Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 500012333000202000024-01 Solicitantes: Eraldo Sibo Peñaloza y Ana Sorely López, en su condición de miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de La Primavera Concejal: Luis Eduardo Rojas Herrera Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Eduardo Rojas Herrera –en adelante el Concejal- contra la sentencia de 12 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El señor Eraldo Sibo Peñaloza en su condición de Presidente del Concejo Municipal de La Primavera -Departamento del Vichada- remitió al Tribunal Administrativo del Meta el Oficio CMLPV-008/2020 de 16 de enero de 2020, mediante el cual manifiesta que “[…] [p]or medio de la presente Envío a su despacho radicados del caso del señor Luis Eduardo Rojas Herrera Concejal Municipal De La Primavera Vichada, de acuerdo al artículo 25 de la ley 1909 de 2018, teniendo en cuenta y como lo evidencian los anexos el suscrito presenta renuncia ante el Concejo Municipal por lo cual el órgano colegiado a 2 Núm. Único de radicación: 500012333000202000024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co través de su presidente da respuesta a la solicitud mediante Radicado CMLPV – 004/ 2020.
De esta manera solicitamos a su despacho direccionar el procedimiento a seguir o fines pertinentes del proceso, De acuerdo a la ley 617 de 2000 en su artículo 48 parágrafo 2 […]”. 2. Posteriormente, el señor Eraldo Sibo Peñaloza en su condición de Presidente y la señora Ana Sorely López, en su condición de Segunda Vicepresidenta: miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de La Primavera; en cumplimiento al auto inadmisorio de 21 de enero de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, remitieron la comunicación CMLPV-019 de 29 de enero de 2020, mediante la cual manifiestan “SUBSANAR LA DEMANDA INTERPUESTA”.
Pretensión 3. La pretensión que fundamenta la solicitud de pérdida de investidura, contenida en la comunicación CMLPV-019 de 29 de enero de 2020, es la siguiente: “[…] Pretensiones De acuerdo a todo lo anterior y como consecuencia de ello solicitamos se declare la pérdida de investidura del señor Luis Eduardo Rojas Herrera, Concejal Municipal de la Primavera- Vichada, electo para el periodo constitucional 2020-2023, lo anterior de acuerdo con la causal primera del artículo 55 de la ley 136 de 1994, la cual advierte que procederé cuando medie renuncia previa, como es del caso […]” (Destacado fuera de texto).
Presupuestos fácticos que sustentan la solicitud de desinvestidura 4. La Mesa Directiva indicó en la comunicación CMLPV-019 de 29 de enero de 2020, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar su pretensión: 4.1. “[…] Como resultado de las elecciones llevadas a cabo el día 27 de octubre de 2019, fueron electos […]” los “[…] concejales del Municipio de la Primavera Vichada, para el periodo constitucional 2020- 2023 […]”. 4.2.
“[…] El señor Luis Eduardo Rojas Herrera, quien se postuló a la alcaldía de La Primavera, para las elecciones del día 27 de octubre, al no quedar electo, pero si con la segunda votación, podía optar por ocupar una curul en el Concejo Municipal […]”. 3 Núm. Único de radicación: 500012333000202000024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.
“[…] [A]sí las cosas y como consta en el acta parcial de escrutinio Municipal, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, le fue asignada la curul una vez aceptada por el, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la ley 1909 de 2018 […]”. 4.4. “[…] El día 07 de noviembre de 2019, el señor Luis Eduardo Rojas Herrera, radicó renuncia irrevocable a su curul del Concejo Municipal de la Primavera Vichada periodo constitucional 2020-2023, ante la Registraduría Municipal de La Primavera Vichada, respectivamente […]”. 4.5.
“[…] Mediante oficio de fecha 21 de noviembre de 2019 y recibido el 02 de diciembre de 2019, el Registrador Municipal de la Primavera – Vichada Alexander Barreto Barrera, de (sic) respuesta al radicado citado en el hecho anterior […]” en el sentido de sugerir “[…] presentar la renuncia ante el nuevo Concejo Municipal periodo constitucional 2020- 2023, una vez se posesión el mismo y sea resuelta por esa corporación su solicitud […]”. 4.6.
“[…] El día 06 de enero de 2020 se llevó a cabo la posesión de los concejales del Municipio de la Primavera – Vichada, electos para el periodo constitucional 2020-2023 […]”. 4.7. “[…] Mediante sesión de concejo llevada a cabo el día 06 se determinó quienes harían parte de la mesa directiva de esta corporación, información consignada en el acta No. 01 […]”. 4.8.
“[…] [A]sí mismo mediante oficio de fecha 9 de enero de 2020, el presidente del Concejo Municipal Electo para el periodo constitucional 2020 – 2023, señor Eraldo Sibo Peñaloza; da respuesta a la solicitud de renuncia indicando que a la fecha de esa respuesta, el señor Luis Eduardo Rojas Herrera, no se ha posesionado de la curul asignada y que se le dará traslado del caso a los órganos competentes para que de conformidad con lo establecido en la ley sea decretada la pérdida de investidura como consecuencia de su solicitud de renuncia irrevocable […]” (Destacado fuera de texto). 4.9.
Los solicitantes de la pérdida de investidura manifiestan finalmente que mediante oficios suscritos por el señor Eraldo Sibo Peñaloza presidente del Concejo Municipal de la primavera – Vichada, los días 15, 16 y 21 de enero de 2020, se comunicó a la 4 Núm. Único de radicación: 500012333000202000024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procuraduría Regional del Vichada, al Tribunal Administrativo del Meta y al Consejo Nacional Electoral esta situación y se solicita direccionar el procedimiento a seguir.
Fundamentos de derecho que sustentan la solicitud de desinvestidura 5. Los solicitantes de la pérdida de investidura manifestaron en el acápite “Fundamentos de Derecho” de la comunicación CMLPV-019 de 29 de enero de 2020, lo siguiente: “[…] Fundamentos de Derecho 1. Constitución política de Colombia. 2. Ley 136 de 1994. “ARTÍCULO 53.
RENUNCIA. La renuncia de un concejal se produce cuando él mismo manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de hacer dejación definitiva de su investidura como tal. La renuncia deberá presentarse ante el Presidente del Concejo, y en ella se determinará la fecha a partir de la cual se quiere hacer. (…).
ARTÍCULO
55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: 1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.
(…)” […]”. Contestación de la solicitud de pérdida de investidura 6. El señor Rojas Herrera, a través de apoderado, contestó la solicitud de pérdida de investidura1 y solicitó que se negaran las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: 6.1. Señaló que si bien son ciertos los hechos planteados en el escrito de la solicitud, se opuso a que se decrete la pérdida de investidura por “[…] no configurarse la causal 3 del artículo 48 de la Ley 617 del 2000, por mediar fuerza mayor, como lo establece el parágrafo 1 de la citada norma, que imposibilitó la presentación a la posesión dentro de los 3 días siguientes a la instalación de sesiones del concejo municipal de la Primavera, Vichada […]”. 1 Documento denominado “CUADERNO COMPLETO”.
Archivo aportado en forma digital, numerado con los folios 38 y siguientes, que corresponden a los folios 60 y siguientes del PDF. 5 Núm. Único de radicación: 500012333000202000024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2. Formuló como excepción la que denominó “FUERZA MAYOR COMO CAUSAL DE JUSTIFICACIÓN A LA NO POSESIÓN DENTRO DEL PERIODO DE INSTALACIÓN DE SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA PRIMAVERA, VICHADA 2020- 2023”, teniendo en cuenta que, según señala, el parágrafo 1.° del artículo 48 de la Ley 617 establece como justificación por la no posesión en el cargo dentro de los 3 días siguientes al periodo de instalación del Concejo, la fuerza mayor. 6.3.
Señaló que el señor Rojas Herrera se encontraba amparado por una situación médica, que constituye fuerza mayor y que impidió su posesión en el cargo dentro de los 3 días siguientes a la instalación de sesiones del Concejo Municipal. 6.4. Sobre el particular, afirmó que: i) el 30 de diciembre de 2019 acudió al Hospital Departamental San Juan de Dios E.S.E. del Municipio de Puerto Carreño, Departamento del Vichada, y fue incapacitado por 6 días que iniciaron el 30 de diciembre de 2019 y finalizaron el 4 de enero de 2020 por un diagnóstico de “ESGUINCE II”, derivado de una caída; ii) el 7 de enero de 2020 acudió al Hospital Departamental San Juan de Dios E.S.E. del Municipio de Puerto Carreño, Departamento del Vichada, y fue incapacitado por 6 días que iniciaron el 7 de enero de 2020 y finalizaron el 12 de enero de 2020; iii) el 13 de enero de 2020 acudió al Hospital Departamental San Juan de Dios E.S.E. del Municipio de Puerto Carreño, Departamento del Vichada, y se prorrogó la incapacidad por 4 días más, iniciando el 13 de enero de 2019 y finaliza el 17 de enero de 2019; iv) el 16 de enero de 2020 se trasladó al Municipio de Villavicencio, Departamento de Meta, para ser valorado por un profesional de la salud, oportunidad en la que fue incapacitado por 10 días que iniciaron el 16 de enero de 2020 y finalizaron el 25 de enero de 2020; v) posteriormente, el demandado fue incapacitado por 14 días que iniciaron el 31 de enero de 2020 y finalizaron el 13 de febrero de 2020 por diagnóstico de “FRACTURA DEL HUESO PIRAMIDAL DE MANO DERECHO”. 6.5.
Agregó que pese a estar incapacitado, adelantó diversos trámites con el objeto de, primero, se tramitara su renuncia al cargo de concejal; y, segundo, ante la negativa de trámite de la renuncia, que se le posesionara en el cargo, para lo cual explica lo siguiente: i) que el 6 de enero de 2020 se instalaron las sesiones del Concejo Municipal de la Primavera y que ese mismo día presentó renuncia a su curul como concejal, ante el presidente del Concejo; ii) el 9 de enero de 2020 el Concejo Municipal de La Primavera le dio respuesta aduciendo que el demandado no se había presentado dentro del término 6 Núm. Único de radicación: 500012333000202000024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que establece el artículo 48 de la Ley 617 y que demandaría su pérdida de investidura pues era obligación posesionarse o incumpliría el precepto citado; iii) que hasta la fecha de presentación de la contestación no se había tramitado su renuncia al cargo de concejal; iv) el 23 de enero de 2020 el demandado presentó ante el Concejo Municipal de La Primavera los fundamentos de la renuncia y de la inasistencia a la posesión y manifestó su intención de posesionarse, para lo cual adjuntó las incapacidades médicas que justificaban su inasistencia; v) desde la presentación de la solicitud de posesión por parte del señor Rojas Herrera ante el Concejo Municipal de La Primavera no ha obtenido respuesta ni ha sido posesionado; vi) el 27 de enero de 2020, ante el “silencio administrativo del concejo municipal”, el señor Rojas Herrera se presentó ante el Concejo para que lo posesionaran y manifiesta que no obtuvo respuesta ni fue posesionado, situación sobre la cual dejó constancia ante la Personería Municipal; vii) el 28 de enero de 2020 insistió ante el Concejo Municipal para que le realizaran la posesión, para lo cual presentó la solicitud y dejó las respectivas constancias escritas ante la Personería. La audiencia pública establecida por el artículo 12 de la Ley 1881 7.
La audiencia pública tuvo lugar el 4 de marzo de 2020 con la asistencia y participación del señor Rojas Herrera y su apoderado; y el Ministerio Público. La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia 8. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 12 de marzo de 2020, decretó la pérdida de investidura del señor Luis Eduardo Rojas Herrera.
En su parte resolutiva, la sentencia dispuso lo siguiente: “[…]
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA de LUIS EDUARDO ROJAS HERRERA, quien conforme al artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 aceptó la curul del CONCEJO DEL MUNICIPIO DE LA PRIMAVERA VICHADA para el periodo constitucional 2020-2023, conforme a las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse y sustentarse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018. 7 Núm. Único de radicación: 500012333000202000024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Compulsar copias de esta providencia al Tribunal de Ética Médica y la Fiscalía General de la Nación, para lo de sus competencias, conforme se indicó en las consideraciones de este proveído […]”.
Consideraciones del Tribunal 9. El Tribunal, como fundamento de su decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente: 9.1. Que el problema jurídico correspondía en determinar si el señor Rojas Herrera, “[…] en su calidad de concejal designado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por no haber tomado posesión de su cargo dentro de los 3 días siguientes a la fecha de instalación del Concejo Municipal de La Primavera – Vichada, o la misma no tiene aplicación por mediar fuerza mayor […]”. 9.2.
Consideró que se encontraba acreditado que al señor Rojas Herrera le fue asignada una curul en el Concejo Municipal de La Primavera para el periodo 2020- 2023, habida cuenta que “[…] al momento de realizar la declaratoria de ALCALDE el segundo Candidato con mayor votación LUIS EDUARDO ROJAS HERRERA, manifestó por escrito la decisión de aceptar la curul al CONCEJO […]”. 9.3.
Que la instalación del Concejo Municipal de La Primavera se realizó el 6 de enero de 2020, oportunidad en la que tomaron posesión la mayoría de concejales elegidos para el periodo 2020-2023. 9.4. Que el señor Rojas Herrera no tomó posesión de su cargo ni el día de instalación ni durante los tres días hábiles siguientes a la instalación del Concejo Municipal de La Primavera. 9.5.
Una vez analizadas las renuncias e incapacidades presentadas por el señor Rojas Herrera, el Tribunal consideró que “[…] contrario a lo que se pretende probar en el proceso, el estado de salud del demandado, debido a la lesión de su mano derecha, nada tuvo que ver con la decisión de no tomar posesión del cargo de concejal del municipio de La Primavera - Vichada […]”. 9.6.
Al respecto, el Tribunal encontró lo siguiente: i) que la manifestación de renunciar se realizó el 7 de noviembre de 2019 ante la Registraduría Municipal de la Primavera, cuando aún no había ocurrido el accidente que ocasionó la lesión pues, según los alegatos y la historia clínica, esta ocurrió el 28 de diciembre de 2019; ii) en ese orden, 8 Núm. Único de radicación: 500012333000202000024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que “[…] resulta imposible que en ese momento la voluntad del demandado haya sido dirigida por un suceso que no había acontecido, constituyendo un antecedente relevante para analizar su conducta posterior […]”; iii) en el escrito de renuncia radicado el 6 de enero de 2019, a pesar de ser posterior a la lesión, no se describe esa causa como justificante de no ocupar la curul; iv) una vez se promueve por la Mesa Directiva del Concejo Municipal la solicitud de desinvestidura, el demandado da a conocer que su renuncia obedece a quebrantos de salud; v) independientemente de “[…] los verdaderos motivos […] para querer renunciar a su curul en el Concejo de La Primavera, dentro de ellos no estuvo su estado de salud […]”; y vi) que, teniendo en cuenta que la instalación del Concejo ocurrió el 6 de enero de 2020, los tres días siguientes transcurrieron el 7, 8 y 9 de enero de 2020. 9.7.
Consideró que, por un lado, en la historia clínica consta el ingreso por urgencias el 30 de diciembre de 2019 y que en ella no se describe que se hubiere incapacitado al señor Rojas Herrera y que tampoco obra prueba de que este hubiere asistido al centro médico los días 7, 13 y 16 de enero de 2020 para recibir las correspondientes incapacidades; y, por el otro y en consecuencia, que: i) tan solo con la atención recibida el 20 de enero de 2020, este recibió incapacidad retroactiva del 30 de diciembre de 2019 al 4 de enero de 2020 y prórroga retroactiva desde el 7 al 12 de enero de 2020; ii) con la atención recibida el 21 de enero de 2020 recibió prórroga retroactiva del 13 al 17 de enero de 2020 y la incapacidad “oportuna” del 21 al 24 de enero de 2020. 9.8.
Asimismo, consideró que no existe norma que permita la entrega de incapacidades de manera retroactiva, salvo los casos establecidos en la Resolución 2266 de 1998 que excluye los eventos de atención ambulatoria como la correspondiente a la lesión padecida por el señor Rojas Herrera. Al respecto, señaló: “[…] En primer lugar, en ninguno de sus apartes se observa que el médico tratante haya justificado plenamente las razones por las que solo hasta esa fecha se entregaban las incapacidades; en segundo lugar, se tiene que las prórrogas dadas de manera retroactiva, superan los 3 días calendario de que trata la norma, dado que las mismas tienen vigencias de 6, 4 y 5 días (fl.49, 56 y 61).
Esto quiere decir que aun si aplicáramos dicha regla, tales incapacidades no pueden tener valor probatorio en este proceso como quiera que al no cumplir los requisitos exigidos para su expedición, ésta resulta ser abiertamente irregular. En ese orden de ideas, la (sic) únicas incapacidades que pueden ser tenidas en cuenta en el expediente, son las que se expidieron por los días 21 al 24 de 9 Núm. Único de radicación: 500012333000202000024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enero de 2020 (fl. 61), 31 de enero al 13 de febrero de 2020 (fl. 101) y 7 de febrero a 22 de marzo 2020 (fl. 105).
Así las cosas, salta a la vista que para los días 7, 8 y 9 de enero de 2020, no obra soporte probatorio que permita evidenciar una fuerza mayor que le impidiera al demandado acudir a tomar posesión del cargo de Concejal de La Primavera Vichada, habida cuenta que la incapacidad médica aportada para esos días, no cumple con los requisitos legales anteriormente mencionados […]”. 9.9.
Señaló que no se configuraba una situación de fuerza mayor que llevara a concluir que el demandado estaba en imposibilidad de cumplir con su deber legal de tomar posesión de su cargo como Concejal y que, en todo caso, el Concejal pudo adoptar las medidas necesarias para asegurar su comparecencia ante el presidente para tomar posesión o “[…] programando sus citasen una data distinta a los días 7, 8 y 9 de enero de 2020 […]”. 9.10.
Una vez analizadas las pruebas agregó que “[…] el rigorismo que exige la fuerza mayor para inaplicar la causal de pérdida de investidura, en este evento no se cumple, como quiera se exige la “imposibilidad absoluta” de dar cumplimiento a la obligación, y por lo probado en el proceso, es claro que la lesión del demandado no representa una imposibilidad de tal envergadura, pues así como ha podido movilizarse, para ir a distintos centros médicos a velar por su salud (Villavicencio y Puerto Carreño) y comparecer incluso a la audiencia pública del 4 de marzo de 2020, de la misma forma, pudo haber acudido entre el 6 y el 9 de enero de 2020 a posesionarse en el cargo que aceptó como Concejal del municipio de La Primavera […]”. 9.11.
Asimismo, manifestó que toda la actuación desplegada para acreditar la existencia de una situación de fuerza mayor se realizó con posterioridad a la presentación de la solicitud de pérdida de investidura y que la lesión no le impidió suscribir diversos documentos, conforme se acreditó en el proceso. 9.12. Consideró adicionalmente que se configuraba el elemento subjetivo en la medida en que el señor Rojas Herrera estaba en condiciones de comprender que su conducta podría configurar la pérdida de investidura y que lo que se acreditó en el proceso es: i) “[…] la falta de interés por asumir la investidura del cargo que aceptó, defraudando de esa manera a sus electores […]”; ii) su estado de salud no era de tal condición que impidiera asumir su rol como concejal por lo que le era exigible la adopción de medidas para comparecer ante el concejo y tomar posesión de su cargo, sin que ello implicara una situación más gravosa a su salud; iii) es cuestionable que el demandado, después 10 Núm. Único de radicación: 500012333000202000024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de aceptar el derecho personal de ocupar la curul, manifestación que debe estar acompañada de la seriedad y responsabilidad que implica el derecho político a ser elegido, se hubiere retractado; y iv) que la sanción es necesaria porque con ella se está protegiendo la dignidad del cargo. 9.13.
En suma, consideró que al encontrarse acreditados los elementos objetivo y subjetivo, era procedente decretar la pérdida de investidura del señor Rojas Herrera. 9.14. Por último, compulsó copias con fines penales y disciplinarios con destino al Tribunal de Ética Médica respecto de la médico que realizó la historia clínica y a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la conducta tanto de la profesional de la medicina como de cualquier otra persona que haya participado, inclusive el propio señor Rojas Herrera, quien aportó a este proceso para hacerla valer.
El recurso de apelación presentado por el señor Luis Eduardo Rojas Herrera 10. El señor Rojas Herrera, por conducto de su apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia de 12 de marzo de 2020 con el objeto de que se revoque dicha providencia y, en su lugar, se niegue la solicitud de pérdida de investidura, con fundamento en los siguientes argumentos: 10.1.
Señaló que, con ocasión de un accidente, ha sido incapacitado por diversos médicos, entre otras, durante los días 30 de diciembre de 2019 a 5 de enero de 2020; 7 a 25 de enero de 2020; y 31 de enero a 13 de febrero de 2020, todo lo cual consta en incapacidades y en su historia clínica. Agregó que fue esta situación de fuerza mayor, imprevisible, irresistible y externa, la que le impidió en un principio tomar posesión de su investidura y que posteriormente ha sido el Concejo Municipal el que se ha negado a darle posesión, pues solicitó que se realizara dicho trámite desde el 23 de enero de 2020. 10.2.
Manifestó que si se verifican las pruebas decretadas en el proceso se observará que la línea del tiempo es coherente en relación con la situación médica que vivió el señor Rojas Herrera, la lesión sufrida, las incapacidades y la situación de fuerza mayor que fundamentó la renuncia que presentó el 6 de enero de 2020 y la falta de posesión como concejal.
Asimismo, señaló que realizó diversas gestiones para lograr su posesión, incluida la presentación de una tutela, que fue declarada improcedente por estar en trámite este proceso de pérdida de investidura. 11 Núm. Único de radicación: 500012333000202000024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.3.
Que en una de las incapacidades expedidas por su médico tratante se explican las razones por las cuales la fecha del formato de la incapacidad está mal, lo cual se atribuye a una situación derivada del sistema; y agrega que en este caso se probó la contingencia médica con exámenes y radiografías. Afirmó que, en todo caso, el formato en que se imprimieron las incapacidades no es una situación atribuible al señor Rojas Herrera. 10.4.
El Tribunal, al expedir la sentencia, desconoció: i) la situación de salud del señor Rojas Herrera y los dolores derivados del accidente; ii) que es hospital y el médico tratante o de urgencia el que le asigna la citas; iii) la precariedad del sistema de salud y la carencia de vías y medios de transporte eficientes para la movilización entre municipios en el Departamento del Vichada. 10.5.
Agregó que, por el lugar donde ocurrió el accidente, la gravedad de la lesión y por la infraestructura en salud de la zona, la atención en salud la recibió lugares diferentes a donde fue elegido concejal municipal, entre ellos, en Puerto Carreño y Villavicencio, lo cual dificultó entregar en su momento al Concejo Municipal las constancias sobre los hechos. 10.6.
La sentencia no debió realizar un juicio sobre cómo debió actuar sino cómo se comportó conforme a la situación que vivía en el momento de su afectación física y de salud, el espacio físico en el que ocurrieron los hechos y su estado anímico que si bien en un primer momento estaba relacionado con renunciar, su intensión posterior fue la de posesionarse.
Traslado del recurso de apelación presentado por el señor Rojas Herrera 11. Surtido el traslado del recurso de apelación, los solicitantes y el Ministerio Público guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 12. Para efectos metodológicos de la decisión, la Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) la calificación habilitante; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura; v) el principio de congruencia en los procesos de pérdida de investidura 12 Núm. Único de radicación: 500012333000202000024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1.° del artículo 55 de la Ley 136; vii) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3.° del artículo 48 de la Ley 617; viii) el análisis del caso concreto; y ix) la conclusión. Competencia de la Sala 13.
Vistos: i) el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales; ii) la Ley 1881, en especial su artículo 22, sobre la aplicación de esa normativa a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados; iii) el artículo 150 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia y iv) el artículo 132 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20193 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto. 14.
Agotados los trámites inherentes a la solicitud de pérdida de investidura de que trata este asunto, se procede a decidir el caso sub lite. 15. Vistos los artículos 3284 y 3205 de la Ley 1564, la Sala procederá a pronunciarse en relación con los argumentos o reparos formulados por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Problemas Jurídicos 16. Corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se cumple el principio de congruencia entre la solicitud de pérdida de investidura presentada por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de La Primavera y la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 12 de marzo de 2020. 2 Sobre la distribución de procesos entre las secciones. 3 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 4 “[…]
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]” 5 “[…]ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]” 13 Núm. Único de radicación: 500012333000202000024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.
Seguidamente, en caso de encontrar acreditado el principio de congruencia, y con fundamento en el recurso de apelación, se deberá determinar si se configuran o no los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura de concejales prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617, sobre no tomar posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación del concejo, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse: por parte del señor Luis Eduardo Rojas Herrera; con el objeto de establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 12 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en primera instancia. Calificación habilitante 18.
Visto el literal “b” del artículo 5 de la Ley 18816, la Sala encuentra probado que al señor Rojas Herrera le fue asignada una curul como Concejal del Municipio de La Primavera – Vichada, para el periodo 2020-2023, según consta en el formulario E- 26CON expedido por los miembros de la Comisión Escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil7, y en el cual se hizo constar que se asignaba la curul en virtud del artículo 25 de la Ley 1909 de 9 de julio de 20188, “[…] [t]eniendo en cuenta que al momento de realizar la declaratoria de ALCALDE el segundo Candidato con mayor votación LUIS EDUARDO ROJAS HERRERA, manifestó por escrito la decisión de aceptar la curul al CONCEJO […]”. 19.
En ese orden de ideas, la investidura del señor Rojas Herrera se tiene por cierta en la medida en que el documento anteriormente indicado constituye prueba de dicha calidad, lo cual lo hace sujeto pasivo del medio de control de pérdida de investidura. Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura Marco normativo 20.
Vistos los artículos 184 de la Constitución Política; 143 de la Ley 1437 y las leyes 136, 617, 1881 y 2003, en especial, el artículo 1 de la Ley 1881. 6 “[…] Cuando la solicitud [de pérdida de investidura] sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]”. 7 Cfr. Folio 28 del Documento denominado “CUADERNO COMPLETO”, aportado en forma digital. 8 “Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”. 14 Núm. Único de radicación: 500012333000202000024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desarrollos jurisprudenciales 21.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que la pérdida de investidura es una acción pública que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio 9 de propósito ético, con consecuencias políticas, que tiene por objeto el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y como consecuencia la pérdida de parte de los derechos políticos; y que tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular. 22.
El fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular a través del control que ejercen los ciudadanos sobre sus representantes cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan. Se trata de conductas que comportan la defraudación del principio de representación. 23.
La Sala Plena10 puso de presente que, atendiendo la especial naturaleza de la pérdida de investidura, esta acción tiene las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los miembros de las corporaciones públicas de elección popular deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de ser elegido. 9 Sentencia de 27 de septiembre de 2016, proferida en el proceso con radicación número (SU) 11001-03-15-000- 2014-03886-00, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo;
Sentencia de 29 de agosto de 2017, Expediente: 110010315000201601700-00(PI), M.P. Milton Chaves García. 15 Núm. Único de radicación: 500012333000202000024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. En esa misma orientación, la Corte Constitucional11 consideró que la pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan. 25.
En el proceso de pérdida de investidura se deben aplicar las garantías constitucionales del debido proceso, conforme lo consideró la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 23 de marzo de 201012. En ese orden, las conductas sancionables deben estar plenamente determinadas en la Constitución Política o en la ley con el objeto de excluir cualquier tipo de arbitrariedad en la aplicación de los supuestos fácticos y normativos que realice el juez, quien deberá estar siempre sometido al espectro conductual fijado por la literalidad de la prohibición o circunstancia causante de la pérdida de investidura, lo cual constituye una materialización del principio de interpretación restrictiva. 26.
Asimismo, es importante resaltar que, por las particularidades del proceso de pérdida de investidura y, en especial, a su carácter sancionador, en él se debe dar plena aplicación de las garantías constitucionales del debido proceso, en particular, en cuanto se refiere a la observancia de, entre otros, el principios de congruencia. 27.
Es de importancia resaltar que el juicio de responsabilidad que se realiza en el marco de la pérdida de investidura no puede ser considerado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad objetiva; por el contrario, en los términos de la ley 1881, modificada por la Ley 2003, y conforme con la jurisprudencia de las altas cortes13, una vez verificada la configuración del elemento objetivo, se debe proceder al estudio del elemento subjetivo14. 28.
En efecto, el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019, establece que “[…] [e]l proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, 11 Sentencia SU-426 de 2016, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortíz Delgado. 12 Número único de radicación 110010315000200900198-00(PI). 13 Corte Constitucional, Sentencia SU 424 de 2016. 14 En criterio de la Corte Constitucional “[…] atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión […]”. 16 Núm. Único de radicación: 500012333000202000024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución […]”18 (Destacado fuera de texto). 29.
En suma, el estudio de cada caso se debe realizar teniendo en cuenta que la pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio, lo cual implica que el juez debe realizar un análisis integral de la responsabilidad bajo una estricta aplicación de los principios que gobiernan el debido proceso, en especial, entre otros, el de congruencia, y, con fundamento en ello, determinar si la conducta se subsume en el supuesto fáctico de la norma que establece como consecuencia jurídica la pérdida de la investidura y si se configura o no el elemento subjetivo15.
El principio de congruencia en los procesos de pérdida de investidura 30. Visto el artículo 281 de la Ley 1564, sobre el principio de congruencia, aplicable en virtud del artículo 21 de la Ley 1881, se establece que “[…] La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley […]”. 31.
Esta Corporación16 ha definido el principio de congruencia como “[…] el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas […]”, es decir, que el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las pretensiones, existiendo una correspondencia entre esta y los hechos que se esgrimen en la demanda y en su contestación. 32.
Asimismo, esta Corporación ha considerado 17, “[…] que el principio de congruencia procesal se ha definido como, “el principio normativo que delimita el 15 La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU 424 de 2016, precisó que el juez de este proceso sancionatorio debe determinar: i) si se configura la causal y ii) si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 13001 23 31 000 2001 02023 01 17 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de marzo de 2018.
Proceso identificado con el número único de radicación 110010325000201300838-00. C.P. doctor César Palomino Cortés. 17 Núm. Único de radicación: 500012333000202000024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso- administrativo) […] sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”18, es decir, que el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las pretensiones, existiendo una correspondencia entre ésta y los hechos que se esgrimen en la demanda […]”; y agregó que se trata de un principio que tiene como finalidad garantizar a las partes e intervinientes el debido proceso.
(Destacado fuera de texto) 33. La citadas sentencias señalaron que la congruencia debe ser interna y externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia; y la segunda, la externa, que la decisión contenida en la resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda como en su contestación. 34.
Por último, se determinó que en aplicación del principio de congruencia el juez puede traer a colación los análisis sobre el alcance de las normas legales pertinentes, aunque no hayan sido planteados por las partes, siempre y cuando, como regla general, sus consideraciones se desplieguen en el marco de las pretensiones del proceso y con base en el acervo probatorio debatido en el mismo.
En concordancia con lo anterior, se han señalado los eventos en los que se presenta incongruencia de la sentencia. Sobre el particular ha indicado lo siguiente: “[…] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia resulta incongruente cuando se falla de manera extrapetita, es decir, "por objeto distinto del pretendido en la demanda" o "por causa diferente a la invocada en esta"; asimismo, en los eventos en que se condena al demandado de manera ultra petita, esto es, “por cantidad superior a la solicitada en la demanda” e, incluso, si se omite decidir sobre alguna de las pretensiones invocadas en el libelo introductorio del proceso, lo que da cuenta de una decisión mínima petita.
Con el fin de establecer si se estructura alguna de las anteriores circunstancias corresponde comparar las pretensiones de la respectiva demanda con la sentencia dictada, para determinar si esta resulta o no acorde con lo solicitado y en caso de 18 Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, II (Editorial Universidad, Argentina, 1985), p.533. 18 Núm. Único de radicación: 500012333000202000024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advertirse que el juez de primera instancia decidió por fuera de lo pedido, la condena deberá ajustarse de manera oficiosa […]”19 35.
En suma, de lo expuesto anteriormente se concluye que: i) la sentencia debe ser congruente con los hechos y las pretensiones de la demanda o de la correspondiente solicitud; ii) el juez en su ejercicio hermenéutico puede traer a colación los análisis sobre el alcance de las normas legales pertinentes, aunque no hayan sido planteados por las partes, siempre y cuando, sus consideraciones se enmarquen en las pretensiones del proceso y se fundamenten en el acervo probatorio debatido en el mismo; y iii) la providencia es proferida de forma incongruente, entre otras razones, cuando se decide extrapetita, es decir, por objeto distinto al pretendido en la demanda; o por causa distinta a la invocada.
Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1.° del artículo 55 de la Ley 136 36. Visto el numeral 1.° del artículo 55 de la Ley 136, los concejales perderán su investidura por “[…] [l]a aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho […]” (Destacado fuera de texto). 37.
A su turno, visto el artículo 291 de la Constitución Política, establece que “[…] [l]os miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura […]” (Destacado fuera de texto). 38. Las incompatibilidades han sido definidas por esta Sección como “[…] la prohibición de ejercer dos actividades o realizar dos roles de manera simultánea, taxativamente señaladas en la Constitución o en la ley, de modo que para el caso de los servidores públicos se traduce en la prohibición de desempeñar o ejercer otros cargos o realizar otras actividades distintas a las que corresponde a las funciones del cargo de que son titulares […]”20. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A;
Sentencia de 17 de agosto de 2017; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; número único de radicación 41001233100020020092801. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 17 de julio de 2008, identificada con núm. único de radicación 440012331000200800005 01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 19 Núm. Único de radicación: 500012333000202000024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-903 de 6 de diciembre de 200821, consideró que las incompatibilidades consisten en “[…] una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado […]” (Destacado fuera de texto). 40.
En relación con la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 136, como desarrollo del artículo 291 de la Constitución Política, se establece una incompatibilidad que constituye causal de pérdida de investidura, según la cual los concejales no podrán, de manera simultánea al ejercicio de su investidura, aceptar o desempeñar un cargo público. 41.
En consecuencia, para su configuración, se deben acreditar los siguientes supuestos: i) ser concejal municipal o distrital; y ii) se acepte o desempeñe un cargo público, mientras ostenta la investidura. Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3.° del artículo 48 de la Ley 617 42.
Visto el numeral 3.° del artículo 48 de la Ley 617, los concejales municipales y distritales perderán su investidura “[…] Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse […]”. Asimismo, el parágrafo de dicha norma establece que “[…] [l]as causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor […]”. 43.
Se trata de una causal que tiene su razón de ser en el compromiso que adquiere el miembro de la corporación pública de elección popular con sus electores y con la institución; en efecto, esta Sección ha explicado que “[…] la finalidad de esta causal es garantizar el principio democrático de representación política porque obliga a los miembros de corporaciones públicas elegidos popularmente a asumir el ejercicio del 21 Magistrado Ponente, doctor Jaime Araujo Renteria. 20 Núm. Único de radicación: 500012333000202000024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mandato que le confirió el pueblo a través de su voto, so pena de la sanción prevista en la ley22.
Al efecto, se ha explicado que el elegido contrae un compromiso con sus electores y con la institución, por lo que no tomar posesión “implica una ruptura del pacto político existente entre el elector o la institucionalidad y el elegido, llamado o designado, elemento fundamental de la democracia representativa; es decir, esta causal exige que la confianza depositada por el elector (…) no resulte frustrada por la decisión unilateral e injustificada del representante o senador [llamése en este evento concejal] de no presentarse a la posesión del cargo sin que medie fuerza mayor que así lo avale”23 […]”24. 44.
Asimismo, se ha explicado que las personas elegidas o llamadas a las corporaciones de elección popular “[…] tienen el deber legal de tomar posesión del cargo dentro del término perentorio previsto en ella, so pena de incurrir en causal de pérdida de investidura. Esta consecuencia, sin embargo, no opera cuando medie fuerza mayor que impida al elegido cumplir con tal obligación”25. 45.
En ese orden de ideas, la configuración de la causal de pérdida de investidura requiere el estudio de los siguientes elementos: i) Que la persona haya sido elegida concejal; ii) que el elegido no haya tomado posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación del concejo o a la fecha en que sea llamado a posesionarse; y iii) que la falta de posesión no sea atribuible a un hecho constitutivo de fuerza mayor.
Análisis del caso concreto 46. De conformidad con los artículos 281 de la Ley 1564; 55, numeral 1, de la Ley 136; 48, numeral 3, de la Ley 617; y el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales: la Sala procede a apreciar y a valorar en su conjunto todas las pruebas decretadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y aplicando las de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda para, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 22 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de mayo de 2019. C.P. William Hernández Gómez. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2018 03883 01. 23 Ibídem. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentenciade 26 de agosto de 2021 proceso identificado con número único de radicación 76001 23 33 000 2020 00838 01.
C.P. doctor Oswaldo Giraldo López 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 10 de noviembre de 2017. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 66001-23-33-002-2016-00055- 01 (PI). 21 Núm. Único de radicación: 500012333000202000024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El principio de congruencia en el caso concreto 47.
La Sala procede a determinar si, en el caso sub examine, se cumple el principio de congruencia entre la solicitud de pérdida de investidura presentada por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de La Primavera y la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 12 de marzo de 2020. La solicitud de pérdida de investidura presentada por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de La Primavera 48.
Como se indicó supra, el señor Eraldo Sibo Peñaloza, actuando en su condición de Presidente del Concejo Municipal de La Primavera, remitió al Tribunal Administrativo del Meta el Oficio CMLPV-008/2020 de 16 de enero de 2020, mediante el cual manifiesta lo siguiente: “[…] Cardial (sic) saludo, Por medio de la presente Envío a su despacho radicados del caso del señor Luis Eduardo Rojas Herrera Concejal Municipal De La Primavera Vichada, de acuerdo al artículo 25 de la ley 1909 de 2018, teniendo en cuenta y como lo evidencian los anexos el suscrito presenta renuncia ante el Concejo Municipal por lo cual el órgano colegiado a través de su presidente da respuesta a la solicitud mediante Radicado CMLPV – 004/ 2020.
De esta manera solicitamos a su despacho direccionar el procedimiento a seguir o fines pertinentes del proceso, De acuerdo a la ley 617 de 2000 en su artículo 48 parágrafo 2. Sin otro particular […]”. 49. Como anexos de dicho documento, se remitieron el Oficio CMLPV-004/2020 de 9 de enero de 2020, mediante el cual el señor Eraldo Sibo Peñaloza le responde al señor Rojas Herrera una solicitud presentada el 6 de enero de 2020 y le informa que no es procedente aceptar su renuncia porque no ha tomado posesión de su cargo como concejal y que, por ello, remitiría el caso a los órganos competentes para que se siga el debido proceso, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 617; norma que transcribe en su totalidad26.
Asimismo, se aporta copia de las peticiones presentadas por el señor Rojas Herrera ante el Concejo Municipal, el 6 de enero de 2020, y ante el Registrador Municipal de La Primavera, Vichada, el 7 de noviembre de 2019; y de la respuesta del Registrador al peticionario fechada de 21 de noviembre de 2019. 26 En la transcripción de la respuesta a la petición, se resaltó el numeral 3 y el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617. 22 Núm. Único de radicación: 500012333000202000024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.
El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 21 de enero de 2020, inadmitió la solicitud de pérdida de investidura presentada por el Presidente del Concejo Municipal y, para el efecto, explicó lo siguiente: “[…] E virtud de lo anterior, para decidir sobre la admisión de este tipo de medios de control se torna necesario velar por el cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha norma, verbi gracia, la legitimación para accionar el aparato de justicia, la cual está en cabeza de la Mesa Directiva, en este caso del Concejo Municipal de La Primavera – Vichada, o de cualquier ciudadano. De igual forma, se observa que del contenido de los artículos 4, 5 y 7 de la Ley 1881 de 2018, se tiene que cuando la demandante sea la Mesa Directiva, a esta le corresponde aportar toda la documentación relacionada con el objeto de litigio, empero, si quien acude a la jurisdicción es un ciudadano, su escrito, que debe ser presentado personalmente, debe por lo menos contener los nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien formula la demanda, el nombre de es este caso el Concejal y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional, la invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de investidura y su debida explicación, así como la solicitud de práctica de pruebas si fuere el caso y la dirección del lugar de notificaciones del solicitante.
Así las cosas, en el particular se observa que el Presidente del Concejo Municipal de La Primavera – Vichada, presentó ante esta Corporación, poniendo de presente “radicados del caso del señor Luis Eduardo Rojas Herrera”, solicitando “direccionar el procedimiento a seguir o fines pertinentes del proceso”, razón por la cual en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 1881 de 2018, se procede a INADMITIR LA DEMANDA, para que dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, la parte actora corrija en los siguientes aspectos: 1.
Como quiera que la demanda fue presentada por el señor ERALDO SIBIO PEÑALOZA en calidad de presidente del Consejo (sic) Municipal de La Primavera – Vichada y como se explicó anteriormente, la legitimación para impetrar la pérdida de investidura solo radica en cabeza de la Mesa Directiva del Concejo Municipal o cualquier ciudadano, deberá corregir la demanda en ese sentido. 2.
En el evento que la demandante sea la Mesa Directiva, deberá adecuar el escrito de demanda a ese fin y allegar el documento que acredite la designación del demandado como concejal del municipio de La Primavera- Vichada expedido por la Organización Electoral Nacional, junto con toda la documentación correspondiente al asunto que se debate, conforme lo dispone el artículo 4 ibídem. 3.
Sin embargo, de presentar la demanda en su calidad de ciudadano, deberá además de allegar el documento referido en el numeral anterior, efectuar la presentación personal del escrito, conforme lo dispone el artículo 7 ídem, el cual habrá de cumplir con todos y cada uno de los requisitos descritos en el artículo 5 de la norma en cita […]” (Destacado fuera de texto). 51.
En cumplimiento de lo anterior, el señor Eraldo Sibo Peñaloza en su condición de Presidente, remitió correo electrónico a la Secretaría General del Tribunal, al cual anexó los siguientes documentos en formato PDF: i) “DEMANDA PERDIDA DE 23 Núm. Único de radicación: 500012333000202000024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co INVESTIDURA - CASO LUIS EDUARDO ROJAS.pdf”; ii) “MESA DIRECTIVA – POSESION.pdf”; iii) “RENUNCIA PRESENTADA REGISTRADURÍA.pdf”; iv) “RESPUESTA RENUNCIA – REGISTRADURIAf.pdf”; v) “RENUNCIA PRESENTADA – AL CONCEJO MUNICIPAL.pdf”; vi) “RESPUESTA RENUNCIA.pdf”; vii) OFICIO TRIBUNAL.pdf; viii) “OFICIO RADICADO – PROCURADURIA.pdf”; xi) “OFICIO ENVIADO C N E.pdf.”. 52.
En efecto, el escrito de subsanación presentado por el señor Sibo Peña, en su condición de Presidente, y la señora Ana Sorely López, en su condición de Segunda Vicepresidenta, manifiestan lo siguiente: 52.1. En relación con el primer requerimiento, manifiestan que, “[…] De acuerdo a lo solicitado por su despacho, a continuación, me Permito señalar e identificar a la parte demandante.
La cual debe entenderse como Reemplazo al que obra en demanda original así: […] Demandantes: Nosotros Eraldo Sibo Peñaloza (Presidente), Vicente Guarupe Cely (Primer Vicepresidente), Ana Sorely López (Segundo Vicepresidente) […]” mayores de edad, e identificados como aparece al pie de nuestras respectivas firmas, en calidad de integrantes de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de la Primavera – Vichada, periodo constitucional 2020-2023; por cuanto no se presentó a la diligencia de posesión […]”27. 52.2.
En relación con el segundo requerimiento, manifiestan lo siguiente: “[…] Subsanación: Teniendo en cuenta lo expresado en el párrafo anterior a continuación me permito presentar los acápites de hechos, pretensiones, fundamentos de derecho y pruebas para que sean tenidos como tales en este proceso: […]” “[…] Hechos 1. Como resultado de las elecciones llevadas a cabo el día 27 de octubre de 2019, fueron electos en calidad de concejales del Municipio de la Primavera Vichada, para el periodo constitucional 2020- 2023, los señores: Alfonso Blanco Corrales, Ana Sorely López Montilla, Eralndo Sibo Peñaloza, Alejandro Rojas Tovar, Giovanny Alexander Perez Ramos, reinaldo Aguirre Osuna, Samuel Esteban Pérez Miller, Rodrigo Maldonado Solano, José Del Carmen Setares Guerrero y Vicente Guarupe Cely. 2.
El señor Luis Eduardo Rojas Herrera, quien se postuló a la alcaldía de La Primavera, para las elecciones del día 27 de octubre, al no quedar electo, pero si con la segunda votación, podía optar por ocupar una curul en el Concejo Municipal. 27 Transcripción literal. 24 Núm. Único de radicación: 500012333000202000024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Así las cosas y como consta en el acta parcial de escrutinio Municipal, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, le fue asignada la curul una vez aceptada por el, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la ley 1909 de 2018. 4. El día 07 de noviembre de 2019, el señor Luis Eduardo Rojas Herrera, radicó renuncia irrevocable a su curul del Concejo Municipal de la Primavera Vichada periodo constitucional 2020-2023, ante la Registraduría Municipal de La Primavera Vichada, respectivamente. 5.
Mediante oficio de fecha 21 de noviembre de 2019 y recibido el 02 de diciembre de 2019, el Registrador Municipal de la Primavera – Vichada Alexander Barreto Barrera, de (sic) respuesta al radicado citado en el hecho anterior en los siguientes términos: […] Se le sugiere presentar renuncia ante el nuevo Consejo (sic) Municipal periodo constitucional 2020- 2023, una vez se posesione el mismo y sea resuelta por esta corporación su solicitud: así mismo, en el entendido que la comisión Escrutadora Municipal no se puede reconstituir para tal efecto, es así que dicha solicitud se dale de la órbita de la Registraduría, por tal razón de no ser resuelta su solicitud por el nuevo Concejo, se le sugiere, en aras de resolver de fondo su pretensión, acudir al Consejo de Estado, Corporación competente en su Sección Quinta, en asuntos electorales […] 6.
El día 06 de enero de 2020 se llevó a cabo la posesión de los concejales del Municipio de la Primavera – Vichada, electos para el periodo constitucional 2020-2023. 7. Mediante sesión de concejo llevada a cabo el día 06 se determinó quienes harían parte de la mesa directiva de esta corporación, información consignada en el acta No. 01. 8.
Así mismo mediante oficio de fecha 9 de enero de 2020, el presidente del Concejo Municipal Electo para el periodo constitucional 2020 – 2023, señor Eraldo Sibo Peñaloza; da respuesta a la solicitud de renuncia indicando que a la fecha de esa respuesta, el señor Luis Eduardo Rojas Herrera, no se ha posesionado de la curul asignada y que se le dará traslado del caso a los órganos competentes para que de conformidad con lo establecido en la ley sea decretada la pérdida de investidura como consecuencia de su solicitud de renuncia irrevocable. 9.
Mediante notificación, suscrito por Eraldo Sibo Peñaloza presidente del Concejo Municipal de la primavera – Vichada, de fecha 15 de enero de 2020 se comunica a la procuraduría Regional del vichada esta situación y se solicita direccionar el procedimiento a seguir. 10. En este orden de ideas mediante oficio suscrito por Eraldo Sibo Peñaloza presidente del Concejo Municipal de la Primavera – Vichada escrito de fecha 16 de enero de 2020 se Manifiesta ante el Tribunal Administrativo del Meta esta situación y se solicita direccionar el procedimiento a seguir. 11.
De igual forma mediante escrito, suscrito por Erlado Sibo Peñaloza presidente del Concejo Municipal de la primavera – Vichada, de fecha 21 de enero de 2020 se comunica al Concejo Nacional Electoral esta situación y se solicita direccionar el procedimiento a seguir. Pretensiones De acuerdo a todo lo anterior y como consecuencia de ello solicitamos se declare la pérdida de investidura del señor Luis Eduardo Rojas Herrera, Concejal Municipal de la Primavera- Vichada, electo para el periodo constitucional 2020-2023, lo 25 Núm. Único de radicación: 500012333000202000024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior de acuerdo con la causal primera del artículo 55 de la ley 136 de 1994, la cual advierte que procederé cuando medie renuncia previa, como es del caso.
Fundamentos de Derecho 1. Constitución política de Colombia. 2. Ley 136 de 1994. “ARTÍCULO 53. RENUNCIA. La renuncia de un concejal se produce cuando él mismo manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de hacer dejación definitiva de su investidura como tal. La renuncia deberá presentarse ante el Presidente del Concejo, y en ella se determinará la fecha a partir de la cual se quiere hacer.
(…).
ARTÍCULO
55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: 1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.
(…)” Pruebas Solicito se tengan como pruebas las siguientes: […]”28 (Destacado fuera de texto). 52.3. En relación con el tercer requerimiento, manifiestan lo siguiente: “Subsanación: Es preciso aclarar que este punto no aplica por cuanto la demanda la presenta la Mesa Directiva del Concejo de la Primavera-Vichada, como se ha expuesto anteriormente”. 52.4.
Por último, manifiesta que de esa forma subsana todas y cada una de las consideraciones. El auto admisorio de 7 de febrero de 2020 53. El Tribunal Administrativo del Meta profirió auto admisorio el 7 de febrero de 2020 mediante el cual consideró y dispuso lo siguiente: “[…] Mediante auto del 21 de enero de la presente anualidad (fol. 8), se requirió a la parte demandante, en el evento de que la misma fuera la Mesa Directiva, para que en el término de 10 días contados a partir de la notificación de la providencia, i) adecuara el escrito de la demanda a ese fin, y allegara, ii) el documento que acredite la designación del demandado como concejal del Municipio de La Primavera – Vichada, expedido por la Organización Electoral Nacional, y, iii) la documentación correspondiente al asunto que se debate. 28 Transcripción literal. 26 Núm. Único de radicación: 500012333000202000024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez vencido el término otorgado para corregir los defectos de la solicitud, se advierte que la demandante, subsanó las irregularidades señaladas, sin embargo, no allegó el documento que acreditaba la designación de LUIS EDUARDO ROJAS HERRERA como concejal del Municipio de La Primavera – Vichada.
Frente al incumplimiento de tal requisito, el Consejo de Estado ha considerado que se debe admitir la petición, pues no es de recibo exigir tal rigurosidad en una acción de naturaleza pública como lo es la pérdida de investidura. En efecto, nótese que el máximo organismo de lo contencioso administrativo, ha señalado que “[a]unque para la Sala la citada certificación no fue expedida por la autoridad competente, pues no proviene de la Organización Nacional Electoral y en el evento de tener origen en el Concejo del Municipio de El Colegio debía ser emitida por el Secretario de la Corporación no por su Presidente, en todo caso el Tribunal de instancia tenía la posibilidad de solicitar ante la autoridad electoral la prueba idónea que le permitiera determinar si el demandado funge o no como concejal tal como lo indica la accionante, pues no puede perderse de vista que estamos frente a una acción pública y por ende asociada de manera directa con el interés general.” Así las cosas, a pesar de que la parte demandante no cumplió lo ordenado en auto de fecha 21 de enero de 2020, frente al documento que acredita la designación del demandado como Concejal del Municipio de La Primavera-Vichada, advierte el despacho que el mismo se encuentra publicado en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y se incorpora al expediente un ejemplar en cuatro (4) folios descargado del link […] En consecuencia, se admitirá el presente medio de control, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado en asuntos similares al que aquí se analiza, ha decidido revocar providencias que rechazan solicitudes de pérdida de investidura, por la inobservancia del requisito que aquí se echa de menos. Por lo tanto, se dispone: 1.
ADMITIR el medio de control de PÉRDIDA DE INVESTIDURA, instaurado por la MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA PRIMAVERA, VICHADA en contra de LUIS EDUARDO ROJAS HERRERA en su calidad de Concejal del Municipio de La Primavera – Vichada, cuyo trámite será el de primera instancia, según el procedimiento descrito en la Ley 1881 de 2018 y el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 2.
Notifíquese el presente auto en forma personal al demandado LUIS EDUARDO ROJAS HERRERA, en el término que indica el artículo 9 de la Ley 1881 de 2018, haciéndole entrega de copia de la demanda, la subsanación, sus anexos y del presente auto. Para tal efecto, se librará inmediatamente despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de La Primavera, Vichada conforme lo diposne el artículo 37 del C.G.P. 3.
Notifíquese personalmente el presente auto al MINISTERIO PÚBLICO, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 ejusdem. 4. La parte demandada, dispone de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud de pérdida de investidura, aportar y pedir pruebas que considere conducentes, conforme el artículo 10 ibídem. […]”. 27 Núm. Único de radicación: 500012333000202000024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sentencia proferida por el Tribunal el 12 de marzo de 2020 54.
El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia en la cual señaló que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de La Primavera había presentado la solicitud de pérdida de investidura contra el señor Rojas Herrera, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3.° del artículo 48 de la Ley 617 y, para el efecto, consideró que el problema jurídico a resolver era el siguiente: “[…] II.
El Problema Jurídico Corresponde a esta corporación, determinar si el ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS HERRERA en su calidad de concejal designado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por no haber tomado posesión de su cargo dentro de los 3 días siguientes a la fecha de instalación del Concejo Municipal de La Primavera – Vichada, o la misma no tiene aplicación por mediar fuerza mayor […]” (Destacado fura de texto). 55.
En el acápite sobre la causal de pérdida de investidura invocada, el Tribunal explicó que la causal de pérdida de investidura invocada era la establecida en el numeral 3.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre pérdida de investidura de concejales “[…] [p]or no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse […]” y, al momento de abordar el caso concreto, consideró que quedó “[…] plenamente demostrada la concurrencia en el expediente de los requisitos objetivos de la causal de pérdida de investidura, esto es, que el demandado aceptó la curul en el Concejo Municipal de La Primavera – Vichada y no tomó posesión de su cargo dentro de los 3 días siguientes a la instalación del Concejo, sin que mediara fuerza mayor que permitiera inaplicar la sanción dispuesta por la ley […]”. 56.
Agregó, por un lado, que “[…] lo mismo ocurre con los requisitos subjetivos de procedencia de aplicación de la sanción, pues tal como se describió a lo largo de la providencia, el demandado estaba en condiciones de comprender que su conducta podría configurar la pérdida de investidura, pues quien se postula para un cargo de elección popular debe tener claros sus derechos y deberes en el desempeño de su función, actuando siempre de manera pulcra, recta y transparente, lo que acá no quedó evidenciado; por el contrario, lo que se observa es su falta de interés por asumir la investidura del cargo que aceptó, defraudando de esa manera a sus electores […]”; y, por el otro, que además resultaba cuestionable que hubiera aceptado el derecho personal de ocupar la curul, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1909, 28 Núm. Único de radicación: 500012333000202000024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues se trata de un acto que debe estar acompañado por la seriedad y responsabilidad hacia la institución y los electores. 57.
En consecuencia, el Tribunal dispuso decretar la pérdida de investidura del señor Luis Eduardo Rojas Herrera. Análisis de la congruencia en el caso concreto 58. En relación con la congruencia, esta Sección reitera los planteamientos de la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 17 de septiembre de 201929, en cuanto consideró que, en el marco de este principio, en los procesos de pérdida de investidura se impone al juez: i) garantizar la identidad de la providencia que resuelve la solicitud de pérdida de investidura con la acusación planteada; ii) resolver todos los cargos planteados en la solicitud de desinvestidura; iii) impide al Juez de la pérdida de investidura emprender estudios de fondo respecto de cargos indebidamente fundados; y, por último, iv) impide al juez modificar los hechos, cargos y pretensiones presentadas por el solicitante.
En efecto, en dicha providencia se consideró lo siguiente: “[…]
2.3.2. LAS MANIFESTACIONES DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Resulta evidente admitir que el principio de la congruencia dispone de una plena aplicabilidad en los trámites de desinvestidura adelantados contra los Congresistas30, como se sostuvo en el aparte que precede. Menos evidente parecen ser las implicaciones que se desprenden de sus postulados, las cuales cobijan no solo al operador jurídico, sino igualmente a los sujetos procesales que se ubican en los extremos del trámite sancionatorio.
Para el Juez de la pérdida de investidura, la congruencia se traduce en deberes y prohibiciones, cuya transgresión conlleva, por regla general, la procedencia del recurso extraordinario de revisión especial en contra de la decisión que profiere31, consagrado, en nuestros días, en el artículo 1932 de la Ley 1881 de 2018. Pues bien, dentro de las exigencias e interdicciones que se imponen al Juez de la desinvestidura, la Sala de lo Contencioso Administrativo resalta las que siguen: 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de septiembre de 2019, proceso identificado con el número único de radicación 110010315000201901598-01. 30 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2011-00708-00(PI). M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia de 17 de enero de 2012 31 En ese orden, ver: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000- 2003-00237-01(REVPI). M.P. Alberto Arango Mantilla. Sentencia de 10 de octubre de 2006. 32 “Son susceptibles del recurso extraordinario especial de revisión, interpuesto dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 29 Núm. Único de radicación: 500012333000202000024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • La congruencia supone la identidad de la providencia que resuelve la solicitud de pérdida de investidura con la acusación planteada La sentencia no podrá, en principio, apartarse de las súplicas de la demanda, ni de los hechos y fundamentos jurídicos que la sustentan, otorgando, por ejemplo, más de lo pretendido en el libelo introductorio, o accediendo a las pretensiones del accionante sobre la base de una causa petendi33 distinta, a menos que así lo permita el ordenamiento jurídico.
En materia sancionatoria, y en especial en la pérdida de investidura, la congruencia supone la correspondencia entre las imputaciones fácticas y jurídicas que se expresan en la acusación, contenida en la demanda o en el escrito que la subsana34, con las consideraciones y decisión plasmadas en la sentencia del operador judicial. Lo anterior significa que el despojo de la investidura no podrá producirse por hechos distintos a los alegados en el escrito genitor del proceso ni por causales distintas a las mencionadas y motivadas por el demandante.
La consonancia obliga al operador judicial a proferir una decisión que se avenga “…a lo pedido, lo debatido y lo probado en el proceso, so pena de sorprender a las partes y dejarlas en situación de indefensión” 35, como presupuesto indispensable de la imparcialidad del juzgamiento y de la efectividad del derecho de defensa y contradicción del convocado, quien deberá conocer de antemano los cargos sustanciales por los cuales puede verse desprovisto de su investidura como Congresista a fin de contrariarlos en las oportunidades procesales que ofrece el orden normativo. • La congruencia impone resolver todos los cargos planteados en la solicitud de desinvestidura Nada sería de la administración de justicia si quienes la procuran pudieran arbitrariamente determinar las cuestiones que merecen ser decididas, y desechar las demás propuestas por las partes en la demanda y su contestación. La legitimidad de las providencias judiciales pende, a decir verdad, de la resolución de todos y cada uno de los asuntos fácticos y jurídicos que subyacen a los procesos, verdad que se impone incluso en los de pérdida de investidura de Congresistas.
Más allá de la identidad entre acusación y decisión, la consonancia implica una respuesta pormenorizada y de fondo a la totalidad de las inculpaciones que se erigen en contra del demandado, como forma de purga de las imputaciones que pesan sobre el ciudadano que ostenta la calidad de Parlamentario, y permiten, en principio, afirmar que dispone de la dignidad requerida para el desempeño de dicho cargo.
Así, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 30 de agosto de 2005, señaló: 33 La Corporación ha tenido la oportunidad de tratar de manera profusa las implicaciones de este principio en los procesos ordinarios que se tramitan. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”.
Rad. 250002342000201401139 01. M.P. César Palomino Cortés. Sentencia de 26 de octubre de 2017. 34 Art. 8º Ley 1881 de 2018. Recibida la solicitud en la Secretaría General, será repartida el día hábil siguiente al de su recibo, y se designará el Magistrado ponente, quien procederá a admitirla o no, según el caso, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su reparto.
En el mismo término notificará al Congresista la decisión respectiva. El Magistrado ponente devolverá la solicitud cuando no cumpla con los requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley y ordenará a quien corresponda y dentro del plazo que considere oportuno, completar o aclarar los requisitos o documentos exigidos. 35 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2012-02013-00(PI). M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia de 1º de noviembre de 2016. 30 Núm. Único de radicación: 500012333000202000024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Sabido es que la congruencia es un principio que implica que la sentencia guarde consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, así como con los hechos y las excepciones de la contestación de la demanda; y que debe resolver todas las cuestiones que le han sido planteadas por los sujetos procesales.”36(Negrilla y subrayas fuera de texto) • La congruencia impide al Juez de la pérdida de investidura emprender estudios de fondo respecto de cargos indebidamente fundados Tal vez aparejado aquí con el derecho a la defensa del Congresista acusado, el principio de la congruencia previene al Juez de lo Contencioso Administrativo de efectuar el análisis de los cargos y situaciones indebidamente motivados en el escrito de demanda.
La claridad de las disquisiciones que cimientan la acusación, no solo son presupuesto de la contradicción, sino guía del fallo que deberá ser adoptado por el operador judicial. De allí que se rechacen las explicaciones anfibológicas, oscuras y confusas esgrimidas por el accionante en su escrito introductorio, premisa aceptada por esta Sala en providencia de 17 de enero de 2012: “Todo juzgador, incluido el de la pérdida de investidura, debe respetar el principio de consonancia o congruencia que debe informar al fallo, en tanto la imparcialidad del juzgamiento exige identidad entre lo decidido y el petitum (las pretensiones) y la causa petendi (los hechos que le sirven de fundamento).
De ahí que al juzgador no le está permitido abordar el estudio de causales de pérdida de investidura que no hayan sido debidamente invocadas y explicadas en el escrito de demanda, tal y como lo ordena la letra c) del artículo 4º de la Ley 144 de 1994.”37 • El juez no podrá modificar los hechos, cargos y pretensiones elevadas por el demandante Como corolario de todo lo anterior, el principio de la consonancia impone al fallador de la pérdida de investidura el veto de modificar los hechos, cargos y planteamientos elevados en el libelo introductorio que determina la acusación a la que se ve enfrentado el Parlamentario o ex Parlamentario en este marco.
En ese orden, la Sala ha referido: “Para garantizar la efectividad de este último principio resulta fundamental la delimitación clara y precisa de la causa petendi, esto es, del fundamento fáctico, que consiste en los hechos que se señala en la demanda; el componente jurídico, que se traduce en las normas que se considera que subsumen esos hechos, y las razones en las cuales se sustenta esa subsunción, porque solo de esa manera podrá el demandado ejercer adecuadamente su defensa.
Esto implica que la Sala no podrá modificar los hechos, normas y fundamentos en los que se basa la acusación, ni dicha causa podrá ser variada en el curso del proceso y mucho menos en la audiencia final.”38 (Negrilla fuera de texto) Sin embargo, esta premisa no ha impedido al Juez de la pérdida de investidura de los Congresistas adecuar en sus fallos las imputaciones elevadas por el solicitante, luego de que existen errores ostensibles entre la motivación del pedimento de despojo y la 36 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2002-00250- 01(REVPI). M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia de 30 de agosto de 2005. 37 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2011-00708-00(PI). M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia de 17 de enero de 2012 38 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2012-02013-00(PI). M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia de 1º de noviembre de 2016. 31 Núm. Único de radicación: 500012333000202000024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co norma jurídica que se emplea para deprecar su decreto.
Así, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en decisión de 4 de agosto de 2015, sostuvo: “Debe señalar la Sala en este punto del análisis que, si bien es cierto en la demanda se pide la desinvestidura de la Representante Tatiana Cabello Flórez por violación de lo consagrado en el artículo 179, numerales 2° y 3° de la Constitución, no lo es menos que, en rigor técnico jurídico, la causal que soporta las pretensiones formuladas, de conformidad con los hechos expuestos, corresponde a la primera del artículo 183 de la Carta Política, ya que esta es la disposición que consagra la sanción de pérdida de investidura bajo el siguiente tenor…”39 Pero, por la trascendencia de las consideraciones para este fallo, importan más las implicaciones del principio de congruencia sobre la actividad procesal que debe observar el demandante en el marco de los procesos de pérdida de investidura, que además de exigirle la presentación de una demanda clara y precisa respecto de las razones que llevan, en su sentir, a la materialización de la causal de pérdida de investidura 40, impone a éste la obligación de orientar su actuar procesal a los planteamientos plasmados en la acusación, sin que pueda adicionar hechos y cargos nuevos en el transcurso del trámite.
En ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido: “…no le es dado al actor cambiar sustancialmente, como se intenta en el sub lite, en las alegaciones y en la etapa probatoria, la conducta trasgresora invocada en la demanda y traer ahora asuntos nuevos, sobre los cuales el accionado no tuvo oportunidad de pronunciarse dentro del proceso.”41 Y, por consiguiente, ha reprochado la aducción por parte del accionante de cuestionamientos y situaciones fácticas novísimas que no fueron planteadas en el libelo genitor del proceso, como ocurre luego de que, en el transcurso de la etapa probatoria o la audiencia inicial se añaden nuevas imputaciones, como pudo manifestarlo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia de 17 de enero de 201242, en la que el demandante alegó un nuevo cargo para sustentar la solicitud de desinvestidura, cuestionamiento consistente en la transgresión de los topes de campaña que, de conformidad con el artículo 10943 de la Constitución Política.
Al respecto, la Sala estimó: “A este respecto, la Sala comparte la observación hecha por el Ministerio Público en el sentido de que lo relativo a la supuesta superación de topes de financiación, constituye un hecho nuevo que no fue objeto de la demanda, y por tanto, de contradicción por el demandado. Y por lo mismo, le está vedado al juzgador entrar a estudiar este punto, pues al hacerlo estaría violando de manera flagrante el derecho constitucional fundamental al debido proceso (29 superior).” 39 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2015-00872-00(PI). M.P. Hernán Andrade Rincón. Sentencia de 4 de agosto de 2015. 40 Asunto que fue objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte bajo la vigencia de la Ley 144 de 1994. En ese orden, ver: Corte Constitucional. Sentencia C-237 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 41 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2011-00708-00(PI). M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia de 17 de enero de 2012 42 Ibídem. 43 “Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo.
La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto.” 32 Núm. Único de radicación: 500012333000202000024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La modificación sustancial de las acusaciones ocurre, en lo que respecta a los hechos, no solo cuando existen nuevas alegaciones fácticas –que toman por sorpresa al demandante– sino cuando la causa petendi se altera de forma esencial, lo que resulta de un parangón con los postulados propuestos en primera medida.
La congruencia impone igualmente a las partes desarrollar su actividad probatoria a la luz de los postulados que dirigen el proceso, por lo que se rechazaran todas aquellas solicitudes de decreto de pruebas que excedan el núcleo esencial del debate jurídico. Al respecto, se ha sostenido: “Sobre este particular debe precisarse que el petitum de una demanda no sólo se circunscribe al capítulo de pretensiones, sino que involucra la petición, los hechos en que se afinca, los fundamentos jurídicos de los que se sirven y las pruebas que se postulan con el propósito de cumplir con la carga que impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por manera que, de una parte, la actividad probatoria sólo puede versar sobre los hechos que enuncia el demandante en el libelo inicial o en su adición, so pena que los medios de prueba que se postulen sin considerar ese principio deban ser denegados por inconducentes y, de otra, sólo sobre esos hechos puede pronunciarse el juez, so pena de violar el principio de congruencia al que debe atender la sentencia.”44 Precisado lo anterior, la Sala eleva las primeras conclusiones de esta providencia, como sigue […]” (Destacado fuera de texto). 59.
Asimismo, la Sala Plena, en sentencia de 1 de noviembre de 201645, consideró que “[…] [p]ara garantizar la efectividad de este último principio [el de congruencia] resulta fundamental la delimitación clara y precisa de la causa petendi, esto es, del fundamento fáctico, que consiste en los hechos que se señala en la demanda; el componente jurídico, que se traduce en las normas que se considera que subsumen esos hechos, y las razones en las cuales se sustenta esa subsunción, porque solo de esa manera podrá el demandado ejercer adecuadamente su defensa.
Esto implica que la Sala no podrá modificar los hechos, normas y fundamentos en los que se basa la acusación, ni dicha causa podrá ser variada en el curso del proceso y mucho menos en la audiencia final […]” (Destacado fuera de texto). 60. La Sala, teniendo en cuenta lo anterior, considera que la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia, no cumple con las exigencias que se derivan del principio de congruencia en la medida en que la pretensión y los fundamentos jurídicos que sustentan la solicitud de pérdida de investidura planteada por los miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de La Primavera, estaba orientada a que se 44 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2009-00598-00(PI). M.P. Filemón Jiménez Ochoa. Sentencia de 1º de junio de 2010 45 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de noviembre de 2016, proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2012-02013-00(PI) C.P. doctor Ramiro Pazos Guerrero. 33 Núm. Único de radicación: 500012333000202000024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decretara la pérdida de la investidura del señor Luis Eduardo Rojas Herrera, como Concejal Municipal de La Primavera - Vichada, electo para el periodo constitucional 2020-2023, por incurrir en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 55 de la ley 136, según la cual los concejales perderán su investidura por “[…] [l]a aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho […]”. 61.
No obstante lo anterior, la sentencia realizó un estudio sobre la configuración de una causal diferente, a saber, la prevista en el numeral 3.° del artículo 48 de la Ley 617, según la cual los concejales municipales y distritales perderán su investidura “[…] [p]or no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse […]”. 62.
Para la Sala, un pronunciamiento sobre una pretensión, un presupuesto fáctico y un fundamento jurídico diverso al planteado en el escrito de la solicitud de pérdida de investidura desconoce las implicaciones del principio de congruencia en materia de pérdida de investidura, que exige la coherencia entre lo propuesto en la solicitud y lo decidido por el juez; conclusión que se refuerza si se tienen en cuenta las repercusiones que podría tener la decisión sobre el derecho de defensa y los derechos políticos del miembro de la corporación pública de elección popular objeto de la pérdida de investidura. 63.
La Sala considera que la Mesa Directiva fue clara y precisa en la solicitud de pérdida de investidura subsanada, sobre cuál era la causal objeto de la solicitud, a saber la establecida en el numeral 1.° del artículo 55 de la Ley 136, lo cual implica que no era procedente una interpretación de la causal por parte del Tribunal, como en efecto ocurrió. En consecuencia, la decisión, en primera instancia, debió cimentarse en el análisis de esta causal y no proceder a estudiar una diferente, como ocurrió en el caso sub examine. 64.
Definido lo anterior, sería del caso entrar a examinar si el señor Rojas Herrera incurrió o no en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1.° del artículo 55 de la Ley 136; no obstante, la Sala encuentra que no es posible emitir pronunciamiento sobre dicha causal habida cuenta que no fue analizada por el Tribunal, en primera instancia; autoridad a la que le correspondía adelantar dicho 34 Núm. Único de radicación: 500012333000202000024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio y teniendo en cuenta adicionalmente, que la competencia del ad quem está delimitada por el recurso de apelación. 65.
Al respecto, cabe resaltar que la Sección ha señalado que la imposibilidad de abordar censuras en segunda instancia, que no fueron analizadas en primera, no constituye una omisión sino, por el contrario, la garantía de los principios de limitación de la competencia del Juez superior, de la doble instancia y del debido proceso, toda vez que “[…] resolver de fondo la controversia en la segunda instancia, implica reemplazar al a quo en el estudio de los cargos de la demanda que no realizó y equivale a convertirla en única instancia, privando a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia […]”46. 66.
En ese orden de ideas, acogiendo la reiterada tesis de la Sala47, se remitirá el presente expediente al Tribunal Administrativo del Meta, quien fungió como juez de primera instancia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para que se pronuncie respecto de la configuración o no de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1.° del artículo 55 de la Ley 136 y registre proyecto dentro del plazo establecido por el artículo 13 de la Ley 1881, conservando, para todos los efectos, el turno para fallo, y teniendo en cuenta las consideraciones plasmadas en esta sentencia. Conclusión 67.
La Sala revocará la sentencia de 12 de marzo de 2020 y remitirá el presente expediente al Tribunal Administrativo del Meta para que se pronuncie respecto de la configuración o no de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1.° del artículo 55 de la Ley 136 y registre proyecto dentro del plazo establecido por el artículo 13 de la Ley 1881, conservando, para los efectos, el turno para fallo. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de abril de 2013, número único de radicación 50001233100020060100401, consejera ponente María Elizabeth García González. 47 Entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 12 de diciembre de 2019, número único de radicación 76001233100020060203901, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón, y de 24 de mayo de 2018, número único de radicación 25000232400020040068401, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez. 35 Núm. Único de radicación: 500012333000202000024-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 12 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo del Meta para que se pronuncie respecto de la configuración o no de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1.° del artículo 55 de la Ley 136 y registre proyecto dentro del plazo establecido por el artículo 13 de la Ley 1881, conservando, para los efectos, el turno para fallo.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Salva Voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.