Micelio
11001031500020240298801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-09-26

Radicación interna: 8370 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional - Cuarta Brigada·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 26 de noviembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02988-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Cuarta Brigada Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Subsidiaridad | Relevancia constitucional | Defecto sustantivo | Cosa juzgada Síntesis del caso: La Cuarta Brigada del Ejército Nacional enjuició la providencia por medio de la cual se declaró mal denegada una petición de acceso a información. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 9 de agosto de 2024, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 11 de junio de 2024, la Cuarta Brigada del Ejército Nacional presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, información (reserva legal), tutela judicial efectiva, dignidad humana, hábeas data, honra, buen nombre, intimidad personal y familiar, así como del principio de distinción del Derecho Internacional Humanitario (DIH), con ocasión a las providencias de 1 de febrero y 17 de abril de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del trámite del recurso de insistencia No. 05001-23-33-000-2023-01277-00. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-02988-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Cuarta Brigada Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 13 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO. Solicito que, mediante sentencia, se conceda el amparo inmediato de los derechos fundamentales al la tutela judicial efectiva, dignidad humana, hábeas data, la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, petición (reserva legal) y al principio de distinción en el marco del DIH, de rango constitucional y de vigencia inmediata, en los términos del artículo 85 de la Constitución Política de 1991 y que han sido violentados a la entidad accionante NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – CUARTA BRIGADA, como consecuencia de la vía de hecho en la que incurrió el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, con la expedición de los autos del 1 de febrero y 17 de abril, dentro del trámite del recurso de insistencia, con radicado 050012333000-2023-01277-00, desconociendo la calidad de personas protegidas que tienen las fuentes humanas de inteligencia, en el contexto del DIH, su derecho fundamental al hábeas data y la calidad reservada de la información que reposa en las actas de pagos de recompensas, por razones de seguridad nacional.

SEGUNDO. Como consecuencia del amparo constitucional, solicito que se anulen o revoquen las referidas decisiones judiciales.

TERCERO. Como consecuencia del amparo constitucional, solicito que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, expedir una nueva decisión judicial, que observe el i) núcleo fundamental del derecho fundamental al hábeas data de las fuentes humanas y de los miembros del Ejército Nacional que se beneficiaron o participaron en el pago de la recompensa, por la muerte en desarrollo de operaciones militares de alias Juan Pablo, comandante del frente Bernardo López Arroyave del GAO ELN, que observe el ii) principio de distinción del DIH, consagrado en los Convenios de Ginebra, y que decida sobre iii) la cosa juzgada, toda vez que ya existe una decisión proferida por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que conoció del recurso de insistencia y estimó bien denegada la petición a la señora periodista.

CUARTO. De conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar que, en el fallo por ustedes dictado, se prevenga a la entidad accionada “para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido”.

QUINTO. Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales y constitucionales no invocados como amenazados, violados o vulnerados y que el Honorable Tribunal Superior de Antioquia en su función de guardián de la Constitución, pueda establecer como amenazados o vulnerados, y ordene las medidas que considere necesarias, así no se hubieren invocado”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 17 de noviembre de 2023, Diana Salinas presentó una petición ante la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, en la que solicitó (se trascribe): “PRIMERO. Requiero amablemente que se me suministre la información respecto a las recompensas que se allegaron con la operación —o en su defecto enfrentamiento— militar de la Cuarta Brigada del Ejército, en la que se dio de baja a alias Juan Pablo, comandante del frente Bernardo López Radicación: 11001-03-15-000-2024-02988-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Cuarta Brigada Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 13 Arroyave: “El comandante del frente Bernardo López Arroyave, Humberto Manuel Mesa Lopera, conocido con el alias de Juan Pablo, que según las autoridades dirigía una de las más tenebrosas bandas de secuestradores en Antioquia y era responsable de múltiples delitos, murió ayer en enfrentamientos con el Ejército” (De acuerdo a noticia publicada por el periodico El Tiempo) Favor informar aquellos gastos que se realizaron y de los que trata la Ley 1097 de 2006, respecto a esta operación y las actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigación criminal, protección de testigos e informantes.

Desagregar, por favor, la siguiente información: 1. Actas y/o formatos formales en la que conste: la fecha de inicio, el monto, el motivo de la recompensa, y mediante qué figura legal tuvo lugar. 2. El procedimiento al pago de la o las recompensas repartidas por la Gobernación de Antioquia en las que consten los nombres y apellidos de las personas que las recibieron y/o reclamaron dinero por la baja de alias Juan Pablo, Humberto Manuel Mesa Lopera. 3.

Si existen más pagos de recompensa por la muerte de algún cabecilla del Frente Bernardo López Arroyave del ELN por parte de la Gobernación de Antioquia de 1994 a 1998.

SEGUNDO. Le solicito que de acuerdo a esto, y la operación antes señalada indique: 1. Igualmente le solicito allegar todos los documentos, así como los registros oficiales de esta recompensa”. 5. 2) El 24 de noviembre de 2024, mediante Oficio No. 2023604002782081, la Cuarta Brigada del Ejército Nacional negó la solicitud de información, debido a que tenía carácter reservado.

Adujo que revelar este tipo de documentos ponía en riesgo la vida e integridad de las personas que hicieron parte de aquel operativo o sus familias. 6. 3) El 28 de noviembre de 2023, la señora Salinas interpuso un recurso de insistencia, en el que adujo que la información solicitada no estaba sujeta a reserva, comoquiera que su petición tenía relación con la naturaleza de su profesión como periodista y (se trascribe) “(…) hace parte del ejercicio del derecho fundamental al control del ejercicio del poder público”. 7. 4) El 13 de diciembre de 2023, mediante Oficio No. 2023604002887331, la Cuarta Brigada del Ejército Nacional remitió el recurso de insistencia a la autoridad judicial para que decidiera sobre la viabilidad, o no, de entregar la información a la peticionaria y, así, poner fin a la controversia3.

Ese mismo día, ese recurso fue repartido al Juzgado 29 Administrativo de Medellín. 8. 5) El 14 de diciembre de 2023, el Juzgado 29 Administrativo de Medellín remitió por competencia el recurso al Tribunal Administrativo de Antioquia. 3 Esta remisión fue enviada mediante mensaje de datos a las siguientes direcciones de correo electrónico: demandastaant@cendoj.ramajudicial.gov.co y demandasadmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02988-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Cuarta Brigada Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 13 9. 6) El 19 de diciembre de 2023, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia avocó conocimiento del recurso4 y ofició a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Cuarta Brigada para que rindiera el respectivo informe. 10. 7) El 19 de enero de 2024, la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia5 admitió el recurso de insistencia remitido por la Cuarta Brigada del Ejército Nacional el 13 de diciembre de 2023. 11. 8) El 26 de enero de 2024, la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia estimó bien negada la petición de información por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Cuarta Brigada.

Para llegar a esta conclusión, señaló que, aunque la accionante sostuvo que su solicitud de información se enfocaba en unos documentos relacionados con gastos reservados, cuya reserva se limita a 20 años6, lo cierto fue que la misma guardó estrecha relación con información de inteligencia militar. Esto se debía a que, no solo se solicitaron los montos involucrados, sino también detalles sobre los destinatarios de dichos fondos, actividades de inteligencia y contrainteligencia, investigación criminal y protección de testigos.

En este sentido, se solicitó la divulgación de datos clasificados como información de seguridad, los cuales aún se encuentran dentro del límite temporal de la reserva legal de 30 años7, que no ha sido superado. 12. 9) El 1 de febrero de 2024, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia estimó mal denegada la petición. Para ello, indicó que los hechos que motivaron el pago de la recompensa ocurrieron hacía 27 años, por lo cual la reserva establecida en la Ley 1097 de 2006 había expirado; y el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 1621 de 20138 exceptuaba la reserva cuando la información es solicitada por periodistas o medios de comunicación y, en el presente caso, la parte actora era periodista y directora de un medio de comunicación digital. 13. 10) El 7 de febrero de 2024, la Cuarta Brigada del Ejército Nacional presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, en el que solicitó 4 Conforme al acta individual de reparto de 18 de diciembre de 2023.

Cuyo radicado asignado al proceso fue 05001-23-33-000-2023-01277-00. 5 Conforme al acta individual de reparto de 18 de enero de 2024. Cuyo radicado asignado al proceso fue 05001- 23-33-000-2024-00048-00. 6 Ley 1097 de 2006. “Articulo 5. Reserva legal. La información relacionada con gastos reservados gozará de reserva legal por un término de 20 años, sin perjuicio de las investigaciones de orden penal, disciplinario o fiscal (…)”. 7 Ley 1621 de 2013.

“Articulo 33. Reserva. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada (…)”. 8 Ley 1621 de 2013.

“Artículo 33. Reserva. (…) Parágrafo 4°. El mandato de reserva no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicación cuando ejerzan su función periodística de control del poder público, en el marco de la autorregulación periodística y la jurisprudencia constitucional, quienes en cualquier caso estarán obligados a garantizar la reserva respecto de sus fuentes”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02988-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Cuarta Brigada Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 13 que se revocara la misma.

Adujo que existió cosa juzgada y no se podía juzgar 2 veces por los mismos hechos y la Sala Séptima de Decisión de esa misma corporación ya se había pronunciado, previamente, sobre estos mismos hechos y determinó que la información era de carácter reservado, lo cual contaba con respaldo en la seguridad jurídica de las providencias judiciales. 14. 11) El 4 de abril de 2024, la señora Salinas presento, ante el Consejo de Estado, una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia para que decidiera sobre el recurso de reposición interpuesto dentro del proceso No. 05001-23-33-000-2023-01277-00 y ordenara al Ejército Nacional allegar la información solicitada9. 15. 12) El 17 de abril de 2024, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 1 de febrero de 2024, dado que la solicitud de insistencia era de única instancia y no era susceptible de recursos. 16. 16) El 20 de junio de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Salinas.

Indicó que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial como lo era el incidente de desacato, el cual debía ser adelantado ante el juez de instancia que emitió la orden que se alegó como desconocida10. 17. Como fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte actora de la acción de tutela de la referencia, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. 18.

Respecto al defecto sustantivo consideró que la interpretación realizada por el tribunal al aplicar literalmente el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 1621 de 2013 (1) desconoció el derecho fundamental al habeas data de las fuentes humanas y miembros del ejército, dado que no realizó una interpretación restrictiva a las normas que consagran que los datos allí reposados son secretos y tienen prohibición de divulgación. Además, se abstuvo de realizar una ponderación con los derechos, principios y valores constitucionales que pueden llegar a ser afectados;

(2) desconoció el principio de distinción previsto en el artículo 2 común a los Convenios de Ginebra y el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia y; (3) desconoció la existencia de cosa juzgada, dado a que con anteriorirdad ya 9 Bajo radicado No. 11001-03-15-000-2024-01644-00 y repartida al despacho del consejero de Estado César Palomino Cortés de la Subsección B de la Sección Segunda 10 La anterior providencia no fue impugnada.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02988-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Cuarta Brigada Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 13 existía una decisión proferida por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que estimó bien denegada la solicitud de información por reserva. 19.

Consideró que existió un defecto fáctico ya que la autoridad judicial, al emitir sus providencias, (1) no tuvo en cuenta que no existió evidencia de que la información solicitada por la señora Salinas fuera necesaria, conducente y pertinente para el ejercicio de control político; (2) omitió valorar el riesgo inminente de daño que la divulgación de la información podría ocasionar tanto a las fuentes humanas como a la propia institución; y (3) no existió prueba de que la señora Salinas haya gestionado previamente la solicitud de dicha información ante la Gobernación de Antioquia. 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación 20. En Sentencia de 9 de agosto de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela. Para ello, señaló que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad en el caso en cuestión, dado a que la parte actora tenía conocimiento de la existencia de 2 trámites de insistencia y no presentó memorial alguno en el que informara a la autoridad judicial sobre la duplicidad de procesos, incluso después de proferida la providencia del 26 de enero de 2024.

Además, el recurso de reposición que interpuso era improcedente, puesto que el proceso de insistencia es de única instancia. En consecuencia, la primera instancia concluyó que la accionante no utilizó de manera oportuna los medios ordinarios idóneos para proteger sus intereses. 21. Aunado a lo anterior, el juez de primera instancia señaló que tampoco se superó el requisito de relevancia constitucional, porque el argumento del accionante ya fue abordado por el juez natural, y resolver sobre este implicaría crear una instancia adicional.

En este sentido, la tutela interpuesta se orienta a manifestar su mero desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 22. La parte actora presentó escrito de impugnación, en el que resaltó que, la providencia de instancia no realizó una ponderación de los derechos fundamentales en controversia y, junto a ello, recalcó los argumentos de su acción de tutela.

En consecuencia, solicitó (se trascribe): “(…) se sirva revocar la decisión proferida y se tenga lo manifestado dentro del escrito de tutela”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02988-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Cuarta Brigada Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 13 Contenido: 2.1.

Identificación de derechos. 2.2. Identificación de la providencia bajo estudio. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.6. Conclusión 2.1. Identificación de derechos 23. A pesar de que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados sus derechos constitucionales de petición, información (reserva legal), tutela judicial efectiva, dignidad humana, hábeas data, honra, buen nombre, intimidad personal y familiar, esta Sala detendrá su estudio en el derecho de debido proceso, comoquiera que la presunta vulneración de las garantías constitucionales se produjo con ocasión de unas actuaciones judiciales y tiene directa relación con el fenómeno de la cosa juzgada.

En tal sentido, cobra relevancia estudiar si en el marco del proceso fue lesionado este derecho. 2.2. Identificación de la providencia bajo estudio 24. La Sala considera oportuno aclarar que el objeto de la presente controversia, de acuerdo con lo planteado por la accionante, lo constituye la providencia con la que el tribunal consideró como mal denegada la petición. 25.

En ese orden, la Sala pone de presente que se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la providencia que resolvió el recurso de insistencia, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia el 1 de febrero de 2024. Esto se debe a que, aunque también se cuestionó la providencia del 17 de abril de 2024, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de reposición, proferida por la misma Sala de Decisión, lo cierto es que la providencia del 1 de febrero de 2024 fue la que resolvió el litigio. 2.3.

Fijación de la controversia 26. Establecer si el asunto de la referencia satisface, o no, los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. En el evento en el que este interrogante sea resuelto de forma favorable, la Sala deberá determinar, una vez verificados los demás requisitos de procedibilidad, si la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver el recurso de insistencia, incurrió en los defectos (1) sustantivo, al desconocer el derecho fundamental al habeas data, el principio de distinción del DIH y la existencia de cosa juzgada y/o;

(2) fáctico por no tener evidencia de que la información solicitada era necesaria, conducente y pertinente, y omitir valorar el riesgo de daño que genera la divulgación de la información Radicación: 11001-03-15-000-2024-02988-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Cuarta Brigada Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 13 solicitada. En consecuencia, se confirmará, modificará o revocará la decisión proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 27. La Sala no comparte la tesis del juez de tutela de primera instancia frente al incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional respecto de los defectos alegados, por las razones que pasan a explicarse. 28. De la revisión de la Sentencia de 25 de julio de 2024 se puede evidenciar que el juez de primera instancia concluyó, sobre el requisito de subsidiariedad11, que la accionante no utilizó de manera oportuna los medios ordinarios idóneos para proteger sus intereses.

Sin embargo, la Sala considera que el mecanismo judicial que, según la primera instancia, está a disposición de la parte actora, no constituye un medio idóneo ni eficaz12 para salvaguardar sus derechos fundamentales, toda vez que no existió constancia de que la parte conociera de la doble radicación. En ese orden, sí se supera el requisito en comento. 29.

Frente al requisito de relevancia constitucional13, es preciso señalar que este encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, 11 Al respecto el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 contempla (se transcribe): “Artículo 6- Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. De hecho, la Corte Constitucional ha establecido, al evaluar la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, que recurrir a esta cuando existen mecanismos ordinarios de defensa pasa por alto que los procesos judiciales son los escenarios principales y más adecuados para asegurar la protección de los derechos fundamentales.

Así, la Corte estableció que el requisito de subsidiariedad exige agotar todas las instancias y recursos judiciales disponibles a través de los cuales el afectado pueda solicitar la protección del derecho amenazado. No obstante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se han reconocido 2 situaciones excepcionales en las cuales, pese a la existencia de otros medios de defensa, es procedente acción de tutela (1) cuando se concluye que el medio o recurso judicial disponible carece de eficacia o idoneidad, y (2) cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sentencia SU-772 de 2014. 12 La Corte Constitucional sostiene que un mecanismo de defensa será idóneo y eficaz cuando: (1) ofrezca la resolución del conflicto en un plazo razonable y oportuno; (2) permita la efectiva protección del derecho en cuestión y el análisis del asunto planteado por el demandante; (3) tenga la capacidad de considerar las circunstancias particulares del afectado y emitir una decisión que garantice justicia tanto formal como material;

(4) no imponga cargas procesales desproporcionadas en relación con la situación del afectado y; (5) permita al juez dictar los remedios adecuados según la naturaleza y magnitud de la vulneración. Sentencia SU-772 de 2014. 13 La Sala Plena del Consejo de Estado adujo que expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos (se transcribe):“El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional”;

(2) “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente” y; (3) “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional”. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2024-02988-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Cuarta Brigada Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 13 la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal14. 30.

Para el caso concreto, en lo que concierne al defecto sustantivo, la parte actora sí cumplió con una carga argumentativa suficiente que diera cuenta que la controversia no se limita a asuntos de simple legalidad o a un aspecto económico, sino que involucraba garantías fundamentales y, por ende, logró advertirse que sí se justificó la intervención del juez constitucional en el asunto.

En consecuencia y, en oposición a lo señalado por el juez de primera instancia, la parte actora justificó adecuadamente la necesidad de intervención del juez constitucional sobre este asunto. 31. En lo que respecta al defecto fáctico, si bien en el escrito de tutela no se indicó las pruebas que, a juicio de la parte actora, fueron valoradas de manera indebida, la Sala considera que sí se argumentó, con suficiencia este reparo, comoquiera al alegar que la providencia cuestionada no consideró ningún medio probatorio que demostrara que la información solicitada era necesaria, conducente y pertinente.

De este modo, la accionante demostró que la controversia no si tenía relevancia constitucional. 32. Ahora bien, en lo referente a demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala estima que, igualmente, se cumplieron porque: no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de las providencias enjuiciadas15 y la de interposición de la presente acción de tutela (11/6/2024)16. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con unas providencias dictadas en el marco de un recurso de insistencia. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

Por su parte, la Corte Constitucional estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. Sentencias SU-295 de 2023 y SU-169 de 2024. 14 La Corte Constitucional ha identificado como finalidades de la relevancia constitucional las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional.

Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 15 El Auto de 1 de febrero de 2024 fue notificado el 6 de febrero de 2024, a través de mensaje de datos enviado el 2 de febrero de 2024 y; el Auto de 17 de abril de 2024 fue notificado el 19 de abril de 2024, a través de mensaje de datos enviado el mismo día. 16 Según acta Individual de reparto.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02988-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Cuarta Brigada Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 13 33.

En ese orden de ideas, existen razones para revocar la decisión de primer grado para declarar la procedencia de la acción y proceder a su respectivo análisis de fondo. 2.5. Verificación de defectos y/o vulneración de defectos fundamentales alegada 34. En el presente, se accederá a la solicitud de amparo, por las razones que a continuación se exponen. 35.

De acuerdo con lo establecido por la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, se observa que la tutela presentada busca dejar sin efectos el auto mediante el cual se declaró mal denegada una petición de información presentada por la señora Salinas. Así, la parte actora resaltó que esta providencia incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.

En relación con el primero, se desconoció la cosa juzgada, porque con anterioridad se había proferido una providencia en la que se había decidido sobre las mismas partes, causa y objeto. 36. A partir de este contexto, la Sala enfocará su análisis en establecer si en el caso bajo estudio hubo, o no, cosa juzgada17 y, de ser así, si se incurrió en los defectos invocados. 37.

En esa medida, se evidencia que, en efecto, hubo cosa juzgada, dado que se produjeron 2 radicados distintos correspondientes a un mismo recurso de insistencia, identificados de la siguiente manera: 1) 05001-23-33- 000-2024-00048-00; y 2) 05001-23-33-000-2023-01277-00. Asimismo, de estos, logró advertirse: 38. (1) Identidad de partes: El recurso de insistencia fue presentado por Diana Salinas en contra de la Cuarta Brigada del Ejercito Nacional. 39.

(2) Identidad de hechos: En ambos procesos, se estructuró el fundamento fáctico con base en la negativa de la Cuarta Brigada a proporcionar la información solicitada por la señora Salinas, quien consideraba que la misma no estaba sujeta a reserva y, por tanto, debía ser entregada. 17 La Corte Constitucional ha sostenido que (se trascribe) “ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa”.

Sentencias SU-027 de 2021, T-380 de 2013 y C-774 de 2001. La triple identidad se define de la siguiente manera: “(i) la identidad de partes consiste en que al nuevo proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada; (ii) la identidad de objeto se refiere a que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones; y (iii) la identidad de causa consiste en que ambos procesos tengan los mismos fundamentos fácticos, por lo tanto, cuando se presenten nuevos hechos o elementos el juez solamente podrá pronunciarse sobre estos últimos”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02988-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Cuarta Brigada Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 13 40.

(3) Identidad de pretensiones: La Sala encontró que, en los 2 recursos de insistencia, se solicitó que se decidiera sobre la petición. 41. En ese sentido, la Sala advierte que, a raíz de un error por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, se produjo una doble radicación sobre un mismo asunto; el cual fue resuelto, en primera instancia, mediante la providencia del 26 de enero de 202418, en la que se estimó bien negada la petición por parte de la Cuarta Brigada.

Así, a partir de esta decisión surgió al mundo del derecho la facultad, por parte de la entidad actora, de abstenerse de proporcionar la información solicitada por la señora Salinas. En consecuencia, permitir que la providencia del 1 de febrero de 202419 permanezca en el ordenamiento jurídico implicaría vulnerar el principio de cosa juzgada y pasar por alto la seguridad jurídica, dado que contiene una decisión diametralmente opuesta a la adoptada en la providencia del 26 de enero de 2024 y, se recalca que, esta situación tiene su origen en un error cometido por el tribunal. 42.

En virtud de ello, se evidencia que, como lo alegó la parte actora, la providencia de 1 de febrero de 2024 incurrió en un defecto sustantivo al desconocer la existencia de la providencia de 26 de enero de 2024. En ese orden, en aras de salvaguardar (1) las instituciones de cosa juzgada y seguridad jurídica, (2) los derechos fundamentales de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, en particular, el debido proceso, se revocará la sentencia de primera instancia, se accederá al amparo solicitado y, en consecuencia, se dejará sin efectos la Sentencia de 1 de febrero de 2024. 43.

Finalmente, no pasa por alto la Sala que la accionante solicitó en sus pretensiones que se "prevenga” al Tribunal Administrativo de Antioquia para que (se transcribe) “en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido”.

La Sala considera procedente acceder a la solicitud de la demandante, pero en el sentido de exhortar a la autoridad judicial para que, en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas que conlleven a la doble radicación de un mismo proceso y desconozcan la cosa juzgada de sus providencias. 44. En todo caso, no sobra anotar que nada impide que la señora Salinas enjuicie, a través de una acción de tutela, la providencia que declaró bien negada la petición de información, en la cual, sin duda, deberá tenerse 18 Proferida por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo el radicado No. 2024- 00048-00. 19 Proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo el radicado No. 2023- 01277-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02988-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Cuarta Brigada Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 13 como referencia para estudiar el requisito de inmediatez, esta decisión de tutela, comoquiera que la misma es la que zanjó el pleito de cara a la cosa juzgada y las particularidades del caso (doble radicación). 2.6.

Conclusión 45. Por lo anterior, tras encontrar acreditada la vulneración al derecho al debido proceso alegado, la Sala revocará la Sentencia de tutela de primera instancia y, en consecuencia, dejará sin efectos el Auto de 1 de febrero de 2024 proferido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y se ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia para que profiera una nueva decisión, en los términos advertidos. 46.

Además, se exhortará al Tribunal Administrativo de Antioquia para que se abstengan de incurrir en conductas que conlleven a la doble radicación de un mismo proceso y desconozcan la cosa juzgada de sus providencias. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 9 de agosto de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por los motivos dados en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Cuarta Brigada y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el Auto de 1 de febrero de 2024 de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del recurso de insistencia No. 05001-23- 33-000-2023-01277-00 y ORDENAR a esa autoridad que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, en la cual atienda a lo expresado en la presente sentencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Antioquia para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en conductas que conlleven a la doble radicación de un mismo proceso y desconozcan la cosa juzgada de sus providencias, en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier Radicación: 11001-03-15-000-2024-02988-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Cuarta Brigada Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 13 solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello20.

CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 20 secgeneral@consejodeestado.gov.co.