1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-31-000-2012-00139-02 (0206-2024)1 Demandante: Alicia Arenas de Pinzón y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998.
Subtema 1: bonificación de gestión judicial —Decreto 4040 de 2004—. Subtema 2: prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, el 17 de noviembre de 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los accionantes, en calidad de cónyuge sobreviviente y herederos reconocidos del señor Marey Pinzón Pinzón (Q.E.P.D.), quien ejerció como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Penal, solicitan la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial que les negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, de conformidad con el Decreto 610 de 1998.
El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de lo solicitado. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. La señora Alicia Arenas de Pinzón y otros2, mediante apoderado judicial, presentaron demanda el 15 de febrero de 20123, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con las siguientes pretensiones4: 1 Expediente virtual. 2 Javier Orlando Pinzón Arenas, Diego Fernando Pinzón Arenas, Diana Ximena Pinzón Arenas y Sandra Paola Pinzón Arenas 3 Samai de Tribunales, índice 67, 9_ED_68001233100020120013(.zip) NroActua 67, archivo 002ActaReparto. 4 Samai de Tribunales, índice 67, 9_ED_68001233100020120013(.zip) NroActua 67, archivo 001Demanda.
Radicación: 68001-23-31-000-2012-00139-02 (0206-2024) Demandante: Alicia Arenas de Pinzón y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (i) Que se declare la nulidad de las resoluciones 01811 del 2 de marzo de 2011 y 3785 del 29 de junio de 2011, mediante las cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes por concepto de bonificación por compensación, teniendo en cuenta para el año 1999 el 60%, para el año 2000 el 70% y para el año 2001 y en adelante el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las altas cortes de justicia, quienes a su vez deben recibir un salario o remuneración mensual igual a lo que por todo concepto devenga un congresista.
(ii) A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a liquidar y pagar a los demandantes «las diferencias salariales a ella (sic) adeudadas por concepto de Bonificación por compensación, teniendo en cuenta que de conformidad con los Decretos Nacionales 610 de 1988 (sic), le corresponde para el año 2000 el 70% y para los años 2001 y en adelante, el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia quienes a su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de 1992, deben recibir un salario o remuneración mensual igual a los ingresos que por todo concepto devenga un Congresista».
(iii) Pidió que se condene a la accionada a pagar a los accionantes los intereses en la forma y en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA). (iv) Adicionalmente, solicitó que las condenas sean actualizadas o indexadas, conforme con el artículo 178 de CCA; y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del mismo estatuto. 2.1.1.
Hechos 2. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así: 3. El señor Marey Pinzón Pinzón prestó sus servicios a la Rama Judicial como magistrado del Tribunal Superior de San Gil desde el 1 de enero de 1999 hasta el 12 de julio de 2008. 4. Durante la vinculación del causante, la entidad le reconoció la bonificación por compensación desde el año 2000 hasta el 2003 y a partir del 3 de diciembre de 2004 comenzó a pagar la bonificación de gestión judicial del Decreto 4040 de 2004, equivalente al 70% del valor total devengado anualmente por un magistrado de alta corte. 5.
Los demandantes presentaron reclamación administrativa el 8 de febrero de 2011, para obtener el pago de las diferencias entre lo que se recibió y lo que debía devengarse por concepto de bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, al considerar que le fueron cancelados al causante de manera incompleta, al tener derecho para el año 1999 al 60%, en el año 2000 el 70% y en el año 2001 y en adelante el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes, que debe corresponder a los ingresos laborales totales anuales de carácter Radicación: 68001-23-31-000-2012-00139-02 (0206-2024) Demandante: Alicia Arenas de Pinzón y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 permanente devengados por los congresistas.
Sin embargo, estas peticiones fueron negadas en las resoluciones acusadas. 2.1.2. Normas violadas y concepto de violación 6. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas: • De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 13, 53 y 113. • De la Ley 4 de 1992, el artículo 15. • Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 14. • El Decreto 10 de 1993. • El Decreto 610 de 1998, artículo 1. • El Decreto 4040 de 2004, artículo 1. • El Decreto 1102 de 2012. 7.
Al explicar el concepto de violación, la parte accionante expuso que el Decreto 610 de 1998 creó la bonificación por compensación con carácter permanente, la cual, en la actualidad equivale al 80% del valor que por todo concepto devengan los magistrados de las altas cortes de justicia, quienes de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, deben recibir una salario igual a los ingresos laborales totales de carácter permanente de los congresistas; por lo anterior encontró evidente que la intención del legislador no es otra que procurar la no discriminación entre servidores con competencias equivalentes dentro de la función estatal, como sucede con los magistrados de altas cortes y los congresistas. 8.
Citó la sentencia del Consejo de Estado con radicado 2004-05209-00, actor Nicolás Pájaro Peñaranda contra la Nación, Rama judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que se vislumbra la existencia de la diferencia económica entre los ingresos laborales de carácter permanente de los congresistas y de los magistrados de altas cortes de justicia, lo cual vulnera preceptos constitucionales como la igualdad, el trabajo y la separación de poderes. 9.
Agregó que lo anterior, además de afectar a los altos funcionarios de las corporaciones judiciales de cierre, surte efectos respecto de otros servidores públicos, como es el caso de los magistrados de Tribunal, quienes de conformidad con el Decreto 610 de 1998, a partir del 2001, ostentan el derecho a percibir por concepto de bonificación por compensación, el 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes. 2.2.
Contestación de la demanda 10. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no contestó la demanda5. 5 Samai de Tribunales, índice 67, 9_ED_68001233100020120013(.zip) NroActua 67, archivo 028AutoDecretaPruebas. Radicación: 68001-23-31-000-2012-00139-02 (0206-2024) Demandante: Alicia Arenas de Pinzón y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.3.
Sentencia de primera instancia 11. El Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2017, declaró la nulidad de las resoluciones 01811 del 2 de marzo de 2011 y 3785 del 29 de junio de 2011. En consecuencia, ordenó lo siguiente6:
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar la diferencia salarial existente entre lo cancelado por concepto de Bonificación por Compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 y el monto equivalente le corresponde para el año 1999 el 60%, para el año 2000 el 70% y para los años 2001 y en adelante, el 80% de lo que por todo concepto salarial y prestacional pagado como retribución al trabajo, devengan los Magistrados de Altas Cortes de Justicia, teniendo en cuenta que estos últimos funcionarios devengan el 100% de lo percibido por los Congresistas de la República, al Dr. MAREY PINZON PINZON (Q.E.P.D.) en su calidad de Magistrado.
La bonificación por compensación deberá ser pagada en forma mensual y con carácter permanente de conformidad con los lineamientos señalados en este fallo, es decir, conforme el 80% de lo devengado por los Congresistas de la República. Haciendo la advertencia que dicho pago se realizará con los descuentos de las sumas ya canceladas al demandante por tal concepto. […]7. 12.
Como fundamento de la decisión, el Tribunal expuso los siguientes argumentos: 13. Indicó que Gobierno nacional profirió el Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 del mismo año, por medio del cual creó la bonificación por compensación, dirigida entre otros, a los magistrados de tribunal, secretarios de altas cortes y magistrados auxiliares, consistente en ajustar sus ingresos mensuales de la siguiente manera: en un valor equivalente al 60% de lo que devenga por todo concepto los magistrados de las altas cortes en el año 1999, el 70% para la vigencia fiscal del año 2000 y el 80% para el 2001 manteniéndose este último porcentaje en lo sucesivo; dicho concepto ha de ser pagado de manera permanente y mensual a partir de enero de 1999, siempre y cuando hubiere sido aprobado en el presupuesto general. 14.
El monto anterior fue aprobado a través de la Ley 482 del 15 de noviembre de 1998, en donde se creó la partida de gasto necesario, dentro de la sección destinada a la Rama Judicial, unidad de tribunales y juzgados; lo cual demuestra que este fue estipulado con sujeción al marco general de la política económica y fiscal, creando la disponibilidad para cubrir ese gasto en la vigencia fiscal respectiva. 15.
Señaló que en diciembre de 1998, el Gobierno nacional profirió el Decreto 2668 de 1998, por medio del cual derogó los decretos 610 y 1239 de 1998; posteriormente, expidió el Decreto 664 de 1999, con el fin de revivir la «bonificación por compensación». Sin embargo, el Decreto 2668 de 1998 fue declarado nulo por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de septiembre de 6 Samai de Tribunales, índice 67, 9_ED_68001233100020120013(.zip) NroActua 67, archivo 043Sentencia. 7 Transcripción fiel, inclusive con errores.
Radicación: 68001-23-31-000-2012-00139-02 (0206-2024) Demandante: Alicia Arenas de Pinzón y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20018; la corporación puntualizó que el Decreto 664 de 1999 no consagró una bonificación distinta a la prevista en los decretos 610 y 1239 de 1998, pues se trataba «del mismo derecho con diferente cuantía».
Por lo anterior, el citado Decreto 664 de 1999 perdió fuerza ejecutoria, toda vez que este fue expedido sobre la base de la «bonificación por compensación» consagrada en los decretos 610 y 1239 de 1998. 16. Finalmente, precisó que en virtud del Decreto 610 de 1998, los magistrados de las altas cortes tienen derecho a percibir, por concepto de ingresos laborales, una suma equivalente a lo devengado por un congresista.
Asimismo, los magistrados de tribunal tienen derecho a percibir, por concepto de bonificación por compensación, una suma equivalente al 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes. 17. Ordenó la indexación de los valores adeudados, que los intereses devengados se liquidaran conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y que la parte condenada dé cumplimiento al fallo, en los términos del artículo 176 del mismo estatuto. 2.4.
Recurso de apelación 18. La Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos9: 19. Adujo que la facultad para fijar las remuneraciones para los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno nacional, es decir, que es este el que, basado en criterios propios, determina aquellas. 20.
Señaló que las pretensiones de la demanda se concretan en el reconocimiento de unas prestaciones periódicas que resultan de aplicar el 80% de lo que por todo concepto devengan los congresistas con ocasión de la denominada «bonificación por compensación»; la prescripción de los derechos reclamados se interrumpió a través de la petición efectuada por la parte accionante que provocó los actos administrativos demandados.
En consecuencia, operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de los periodos causados tres años atrás de la fecha de presentación de la mentada solicitud de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. 21. Indicó que el régimen salarial y prestacional estipulado en el Decreto 4040 de 2004 fue por el que optó el causante, razón por la cual la Rama Judicial ha actuado en cumplimiento de los decretos expedidos por el Ejecutivo.
Es por tal razón que la administración judicial informó a los solicitantes, ahora demandantes, que no era posible acceder al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, en tanto su cónyuge se había acogido el régimen previsto en el Decreto 4040 de 2004 y dicha normatividad preveía que la bonificación por compensación era incompatible con la bonificación de gestión judicial. 22.
Precisó que las resoluciones acusadas atendieron la normativa vigente para el momento de su emisión. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 25 de septiembre de 2001, expediente 395-99. 9 Samai de Tribunales, índice 67, 9_ED_68001233100020120013(.zip) NroActua 67, archivo 045RecursoApelación. Radicación: 68001-23-31-000-2012-00139-02 (0206-2024) Demandante: Alicia Arenas de Pinzón y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 transgredido esta, ni tampoco los preceptos superiores del ordenamiento jurídico colombiano previstos en la Constitución Política de 1991. 23.
Sostuvo que conforme con el artículo 103 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia —Ley 270 de 1996—, el director ejecutivo de administración judicial es quien ostenta la competencia para emitir la decisión administrativa que dé por agotada la vía gubernativa, razón por la cual, de ninguna manera podría catalogarse que los actos administrativos acusados estén viciados del cargo de falta o carencia de competencia. 24.
Manifestó que los actos controvertidos no pueden tenerse como violatorios del artículo 29 de la Carta Política de 1991, en tanto atendieron la petición que en interés particular efectuaron los causahabientes del señor Marey Pinzón Pinzón y siendo su parte resolutiva congruente con el dicho constitucional y normativo, no se podría en sede de lo contencioso-administrativo discutir que, bajo el mencionado cargo, los actos administrativos demandados revistan ilegalidad alguna. 25.
Finalmente, indicó que los actos administrativos acusados en ningún momento estarían desviando la función pública asignada por la Constitución Política y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La decisión contenida en las resoluciones controvertidas se limitó a exponer que la administración simplemente atendió la normativa vigente frente a la situación objeto de análisis. 2.5.
Trámite procesal en segunda instancia 26. Mediante auto del 26 de marzo de 2025, la magistrada ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con el artículo 212 del Decreto 01 de 198410. 27. A través de providencia del 6 de agosto de 2025, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para presentar alegatos finales, y luego de vencido este, al Ministerio Público para rendir concepto11. 2.6.
Alegatos de conclusión 2.6.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Además, aportó sentencias proferidas por el Consejo de Estado que considera constituyen precedente jurisprudencial sobre la bonificación por compensación12. 2.6.2. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró los fundamentos normativos y jurisprudenciales expuestos en el recurso de apelación. Afirmó que la señora Alicia Arenas de Pinzón y los herederos señor Marey Pinzón Pinzón radicaron la solicitud de reconocimiento de las acreencias adeudadas más de 4 años después de su desvinculación del servicio como magistrado, esto es, 12 de 10 Samai, índice 7, 6Autoqueadmite_02062024autoqueadmit(.pdf) NroActua 7. 11 Samai, índice 17, 12Autoquecorre_02062024AutoCorreTra(.pdf) NroActua 17. 12 Samai, índice 22, 15_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSSEGUNDAINS(.pdf) NroActua 22.
Radicación: 68001-23-31-000-2012-00139-02 (0206-2024) Demandante: Alicia Arenas de Pinzón y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 julio de 2008, por lo que solicitó declarar la prescripción total de los derechos reclamados en el presente medio de control13.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 28. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, vigente al momento de presentación de la demanda, según el cual, el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problemas jurídicos 29. A fin de establecer los principales asuntos a resolver en esta oportunidad, se estima pertinente destacar que la entidad demandada en la alzada manifestó motivos de inconformidad que no tienen relación con lo planteado en la demanda y lo decidido en la sentencia de primera instancia, concretamente, los argumentos dirigidos a demostrar que los actos acusados no incurrieron en las causales de nulidad de falta de competencia, desconocimiento del debido proceso y desviación de poder, los cuales no se abordarán por resultar ajenos al debate planteado. 30.
Precisado lo anterior, de acuerdo con las razones expuestas en el recurso de apelación que resultan pertinentes frente a la controversia de la referencia, corresponde a la Sala definir si: 31. ¿Es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias por concepto de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, causadas con anterioridad a la sentencia del 14 de diciembre de 2011 que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, pese a que la parte demandada alegó que los pagos efectuados se realizaron conforme a lo dispuesto en dicho decreto mientras estuvo vigente? 32.
¿Operó la prescripción del derecho del causante al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, dado que la reclamación data del 8 de febrero de 2011, mientras que el retiro del servicio fue el 12 de julio de 2008? 33. Para resolver los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes temas: (i) bonificación por compensación;
(ii) bonificación de gestión judicial; y (iii) prescripción frente a la primera de las acreencias mencionadas. 34. A partir de las anteriores consideraciones: (iv) se destacarán los hechos probados más relevantes, y (v) en el acápite de análisis del caso concreto se resolverán los problemas jurídicos formulados. 13 Samai, índice 23, 19_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOS2DA201200(.pdf) NroActua 23.
Radicación: 68001-23-31-000-2012-00139-02 (0206-2024) Demandante: Alicia Arenas de Pinzón y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1.
Bonificación por compensación 35. La bonificación por compensación fue creada por el Gobierno nacional dentro de una política de nivelación para los destinatarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues esta había sido insuficiente y se requería una nueva política salarial. Por ello, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados14 de segundo nivel tomando como referencia cierto porcentaje de lo percibido por los magistrados de alta corte.
Esto se realizó a través de un mecanismo de anclaje, frente a lo devengado por todo concepto, por los magistrados del primer nivel del artículo 15 de la citada Ley 4 de 1992. Dicho contexto fue explicado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-244 de 201315, en los siguientes términos: En el año de 1998 se dio otro acontecimiento normativo fundamental en la política salarial del sector justicia: mediante un Decreto reglamentario de la Ley 4a, el Decreto 610 de 1998, el Gobierno reaccionó a la protesta organizada de los jueces para considerar que la prima especial concedida en 1992 al segundo nivel funcional de funcionarios judiciales (definido en el artículo 14 y que sólo había sido del 30% de sus ingresos salariales hasta ese entonces reconocidos) había sido insuficiente y que se requería una nueva política salarial.
Para responder a este reclamo, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados de segundo nivel como un cierto porcentaje del de los Magistrados de alta Corte (que, a su vez, habían sido igualados a los de los Congresistas en el artículo 15 de la Ley 4a). Esta fijación o anclaje entre niveles jerárquicos de la Rama Judicial ya había sido intentado, de hecho, en Leyes de finales de los ochentas (Ley 10/1987 y Ley 63/88), que, sin embargo, no habían sido debidamente ejecutadas.
El nuevo Decreto 610/98 buscaba crear un mecanismo gradual de cumplimiento de tales esquemas de anclaje para generar, ahora sí, una política de "nivelación salarial". Para el año de 1998, el segundo nivel de la jerarquía ganaba el 46% de los ingresos de los magistrados del primer nivel. Según el Decreto, esto constituía una "desigualdad económica entre los dos niveles" y, para superarla, propuso un sistema escalonado de nivelación a tres años en el que en el primero recibirían el 60% de lo percibido, por todo concepto, por los Magistrados del primer nivel del artículo 15; para el segundo y tercer año tales porcentajes serían aumentados al 70 y luego al 80%.
Con ello se adoptaba un mecanismo de anclaje proporcional del salario idéntico al que ya se había intentado en la Ley 4a entre funcionarios del primer nivel y los propios congresistas. Para ejecutar este nuevo esquema de nivelación salarial, la "prima especial" de la Ley 4a pasó a denominarse "Bonificación por compensación" y se aclaró en el artículo 1º del Decreto 610 que sólo constituía factor salarial para las pensiones, tal y como ya se había afirmado en la Ley 332/96. 36.
En consecuencia, el presidente de la República, en desarrollo de las normas generales de la Ley 4 de 1992, profirió el Decreto 610 de 199816, que creó la bonificación por compensación, así: ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente 14 Y autoridades equivalentes. 15 M.P. Diego López Medina.
En esta providencia, la Corte Constitucional se estuvo a lo resuelto en la sentencia C- 681 de 2003, que declaró inexequible la expresión "sin carácter salarial", contenida en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, pero sólo para efectos de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación. 16 Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.
Los Decreto 610 y 1239 de 1998 fueron derogados por el Decreto 2668 de 1998, sin embargo, este último fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en sentencia de la Sección Segunda del 25 de septiembre de 2001, ejecutoriada el 5 de octubre de 2001, exp. 395-99, M.P. Álvaro Lecompte Luna, actor: Pablo Julio Cáceres Corrales. Radicación: 68001-23-31-000-2012-00139-02 (0206-2024) Demandante: Alicia Arenas de Pinzón y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. 37. El reconocimiento de esta bonificación se extendió para los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y al secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Decreto 1239 de 199817 dictado por el presidente de la República. 38.
En este orden de ideas, la bonificación por compensación tiene las características que a continuación se enuncian: i) Carácter permanente; ii) solo constituye factor salarial para efectos pensionales en los mismos términos que la prima especial de servicios de los magistrados de altas cortes; iii) desde el Decreto 1102 de 2012 constituye base de cotización para los aportes a salud; iv) los beneficiarios son los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito; los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y al secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; v) se paga mensualmente; vi) con efectos fiscales desde el 1 de enero de 1999; vii) inicialmente correspondía al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte (1999).
Para la vigencia fiscal siguiente aumentó al 70% (2000); viii) en la tercera vigencia fiscal aumentó al 80% (2001), de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte; ix) la bonificación «sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales» debe igualar el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte. 17 Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998.
Radicación: 68001-23-31-000-2012-00139-02 (0206-2024) Demandante: Alicia Arenas de Pinzón y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 39. Ahora bien, la sentencia del 18 de mayo de 201618, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, consideró que la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 «tiene clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998, pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente». 40.
A renglón seguido, señaló que las cesantías de los magistrados de alta corte también son un emolumento que se incluye en «todo lo devengado», comoquiera que «el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998». 41.
En la misma línea, señaló que para calcular la diferencia entre lo devengado por los congresistas y lo percibido por los magistrados de alta corte, se debían tener en cuenta las cesantías de los parlamentarios, «para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos [magistrados de alta corte]». 42.
A modo de conclusión, cabe precisar entonces que el valor de la bonificación por compensación «es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de estos últimos en un 80% a partir del año 2001»19. 43.
Con posterioridad, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, en la sentencia del 2 de septiembre de 201920, reiteró que la bonificación por compensación hace parte de un sistema de anclaje diseñado de forma escalonada, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-244 de 2013. La referida providencia también señaló que, en virtud del Decreto 610 de 1998, los ingresos laborales de sus destinatarios, a partir del año 2001, serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte.
Ciertamente, resaltó que «el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral». 44. El citado Decreto 610 de 1998 fue derogado por el Decreto 2668 de 1998; en consecuencia, cada año el Gobierno nacional expidió los decretos para regular la 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 18 de mayo de 2016, Rad. 25000-23- 25-000-2010-00246-02(0845-15). 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 8 de octubre de 2024, Rad. 25000-23- 42-000-2015-05188-02 (3217-2022), M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Rad. 41001- 23-33-000-2016-00041-02(2204-18).
Aclarada en auto del 7 de octubre de 2019. Radicación: 68001-23-31-000-2012-00139-02 (0206-2024) Demandante: Alicia Arenas de Pinzón y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 bonificación por compensación21.
En efecto, el Gobierno nacional dictó los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 de 2001, 2726 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2003, que regularon la bonificación por compensación con valores fijos anuales, por ejemplo, para el magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público fueron los siguientes montos: $2.030.717 (1999), 2.218.153 (2000), 2.299.560 (2001), 2.407.410 (2002) y 2.491.911 (2003). 45.
Ahora bien, el Decreto 2668 de 1998 fue anulado por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001, expediente 395-99, con efectos «ex tunc». Por consiguiente, volvió a ser aplicable el Decreto 610 de 1998. 3.3.2. Bonificación de gestión judicial 46. El Decreto 4040 de 200422, en el artículo 1, creó la bonificación de gestión judicial; determinó que era incompatible con la bonificación por compensación, y que el valor correspondía a un porcentaje del 70% del valor integrado por la asignación básica y los demás ingresos laborales de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de las altas cortes, cuyos destinatarios eran los funcionarios de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa. 47.
La norma indicaba que la bonificación solo era factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y era parte integral del ingreso base de liquidación, debiendo cotizarse mensualmente sobre lo devengado. 48. Los destinatarios eran los magistrados de Tribunal y Consejo Seccional, magistrados auxiliares de las altas cortes, abogados asistentes y abogados auxiliares del Consejo de Estado, fiscales delegados ante Tribunales de Distrito, fiscales auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, directores ejecutivos seccionales de Administración Judicial y secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y secretario judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Igualmente, tenían quienes ingresaron, con posterioridad a la publicación de este decreto, a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los magistrados de Tribunal a que se refiere el presente artículo. 49. En el artículo 2 se indicó que los destinatarios «podrán optar al reconocimiento y pago de la Bonificación de Gestión Judicial, […] siempre y cuando se encuentren en una de las siguientes situaciones: a) Quienes han iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por Compensación y desistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; b) Los que no han efectuado tales reclamaciones y suscriban contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificación por Compensación». 21 En efecto, el Gobierno nacional expidió los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 de 2001, 2726 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2003, que regularon la bonificación por compensación con valores fijos anuales, por ejemplo, para el magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público fueron los siguientes montos: $2.030.717 (1999), 2.218.153 (2000), 2.299.560 (2001), 2.407.410 (2002) y 2.491.911 (2003). 22 Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.
Radicación: 68001-23-31-000-2012-00139-02 (0206-2024) Demandante: Alicia Arenas de Pinzón y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 50. Sin embargo, la Sección Segunda, Sala de Conjueces, en sentencia del 14 de diciembre de 201123, declaró la nulidad del citado Decreto 4040 de 2004, en atención a que, para tener derecho a la bonificación de gestión judicial, los destinatarios debían desistir de las demandas para obtener el pago de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 o celebrar contratos de transacción. Se estimó que el Decreto 4040 de 2004 otorgó validez a la transacción sobre el pago de la bonificación por compensación del 80%, pese a que los derechos laborales no pueden ser objeto de negociación por las partes, dada su naturaleza de derecho adquirido y porque se violó el principio de progresividad.
Insistió entonces en que constitucionalmente está prohibido renunciar a los derechos adquiridos o transar sobre derechos ciertos e indiscutibles. 51. La Sala de conjueces precisó que, para una misma categoría de servidores judiciales, con idénticas funciones, horarios, responsabilidades y requisitos, coexistían dos regímenes vigentes: el Decreto 610 de 1998, que fijaba la asignación mensual en el 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes, mientras que el Decreto 4040 de 2004 la establecía en el 70%, con lo cual se materializó un trato diferenciado injustificado entre sujetos en igualdad de condiciones. 52.
En este orden de ideas, se estableció que el Decreto 4040 de 2004 violó los derechos al trabajo, a la igualdad y a la prohibición de transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles. 53. Luego de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, el presidente de la República dictó el Decreto 1102 de 201224, según el cual, a partir del 27 de enero de 2012, la bonificación por compensación que venían percibiendo los beneficiarios25 equivaldría al 80% de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de alta corte, con la connotación de ser «factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003». 54.
El artículo segundo del referido Decreto 1102 de 2012 indicó que «como consecuencia de la declaratoria de nulidad del decreto 4040 de 2004, los servidores que venían percibiendo la Bonificación de Gestión Judicial percibirán, a partir de la fecha de ejecutoria de dicha sentencia, la bonificación por compensación en los mismos términos y condiciones señaladas para su reconocimiento en el artículo 1° del presente decreto». 3.3.3.
Sobre la prescripción 55. La Sección Segunda analizó el tema de la prescripción de los derechos laborales en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 dictada por la Sección 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 24 Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. 25 Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación. Radicación: 68001-23-31-000-2012-00139-02 (0206-2024) Demandante: Alicia Arenas de Pinzón y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Segunda26, en la cual se identificaron los elementos de la citada figura, así: «i) […] se predica de manera general respecto aquellos de contenido patrimonial, con excepción de aquellos en los que el legislador ha establecido que de acuerdo con su naturaleza no pueden extinguirse, verbigracia, el derecho a la pensión, dado que solo son objeto de ella, las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente; ii) la inactividad prolongada del titular, denota que no tiene interés en el servicio o la prestación debida, salvo que sea forzada por encontrarse imposibilitado para actuar; y iii) el transcurso del tiempo, que de manera concreta será el plazo legal dentro del cual se debe exigir el cumplimiento de la obligación, so pena de que se extinga». 56.
En el citado fallo, la Sección Segunda explicó que el término de prescripción empieza a correr desde cuando la obligación es exigible, y adujo que el efecto es la «extinción de la pretensión y del derecho subjetivo mismo, que se producen en razón de la sentencia judicial que acoge la correspondiente excepción propuesta por el demandado o la declaratoria de oficio por el juez». 57.
En el campo de lo contencioso-administrativo, la prescripción protege el patrimonio público, el interés general, la seguridad jurídica, al impedir que se reconozcan derechos reclamados de forma tardía. Así pues, el juez «como director del proceso, [tiene la obligación] de analizar de manera oficiosa si en el asunto sometido a su conocimiento ha operado o no este fenómeno extintivo, sin perjuicio, claro está, de la no reformatio in pejus (art. 187 del CPACA).
De manera que la prescripción extintiva puede invocarse por vía de excepción o declararse de oficio»27. 58. Ahora bien, cabe destacar que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 regula la prescripción al indicar que: Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 59. Este precepto fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en el artículo 102 señala: Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 60. Sobre este aspecto, en el fallo del 15 de mayo de 2016, la Sala de Conjueces abordó el estudio de la prescripción del derecho al pago de la bonificación por compensación. Para el efecto, sostuvo que el derecho debe ser exigible, pero que para los destinatarios «existía la disyuntiva» entre el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004, de modo que «resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho».
En 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-022-2020, Rad. 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-2016). 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, Rad. 080012333000201200200-02 (2459-2014). Radicación: 68001-23-31-000-2012-00139-02 (0206-2024) Demandante: Alicia Arenas de Pinzón y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 este contexto, la providencia determinó que «solo puede hablarse de exigibilidad de la bonificación por compensación a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir, el 28 de enero de 2012», cuando quedó ejecutoriada la sentencia del 14 de diciembre de 201128, que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004. 61.
No obstante, en el fallo del 2 de septiembre de 201929, la Sala de Conjueces abordó nuevamente el tema del derecho al pago de la bonificación por compensación, para lo cual precisó que la sentencia de 2016 «no fijó ninguna regla respecto de la prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004», por ello, consideró que previo al Decreto 4040 de 2004 «el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto 610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible». 62.
Adujo que del «período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 199830 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, procede decretar la prescripción. Durante este lapso no hubo dualidad de normas y, por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2° del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla».
En consecuencia, el fallo estableció que, por regla general, operó la prescripción del derecho al pago de la bonificación por compensación entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, salvo que la persona demuestre que reclamó antes de esta última fecha. 63. Nótese que el auto del 7 de octubre de 2019, que aclaró la providencia del 2 de septiembre de 2019, expuso las siguientes consideraciones sobre la prescripción: […] no existe prescripción de la bonificación por compensación entre el 2 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 -vigencia del Decreto 4040 de 2004- porque durante dicho periodo, como es ampliamente conocido, hubo coexistencia de regímenes.
Al salir de la vida jurídica, el 27 de enero de 2012 dicho decreto, los destinatarios podían efectuar reclamaciones hasta el 27 de enero de 2015, sin que los afectara la prescripción; por fuera de ese término hacia atrás, se cuenta la prescripción desde el 3 de diciembre de 2004 - fecha de entrada en vigencia del D. 4040- hasta el 5 de octubre de 2001 -fecha en la que cobró ejecutoria la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998-, con la excepción de quienes hayan interrumpido la prescripción por haber presentado reclamación durante el tiempo que no hubo coexistencia de regímenes -5 de octubre de 2001 al 2 de diciembre de 2004». 64.
En síntesis, acorde con las providencias previamente citadas de la Sala de Conjueces, se extrae que: i) Entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004 operó por regla general la prescripción de la bonificación por compensación, si no se interpuso reclamación; 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 395-99, M.P. Álvaro Lecompte Luna, sentencia del 25 de septiembre de 2001.
Radicación: 68001-23-31-000-2012-00139-02 (0206-2024) Demandante: Alicia Arenas de Pinzón y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 ii) entre el 3 de diciembre de 2004 (fecha de vigencia del Decreto 4040 de 2004) y el 28 de enero de 2012 no operó la prescripción, pues el derecho no era exigible dada la coexistencia de los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004; iii) a partir del 28 de enero de 2012, empezó a correr el término de prescripción trienal sin excepciones. 65.
Ahora bien, esta Subsección precisa que la prescripción se interrumpe con la reclamación administrativa ante la administración, por el término de tres años. Esta interrupción solo es efectiva si se acude a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en el mismo plazo; sin perjuicio de los términos para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 164 CPACA). 3.4.
Hechos probados relevantes 66. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 67. El señor Marey Pinzón Pinzón se vinculó a la Rama Judicial, en el cargo de magistrado de Tribunal, así31: Periodo Cargo Despacho 01/02/1983 a 17/02/1983 Magistrado de Tribunal Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil 29/09/1989 a 28/02/1991 Magistrado de Tribunal Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil 01/03/1991 a 12/07/2008 Magistrado de Tribunal Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil 68.
La Dirección Administrativa de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial certificó la remuneración y emolumentos devengados por el causante para los años 1999 a 200832. 69. El jefe de sección de pagaduría del Senado de la República certificó los haberes devengados por los senadores de la Republica para los años 1993 a 2011. 70.
La Dirección Administrativa de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial certificó los ingresos de los magistrados de alta corte para los años 1993 a 201133: 71. En escrito presentado el 8 de febrero de 201134, la señora Alicia Arenas de Pinzón, en condición de cónyuge sobreviviente y Javier Orlando Pinzón Arenas, Diego Fernando Pinzón Arenas, Diana Ximena Pinzón Arenas y Sandra Paola Pinzón 31 Según se lee en los hechos de la demanda y conforme se acredita en los alegatos de conclusión de segunda instancia presentado por la entidad accionada, visto en Samai, índice 23, documento 19_MemorialWeb_Alegatos- ALEGATOS2DA201200(.pdf) NroActua 23. 32 Samai de Tribunales, índice 67, 9_ED_68001233100020120013(.zip) NroActua 67, archivo 032Memorial, páginas 1 a 3, certificación del 14 de junio de 2016. 33 Samai de Tribunales, índice 67, 9_ED_68001233100020120013(.zip) NroActua 67, archivo 032Memorial, páginas 4 a 44, certificación del 14 de junio de 2016. 34 Samai de Tribunales, índice 67, 9_ED_68001233100020120013(.zip) NroActua 67, archivo 001Demanda, páginas 34 a 36.
Radicación: 68001-23-31-000-2012-00139-02 (0206-2024) Demandante: Alicia Arenas de Pinzón y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Arenas, en calidad de hijos del causante, solicitaron a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de las diferencias salariales adeudadas por concepto bonificación por compensación, al considerar que fueron cancelados de manera incompleta, ya que no corresponde al 80% de lo devengado mensualmente por todo concepto por los magistrados de las altas cortes, conforme a lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, al tener derecho para el año 1999 al 60%, en el año 2000 el 70% y en los años 2001 y en adelante el mencionado 80%. 72.
La entidad demandada, mediante la Resolución 01811 del 2 de marzo de 201135, negó las pretensiones de los accionantes, relativas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes por concepto de bonificación por compensación, teniendo en cuenta para el año 1999 el 60%, para el año 2000 el 70% y para el año 2001 y en adelante el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las altas cortes de justicia, quienes a su vez deben recibir un salario o remuneración mensual igual a los ingresos que por todo concepto devenga un congresista.
Inconformes con la anterior decisión, presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución 3785 del 29 de junio de 201136 que confirmó el acto administrativo inicial. 3.5. Caso concreto 73. En el asunto bajo análisis, la parte accionante solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes por concepto de bonificación por compensación, teniendo en cuenta para el año 1999 el 60%, para el año 2000 el 70% y para el año 2001 y en adelante el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las altas cortes de justicia. 74.
El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento y pago de «la diferencia salarial existente entre lo cancelado por concepto de Bonificación por Compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 y el monto equivalente (sic) le corresponde para el año 1999 el 60%, para el año 2000 el 70% y para los años 2001 y en adelante, el 80% de lo que por todo concepto salarial y prestacional pagado como retribución al trabajo, devengan los Magistrados de Altas Cortes de Justicia, teniendo en cuenta que estos últimos funcionarios devengan el 100% de lo percibido por los Congresistas de la República, al Dr. MAREY PINZÓN PINZÓN (Q.E.P.D.) en su calidad de Magistrado». 75.
Asimismo, precisó que «la bonificación por compensación deberá ser pagada en forma mensual y con carácter permanente de conformidad con los lineamientos señalados en este fallo, es decir, conforme el (sic) 80% de lo devengado por los Congresistas de la República. Haciendo la advertencia que dicho pago se realizará con los descuentos de las sumas ya canceladas al demandante por tal concepto». 35 Samai de Tribunales, índice 67, 9_ED_68001233100020120013(.zip) NroActua 67, archivo 001Demanda, páginas 38 a 51. 36 Samai de Tribunales, índice 67, 9_ED_68001233100020120013(.zip) NroActua 67, archivo 001Demanda, páginas 61 a 76.
Radicación: 68001-23-31-000-2012-00139-02 (0206-2024) Demandante: Alicia Arenas de Pinzón y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 3.5.1. Procedencia del pago de las diferencias por concepto de bonificación por compensación 76.
La parte demandada adujo en el recurso de apelación que no era posible acceder al pago de las diferencias por concepto de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, causadas con anterioridad a la sentencia del 14 de diciembre de 2011 que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, toda vez que los pagos efectuados se realizaron conforme a lo dispuesto en dicho decreto mientras estuvo vigente. 77.
Frente a dicho razonamiento, resulta pertinente recordar, que aunque no existe norma específica sobre los efectos temporales de las sentencias que anulan actos administrativos de contenido general, como el Decreto 4040 de 2004, a partir de la naturaleza de los medios de control que permiten el análisis de validez de estos, como la nulidad simple, la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que por regla general son retroactivos, salvo frente a las situaciones jurídicas consolidadas, categoría en la que no pueden incluirse los asuntos que son objeto de debate ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, que se verían afectadas por los fallos de nulidad. 78.
Sobre el particular, resultan ilustrativas las siguientes consideraciones de la providencia del 13 de agosto de 202137 de esta corporación: 44. Respecto de las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo de carácter general, demandado a través del medio de control previsto en el artículo 137 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el artículo 189 ibidem no señala ningún efecto en el tiempo que deba dársele a esa decisión; tema que ha sido abordado por la jurisprudencia de esta Corporación, a partir de las diferencias que existen entre declaración de nulidad y de inexequibilidad38. 45.
Concretamente, la declaración de nulidad conlleva una consecuencia restitutoria, como lo señala el artículo 1746 del Código Civil: La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. 46.
Esta consecuencia resarcitoria implica, en materia contenciosa administrativa, que los efectos de los fallos que declaran la nulidad sean hacía el pasado, esto es ex tunc39, ya que no basta que el acto ilegal sea retirado del ordenamiento jurídico a partir de la decisión judicial, sino que es necesario que las situaciones particulares que surgieron en su vigencia queden como estaban ab initio, ya que no de otra manera podrían restituirse las cosas a su estado anterior. 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, sentencia del 13 de agosto de 2021, rad. núm. 66001-33-33-001-2012-00141-01 (AG) REV, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 38 De interés resulta el auto de 10 de mayo de 1974, en el que la Sección Primera de esta Corporación explica que, la primera figura, «parte del supuesto de que la norma viciada no ha tenido existencia jamás, por lo cual todo debe ser retrotraído al estado anterior a su vigencia» y, la segunda, «no desconoce a realidad de la vigencia anterior de la norma inexequible», lo que conlleva a que no se desconozcan las situaciones jurídicas constituidas. 39 «desde el origen» o «desde siempre».
Radicación: 68001-23-31-000-2012-00139-02 (0206-2024) Demandante: Alicia Arenas de Pinzón y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 47. Sin embargo, estos efectos ex tunc solo pueden predicarse de situaciones jurídicas particulares que no están consolidadas, es decir, de aquellas que surgieron en virtud del acto declarado nulo, pero que aún no se han definido, porque se encuentran cuestionadas en sede administrativa o judicial. 48.
No ocurre lo mismo respecto de las situaciones consolidadas que ya no son susceptibles de ser discutidas en vía administrativa y/o judicial, por cuanto los fallos de nulidad no las pueden afectar, porque sus efectos son ex nunc40. 49. Respecto de lo anterior, la Sala Especial de Decisión No. 4, en sentencia de 4 de diciembre de 201815, puntualizó: En esas condiciones, se considera que la unificación más adecuada, de cara a lo expuesto, es indicar que ambas tesis son complementarias, como lo ha esbozado la Sección Cuarta desde la siguiente consideración: "El fallo de nulidad de un acto de carácter general no afecta situaciones consolidadas, esto quiere decir, que sus efectos ex nunc, pero sí afecta las no consolidadas, lo que significa que en este caso sus efectos son ex tunc, por ello la sentencia de nulidad en relación con estos últimos actos produce efectos retroactivos".
El alcance de dicho predicado jurisprudencial no es otro que los efectos de un fallo de nulidad del acto general son ex nunc, respecto de las situaciones jurídicas consolidadas debido a su connotación de certeza, firmeza y de imposibilidad de ser discutidas. En contraste, las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten ante las autoridades administrativas o ante la autoridad jurisdiccional, que son sub júdice y, por ende, pasibles de ser judicializadas, debatidas, analizadas y decididas, el efecto de la nulidad es inmediato, lo que quiere decir que para el momento en que se define la situación particular debe tenerse en cuenta que el juez ya no puede aplicar la norma o el acto administrativo anulado dada su inexistencia derivada de la declaratoria de nulidad con efectos ab initio. 79.
Por esto, la Sala debe advertir que, a diferencia de las sentencias de la Corte Constitucional, que por regla general producen efectos hacia el futuro, la nulidad de actos administrativos de carácter general tiene efectos retroactivos desde su expedición. Sin embargo, la jurisprudencia precisa que las situaciones jurídicas consolidadas debían mantenerse por seguridad jurídica, y solo podían afectarse aquellas no definidas, entendidas como las que no se habían consolidado o estaban en controversia administrativa o judicial, como ocurre en el caso de autos frente a las acreencias reclamadas por los causahabientes del señor Marey Pinzón Pinzón (Q.E.P.D.), en consideración al debate que se ha desarrollado, durante y con posterioridad a la relación laboral de este, sobre la forma de liquidar y pagar la bonificación por compensación y su incidencia en otras prestaciones. 80.
Por ello, respecto de la situación de los peticionarios, la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 en el que la demandada justifica la forma de cancelar las acreencias laborales, sí tiene efectos en cuanto al debate existente; constituye una razón válida y significativa para ilustrar el desconocimiento de las normas superiores y reclamar el restablecimiento respectivo dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico, por ejemplo, la configuración de la prescripción. 40 «en adelante» o «desde ahora».
Radicación: 68001-23-31-000-2012-00139-02 (0206-2024) Demandante: Alicia Arenas de Pinzón y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 81. En ese orden de ideas, en primer lugar, se concluye que la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 expedido por el Gobierno nacional produjo efectos ex tunc, lo que habilita la revisión de aquellas situaciones jurídicas que no se encontraban consolidadas, como ocurre en el caso de la parte demandante. 82.
En ese orden de ideas, en el caso bajo estudio los causahabientes tienen derecho al reconocimiento de la diferencia derivada de la aplicación del Decreto 610 de 1998 y no del Decreto 4040 de 2004, por resultar este último menos favorable y contrario al principio de igualdad, razón por la cual fue declarado nulo. En consecuencia, debe recordarse que el causante, al ser beneficiario del régimen previsto en el Decreto 610 de 1998, le asistía el derecho a la liquidación de la bonificación por compensación en los términos señalados en la anterior norma, que fueron expuestos en detalle en el marco teórico de esta providencia. 3.5.2.
De la prescripción del derecho 83. La entidad demandada, en su escrito de apelación, afirmó que operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de los periodos causados tres años atrás de la fecha de presentación de la reclamación administrativa. Por otra parte, en los alegatos de conclusión de segunda instancia, manifestó que los causahabientes del señor Marey Pinzón Pinzón (Q.E.P.D.) radicaron la solicitud de reconocimiento de los presuntos derechos adeudados más de 4 años después de la desvinculación del servicio de este como magistrado, esto es, 12 de julio de 2008, por lo que solicitó declarar la prescripción total de los derechos reclamados en el presente medio de control. 84.
Así, se resolverá si operó la prescripción del derecho del causante a obtener el reconocimiento y pago de la diferencia reconocida a título de bonificación por compensación. 85. De acuerdo a las consideraciones expuestas en el numeral 3.3.3 de esta sentencia, en cuanto a la prescripción de la bonificación por compensación, deben tenerse en cuenta tres escenarios: el primero, durante el que estuvo vigente el Decreto 610 de 1998, antes de que entrara en vigor el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004; el segundo, cuando las anteriores normas rigieron simultáneamente; y el tercero, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004, lo que tuvo lugar el 27 de enero de 2012, instante a partir del cual se retornó al monto del 80% de la referida bonificación, como lo señalaba el Decreto 610 de 1998 y lo reiteró el Decreto 1102 de 2012. 86.
La anterior distinción es relevante, entre otras razones, porque respecto de lo causado en la época en la que estuvieron vigentes simultáneamente los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, es decir, del 3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012, la prescripción no operó, pues no había claridad de la exigibilidad del derecho, a diferencia de lo que ocurre en los otros 2 escenarios. 87.
Al aplicar las anteriores consideraciones al caso concreto, se tiene que, antes de la vigencia del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, el causante fue magistrado del Tribunal Superior de San Gil desde el 1 de febrero de 1983 hasta el 12 de julio de 2008. No obstante, el Decreto 610 de 1998, que creó la bonificación por Radicación: 68001-23-31-000-2012-00139-02 (0206-2024) Demandante: Alicia Arenas de Pinzón y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 compensación, en su artículo 3, precisó que tendría efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1999, por lo que lo causado entre la primera fecha y el día anterior a la entrada en vigor del Decreto 4040, es decir, el 2 de diciembre de 2004, debió reclamarse la debida liquidación y pago de dicha prestación en el término de 3 años, lo cual ocurrió el 8 de febrero de 2011, por lo que operó la prescripción de lo causado con anterioridad al 2 de diciembre de 2004. 88.
Distinto ocurre con lo causado, en cuanto a la bonificación se refiere, del 3 de diciembre de 2004 al 12 de julio de 2008 (fecha de retiro), periodo que tuvo lugar dentro de la época de dualidad normativa, por lo que la exigibilidad solo se dio con la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004, esto es, el 28 de enero de 2012, por lo que se tenía hasta el 28 de enero de 2015 para reclamar las diferencias correspondientes, y en este caso la petición se radicó el 8 de febrero de 2011, y la demanda de la referencia el 15 de febrero de 2012, por lo que no operó la prescripción. 89.
En suma, se concluye que operó la prescripción del derecho al pago de las diferencias reclamadas a título de la bonificación por compensación, que se causaron a favor del señor Marey Pinzón Pinzón (Q.E.P.D.), entre el 1 de enero de 1999 y el 2 de diciembre de 2004. 90. Al respecto, se observa que el Tribunal no declaró la prescripción y, en su lugar, reconoció el pago de las diferencias solicitadas, en el monto equivalente que le corresponde para el año 1999 el 60%, para el año 2000 el 70% y para los años 2001 y en adelante, el 80% de lo que por todo concepto salarial y prestacional pagado como retribución al trabajo, devengan los magistrados de altas cortes de justicia, teniendo en cuenta que estos últimos funcionarios devengan el 100% de lo percibido por los congresistas.
Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia para declarar probado dicho fenómeno y ordenar el pago a partir del 3 de diciembre de 2004 y hasta la fecha en que se produjo el retiro del servicio de la entidad. Asimismo, para señalar que, como la bonificación por compensación se reconoce desde el año 2004, solo aplica el porcentaje del 80%, por lo que no hay lugar a precisar los demás porcentajes. 91.
Lo anterior, sin perjuicio de la verificación de los pagos efectuados por la entidad. Este aspecto fue analizado en la sentencia de primera instancia y quedó consignado en el numeral 3 de la parte resolutiva, en los siguientes términos:
TERCERO: […] Haciendo la advertencia de que dicho pago se realizará con los descuentos de las sumas ya canceladas a la demandante por tal concepto. 3.5.3. Consideraciones adicionales 92. Finalmente, al ser el derecho a la seguridad social irrenunciable41 e imprescriptible42, se adicionará la sentencia para disponer que la entidad reliquide y 41 Constitución Política, artículo 48.
En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues Radicación: 68001-23-31-000-2012-00139-02 (0206-2024) Demandante: Alicia Arenas de Pinzón y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 pague los aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor del causante desde el 1 de enero de 1999 por las diferencias dejadas de pagar por la bonificación por compensación, hasta el 12 de julio de 2008, con ocasión de su retiro de la entidad43. 3.6.
Conclusión de la decisión 93. Los accionantes, en calidad de cónyuge sobreviviente y herederos del señor Marey Pinzón Pinzón (Q.E.P.D.), quien en vida fue magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias causadas por concepto de la bonificación por compensación y la bonificación de gestión judicial, entre el 3 de diciembre de 2004 y el 12 de julio de 2008, con ocasión de su retiro de la entidad.
Al respecto, se tiene que el Tribunal ordenó el reconocimiento del derecho a partir del año 1999, razón por la cual se modificará la orden dada y se reconocerá a partir del 3 de diciembre de 2004 –en virtud de la prescripción– de conformidad con lo expuesto. 94. Así las cosas, se confirmará parcialmente la decisión de primera instancia para: (i) adicionarla para declarar probada parcialmente la excepción de prescripción del 1 de enero de 1999 y el 2 de diciembre de 2004;
(ii) modificar el numeral tercero de la sentencia impugnada en lo referente a que el reconocimiento del derecho del señor Marey Pinzón Pinzón será a partir del 3 de diciembre de 2004 y para señalar que como la bonificación por compensación se reconoce desde el año 2004, solo aplica el porcentaje del 80%; y (iii) adicionarla en cuanto a ordenar a la accionada efectuar el pago de aportes a pensión correspondientes a la prestación reconocida a partir del 1 de enero de 1999.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, el 17 de noviembre de 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ADICIONAR la providencia apelada en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción del derecho reclamado frente a lo causado del 1 de enero de 1999 al 2 de diciembre de 2004.
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia impugnada, el cual queda así: aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 43 Esto acorde con los límites temporales de la reclamación administrativa y la demanda.
Radicación: 68001-23-31-000-2012-00139-02 (0206-2024) Demandante: Alicia Arenas de Pinzón y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar la diferencia salarial existente entre lo cancelado por concepto de bonificación por gestión judicial y lo que debió pagarse a título de bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, entre el 3 de diciembre de 2004 y el 12 de julio de 2008, con el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de las altas cortes, teniendo en cuenta que estos últimos funcionarios devengan el 100% de lo percibido por los congresistas de la República, a favor de los causahabientes del señor Marey Pinzón Pinzón (Q.E.P.D.), quien en vida ejerció como magistrado.
Haciendo la advertencia de que dicho pago se realizará con los descuentos de las sumas ya canceladas a la parte demandante por tal concepto.
CUARTO: ADICIONAR la sentencia para disponer que la entidad accionada debe reliquidar y pagar los aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor del señor Marey Pinzón Pinzón (Q.E.P.D.), desde el 1 de enero de 1999 con ocasión de las diferencias surgidas a causa del reajuste ordenado a título de bonificación por compensación, hasta el 12 de julio de 2008, con ocasión de su retiro de la entidad.
QUINTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx