CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 15001-23-33-000-2022-00444-01 Actor: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ Demandado: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE TUNJA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – improcedente / SUBSIDIARIEDAD – No se cumple porque en el recurso de reposición interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago no se expusieron los argumentos planteados en la demanda de tutela / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende una tercera instancia del proceso ordinario.
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 28 de julio de 2022, el municipio de Puerto Boyacá, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Juzgado Once Administrativo de Tunja, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Radicación: 15001-23-33-000-2022-00444-01 Actor: Municipio de Puerto Boyacá Demandado: Juzgado Once Administrativo de Tunja Referencia: Acción de tutela 2. Hechos relevantes La parte actora señaló que el consorcio Construboyacá promovió una demanda ejecutiva en su contra, en busca de que se pagaran “unos derechos económicos contenidos en el acta de liquidación bilateral de un contrato estatal”.
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 11 Administrativo de Tunja, el que, el 30 de junio de 2021, libró mandamiento de pago; sin embargo, manifestó que el fallador no analizó si el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial se agotó en debida forma, “toda vez que este fue agotado por el consorcio que dejó de existir desde el mes de julio de 2016 y debió haberse agotado por todos los integrantes”.
El municipio de Puerto Boyacá interpuso recurso de reposición en contra del anterior auto, oportunidad en la que puso de presente que los dineros reclamados le habían sido cedidos para el pago de impuestos o para “los acreedores o proveedores que los llegaran a solicitar”. Mediante auto del 3 de noviembre de 2021, el juzgado decidió no reponer su decisión, pero sin tener en cuenta que la suma adeudada por impuestos municipales ascendía a $159’207.000 (transcripción literal): Importante es aclarar también, que el Juzgado accionado ya conocía sobre la decisión del consorcio ejecutante de autorizar la deducción de impuestos municipales del saldo a favor, es decir de los $183.074.654,94 deducir la suma de $159.207.000 resultado en así entonces un saldo a favor del contratista de $23.867.654,94 que en todo caso sería el valor por el cual debió librarse mandamiento de pago y no como inicialmente se hizo.
En virtud de lo anterior, el 18 de enero de 2022, la parte accionante propuso la excepción de falta de “legitimidad del demandante para proceder con el cobro”. El 16 de junio de 2022, el Juzgado Once Administrativo de Tunja ordenó seguir adelante con la ejecución “aun y con todos los errores que el procedimiento y el valor librado contenían”.
Finalmente, afirmó lo siguiente (trascripción literal con posibles errores incluidos): 2 Radicación: 15001-23-33-000-2022-00444-01 Actor: Municipio de Puerto Boyacá Demandado: Juzgado Once Administrativo de Tunja Referencia: Acción de tutela Así las cosas y como conclusión de lo antes mencionado, del acta de liquidación del contrato en cuestión no se ha hecho el pago al contratista por el valor que le correspondía, pero tampoco se han deducido los impuestos Municipales que le corresponde pagar al contratista de obra, como se evidencia un saldo por comprometer por valor de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($41.915.923) el Municipio deberá cobrar en primera medida el valor correspondiente a los impuestos Municipales y el restante se pagaría a favor del contratista, como quiera que los impuestos Municipales suman 159.207.000 no existiría saldo a favor del contratista, restante que de existir en todo caso deberá ponerse a disposición del Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, en contra del cual cursa acción de tutela, pues pretende que se haga el depósito de estos dineros sin descontar impuestos municipales.
En todo caso el Municipio de Puerto Boyacá acepta en todo momento que el verdadero saldo a favor corresponde a la suma de $23.867.654,94; y no a la que se libró mandamiento de pago, ES IMPORTANTE DECIRLE AL DESPACHO QUE DE LA LECTURA DEL TÍTULO EJECUTIVO SE EXTRAE LA AUTORIZACIÓN DEL HOY DEMANDANTE DE QUE SE LE DEDUCIERAN LOS IMPUESTOS DEBIDOS, es erróneo y atenta en contra de los recursos públicos que el Juzgado hoy accionado omita analizar dicha información cuando ya la conoce. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela El municipio de Puerto Boyacá sostuvo que las decisiones cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico, toda vez que se negaron las excepciones sin tener en cuenta “la realidad y los pactos de las partes a propósito del contrato”, pues el ejecutante había autorizado descontar de la suma adeudada el valor de impuestos que debía y el restante para el pago de los proveedores.
De otro lado, manifestó que el consorcio que promovió el proceso ejecutivo no existía, por lo que la demanda debió presentarse por cada una de las personas jurídicas que la integraban, situación que también vició la conciliación extrajudicial que debía entenderse como no surtida. Adujo que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Estas violaciones al estatuto procesal y al derecho sustancial configurar una violación al debido proceso del Municipio de Puerto Boyacá, pues el Juez deberá hacer un estudio integral de los documentos que le ponen de presente en aras de respetar el principio de legalidad, es decir, a prima facie debió hacer estudio integral de los documentos, pruebas y dichos de las partes antes de tomar decisiones, las cuales por ser ilegales no atan a la Administración de Justicia y no cobran ejecutoria como se ha decantado en diferentes fallos de las Altas Cortes. 3 Radicación: 15001-23-33-000-2022-00444-01 Actor: Municipio de Puerto Boyacá Demandado: Juzgado Once Administrativo de Tunja Referencia: Acción de tutela Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): A. PRINCIPALES: 1.
Tutelar los derechos Constitucionales al debido proceso del Municipio de Puerto Boyacá, ordenando al accionado revocar todas las providencias demandadas habida cuenta de su evidente ilegalidad. 2. Que se ordene al accionado retomar el proceso judicial de la referencia ordenando inadmitir la demanda por no dar cumplimiento de la Ley 1551 de 2012, artículo 47, en debida forma había cuenta que la persona jurídica de derecho privado consorcio dejó de existir en el mes de julio de 2016: ‘La conciliación prejudicial.
La conciliación prejudicial será requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios. La conciliación se tramitará siguiendo el procedimiento y los requisitos establecidos para la de los asuntos contencioso administrativos’. B. SUBSIDIARIA: 1. Ordenar al Juzgado rehacer el mandamiento de pago y librarlo por el valor que resulta adeudado al demandante una vez descontados los impuestos municipales que autorizo descontar. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 29 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al consorcio Construboyacá como tercera con interés. 4.2. El Consorcio Construboyacá solicitó declarar improcedente la demanda de tutela, puesto que no agotó todos los medios que tenía a disposición como era “reposición, apelación o queja (…) máxime cuando nos encontramos ante una providencia que resuelve una excepción de mérito, lo que a las luces del numeral 4o del artículo 321 del Código General del Proceso, sería pasible de apelación”.
Agregó que el tema de la vigencia del consorcio y el debido agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación no fue puesto de presente por el municipio de Puerto Boyacá en el trámite del proceso ejecutivo, por lo que no puede venir ahora a discutir esos temas en sede de tutela. 4.3. El Juzgado Once Administrativo de Tunja sostuvo que las decisiones adoptadas en el trámite del proceso ejecutivo estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico, puesto que el título cumplía con todos los requisitos 4 Radicación: 15001-23-33-000-2022-00444-01 Actor: Municipio de Puerto Boyacá Demandado: Juzgado Once Administrativo de Tunja Referencia: Acción de tutela exigidos por la normativa, sin que se observe que las partes hubieran acordado que el saldo adeudado tuviera una destinación precisa como era el pago de “tributos de naturaleza municipal”.
Manifestó que el representante legal del consorcio sí estaba legitimado para reclamar vía ejecutiva los dineros adeudados, situación que mediante auto del 3 de noviembre de 2022 se resolvió de manera amplia, por lo que la accionante pretende una tercera instancia del proceso ordinario. Adicionalmente, refirió que no se agotaron todos los medios de defensa que se tenían a disposición, si se tiene en cuenta que la decisión “cobró ejecutoria dentro del término legal, sin que en su contra la parte ejecutada haya interpuesto recurso alguno, o haya formulado solicitud de aclaración, adición o corrección de la misma, dejando a un lado los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para debatir la legitimidad de la decisión”.
De lo anterior, concluyó que la entidad territorial lo que pretende es “subsanar su inactividad y la precariedad de sus intervenciones al interior del trámite procesal ordinario”. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró improcedente la demanda de tutela, tras considerar que no se agotaron todos los medios de defensa que se tenían a disposición. Aclaró que, si bien el municipio de Puerto Boyacá presentó recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, lo cierto es que no puso de presente los argumentos que se discuten en la demanda de tutela como era el tema de la conciliación extrajudicial, “existencia del Consorcio Construboyacá y deducciones por impuestos municipales, pues tales argumentos han debido presentarse al momento de recurrir el mandamiento de pago, pues aun cuando no se dirigen a controvertir los requisitos formales del título ejecutivo, es la oportunidad de que el juez ordinario revise la actuación y verifique la procedencia del mandamiento de pago que se solicita”. 5 Radicación: 15001-23-33-000-2022-00444-01 Actor: Municipio de Puerto Boyacá Demandado: Juzgado Once Administrativo de Tunja Referencia: Acción de tutela En esa misma línea sostuvo (se transcribe de forma literal): … el ente territorial accionante refiere que no ha debido librarse mandamiento de pago por la totalidad de los valores previstos en el Acta de liquidación de fecha 13 de julio de 2015, sino que debía realizarse previamente la deducción correspondiente a los impuestos municipales que le corresponde pagar al contratista, lo que permite a la Sala inferir que tales argumentaciones estarían dirigidas a sustentar excepciones de fondo contra el mandamiento de pago, tales como pago o compensación, las cuales tampoco fueron propuestas en el trámite ordinario, por lo que no es dable al juez de tutela entrar a resolver sobre tales aspectos.
Finalmente, advirtió frente a la falta de legitimación en la causa del ejecutante que el Juzgado Once Administrativo de Tunja resolvió dicha excepción de manera amplia en auto del 16 de junio de 2022. 6.- La impugnación La entidad territorial accionante impugnó la anterior decisión, para lo que indicó que la demanda de tutela no fue analizada ni resuelta de fondo.
Por ende, solicitó “conceder ante el Honorable Consejo de Estado la impugnación de la Acción de Tutela de la referencia para que sea esta corporación la que estudie y decida de fondo la situación planteada, previa la práctica debida de pruebas válidamente solicitadas con el escrito de acción de tutela”. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 15001-23-33-000-2022-00444-01 Actor: Municipio de Puerto Boyacá Demandado: Juzgado Once Administrativo de Tunja Referencia: Acción de tutela señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Radicación: 15001-23-33-000-2022-00444-01 Actor: Municipio de Puerto Boyacá Demandado: Juzgado Once Administrativo de Tunja Referencia: Acción de tutela - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, 8 Radicación: 15001-23-33-000-2022-00444-01 Actor: Municipio de Puerto Boyacá Demandado: Juzgado Once Administrativo de Tunja Referencia: Acción de tutela 2. Cuestión previa La Sala considera pertinente aclarar que en el escrito de impugnación no se atacó el razonamiento jurídico efectuado por el juez de tutela de primera instancia, sin embargo, como lo ha señalado la Subsección en anteriores oportunidades5, ello no le impide analizar de nuevo el asunto puesto a consideración, pues, según lo sostenido por la Corte Constitucional: … las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito sine qua non la obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la tutela no lo exige.
La informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales6. 2. Caso concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, tal como pasa a explicarse.
En cuanto al requisito de la subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: 6 Corte Constitucional, Auto 050 del 5 de noviembre de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. 5 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2022, exp. 2022-06163-01. exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Radicación: 15001-23-33-000-2022-00444-01 Actor: Municipio de Puerto Boyacá Demandado: Juzgado Once Administrativo de Tunja Referencia: Acción de tutela Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios7 (se destaca).
En el presente asunto, la Sala considera que lo pretendido por la entidad territorial tutelante es corregir la irregularidad en la que incurrió al no alegar -en la oportunidad procesal correspondiente- que el consorcio que promovió el proceso ejecutivo no existía y, por ende, que no se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, lo que se evidencia de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo fundamento de la acción de tutela de la referencia, a saber: i) El 30 de julio de 2021, el Juzgado Once Administrativo de Tunja libró mandamiento de pago a favor del Consorcio Construboyacá y en contra del municipio de Puerto Boyacá, por las siguientes sumas y conceptos (transcripción de forma literal): 1.1.
Por la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($183.074.654,94) M/CTE, que corresponde al saldo insoluto contenido en acta de liquidación de fecha 13 de julio de 2015 a favor del CONSORCIO CONSTRUBOYACÁ. 1.2. Por la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON SIETE CENTAVOS M/CTE ($151.218.591,07), correspondiente a los intereses moratorios liquidados desde la exigibilidad de la obligación -14 de julio de 2015- hasta la fecha de la presente providencia. 1.3.
Por los intereses moratorios generados desde el día siguiente a la fecha de la presente providencia- 31 de julio de 2021- hasta que se verifique el pago total de la obligación. ii) Contra de la anterior decisión, la entidad territorial ejecutada -ahora accionante- interpuso recurso de reposición, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Es evidente, una vez se realiza una lectura del título ejecutivo base la ejecución, que, los hoy demandantes no tienen la legitimación en la causa por activa para realizar el cobro de la supuesta obligación insatisfecha, toda vez 7 Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 10 Radicación: 15001-23-33-000-2022-00444-01 Actor: Municipio de Puerto Boyacá Demandado: Juzgado Once Administrativo de Tunja Referencia: Acción de tutela que, el acto administrativo de liquidación, el cual fue bilateral le da la titularidad de esos derechos económicos a personas diferentes a los hoy ejecutantes.
En ese orden de ideas no estarían llamados a tener derechos sobre estos dineros concedidos en favor de terceros en un acto administrativo que no fuera acusado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de ilegal y el cual cuanta con la firmeza para hacerse obligatorio su cumplimiento a las partes. iii) Mediante auto de 3 de noviembre de 2021, el Juzgado Once Administrativo de Tunja no repuso el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago, tras considerar (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): … encuentra este Estrado Judicial que el apoderado de la parte ejecutada afirma que el CONSORCIO CONSTRUBOYACÁ no está legitimado en la causa por activa, como quiera que, en el artículo cuarto del título ejecutivo contenida en el acta de liquidación bilateral No. 3 de fecha 13 de julio de 2015, del contrato No. 485 de 2013, según el apoderado, le da la titularidad de esos derechos económicos a personas diferentes a los hoy ejecutantes.
Al respecto, debe decir el Despacho que, el argumento del apoderado del Municipio de Puerto Boyacá, no se encamina a atacar los requisitos formales del título ejecutivo, pues simplemente afirma que el Consorcio ejecutante no esta legitimado en la causa por activa, sin hacer referencia y argumentar los motivos por los cuales considera que se debe reponer el auto que libro mandamiento de pago teniendo en cuenta que la reposición resulta procedente para controvertir los requisitos formales del título ejecutivo, lo cual no alegó en su escrito de reposición. Además de lo anterior, se debe decir que, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Código General del Proceso la ‘falta de legitimación en la causa por activa’, no tiene la calidad de excepción previa.
En efecto, tal como lo indicó el Consejo de Estado8 la legitimación puede ser de dos (2) tipos: i) de hecho: que hace referencia a la calidad de la parte para intervenir en el juicio y realizar peticiones u oponerse a la misma y ii) material: que hace alusión a la participación real de las personas en los hechos que sirven de sustento a la demanda.
En dicho pronunciamiento se dijo que la legitimación en la causa se identifica con las partes que por activa o por pasiva están llamadas a discutir dentro del proceso; sin que en ningún caso la falta de legitimación sea argumento para que el operador jurídico pueda proferir fallo inhibitorio, ya que la misma no constituye una excepción de fondo.
De acuerdo con lo anterior se tiene que, la falta de legitimación en la causa por pasiva no constituye una excepción previa, y se reitera tampoco está atacando los requisitos formales del título ejecutivo, no obstante, considerad del Despacho que dicha consideración debe ser analizado como un argumento de defensa por parte del ejecutado el cual debe ser analizado en este momento procesal. 8 Original de la cita: “Consejo de Estado.
Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2001. Radicado interno No. 13356. Actor: Benhur Herrera V. y Cía. Ltda. Ver también sentencia de 12 de diciembre de 2009, radicado 68001-23-15-000-1997-13681-01”. 11 Radicación: 15001-23-33-000-2022-00444-01 Actor: Municipio de Puerto Boyacá Demandado: Juzgado Once Administrativo de Tunja Referencia: Acción de tutela Así las cosas, se recuerda que tal y como se expuso en el mandamiento de pago, la obligación es clara cuando los elementos de esta, i) sujeto activo; ii) sujeto pasivo: iii) vínculo jurídico; y iv) la prestación y objeto se encuentran determinados o por lo menos se pueden inferir de la simple revisión del título ejecutivo.
En efecto, en el auto que libró mandamiento de pago del 30 de julio de 2021, se analizó el título ejecutivo allegado al plenario, correspondiente al Acta de liquidación bilateral No. 03 del 13 de julio de 2015, suscrita por el Secretario General, el Ingeniero de Obras y el Secretario de Obras Públicas y el Supervisor del Contrato en calidad de interventor externo del Municipio de Puerto Boyacá, con el Representante Legal del Consorcio Construboyacá, siendo este el vínculo jurídico.
De igual forma se determinó que, el sujeto activo corresponde al CONSORCIO CONSTRUBOYACÁ, como quiera que, fue el Municipio de Puerto Boyacá, en calidad de contratante, por intermedio del Secretario General del Municipio de Puerto Boyacá que se suscribió el contrato No. 485 de 2013, siendo contratista el Consorcio Construboyacá, y cuyo objeto fue ‘LA REMODELACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE ESCENARIO DEPORTIVO CANCHA EL MOLINO EN EL MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ, BOYACÁ’ (fl.63 y 86).
Además, obra en el plenario acta de liquidación No. 03 del 13 de julio de 2015, la cual constituye el título ejecutivo objeto de recaudo, en la cual se indica que se reunieron el Secretario General del Municipio de Puerto Boyacá, el Secretario de Obras Públicas, el Supervisor del Contrato y el Representante Legal del Consorcio Construboyacá, con el fin de suscribir el acta de liquidación de la obra de la referencia (fl.91 y ss).
Por tanto, el sujeto pasivo corresponde al Municipio de Puerto Boyacá; y el vínculo jurídico el Acta de liquidación bilateral No. 03 de 13 de julio de 2015, y la prestación corresponde al saldo a favor del contratista allí consignado, esto es $183.074.654,94. Ahora, en el artículo cuarto se consignó lo siguiente ‘CUARTO: Se establecen los saldos a favor del contratista una vez realizadas las deducciones por conceptos de Impuestos Municipal, con el dinero restante se procederá a cancelar a los proveedores teniendo en cuenta la aprobación del contratista en oficio de 22 de junio de 2015, por medio del cual se pronuncia sobre el listado de proveedores que allegaron requerimiento en la convocatoria realizada por esta administración’.
De igual forma en el cuadro denominado ‘ASPECTO FINANCIERO’, visible en el artículo Quinto, se indicó en lo siguiente: (…) Así las cosas, es claro que entre las partes se suscribió el acta de liquidación bilateral en comento, consignando que, a la fecha, esto es, 13 de julio de 2015, existía un saldo a favor del contratista por la suma de $183.074.654,94.
De acuerdo con lo expuesto, se tiene entonces que, en el acta de liquidación bilateral en comento, se determinó de manera clara que el contratista era el CONSORCIO CONSTRUBOYACA, y existe un saldo a favor, por la suma anteriormente mencionada. Ahora, si bien es cierto en el artículo 4 se indicó que establecido el saldo a favor del contratista una vez realizadas las deducciones por concepto de impuesto municipal, con el dinero restante se procedería a cancelar a los proveedores teniendo en cuenta la aprobación del contratista en oficio del 22 12 Radicación: 15001-23-33-000-2022-00444-01 Actor: Municipio de Puerto Boyacá Demandado: Juzgado Once Administrativo de Tunja Referencia: Acción de tutela de junio de 2015, en el presente caso el titulo ejecutivo contiene una obligación que reúne los requisitos requeridos para librar mandamiento de pago, en favor del CONSORCIO CONSTRUBOYACÁ y no de terceros, como lo indica el apoderado del ejecutado Municipio de Puerto Boyacá en su escrito.
Además resulta pertinente indicar que el recurso de reposición, debe cuestionar aspectos formales que por sí solos no requieran actividad probatoria, así las cosas y como quiera que con las documentales allegadas al plenario no se demuestra el argumento del recurrente en el sentido de indicar que los derechos de los dineros objeto del presente proceso fueron concedidos en favor de terceros, y como quiera que en el trámite de la reposición no es procedente decretar o practicar pruebas, corresponde negar el recurso de reposición impetrado por el Municipio de Puerto Boyacá a través de su apoderado.
Así las cosas, el Despacho encuentran infundados los argumentos expuestos por el apoderado del ejecutado MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ; en conclusión, no habrá lugar a reponer el auto de fecha 30 de julio de 2021, por medio del cual se libró mandamiento de pago. iv) De otra parte, la entidad ejecutada propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa de la parte ejecutante quien cedió los valores que resultaran a su favor”, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal con posibles errores incluidos): Es evidente, una vez se realiza una lectura del título ejecutivo base la ejecución, que, los hoy demandantes no tienen la legitimación en la causa por activa para realizar el cobro de la supuesta obligación insatisfecha, toda vez que, el acto administrativo de liquidación, el cual fue bilateral le da la titularidad de esos derechos económicos a personas diferentes a los hoy ejecutantes.
En ese orden de ideas no estarían llamados a tener derechos sobre estos dineros concedidos en favor de terceros en un acto administrativo que no fuera acusado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de ilegal y el cual cuanta con la firmeza para hacerse obligatorio su cumplimiento a las partes. v) Por medio de proveído del 16 de junio de 2022, el juez de conocimiento desestimó la excepción propuesta por la parte ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución. Como fundamento de esa decisión expuso (trascripción literal con posibles errores incluidos): Hechos probados: - Mediante Acta de Liquidación bilateral del 13 de julio de 2015, del Contrato No. 485 de 2013, la cual fue suscrita por el Secretario General Ingeniero de Obras y el Secretario de Obras Públicas, así como el Supervisor del Contrato en calidad de interventor externo del Municipio de Puerto Boyacá -ente contratante- con el representante legal del Consorcio Construboyacá, siendo su objeto el pago de capital insoluto contentivo en el acta de liquidación bilateral de fecha 13 de julio de 2015, dentro del contrato de obra 13 Radicación: 15001-23-33-000-2022-00444-01 Actor: Municipio de Puerto Boyacá Demandado: Juzgado Once Administrativo de Tunja Referencia: Acción de tutela No. 485 de 2013, junto con los respectivos intereses moratorios causados desde el 14 de julio de 2015, teniendo en cuenta el numeral 8º del artículo 4º de la ley 80 de 1993. - Por auto del 30 de julio de 2021, este Despacho libró la orden de pago en la forma atrás reseñada (fl. 124-134). - El mandamiento de pago fue contestado oportunamente por la ejecutada, sin que en dicho escrito se hayan formulado excepciones en la forma legalmente establecida.
Así las cosas, al no haberse formulado ninguna de las excepciones de mérito previstas en el artículo 442 del CGP que controviertan bien la legalidad o la existencia del título, o la extinción de la obligación por hechos posteriores a la sentencia, resulta evidente que la obligación objeto de la litis subsiste aun después de proferido el mandamiento pago en los términos del artículo 430 del CGP.
En consecuencia, conforme a las previsiones del artículo 440 del CGP sin que se advierta irregularidad alguna, se ordenará seguir adelante la ejecución en los mismos términos consignados en el auto que libró mandamiento de pago, se dispondrá practicar la liquidación del crédito y se determinará si corresponde imponer condena en costas a la ejecutada (negrilla del original).
En ese contexto, la Sala considera -como lo señaló el a quo- que, aunque la entidad accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, lo que se busca es que el juez constitucional defina si el consorcio que promovió el proceso ejecutivo existía o no y si se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, lo que debió discutir y argumentar ante el juez natural de la causa y que, como se evidencia del recuento anterior, no hizo.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que tanto en el recurso de reposición formulado contra el auto que libró el mandamiento de pago como en el escrito mediante el cual formuló excepciones, el municipio de Puerto Boyacá se limitó a proponer la falta de legitimación en la causa del ejecutante, pero nada dijo respecto de la existencia del consorcio ni del cumplimiento del referido requisito de procedibilidad.
Aunado a lo anterior, se advierte que, el hecho de que el municipio ejecutado alegara que del dinero adeudado se debía descontar el pago de impuestos municipales, no lo relevaba de la obligación plantearlo en la oportunidad que se tenía para ello, esto es, como una excepción de pago o compensación. 14 Radicación: 15001-23-33-000-2022-00444-01 Actor: Municipio de Puerto Boyacá Demandado: Juzgado Once Administrativo de Tunja Referencia: Acción de tutela Así las cosas, la Sala considera que la presente acción de tutela resulta improcedente, habida cuenta de que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, este mecanismo constitucional “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”9.
Conviene mencionar que, si bien es cierto que en el proceso ejecutivo fundamento de la presente actuación el municipio de Puerto Boyacá propuso la falta de legitimación en la causa de la ejecutante, también lo es que esta excepción no se fundamentó en los términos planteados en la demanda de tutela, pues, como se vio, ante el juez de natural se alegó que la titularidad de los derechos económicos reclamados la tenían personas diferentes a los ejecutados, mientras que en el mecanismo constitucional se planteó la inexistencia del consorcio ejecutante.
Sin perjuicio de lo anterior, revisadas las decisiones cuestionadas, la Subsección encuentra que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto y, por el contrario, se encuentra ajustado a las pruebas que obraban en el expediente. Así mismo, se observa que lo pretendido en la solicitud de amparo es reabrir el debate jurídico del proceso ejecutivo y el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado por el juez natural, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Radicación: 15001-23-33-000-2022-00444-01 Actor: Municipio de Puerto Boyacá Demandado: Juzgado Once Administrativo de Tunja Referencia: Acción de tutela F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 16