competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia el conocimiento de los asuntos: “relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbito desempeñen funciones administrativas”2. 2 Al respecto la sentencia C-157 de 1998, precisó que “…la acción de cumplimiento procede de modo general contra cualquier autoridad que incumpla la ley o un acto administrativo, sin que importe la rama del poder público a la cual pertenezca, y sin que pueda limitarse su ejercicio respecto de aquellas que tienen la calidad de administrativas.//En consecuencia, teniendo en cuenta que la norma citada no excluye a ninguna autoridad de la acción, como tampoco califica a la autoridad o sujeto contra el cual se dirige la pretensión correspondiente, la expresión "administrativa" contenida en el artículo 5o. de la Ley 393 de 1997 es contraria al ordenamiento constitucional (artículo 87), razón por la cual se declarará inexequible, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia”.

Demandante: Karen Liliana Camargo Camargo y otro Demandado: Ministerio del Interior Radicado: 11001-03-15-000-2022-06760-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el accionado es el ministro del Interior, autoridad del orden nacional, le corresponde su conocimiento en primera instancia a los Tribunales Administrativos y no a esta Corporación3. 10.

En esa medida, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá – Reparto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 393 de 1997, por ser el lugar de domicilio4 de los accionantes5 para que de trámite a la acción de cumplimiento de la referencia. Por lo expuesto, el Despacho, en aplicación de normas constitucionales y legales, III.

RESUELVE

REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá (Reparto), para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. 3 A esta misma postura y conclusión, pueden consultarse los procesos con radicado: 11001-03-15-000-2022- 03235-00 y 11001-03-15-000-2022-04002-00 – autos de 21 de junio y 8 de agosto de 2022, MP.

Rocío Araújo Oñate, 11001-03- 15-000-2022-00668-00, auto de 27 de enero de 2022, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio y 11001-03-15-000-2022- 00912-00, auto de 9 de febrero de 2022, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 4 Sobre el particular, al confrontar la sentencia 6 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de cumplimiento radicado con el No. 70001-23-33-000-2013-00186-01, según la cual, “ateniendo a una interpretación sistemática del ordenamiento, la Sección considera que la competencia funcional en las acciones de cumplimiento se define de acuerdo con los lineamientos del C.P.A.C.A. (artículos 152 y 155), y la competencia territorial, se rige por la norma especial, es decir, por la Ley 393 de 1997 (artículo 3º), toda vez que este aspecto no fue derogado”. 5 En el escrito de la demanda, los demandantes manifestaron que se encuentran domiciliados en la ciudad de Tunja, razón por la cual la competencia para conocer del asunto está en cabeza del Tribunal Administrativo de Boyacá - Reparto.