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76001233100020120012302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-05-24

Radicación interna: 66970 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Yenifer Alejandra Herrera Moreno, Johnattan Serna Gomez, Estefanny Serna Gomez, Jaime Serna Muñoz, Eliceo Gomez, Aurora Florez Quevara, Melida Gomez Florez, Floricelda Muñoz De Serna, Alberto Serna Villada·Demandado: Municipio De Santiago De Cali, Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado - Andje

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-31-000-2012-00123-02 (66.970) Actor: MÉLIDA GÓMEZ FLÓREZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA Síntesis del caso: los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de la demandada por la muerte de Jaime Alberto Serna Gómez en accidente de tránsito acaecido el 13 de enero de 2011, cuando se movilizaba en su motocicleta y al tratar de esquivar una grieta cayó sobre la vía y una volqueta que pasaba por el carril izquierdo y en el mismo sentido, lo aplastó. El tribunal de primera instancia denegó las súplicas de la demanda por encontrar acreditada la causal eximente de responsabilidad del hecho determinante y exclusivo de la víctima.

La parte actora apela para que se revoque la sentencia apelada, considera que el daño es atribuible a la demandada porque incumplió con su obligación de mantenimiento, conservación y señalización de la vía. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Decisión que denegó las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) El 7 de febrero de 2012 (fl.58 cdno. 1), Yénifer Alejandra Herrera Moreno en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Juan David Serna Herrera; Jaime Serna Muñoz, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Mariana Serna Gómez; Mélida Gómez Flórez, Jóhnattan Serna Gómez, Estéfanny Serna Gómez, Aurora Flórez Guevara, Eliseo Gómez, 2 Expediente 76001-23-31-000-2012-00123-02 (66.970) Actor: Mélida Gómez Flórez y otros Reparación directa - apelación de sentencia Floricelda Muñoz de Serna y Alberto Serna Villada presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) (fls. 53 a 58 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “1.- Que el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los señores YÉNIFER ALEJANDRA HERRERA MORENO, quien actúa en nombre propio y compañera permanente del señor JAIME ALBERTO SERNA GÓMEZ (víctima) y como representante legal del menor JUAN DAVID SERNA HERRERA, hijo de este, AURORA FLÓREZ GUEVARA, en calidad de abuela de la víctima, JAIME SERNA MUÑOZ, en calidad de padre de la víctima, MELINDA (sic) GÓMEZ FLÓREZ, en calidad de madre de la víctima, ESTÉFANNY SERNA GÓMEZ y MARIANA SERNA GÓMEZ, en calidad de hermanas de la víctima, esta última menor de edad, la cual es representada por su señor padre JAIME SERNA MUÑOZ, JÓHNATTAN SERNA GÓMEZ, en calidad de hermano de la víctima, ELISEO GÓMEZ, en calidad de abuelo materno de la víctima, FLORICELDA MUÑOZ DE SERNA, abuela paterna de la víctima y ALBERTO SERNA VILLADA, en calidad de abuelo paterno de la víctima, quienes están solicitando se le reconozca y cancele la indemnización por la muerte del señor JAIME ALBERTO SERNA GÓMEZ, quien falleciera en accidente de tránsito causado por un hueco en la vía pública, constituyéndose una falla del servicio de mantenimiento vial, quienes están solicitando se les reconozca y cancele la indemnización por la muerte JAIME ALBERTO SERNA GÓMEZ. 2.- Condenar en consecuencia al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, a pagar al actor o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, a pagar al actor, los perjuicios ocasionados, perjuicios de orden material, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($924.318.000) y/o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. 3.- La condena será actualizada de conformidad con lo previsto al art. 178 de Código Contencioso Administrativo reajustándola en su valor en calidad de indexación desde la fecha que ocurrieron los hechos hasta la ejecutoria de la correspondiente sentencia definitiva liquidados a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento al fallo que le ponga fin al proceso. 4.- La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia favorable en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 5.- Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios a la tasa fija para tal efecto” (fls. 53 a 54 cdno. 1. - mayúsculas y negrillas sostenidas del original). 2) En la subsanación de la demanda se consignó lo siguiente: 3 Expediente 76001-23-31-000-2012-00123-02 (66.970) Actor: Mélida Gómez Flórez y otros Reparación directa - apelación de sentencia “2.

Se estima razonadamente la cuantía así: Lucro cesante futuro: Del señor JAIME ALBERTO SERNA GÓMEZ Fecha de nacimiento 4 de septiembre de 1984 Fecha de muerte 13 de enero de 2010 Vda Probable 50.08 años (Res. 0497 de 1997 Superbancaria) Periodo a indemnizar 600.96 meses Se toma como base (1.000.000), el cual la madre tendrá derecho al 50% respectivamente de conformidad con el código civil.

Indemnización de lucro cesante futura S = (1+ i) n - 1 /i ((1+ i)n S= ($500.000 (1+0,004867)600.96- 1) / (0,004867* (1 + 0,004867) 600.96) S= $97.179.610 para el menor hijo de la víctima, es decir, 50%, igual suma para la compañera permanente y los padres $97.179.610 para los dos padres, para los hermanos y abuelos paternos $16.196.601 para cada uno. $388.718.440.

Indemnización de lucro cesante futura: Para el menor JUAN DAVID SERNA HERRERA $97.179.610 Para la compañera permanente YÉNIFER ALEJANDRA HERRERA MORENO $97.179.610 Para la señora madre MELINDA (sic) GÓMEZ FLÓREZ $97.179.610 Para el señor padre JAIME SERNA MUÑOZ $97.179.610 Para la señora FLORICELDA MUÑOZ DE SERNA, abuela paterna $16.196.601 Para el señor abuelo ALBERTO SERNA VILLADA $97.179.610 Para el señor abuelo materno ELISEO GÓMEZ $16.196.601 Para la señora AURORA FLÓREZ GUEVARA, abuela materna $16.196.601 Para la señorita ESTÉFANNY SERNA GÓMEZ, en calidad de hermana $16.196.601 Para la menor MARIANA SERNA GÓMEZ, en calidad de hermana $16.196.601 Para el joven JÓHNATAN (sic) SERNA GÓMEZ, en calidad de hermano $16.196.601 TOTAL: $485.898.096 Es decir que la cuantía razonada asciende a la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y SEIS PESOS.

Sin tener en cuenta los daños morales, solo se liquida el lucro cesante futuro (…).” (fls. 66 a 67 cdno. 1). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 13 de enero de 2011, a las cuatro y cuarenta de la tarde (4:40 pm), el señor Jaime Alberto Serna Gómez se movilizaba en su motocicleta por la 4 Expediente 76001-23-31-000-2012-00123-02 (66.970) Actor: Mélida Gómez Flórez y otros Reparación directa - apelación de sentencia carrera 39 entre las calles 10 A y 10 del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), cuando al tratar de esquivar una grieta profunda que existía en el intermedio de las dos calzadas de la vía, que era en un solo sentido, cayó en el carril izquierdo, momento en el que transitaba una volqueta que le pasó por encima. 2) Como consecuencia del accidente de manera inmediata perdió la vida el señor Jaime Alberto Serna Gómez. 3) La causa del accidente fue la existencia de una grieta en la vía por falta de mantenimiento y de señalización preventiva que advirtiera de su existencia, hecho dañoso imputable a la entidad demandada con fundamento en el título de imputación de falla del servicio por ser la encargada de la preservación y señalización de la vía donde ocurrió el accidente. 3.

Posición de la demandada El municipio de Santiago de Cali (fls. 105 a 112 cdno. 1) se opuso a las súplicas de la demanda, por considerar que la parte actora no informó las circunstancias en las que ocurrió el accidente, el estado técnico en el que se encontraba la motocicleta ni acreditó que el mismo hubiera sido causado por una omisión en el mantenimiento de la vía; por el contrario, manifestó que con el informe de la policía de tránsito está probado que la vía se encontraba en buen estado.

Propuso como excepciones: i) “culpa exclusiva de la víctima”, porque en el informe de policía se dejó constancia de la declaración de unos testigos presenciales, quienes manifestaron que el accidente ocurrió porque el conductor de la motocicleta trató de esquivar una carreta que estaba en la vía, que se golpeó contra ella y cayó al suelo, y que en ese momento una volqueta que se desplazaba por el carril izquierdo le pasó por encima; lo cual evidencia que la causa del accidente fue la falta de pericia e inobservancia del conductor de las normas de tránsito al momento de adelantar o sobrepasar otro vehículo; y ii) “inexistencia de responsabilidad por carencia de nexo causal”, dado que las pruebas que obran en el proceso no son suficientes para determinar la ocurrencia del hecho ni demuestran que la causa del accidente hubiera sido el 5 Expediente 76001-23-31-000-2012-00123-02 (66.970) Actor: Mélida Gómez Flórez y otros Reparación directa - apelación de sentencia mal estado de la vía. 4.

La sentencia apelada El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Decisión en sentencia del 12 de febrero de 2020 (fls. 209 a 214 cdno. ppal.) denegó las súplicas de la demanda porque encontró acreditada la “culpa” exclusiva de la víctima, aspecto que fundamentó en el siguiente razonamiento: 1) Valoró las pruebas trasladas de la investigación penal adelantada por la Fiscalía porque se aportaron debidamente y las partes tuvieron oportunidad de contradecirlas sin que se hiciera ninguna objeción; sin embargo, concluyó que las entrevistas realizadas por la Policía Judicial a algunos testigos no se podían valorar como testimonios porque se practicaron sin juramento ante la autoridad judicial competente. 2) La causa eficiente del accidente fue la imprudencia del señor Jaime Alberto Serna Gómez y no el mal estado de la vía, debido a que la víctima transgredió las disposiciones de tránsito por el hecho de efectuar una maniobra de adelantamiento de una carreta que obstaculizaba el carril derecho, sin observar que por el carril izquierdo venía una volqueta, por lo cual, al perder la estabilidad y caer a la vía, la volqueta le pasó por encima, causando su muerte. 5.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante (fls. 219 a 224 cdno. ppal.) solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a las súplicas de la demanda porque no se configura la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima. Los argumentos de la impugnación son, en síntesis, los siguientes: 1) En el Informe de Campo -FPJ-11- elaborado por la Policía Judicial, consta que el accidente se causó porque la vía tenía una grieta en la que quedó atrapada la llanta delantera de la motocicleta cuando la víctima intentaba 6 Expediente 76001-23-31-000-2012-00123-02 (66.970) Actor: Mélida Gómez Flórez y otros Reparación directa - apelación de sentencia cambiar de carril, lo cual dio lugar a que perdiera el control del vehículo y cayera al suelo, momento en el que fue aplastado por una volqueta que venía por el carril izquierdo.

Asimismo, en el Informe de Campo -FPJ-11- se indica que del análisis técnico realizado a la vía se puede concluir como hipótesis del accidente <<falla en la estructura de la vía>> que genera un peldaño que, al cambio de un carril a otro, ocasionó la pérdida de estabilidad de la motocicleta. 2) Las fotografías que fueron aportadas con la demanda y que hacen parte del Informe de Campo, y los recortes de periódicos, evidencian que la dilatación era un hueco de tipo lineal y con una profundidad de hasta seis (6) centímetros en muchos tramos de su longitud. 3) Los testigos que presenciaron los hechos son claros en indicar que, al tratar de esquivar la carreta estacionada, la víctima se metió a la zanja que había en la mitad de la calzada, perdió el equilibrio, cayó al suelo y la volqueta le pasó por encima. 4) De las pruebas aportadas es claro que la grieta no estaba señalizada, lo cual hubiera permitido a la víctima y a los usuarios viales tomar las medidas necesarias para evitar este tipo de accidentes. 6.

Las alegaciones de conclusión en segunda instancia Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) indemnización de perjuicios y, 4) condena en costas. 7 Expediente 76001-23-31-000-2012-00123-02 (66.970) Actor: Mélida Gómez Flórez y otros Reparación directa - apelación de sentencia 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda oportunamente1, a la Sala le corresponde determinar, conforme a la apelación de la parte demandante, si se debe revocar la decisión de primera instancia que declaró próspera la excepción de “culpa” exclusiva de la víctima y denegó las súplicas de la demanda, porque el accidente de tránsito del 13 de enero de 2011 ocurrió por el mal estado de la vía, de ahí que el daño le sea imputable a la demandada por falta de mantenimiento y señalización de la vía pública.

La Sala revocará la sentencia apelada que denegó las súplicas de la demanda y, en su lugar, condenará a la demandada municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) por encontrarse acreditados los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado. 2. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 El daño La muerte del señor Jaime Alberto Serna Gómez el 13 de enero de 2011 se encuentra plenamente acreditada con el respectivo registro civil de defunción (fl. 16 cdno. 1). 2.2 La imputación 1) La imputación de la demanda se centra en argüir que la causa eficiente del daño fue el mal estado en el que se encontraba la vía pública debido a su falta de conservación, señalización y mantenimiento; por su parte, el municipio de Santiago de Cali considera no tener responsabilidad porque el accidente ocurrió por la imprudencia de la víctima directa por el hecho de realizar una maniobra de adelantamiento sin observar que por el carril izquierdo se movilizaba una volqueta, la cual, al perder el equilibrio y caer sobre la vía, le pasó por encima. 1 Como el fallecimiento de la víctima ocurrió el 13 de enero de 2011 y la demanda fue presentada el 7 de febrero de 2012, se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 8 Expediente 76001-23-31-000-2012-00123-02 (66.970) Actor: Mélida Gómez Flórez y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2) Ahora bien, en cuanto al mal estado de la vía y las circunstancias en las que ocurrió el accidente, así como también su incidencia causal en el mismo, en el expediente obran los siguientes medios de prueba2: a) En el informe del accidente de tránsito A0113452 suscrito por el agente Javier Hurtado (fls. 26 a 27 cdno. 3), se registró que era una vía urbana con dos (2) calzadas en un (1) solo sentido, que estaba en buen estado, no se marcó la casilla de huecos, no tenía ningún tipo de señal y se señaló que la clase de accidente fue “choque” con “vehículo”; sin embargo, en el reporte de iniciación FPJ-1 se anotó que “según el primer respondiente al parecer el motociclista trata de esquivar la carreta, pero se enreda con la carga, se cae y la volqueta va pasando y lo pisa con las llantas traseras” (fls. 59 a 59 cdno. 3). b) En el Informe de Campo -FPJ-11- de la Policía Judicial (fls. 160 a 179 cdno. 3) se determinó que: i) la víctima transitaba a baja velocidad por el carril derecho de la vía; ii) en el carril derecho había una carreta estacionada con “una carga de madera que hace volumen lateral”, que quedó intacta luego de lo ocurrido; iii) ese obstáculo en la vía obligó a la víctima a cambiar de carril; iv) en medio de la calzada había “una dilatación” de tipo lineal con una longitud de más de 20 metros, un ancho variable de cuatro a siete centímetros y una profundidad de cuatro a ocho centímetros; v) ese hueco generaba un desnivel en la vía, a modo de peldaño, que tanto la víctima como los usuarios viales debían superar al cambiar de carril, y vi) las llantas de la motocicleta se metieron justo en la dilatación, como lo evidenció el investigador de campo al revisarlas, por lo cual la víctima perdió el control del vehículo y cayó a la mitad de la calzada al lado izquierdo, cuando pasaba una volqueta que lo arrolló. c) En este informe también se concluyó que la causa del accidente fue una “falla en la estructura de la vía” que generaba un mayor riesgo de pérdida de estabilidad de los vehículos tipo motocicleta al intentar pasar de un carril a otro.

Textualmente, se cita lo pertinente del informe: “Se realizó la protección al lugar de los hechos, la toma de entrevistas, marcación de evidencias, análisis de los elementos materiales 2 No se valorarán las entrevistas practicadas por investigadores de la Fiscalía debido a que son declaraciones de terceros que se recibieron sin la formalidad del juramento (art. 227 CPC). 9 Expediente 76001-23-31-000-2012-00123-02 (66.970) Actor: Mélida Gómez Flórez y otros Reparación directa - apelación de sentencia probatorios en los cuales se incluye al cuerpo de la víctima, se realizó en este labor de campo, el cotejo de la estructura vial y el vehículo implicado, para determinar el factor de incidencia de la vía con el accidente, con todo lo anterior se puede generar un afianzamiento de la hipótesis, desarrollando una explicación técnica de lo sucedido, estableciendo que, al haber una carretilla de mano en la vía pública en el carril derecho que tiene una carga de madera que hace volumen lateral, el motociclista se ve obligado a realizar un cambio de carril para poder circular al carril izquierdo y continuar su desplazamiento, pero en ese tramo de vía, existe una dilatación en medio de la calzada, que para el tipo de motocicleta en que circulaba la víctima, su llanta delantera cabe en la dilatación y causa que se pierda el control del vehículo y por la baja velocidad de circulación y la trayectoria que se intenta realizar al cambio de carril, se convierte en un obstáculo en la vía, que no puede ser superado por el conductor del vehículo motocicleta y cae en la mitad de la calzada, en el mismo momento que está pasando la volqueta quedando en sus llantas traseras sufriendo aplastamiento en la parte superior del cuerpo y por este motivo no deja rastro de contacto entre el cuerpo y el vehículo, y se explica la cinemática del accidente, por ese motivo, inicialmente se pensaba en una falta de precaución por parte del motociclista, ya que no había explicación sobre la caída del conductor en la vía (ya que o existe contacto entre los vehículos o zona de limpieza en alguno de los vehículos), y del cómo puede perder el control el motociclista al no tener ningún factor en la vía visible, ya que no se pensaba que pudiera ser un factor de inestabilidad la dilatación existente en la vía; pero al realizar, la verificación mediante cotejo del vehículo implicado en el accidente con la vía pública, se puede clarificar y verificar la explicación de pérdida de control de la motocicleta y comprobar el factor determinante del accidente, más aún cuando físicamente se pudo observar que las llantas de la motocicleta, quedan cubiertas por la dilatación que se convierte en un hueco de tipo lineal y de una profundidad de hasta seis centímetros en muchos tramos de su longitud, lo que se convierte en el elemento que hace perder la seguridad en la conducción en esta vía, por lo cual se determina como el factor primario en este siniestro de tránsito.

Con lo anterior se coloca como hipótesis mediante análisis técnico, falla en la estructura de la vía, al punto de considerarse hueco en la vía que está formado con una longitud de más de 20 metros con un ancho variable de 4 a 7 centímetros y una profundidad de 4 a 8 centímetros, más el desnivel que se ha causado en la vía, generando como un peldaño en la vía que se debe afrontar al cambiar de un carril a otro, que tiene una altura de tres a cuatro centímetros, pero que está en sentido paralelo al desplazamiento, lo que lo hace de mayor riesgo, para la pérdida de estabilidad de los vehículos tipo motocicleta” (fls. 160 a 161 cdno. 3 subrayado del original). d) Con el informe de campo se aportaron las fotografías tomadas en el lugar del accidente, las cuales contienen su descripción en la que consta lo concluido por el investigador de campo, así: (i) En la imágenes 7 y 8 se observa la posición de todos los elementos que intervinieron en el accidente, lo cual permite concluir que i) por la cercanía del 10 Expediente 76001-23-31-000-2012-00123-02 (66.970) Actor: Mélida Gómez Flórez y otros Reparación directa - apelación de sentencia cuerpo de la víctima con la motocicleta, es claro que no iba a alta velocidad; ii) la carreta de mano estaba estacionada y con su carga de madera intacta, lo cual desvirtúa la tesis que la víctima tropezó con esta; iii) la calzada presentaba un desnivel, y iv) la dilatación del centro de calzada generaba “un hueco de mucha extensión y de considerable amplitud”.

(ii) En las imágenes 11 y 12 se observa el cuerpo de la víctima y la dilatación en la vía que generaba un desnivel en la calzada, lo cual se convirtió en un obstáculo al momento de cambiar de carril y ocasionó su caída, como bien lo evidencia la posición en que quedó el cuerpo, que permite desvirtuar la hipótesis del informe del accidente de tránsito de colisión con la volqueta.

(iii) En las imágenes 25 y 26 se registra que la motocicleta no presentaba ningún daño por colisión, sino que, quedó cruzada de forma lateral, sobre el carril derecho al lado de la dilatación. 3) De conformidad con el anterior panorama probatorio, la Sala encuentra acreditado que la carrera 39 entre las calles 10 A y 10 del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), esto es, donde ocurrió el accidente, presentaba un desnivel y una dilatación que no estaban señalizados, los cuales generaban un riesgo para los vehículos tipo motocicleta que transitaban por ella. 11 Expediente 76001-23-31-000-2012-00123-02 (66.970) Actor: Mélida Gómez Flórez y otros Reparación directa - apelación de sentencia 4) Aunque en el informe del accidente de tránsito A0113452 se consignó que la clase de accidente fue “choque” con “vehículo”, haciendo referencia a la volqueta, se advierte que no hay ningún otro medio de prueba que corrobore o sustente aquella hipótesis; por el contrario, las pruebas que hay en el expediente permiten determinar que la caída de la víctima en la vía se produjo por la grieta del pavimento y que cuando estaba en el piso fue impactado por la volqueta, lo cual ocurrió en un instante. 5) En el Informe de Campo -FPJ-11- que contiene fotografías y que fue elaborado por la Policía Judicial, se registró que en la vía existe una grieta lineal en medio de las dos calzadas, que las llantas de la motocicleta tenían rastro del hueco en el que cayó y que el automotor no presentaba golpes o daños de consideración causados por choque con volqueta o la carreta estacionada. 6) Sobre ese punto, es importante precisar que lo anotado en el Reporte de Iniciación FPJ-1, en el que se dice que el primer respondiente –testigo presencial del hecho- afirmó que “al parecer el motociclista” al tratar de esquivar la carreta se enredó con su carga no corresponde a lo debidamente demostrado, pues, la carga de madera se mantuvo intacta luego de la caída de la víctima y que la víctima no presentaba golpes o daños de consideración causados por choque con la carreta estacionada como quedó registrado en las fotografías y en las conclusiones del Informe de Campo -FPJ-11-. 7) En ese orden de ideas, le asiste razón al apelante en cuanto a que la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima no está llamada a prosperar, por cuanto el daño por el cual se demandó no fue imprevisible ni irresistible para la administración, en tanto que, si bien es cierto que la víctima realizaba una maniobra de cambio de carril y se desvió por la carreta con madera que estaba estacionada, está probado que las dos (2) calzadas eran de un mismo sentido o dirección y que lo que impidió con éxito el cambio de carril y la caída fue el hueco que se encontraba en medio de las dos y el desnivel que tenía la calzada que causó que perdiera el equilibrio. 8) Así las cosas, la falla del servicio sí se encuentra probada debido a que el municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), quien tenía a su cargo la vía donde ocurrió el accidente, incumplió el deber de garantizar la seguridad vial 12 Expediente 76001-23-31-000-2012-00123-02 (66.970) Actor: Mélida Gómez Flórez y otros Reparación directa - apelación de sentencia según lo previsto en el inciso dos (2) del artículo uno (1) del Código Nacional de Tránsito Terrestre – Ley 769 de 20023, especialmente por la falta de conservación, mantenimiento y señalización de esa vía pública para su normal y uso seguro, como por la ausencia de señales de prevención o advertencia acerca de las condiciones de la vía y, puntualmente, sobre la existencia de una grieta lineal en medio de las dos calzadas que también presentaban un desnivel, lo cual generaba un peligro para el tránsito automotor. 3.

Indemnización de perjuicios 3.1 Perjuicios morales 1) Respecto de la cuantificación del perjuicio moral en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 262514, se determinaron los lineamientos para la tasación de tales perjuicios para casos de muerte, así: i) el monto de los perjuicios morales está determinado por el nivel de cercanía afectiva entre la víctima directa y los demandantes, y ii) se presumen los perjuicios morales para los demandantes que se encuentren en el primer nivel (víctima directa, parientes en primer grado de consanguinidad, cónyuges y compañeros permanentes) y en el segundo nivel (parientes en segundo grado de consanguinidad o civil). 2) Según los registros civiles que obran en el expediente, está acreditado que los demandantes tienen los siguientes vínculos con Jaime Alberto Serna Gómez: Hijo: Juan David Serna Herrera5.

Padres: Jaime Serna Muñoz y Mélida Gómez Flórez6. 3 “En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 26.251, MP Jaime Orlando Santofimio. 5 Fl. 50, cdno. 1. 6 Como consta en el registro civil de nacimiento de la víctima Jaime Alberto Serna Gómez que obra en el folio 55, cdno. 1. 13 Expediente 76001-23-31-000-2012-00123-02 (66.970) Actor: Mélida Gómez Flórez y otros Reparación directa - apelación de sentencia Hermanos: Jóhnattan Serna Gómez, Mariana Serna Gómez y Estéfanny Serna Gómez7.

Abuela materna: Aurora Flórez Guevara y Eliseo Gómez8. Abuelos paternos: Floricelda Muñoz de Serna y Alberto Serna Villada9. 3) En cuanto a la demandante Yénifer Alejandra Herrera Moreno, la Sala advierte que no se aportó ningún elemento probatorio que acredite su condición de compañera permanente de la víctima directa y, el hecho de que tuvieran un hijo en común no es prueba suficiente para acreditar que tenían convivencia al momento de la ocurrencia de los hechos. 4) Por consiguiente, la indemnización que se reconocerá en favor de los demandantes por los perjuicios padecidos será la siguiente: Demandante Parentesco Condena Juan David Serna Herrera Hijo 100 SMLMV Jaime Serna Muñoz Padre 100 SMLMV Mélida Gómez Flórez Madre 100 SMLMV Jóhnattan Serna Gómez Hermano 50 SMLMV Mariana Serna Gómez Hermana 50 SMLMV Estéfanny Serna Gómez Hermana 50 SMLMV Aurora Flórez Guevara Abuela materna 50 SMLMV Eliseo Gómez Abuelo materno 50 SMLMV Floricelda Muñoz de Serna Abuela paterna 50 SMLMV Alberto Serna Villada Abuelo paterno 50 SMLMV 3.2 Perjuicio material – lucro cesante 1) Los demandantes solicitaron la indemnización del lucro cesante, porque la muerte de la víctima directa ocasionó que sus familiares dejaran de percibir la ayuda económica que les brindaba con el trabajo que él realizaba. 2) Sin embargo, la Sala negará la indemnización por este concepto a los padres, hermanos y abuelos de la víctima directa, porque no se demostró la 7 Fls. 40, 41 y 43, cdno. 1. 8 Como consta en el registro civil de nacimiento de la demandante Mélida Gómez Flórez que obra en el folio 45, cdno. 1. 9 Como consta en el registro civil de nacimiento del demandante Jaime Serna Muñoz que obra en el folio 47 del cdno. 1. 14 Expediente 76001-23-31-000-2012-00123-02 (66.970) Actor: Mélida Gómez Flórez y otros Reparación directa - apelación de sentencia dependencia económica de estos ni tampoco la imposibilidad de los demandantes de procurarse su propia subsistencia10; también se negará este perjuicio a la demandante Yénnifer Alejandra Herrera Moreno debido a que, como se señaló previamente, no acreditó su condición de compañera permanente. 3) En relación con el demandante Juan David Serna Herrera, quien compareció en calidad de hijo de la víctima, menor de edad, la Sala reconocerá este perjuicio porque la jurisprudencia actual de la Sección lo presume en caso de muerte del padre. 4) Para acreditar el valor del lucro cesante, la parte actora aportó una certificación de la Fundación Valle De Lili11 que acredita que Jaime Alberto Serna Gómez laboró en esa institución con contrato a término fijo en el cargo de patinador de suministros desde el 15 de junio de 2010 hasta el 13 de enero de 2011; asimismo, se allegaron los comprobantes de nómina de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010 en los que consta que devengaba un sueldo básico de quinientos noventa y nueve mil cuatrocientos pesos ($599.400) más auxilio de transporte de sesenta y un mil quinientos pesos ($61.500), lo cual da un total de seiscientos sesenta mil novecientos pesos ($660.900). 5) En consecuencia, la Sala liquidará el lucro cesante teniendo en cuenta: i) el salario certificado por la Fundación Valle De Lili más un 25% por concepto de prestaciones sociales como ingreso base; ii) a esa suma se le restará un 25% por gastos propios; iii) para liquidar el lucro cesante consolidado, el término comprendido desde la fecha de los hechos hasta la sentencia, y iv) para liquidar el lucro cesante futuro, el término comprendido desde la sentencia hasta que el hijo de la víctima directa cumpla 25 años. 6) De acuerdo con lo anterior, el ingreso base es de ochocientos veintiséis mil ciento veinticinco pesos ($826.125); no obstante, a este valor se le debe restar el 25% correspondiente a gastos personales, esto es, doscientos seis mil quinientos treinta y un pesos ($206.531). 10 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 6 de abril de 2018, expediente 46.005, MP Danilo Rojas Betancourth. 11 F. 9, c. 1. 15 Expediente 76001-23-31-000-2012-00123-02 (66.970) Actor: Mélida Gómez Flórez y otros Reparación directa - apelación de sentencia Es decir, el monto para la liquidación será la suma de seiscientos diecinueve mil quinientos noventa y cuatro pesos ($619.594). 7) El periodo consolidado se liquidará desde el 13 de enero de 2011, fecha de la muerte de Jaime Alberto Serna Gómez, hasta la fecha de esta sentencia (28 de abril de 2025), esto es, 171,16 meses, que se calcula según la siguiente fórmula: S = Ra x (1+ i)n - 1 i En donde: S = Es la indemnización a obtener.

Ra = Es el Ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante consolidado $619.594. N = Número de meses que comprende el período indemnizable (171,16). I = Interés puro o técnico: 0.004867 S = $619.594 (1+ 0.004867)171,16 - 1 0.004867 S = $164.942.597 8) El tiempo indemnizable por concepto de lucro cesante futuro se liquidará desde el día siguiente de la fecha de esta sentencia (29 de abril de 2025) hasta la fecha en que el demandante Juan David Serna Herrera cumpla 25 años (13 de octubre de 2033), esto es, 101,15 meses.

Para la determinación del lucro cesante futuro se utilizará la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n Donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante 16 Expediente 76001-23-31-000-2012-00123-02 (66.970) Actor: Mélida Gómez Flórez y otros Reparación directa - apelación de sentencia futuro $619.594 n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: 101,15 meses i= Interés puro o técnico: 0,004867.

S = $619.594 (1+ 0.004867)101,15 – 1 __ 0.004867 (1+ 0.004867)101,15 S = $49.400.611 9) Sumados los valores de la indemnización debida y futura por concepto de lucro cesante, se obtiene un valor de doscientos catorce millones trescientos cuarenta y tres mil doscientos ocho pesos ($214.343.208). 4. Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo -CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso.

En este caso concreto, no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho porque no se advierte actuación en tal sentido y que sea atribuible a la parte demandada vencida en el proceso. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: Declárase al municipio de Santiago de Cali patrimonial extracontractual responsable por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de Jaime Alberto Serna Gómez en el 17 Expediente 76001-23-31-000-2012-00123-02 (66.970) Actor: Mélida Gómez Flórez y otros Reparación directa - apelación de sentencia accidente de tránsito acaecido el 13 de enero de 2011, de conformidad con lo explicado en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, Condénase al municipio de Santiago de Cali a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en pesos a la cantidad de salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoria de la sentencia relacionados en la siguiente tabla, como indemnización por el perjuicio moral padecido: Demandante Condena Juan David Serna Herrera 100 SMLMV Jaime Serna Muñoz 100 SMLMV Mélida Gómez Flórez 100 SMLMV Jóhnattan Serna Gómez 50 SMLMV Mariana Serna Gómez 50 SMLMV Estéfanny Serna Gómez 50 SMLMV Aurora Flórez Guevara 50 SMLMV Eliseo Gómez 50 SMLMV Floricelda Muñoz de Serna 50 SMLMV Alberto Serna Villada 50 SMLMV TERCERO: Condénase al municipio de Santiago de Cali al pago de doscientos catorce millones trescientos cuarenta y tres mil doscientos ocho pesos ($214.343.208) en favor del demandante Juan David Serna Herrera por concepto de lucro cesante.

CUARTO: Deniéganse las demás súplicas de la demanda. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por la secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.