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11001032500020220064100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-11-02

Radicación interna: 5836-2022 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Derly Fernanda Fernandez Castiblanco·Demandado: Bogota Distrito Capital Secretaria De Integracion Social

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2022-00641-00 (5836-2022) Solicitante: Derly Fernanda Fernández Castiblanco Convocado: Bogotá Distrito Capital, Secretaría de Integración Social 1 Asunto: Resuelve solicitud de extensión de jurisprudencia Auto __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala la solicitud de extensión de jurisprudencia promovida por Derly Fernanda Fernández Castiblanco. 1.

Antecedentes 1.1. Solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa 1. Derly Fernanda Fernández Castiblanco acudió a la SDIS el 28 de julio de 2022 para que se le extendieran, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16, proferida el 25 de agosto de 2016 por esta Corporación en el proceso con radicado 23001-23-33-000-2013- 00260-01 (0088-15), por considerar que se encontraba en una situación fáctica- jurídica análoga. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó: (i) el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con la entidad demandada entre el 1 de julio de 2015 y el 6 de febrero de 2022; (ii) el pago de las prestaciones laborales «(cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, prima de navidad, vacaciones compensadas en dinero, prima de vacaciones, bonificación por servicios) y demás emolumentos legales devengados por un empleado conforme al régimen salarial administrativo de la SDIS, liquidadas sobre el ingreso base de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos o sobre la base de los honorarios recibidos en el último contrato, según 1 En adelante SDIS. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00641-00 (5836-2022) Demandante: Derly Fernanda Fernández Castiblanco corresponda por cada concepto»;

(iii) el pago de los aportes dejados de cotizar sobre el ingreso base de cotización al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la solicitante; y (iv) la actualización de los aportes a la seguridad social que se paguen a la solicitante, de conformidad con el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011. 3. En sustento de su petición indicó que laboró para la SDIS como maestra, vinculada mediante la suscripción de los contratos de prestación de servicios 11356 de 2015; 3607 de 2016; 6127 de 2017; 6547 de 2018; 4094 de 2019; 5544 de 2020; 3429 de 2021; y, 8670 de 2021 por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 6 de febrero de 2022, sin solución de continuidad o con breves interrupciones, bajo una subordinación continua y sometimiento a instrucciones directas de otras maestras, o coordinadoras, subdirectores, directores locales y demás funcionarios directivos de la Subdirección de Infancia de la SDIS.

Además, supeditada al horario de atención de las instituciones educativas y a reglamentos de la educación inicial, lineamientos, directrices dictadas y modificadas discrecionalmente por la entidad convocada. 4. La SDIS negó la solicitud de extensión de jurisprudencia mediante el oficio S2022125079 del 9 de septiembre de 2022, por las siguientes razones: 4.1.

La sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 únicamente fijó reglas de unificación sobre el ingreso base de liquidación que debe considerarse para liquidación de las prestaciones sociales correspondientes, así como respecto a la prescripción de los derechos laborales demandados. En esas condiciones, no fijó una regla de unificación sobre la subordinación en las relaciones laborales encubiertas. 4.2.

No existió identidad fáctica entre la situación estudiada en la sentencia de unificación alegada y los hechos presentados por la solicitante, comoquiera que en el primer caso la demandante prestó sus servicios para una dependencia de una entidad territorial a cargo del servicio educativo, mientras que la solicitante de extensión prestó sus servicios en la Secretaría Distrital de Integración Social, cuya misionalidad corresponde a brindar servicios sociales básicos de atención a determinados grupos sociales, como a la primera infancia. 4.3.

Asimismo, no existió similitud fáctica, porque en la Secretaría de Educación personal de la planta docente desarrollaba las mismas funciones que la demandante, sin embargo, en el caso de la solicitante su contratación se encontró justificada por la insuficiencia de planta de personal para atender a la primera infancia y sus obligaciones no eran equiparables «al servicio que se presta a través de colegios o instituciones educativas.». 3 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00641-00 (5836-2022) Demandante: Derly Fernanda Fernández Castiblanco 4.4.

La solicitante no estuvo subordinada a la SDIS, sino que su servicio estuvo condicionado a los requerimientos del servicio. Tampoco existió una relación contractual sin solución de continuidad, pues se presentaron interrupciones entre los contratos suscritos. 1.2. Solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado 5.

Derly Fernanda Fernández Castiblanco acudió ante esta Corporación el 26 de septiembre de 2022 para que se le extendiera los efectos de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 25 de agosto de 2016, en el proceso con radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del CPACA. 6.

Reiteró los hechos y argumentos expuestos ante la SDIS; asimismo, allegó como pruebas la solicitud elevada ante la administración y el oficio mediante el cual se negó dicha petición. 1.3. Trámite impartido en esta Corporación 7. El presente asunto fue asignado por reparto a este despacho el 2 de noviembre del 2022. 8. El 20 de octubre de 2023 se admitió la solicitud de extensión de la referencia. En consecuencia, se dispuso correr traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia a la entidad convocada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3 por un término común de 30 días, así como comunicar esa providencia al Ministerio Público. 9.

La SDIS y la Agencia Nacional Jurídica del Estado descorrieron el traslado el 29 de enero de 20244 y 5 de febrero de idéntica anualidad5, respectivamente. 1.4. Intervenciones 1.4.1. La entidad convocada 10. La SDIS se opuso a la solicitud de extensión y señaló que: (i) la declaratoria de una relación laboral encubierta requiere de una etapa probatoria que permita la contradicción de la entidad;

(ii) en el mecanismo de extensión de jurisprudencia debe demostrarse la existencia de identidad fáctica y jurídica entre los casos; (iii) es una carga de la solicitante demostrar la ilegalidad del «acto administrativo acusado», 3 En adelante ANDJE. 4 Samai, índice 11. 5 Samai, índice 12. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00641-00 (5836-2022) Demandante: Derly Fernanda Fernández Castiblanco por medio de la acreditación de los elementos constituyentes una relación laboral, en presente caso las pruebas aportadas por la solicitante no permitían presumir una relación laboral encubierta ni acreditar su existencia, y (iv) entre las partes de un contrato de prestación de servicios no se genera una relación laboral sino de coordinación de actividades, como manifestación de esta coordinación puede el contratista cumplir un horario, recibir instrucciones y reportar informes. 1.4.2.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 11. La ANDJE solicitó que se negara la extensión jurisprudencial. Al respecto señaló que: 11.1. La solicitud de extensión de jurisprudencia fue negada por la administración el 9 de septiembre de 2022 y fue radicada en el Consejo de Estado el 2 de noviembre de idéntica anualidad, por lo que fue presentada de manera extemporánea ante la jurisdicción. 11.2.

No existía identidad fáctica y jurídica con la situación analizada en la sentencia de unificación invocada, pues en esta se contrató a la demandante en calidad de maestra municipal para desarrollar las tareas en los colegios adscritos al sistema de educación municipal, mientras que la solicitante de extensión fue contratada por la Secretaría de Integración Social, la cual no se encuentra adscrita al sistema de educación, además la contratación tuvo por objeto «prestar los servicios de maestra o profesional, para hacer un acompañamiento al proceso de inclusión de niñas y niños en primera infancia de los Jardines Infantiles del distrito.». 11.3.

Adicionalmente la contratación de la solicitante se llevó a cabo en el marco de convenios interadministrativos entre las Secretarías de Educación y de Integración Social, la cual constituyó una situación que no fue analizada en la sentencia de unificación invocada. 12. El Ministerio Público no se pronunció. 2. Consideraciones 2.1.

Competencia 13. La Subsección B de la Sección Segunda es competente para resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, literal e) y 269 del CPACA. 14. Además, de acuerdo con el criterio de especialidad laboral, la Sección Segunda es competente para resolver la presente solicitud, según el numeral 3 del artículo 5 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00641-00 (5836-2022) Demandante: Derly Fernanda Fernández Castiblanco 14 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, comoquiera que se trata de un asunto relacionado con una relación laboral encubierta. 2.2.

Problemas jurídicos 15. La Sala deberá determinar si en el presente asunto: 15.1. ¿La presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Derly Fernanda Fernández Castiblanco ante esta Corporación fue extemporánea? 15.2. ¿Es procedente extender a Derly Fernanda Fernández Castiblanco los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, proferida por esta Corporación en el proceso con radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15)? 16.

Para resolver el problema planteado se analizará: i) las generalidades del mecanismo de extensión de jurisprudencia; y ii) la sentencia de unificación invocada. Posteriormente, se procederá al análisis del caso concreto. 2.3. Del mecanismo de extensión de jurisprudencia 17. El mecanismo de extensión de jurisprudencia, previsto en los artículos 10, 102, y 269 del CPACA, tiene como finalidad que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho puedan extenderse a otros que se encuentren en la misma situación fáctica y jurídica. 18.

Así las cosas, de conformidad con los artículos 10 y 102 del CPACA solo procederá el reconocimiento del derecho cuando la solicitud se presente ante la autoridad competente para su reconocimiento; y cuando la pretensión judicial no haya caducado. Además, exige la ley que el solicitante (i) justifique que se encuentra en igual situación de hecho y de derecho en la que estaba la parte demandante al cual se le reconoció el derecho en la decisión de unificación;

(ii) aporte las pruebas que tenga en su poder y enuncie las que deba aportar la entidad, así como las que haría valer si se adelantara un proceso judicial; y (iii) la referencia de la sentencia de unificación invocada. 19. Se precisa que no se trata de un procedimiento litigioso, en la medida en que es resuelto por la autoridad administrativa competente.

En ese orden, si se niega de forma total o parcial o se guarda silencio, en virtud del artículo 269 del CPACA, quien elevó la petición tendrá 30 días para acudir al Consejo de Estado para que la decida. En todo caso, la solicitud ante esta Corporación suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00641-00 (5836-2022) Demandante: Derly Fernanda Fernández Castiblanco 2.4.

Sentencia de unificación invocada 20. La solicitante invocó la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2015 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 21. En esa sentencia el problema jurídico se centró en determinar «(i) si resulta procedente declarar la prescripción de la totalidad del derecho deprecado, pese a estar concernidos los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y de no ser cierta dicha hipótesis, (ii) si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) el pago de las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como docente - contratista, en aplicación del principio de "primacía de la realidad sobre formalidades", o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios (o cualquiera que sea su denominación) que celebró con dicha entidad territorial se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral». 22.

Los hechos narrados y las pruebas obrantes en ese proceso demostraron que la demandante había desarrollado actividades con características propias de un empleo permanente, pues «[ ] estuvo por más de 12 años como maestra al servicio del municipio de Ciénaga de Oro, las que cumplió de manera subordinada por la naturaleza misma del ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio y bajo igualdad de condiciones que los docentes servidores públicos […]»; por lo tanto, esta Sección accedió a las pretensiones de la demanda. 23.

La sentencia fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: «1° Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas dé esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto ·de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio. propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;

(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la 7 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00641-00 (5836-2022) Demandante: Derly Fernanda Fernández Castiblanco efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. 2°.

Unificase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con, el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación». 2.5.

Caso en concreto 24. En el caso bajo estudio se pretende la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, proferida en el proceso con radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15). En consecuencia, Derly Fernanda Fernández Castiblanco pide (i) la declaración de existencia de una relación laboral entre ella y la entidad convocada;

(ii) el pago de prestaciones sociales; (iii) el pago de los aportes dejados de cotizar al fondo; y (iv) la actualización de las sumas y aportes a la seguridad social, de conformidad con el artículo 189 del CPACA. 25. En relación con el primer problema jurídico, se observa que el pronunciamiento aportado por la ANDJE en el término del traslado se manifestó que la solicitante interpuso la petición de extensión ante el Consejo de Estado de forma extemporánea. 26.

Al respecto se observa que Derly Fernanda Fernández Castiblanco presentó el 28 de julio de 2022 la solicitud de extensión de la sentencia de unificación ya referenciada ante la SDIS, la entidad convocada emitió pronunciamiento sobre esta el 9 de septiembre de 2022 y la solicitante acudió a esta Corporación el 26 de septiembre de idéntica anualidad. 27.

Se encuentra que, de conformidad con los artículos 102 y 269 del CPACA y 614 del Código General del Proceso, los términos que rigen desde presentada la solicitud de extensión a la autoridad administrativa hasta la presentación ante esta Corporación son los siguientes: 27.1. Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad administrativa deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE el concepto previo sobre la procedencia de la solicitud. 27.2.

La ANDJE cuenta con 10 días para informar a la entidad su intención de rendir o no el concepto señalado. Luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales esta agencia deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00641-00 (5836-2022) Demandante: Derly Fernanda Fernández Castiblanco 27.3.

La entidad administrativa deberá adoptar la decisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia dentro de los 30 días siguientes al recibo del concepto de la ANDJE o al vencimiento del término que esta agencia tenía para rendir el respectivo concepto, lo que primero ocurra. 27.4. El solicitante tendrá 30 días para presentar ante esta Corporación la solicitud de extensión de jurisprudencia. 28.

De conformidad con lo anterior, la entidad administrativa puede dar respuesta a la solicitud de extensión en un término no mayor a 60 días, luego de los cuales el solicitante dentro de los 30 días siguientes, ya sea porque se negó total o parcialmente la solicitud o porque se guardó silencio sobre la misma, debe presentar en los términos del artículo 269 del CPACA la correspondiente solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación. 29.

Así las cosas, en el presente asunto la solicitante formuló la petición de extensión en ante la SDIS el 28 de julio de 2022 y recibió la respuesta por parte de esa autoridad el 9 de septiembre de idéntica anualidad, por lo que la solicitante de extensión tuvo plazo de 30 días para acudir a esta Corporación hasta el 24 de octubre de esa anualidad y, se reitera, la aludida petición fue interpuesta ante esta Corporación el 26 de septiembre de 2022. 30.

De conformidad con lo señalado, se observa que la solicitud de extensión de la referencia cumplió a cabalidad con los requisitos del artículo 269 del CPACA; por lo tanto, se debe continuar con el desarrollo del trámite pertinente. 31. Ahora bien, con respecto al segundo problema jurídico, se debe precisar que en la sentencia proferida el 25 de agosto de 2016, la Sala abordó y unificó temas relativos a (i) la oportunidad para reclamar en sede administrativa;

(ii) la imprescriptibilidad de los aportes a pensión; (iii) la prescripción de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el contratista; (iv) la excepción de la caducidad en torno a la reclamación de los aportes a pensión; (v) la inexigibilidad del agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar;

(vi) el análisis de la prescripción en la sentencia; (vii) el pronunciamiento oficioso del juez en relación con los aportes a pensión; (viii) el título en que se reconocen las prestaciones, y (ix) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el docente. 32. Con todo, en aquella decisión no se señaló que la actividad del educador implicara una presunción que descartara la actividad probatoria pertinente para demostrar la existencia de una relación laboral encubierta, ni tampoco previó regla alguna que pudiera aplicarse para determinar en qué casos ciertas situaciones constituyen los elementos de una verdadera relación de trabajo. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00641-00 (5836-2022) Demandante: Derly Fernanda Fernández Castiblanco 33.

Se destaca que aunque, en esa decisión de unificación se indicó que «la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación», ello por sí solo no exonera a la parte interesada de probar los elementos inherentes de una relación laboral; de ahí que, esa providencia haya indicado que lo relativo a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y la prescripción de las prestaciones sociales a que hubiera lugar, se puede resolver una vez se haya establecido el vínculo laboral entre las partes. 34.

De conformidad con lo expuesto, el presente asunto se torna litigioso, ya que requiere de un análisis probatorio que permita al juez determinar si, en realidad, existió una relación laboral encubierta en la que hubiesen concurrido: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la contraprestación económica; y (iii) una subordinación o dependencia constante6. 35.

Así las cosas, comoquiera que el mecanismo de extensión de jurisprudencia carece de una etapa probatoria que, en el marco de los principios de defensa y contradicción, permita establecer si en el caso de Derly Fernanda Fernández Castiblanco existió una relación laboral con la SDIS se encuentra que no hay lugar a acceder a la extensión jurisprudencial solicitada. 2.6.

Costas 36. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite de la solicitud, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 2.7. Reconocimiento de personería 37. Braian Moreno Moncayo, en calidad de jefe encargado de la Oficina Jurídica de la SDIS, confirió poder especial a la abogada Laura Sofía Mercado Cantor, identificada con la cédula de ciudadanía 1.233.688.606 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional 361.543 del Consejo Superior de la Judicatura, para que representara a la entidad, por lo tanto, se le reconocerá personería jurídica para actuar como apoderado de la SDIS, en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 11 de la plataforma digital Samai.  38.

Mariano Ezequiel Barros Rivadeneira, en calidad de director de defensa jurídica nacional de la ANDJE, confirió poder especial al abogado Jonathan Alber Rondón Barbosa, identificado con la cédula de ciudadanía 80.745.366 y portador de la tarjeta profesional 269.664 del Consejo Superior de la Judicatura, para que representara a 6 Similar postura adoptó está subsección en auto del 29 de agosto de 2024 al decidir la solicitud de extensión de jurisprudencia 11001-03-25-000-2022-00656-00 (5969-2022). 10 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00641-00 (5836-2022) Demandante: Derly Fernanda Fernández Castiblanco la entidad, por lo tanto, se le reconocerá personería jurídica para actuar como apoderado de la ANDJE, en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 19 de la plataforma digital Samai.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

Primero. Negar la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Derly Fernanda Fernández Castiblanco, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Reconocer personería jurídica a la abogada Laura Sofía Mercado Cantor, identificada con la cédula de ciudadanía 1.233.688.606 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional 361.543 del Consejo Superior de la Judicatura para que represente a la SDIS, en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 11 de la plataforma digital Samai.

Quinto. Reconocer personería jurídica al abogado Jonathan Alber Rondón Barbosa, identificado con la cédula de ciudadanía 80.745.366 y portador de la tarjeta profesional 269.664 del Consejo Superior de la Judicatura para que represente a la ANDJE, en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 19 de la plataforma digital Samai.

Sexto. Dejar las anotaciones pertinentes en la plataforma digital Samai. Séptimo. Ejecutoriada esta providencia, archivar la presente actuación. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente 11 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00641-00 (5836-2022) Demandante: Derly Fernanda Fernández Castiblanco CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JCSO