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11001031500020211148900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2021-12-12

Radicación interna: 15314 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Roberto Charris Marquez·Demandado: Providencia Del 27 De Agosto De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion

Radicado: 1001 03 15 000 2021 11489 00 Demandante: Roberto Charris Márquez Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. Radicación: 1001 03 15 000 2021 11489 00 Demandante: ROBERTO CHARRIS MÁRQUEZ AUTO RECHAZA DEMANDA Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de demanda del recurso extraordinario de revisión.

ANTECEDENTES El señor Roberto Charris Márquez, mediante apoderado judicial, señaló que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, con base en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Según lo narrado en la demanda del recurso extraordinario de revisión, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda, por configurarse la caducidad del medio de control. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en proveído del 27 de agosto de 2020, en el que se confirmó el rechazo de la demanda.

En contra de la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión, para lo cual precisó que se configuraron las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” y “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Trámite del recurso extraordinario de revisión Mediante auto del 4 de abril de 2022, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión, y se concedió el término de 10 días a la parte actora, con el fin de que subsanara la demanda en los siguientes aspectos: (i) identificara con claridad la providencia Id Documento: 11001031500020211148900515025040011 Radicado: 1001 03 15 000 2021 11489 00 Demandante: Roberto Charris Márquez Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 cuestionada, porque solo refería a la que había proferido la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, sin identificar la fecha y el número de radicación aportado, esto es, 11001-03-15-000-2018-00023-01, número que, según el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, corresponde a una acción de tutela;

(ii) el escrito de demanda desconoció la exigencia consagrada en el artículo 252 del CPACA, en la medida en que, si bien se invocó las causales de revisión previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 ibidem, lo cierto es que no señaló ni explicó la causal de nulidad que, a su juicio, se configuró en la providencia recurrida; y, (iii) no acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Dentro de la oportunidad legal prevista, la parte demandante allegó memorial, en el cual, según dijo, dio cumplimiento a la orden de corrección. CONSIDERACIONES Acorde con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el despacho es competente para proferir la presente decisión, teniendo en cuenta que el auto que rechaza la demanda en un proceso de única instancia no está enlistado dentro de las providencias que deben ser proferidas por la Sala.

En consecuencia, se procederá a analizar si la parte demandante subsanó los yerros advertidos en el auto inadmisorio de la demanda. Identificación de la providencia cuestionada Como se indicó, en el escrito del recurso extraordinario de revisión, el demandante no identificó con claridad la providencia cuestionada, pues solo se limitó a indicar que se trataba de una decisión proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra el departamento del Atlántico – Secretaría de Educación, pero el número de radicación aportado, según el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, corresponde a una acción de tutela.

En el escrito de corrección, el demandante, manifiesta que: “Al respecto aporto la providencia de fecha 27 DE AGOSTO de 2.020, ejecutoriada el 26 de noviembre del mismo año 2.020, proferida por la sección segunda del consejo de estado de ROBERTO CHARRIS MARQUEZ, mediante la cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar configurado el fenómeno de la caducidad.” Sin embargo, en los archivos adjuntos al escrito de corrección no se evidencia la copia de la providencia que refiere y con las razones expuestas tampoco es dable inferir a qué providencia se refiere, pues no relacionó el número correcto bajo el que fue radicado el proceso.

Luego no subsanó el yerro advertido en el auto inadmisorio. Sustentación de las causales que invoca De acuerdo con lo señalado en el numeral 4 del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, el recurrente deberá efectuar “la indicación precisa y razonada de la causal invocada”. Id Documento: 11001031500020211148900515025040011 Radicado: 1001 03 15 000 2021 11489 00 Demandante: Roberto Charris Márquez Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 En el presente asunto el demandante invocó las causales de revisión previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” y “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y en contra la cual no procede recurso de apelación”, por lo que el despacho analizará si el recurrente cumplió con la carga de sustentarla.

En cuanto a la primera de las causales, el recurrente señala que está debidamente sustentado porque “(…) mis argumentos expuestos si dan cuenta de haberse encontrado o recobrado, después de dictado el proveído, documentos decisivos que tenía traspapelados en mi oficina que es voluminosa, porque contiene más de 1000 demandas, lo que me impidió por fuerza mayor de aportarlas antes, la cual sustenta la presunta nulidad originada en la sentencia. Por eso yo me pregunto: ¿será que a cualquier persona no se le traspapela cualquier documento, aunque se encuentre en su propia oficina?.

CON EL FIN DE ILUSTRARLO AL RESPECTO, ME PERMITO TRANSCRIBIRLE EL SIGUIENTE APARTE DE NUESTRO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.” En cuanto a la segunda de las causales invocadas, se advierte que el actor lejos de sustentar la causal, lo que hace es interpretar de forma indebida la figura de la caducidad con la de prescripción, pues para el efecto señaló: “Con el fin de demostrar la ilegalidad del auto de rechazo por parte de la SECCIÓN SEGUNDA, con base en la caducidad, la cual generó mi solicitud de nulidad, ya que en el presente caso de la sanción moratoria reclamada por la demandante, no cobija el fenómeno de la caducidad, sino el fenómeno de la prescripción trienal, es decir, la demanda se presentó dentro del término legal, o sea, dentro de los tres (3) años siguientes a la negación de mi solicitud de pago del derecho a la SANCIÓN MORATORIA, me permito manifestarle que este profesional del derecho recurrió a la causal 1º del artículo 250 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-CPACA, para interponer el recurso extraordinario de revisión, puesto que encontré o recobré después de presentada la demanda, o sea, en el momento de subsanación varios documentos importantes; y después de dictada la Sentencia, valga la redundancia, documentos decisivos, como la respuesta completa que le dio al suscrito, a través de CARLOS PRASCA MUÑOZ, Secretario de Educación de la época, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, o sea, repito, RESPUESTA que sirvió de sustento al OFICIO de 9 de febrero de 2.017, expedido por la Secretaría de Educación, con base en m i Solicitud de “RELIQUIDACIÓN”, en donde se puede leer que la hizo “JAVIER TORRES VELÁSQUEZ en representación de mis poderdantes para que no se me quedara ninguno por fuera, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, reitero, ya que con esta respuesta se hubiera podido afianzar más mi tésis de que el suscrito presentó dicha solicitud de RELIQUIDACIÓN dentro de los tres años y las pretensiones que se reclamaron, debido a que sólo contaba, antes de la sentencia, con los primeros folios de dicha RESPUESTA, pero el documento completo con todos los folios, REPITO, de dicha RESPUESTA los tenía traspapelados en mi archivo, por ser voluminoso, tal como se lo demuestro con la fotografía de mi oficina, el cual anexo, valga la redundancia, para probar, repito, lo voluminoso que es mi archivo, el cual contiene aproximadamente mil (1.000) demandas.

RESPUESTA que debemos apreciar en conjunto con las demás pruebas (…)” Acorde con lo anterior, se evidencia que, los argumentos del accionante, lejos de justificar las causales de nulidad que invoca, están encaminadas a reabrir el debate que se dio al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al haberse rechazado la demanda por configurarse la caducidad del medio de control.

Id Documento: 11001031500020211148900515025040011 Radicado: 1001 03 15 000 2021 11489 00 Demandante: Roberto Charris Márquez Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 Lo anterior, por cuanto, nuevamente se refirió a una serie de circunstancias relacionadas con las presuntas falencias en el decreto, práctica y análisis de pruebas, horas extras y compensatorios impagos, años dejados de reconocer, intereses moratorios no cancelados, entre otros aspectos debatidos en el marco de un trámite procesal que culminó con sentencia pese a que, en el caso particular, se pretende controvertir un auto que dispuso el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin precisar de manera clara y ordenada los supuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión. Cumplimiento del requisito previsto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020 Lo primero que debe indicarse es que el artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispone que: “La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. (…) el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

( )”. En el escrito de subsanación, el demandante manifestó: “PARA CUMPLIR CON LO ORDENADO POR SU DESPACHO, PRESENTO NOTIFICACIÓN A LA DEMANDADA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, DE SUS ANEXOS Y DE LA SUBSANACIÓN:” De los documentos aportados, se evidencia que, el demandante remitió el escrito de subsanación, al correo electrónico notificacionesjudiciales@atlantico.gov.co, mismo que informó como dirección electrónica de notificación del departamento del Atlántico – Secretaría de Educación, parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se profirió la providencia que cuestiona.

Sin embargo, no se encontró constancia del envío del escrito de demanda inicial y del auto inadmisorio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 20211 y ante el hecho evidente de que no se cumplió con lo ordenado en el auto inadmisorio, en cuanto la parte actora no razonó la causal de revisión invocada, ha de concluirse que la demanda no fue subsanada, por lo que el despacho la rechazará. En mérito de lo expuesto, S E R E S U E L V E: 1.

Rechazar la demanda del recurso extraordinario de revisión presentada por el señor Roberto Charris Márquez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, 1 Artículo 253 (modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021). Trámite (…) El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3.

No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. (se resalta). Id Documento: 11001031500020211148900515025040011 Radicado: 1001 03 15 000 2021 11489 00 Demandante: Roberto Charris Márquez Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 Subsección B., por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.

En firme esta providencia, por Secretaría General del Consejo de Estado, archivar el presente asunto. 3. Notificar la presente providencia por estado electrónico, acorde con lo previsto en los artículos 2012 y 2053 de la Ley 1437 de 2011. Notifíquese y cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA Firmado electrónicamente 2 Modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. 3 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

Id Documento: 11001031500020211148900515025040011