CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Corresponde a la Sala resolver la solicitud de aclaración presentada por la entidad demandada respecto de la sentencia proferida por esta Corporación el 6 de julio de 2023, dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES El señor Alejandro Ramírez Gómez, por conducto de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la nulidad del Oficio 320 de 24 de abril de 2017, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre las partes.
Como consecuencia de lo anterior, deprecó la declaratoria de existencia de la mencionada relación de trabajo subordinada y se condene a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y el reintegro de los aportes efectuados al sistema general de seguridad social. Agotado el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió fallo de primera instancia de 28 de octubre de 2021, en el que: (i) declaró la nulidad del acto administrativo acusado, (ii) ordenó a la accionada pagar las prestaciones sociales correspondientes a la relación laboral reconocida tomando como base para realizar la liquidación el de los honorarios pactados, (iii) dispuso el pago de los aportes para pensión al respectivo fondo de pensiones, en el porcentaje que le correspondía como empleador, y (iv) condenó en costas a la accionada.
Inconforme con esa decisión, la Subred interpuso recurso de apelación al estimar que los elementos de la relación laboral no fueron probados, en especial el de subordinación y dependencia, y que la condena en costas impuesta no se ajustaba a derecho. La alzada fue resuelta por esta Corporación con sentencia de 6 de julio de 2023, en la cual confirmó parcialmente «[…] la sentencia de 28 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda» y revocó «[…] la condena en costas impuesta al demandante».
La sentencia fue debidamente notificada el 21 de septiembre de 2023 y cobró ejecutoria el 28 de los mismos mes y año. II. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN El 28 de noviembre de 2023, la Subred solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia, toda vez que «[…] si bien se revoca la condena en costas, estas se le revocan al demandante» y no a la demandada, como realmente correspondía. III.
CONSIDERACIONES De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 285 del Código General del Proceso, la sentencia no es revocable ni reformable por quien la profirió, pero podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En el presente caso, la Sala observa que la solicitud de aclaración formulada por la Subred no resulta oportuna ni procedente, comoquiera que, por una parte, fue presentada mucho después de que se agotara el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia; y, por otra, no se avizoran frases o conceptos que configuren motivos de duda específicos y actuales que estén contenidos en la resolutiva del fallo o influyan en esta.
Ahora bien, esta Corporación advierte que el ordinal «2°.» de la parte resolutiva de la sentencia de 6 de julio de 2023, revocó «[…] la condena en costas impuesta al demandante», no obstante, conforme al alcance del recurso de apelación y la motivación de esa providencia, es claro que dicha disposición fue consignada de manera errónea, pues debió referirse a la entidad demandada.
En efecto, es claro que la aludida incorrección se debió a un desafortunado cambio de palabras, pues la motivación que soporta la revocatoria de la condena en costas fue específica en determinar que dicha decisión involucraba a la parte demandada: «Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, y revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte accionada.» (énfasis de la Sala) Así las cosas, con el fin de conjurar el yerro evidenciado, resulta ahora pertinente acudir al artículo 286 del CGP, que prevé: «Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» Por tanto, es procedente ahora dar aplicación a la norma trascrita y corregir, de oficio, el ordinal «2°.» en el sentido de establecer que la condena en costas revocada fue la impuesta en primera instancia a la Subred. Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por extemporánea e improcedente la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la entidad accionada, de acuerdo con la argumentación que antecede.
SEGUNDO: CORREGIR, de oficio, el ordinal «2°.» de la sentencia proferida el 6 de julio de 2023 por esta Corporación dentro del proceso de la referencia, que quedará así: «2°. Revócase la condena en costas impuesta a la demandada en primera instancia, de conformidad con lo indicado en la motivación.» TERCERO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: Esta providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.