Demandante: Irma Idaly Torres Plazas Demandados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso y otro Radicado: 15001-23-33-000-2023-00294-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 15001-23-33-000-2023-00294-01 Demandante: IRMA IDALY TORRES PLAZAS Demandados: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SOGAMOSO Y OTRO Temas: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y el mínimo vital.
Confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2023, por medio de la cual la Sala de Decisión 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá que, por un lado, declaró la carencia actual de objeto y, por otro lado, indicó que era improcedente la solicitud.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Irma Idaly Torres Plazas, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en lo sucesivo UGPP, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y el mínimo vital. 2.
Respecto a la autoridad judicial, se reprochó la mora judicial injustificada en emitir un pronunciamiento de fondo frente a la demanda que presentó la accionante contra la UGPP1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contencioso en el que se solicitó la suspensión provisional del acto administrativo demandado. 1 Radicado No. 15759-33-33-001-2021-00086-00.
Demandante: Irma Idaly Torres Plazas Demandados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso y otro Radicado: 15001-23-33-000-2023-00294-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Frente a la UGPP se cuestiona que, pese a tener conocimiento de la existencia del mencionado proceso, decidió adelantar las actuaciones administrativas pertinentes para materializar medidas cautelares sobre el patrimonio de la señora Torres Plazas traducida en el embargo y retención de dineros en la cuenta que tiene en el banco Bancolombia. 1.2.
Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora pidió lo siguiente:
PRIMERO. Que se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO AL ACCESO A LA ADMINSITRACION DE JUSTICIA, MINIMO VITAL de Irma Idaly Torres Plazas C.C 46.366.767 de Sogamoso vulnerados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, bajo el radicado 15759-33-33- 001-2021-00086-00 SEGUNDO. Que se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO AL ACCESO A LA ADMINSITRACION DE JUSTICIA, MINIMO VITAL de Irma Idaly Torres Plazas C.C 46.366.767 de Sogamoso vulnerados por la UGPP.
TERCERO. En consecuencia de lo anterior, se ordene al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, bajo el radicado 15759-33-33- 001-2021-00086-00 realizar el estudio de admisibilidad de la demanda interpuesta y su subsanación.
CUARTO. En consecuencia de lo anterior, se ordene al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, bajo el radicado 15759-33-33- 001-2021-00086-00 realizar el estudio de la medida cautelar interpuesta en tiempo.
QUINTO. En consecuencia, de lo anterior, se ordene a la UGPP el levantamiento inmediato de la medida cautelar obrante sobre la cuenta corriente N°35849518429 del Banco de Colombia, por vulnerar el debido proceso. Así como también por las demás razones de hecho y de derecho aquí narradas.
SEXTO. En consecuencia, de lo anterior, se ordene a la UGPP abstenerse de realizar cualquier acción de cobro sobre Irma Idaly Torres Plazas C.C 46.366.767 de Sogamoso hasta tanto se resuelva de fondo el tramite adelantado en el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO en aplicación del Numeral 5 del articulo 831 del E.T.2 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. La UGPP en el marco de sus funciones y luego de agotadas las etapas propias del procedimiento administrativo, profirió la Resolución No. RDO-2019-02232 del 23 de julio de 20193, mediante la cual realizó la liquidación oficial frente a la señora Torres Plazas, por omisión en su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral en el periodo entre enero y diciembre de 2016. 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 3 Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión en la vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI- y se sanciona por no declarar por conducta de omisión. Demandante: Irma Idaly Torres Plazas Demandados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso y otro Radicado: 15001-23-33-000-2023-00294-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Contra el citado acto se interpuso el recurso pertinente, el cual fue desatado por medio de la Resolución No. RDC-2021-01058 del 16 de abril de 20214, en el sentido de modificar los rubros establecidos en el primer acto administrativo. 7. Como consecuencia de las anteriores decisiones de la administración, la accionante debería asumir un pago total por la suma de $53’435.700, sin contar los intereses moratorios que se causan. 8.
La señora Irma Idaly Torres Plazas el 8 de julio de 2021, por conducto de apoderado judicial, entabló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la que correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso. 9. Simultáneamente, en los términos del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se solicitó con el escrito inicial la suspensión provisional de los efectos emanados de los actos administrativos demandados. 10.
El 30 de noviembre de 2021 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso inadmitió la demanda, la cual, pese a haber sido subsanada en término, no ha habido pronunciamiento de fondo frente a su admisión, así como tampoco había resuelto sobre la medida cautelar. 11. Por otro lado, la UGPP, con base en la liquidación oficial expedida, decretó el embargo y retención de sumas de dinero que tuviera la señora Torres Plazas, entre estas en el establecimiento de crédito Bancolombia S.A. 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo 12. En criterio de la accionante, la vulneración de los derechos fundamentales invocados encuentra sustento en que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, como consecuencia de su omisión frente a un pronunciamiento de fondo respecto a la demanda y la medida cautelar solicitada, conlleva una negativa de acceso a la administración de justicia. 13.
Adicionalmente, la UGPP, pese a tener conocimiento de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, y la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, decidió dar inicio a un proceso de recaudo de los valores establecidos en la liquidación oficial, al punto que materializó medidas cautelares en el patrimonio de la señora Torres Plazas. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 14. El magistrado ponente en primera instancia, por auto del 24 de agosto de 2023, dispuso: i) admitir la acción de tutela, ii) notificar a la UGPP y al Juzgado Primero 4 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2019- 02232 del 23 de julio de 2019.
Demandante: Irma Idaly Torres Plazas Demandados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso y otro Radicado: 15001-23-33-000-2023-00294-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso y iii) vincular como tercero con interés al Ministerio Público. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso 15. La titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso presentó informe en el que precisó que al interior del proceso ordinario 15759-33-33- 001-2021-00086-00 adelantado por la accionante contra la UGPP, mediante auto del 25 de agosto de 2023 admitió la demanda y corrió traslado de la solicitud de medida cautelar. 16.
A continuación, explicó que existen factores que inciden en la congestión que padece el despacho judicial, pues, con corte a 30 de junio de 2023 tiene un inventario de 467 procesos activos. 17. Indicó que tiene a su cargo procesos en contra de: «i) SENA, entidad que tiene dos centros educativos en Sogamoso – Centros Industrial y Minero – además de la sede de la Regional Boyacá, (ii) Fondo Nacional del Magisterio - FOMAG, (iii) el Batallón de Artillería Tarqui No. 1, (iv) UGPP., (v) Departamento de Boyacá, (vi) CREMIL, (vii) Colpensiones, (viii) la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional Sogamoso, entre otras y los veintidós (22) municipios que abarca la competencia territorial de este juzgado.» 18.
Conforme lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto, por cuanto las circunstancias que motivaron la interposición de la acción de tutela fueron superadas. 1.6.2. UGPP 19. Como punto de partida explicó que, a la fecha de contestación de la presente acción de tutela, no ha sido notificada de la existencia del proceso ordinario que cursa en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso y, en consecuencia, no se advierte un actuar contrario al ordenamiento jurídico. 20.
Acto seguido, en lo que concierne a las medidas cautelares practicadas, explicó que la UGPP se ciñe a las disposiciones del Estatuto Tributario y la Resolución 691 de 20135, para lo cual resaltó que la liquidación oficial es un documento que presta mérito ejecutivo. 21. Advirtió que el decreto y práctica de medidas cautelares no exige que se haya siquiera proferido mandamiento de pago, pues, la teleología de esta institución es garantizar el efectivo recaudo de la obligación y, por ende, no es necesario notificar al deudor de tal actuación. 5 Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandante: Irma Idaly Torres Plazas Demandados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso y otro Radicado: 15001-23-33-000-2023-00294-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
Finalmente, remembró que el límite de la orden de embargo y retención de dineros, se hizo conforme los parámetros del artículo 838 del Estatuto Tributario, esto es el «doble de la deuda más sus intereses». 1.7. Sentencia de primera instancia 23. La Sala de Decisión 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia el 6 de septiembre de 2023, la cual, consideró que, respecto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, había operado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, pues, la autoridad judicial dictó las providencias pertinentes para dar el impulso procesal pertinente al proceso ordinario 15759-33-33-001-2021-00086-00. 24.
Por otro lado, en lo que respecta a las actuaciones adelantadas por la UGPP concluyó que tal debate no era propio de la acción de tutela, pues, para tales efectos se contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo idóneo para cuestionar la decisión de la administración. 25. Dicha decisión se notificó mediante correo electrónico el 7 de septiembre de 2023. 1.8.
Impugnación 26. Mediante escrito radicado el 12 de septiembre de 2023, la accionante presentó escrito de impugnación al fallo de primera instancia, para lo cual planteó como reparos a la decisión los siguientes: a- Reprochó que no se tuvo en cuenta las disposiciones del Estatuto Tributario pertinentes, entre otras, aquellas que garantizan el derecho de defensa y contradicción de la señora Irma Idaly Torres Plazas. b- Acusó que la sentencia no realizó pronunciamiento alguno frente a la falta de notificación del mandamiento de pago a la actora, lo cual, a su turno le impidió cuestionar las decisiones de la UGPP. c- No se realizó una valoración de la certificación expedida por Bancolombia SA que da cuenta de la orden de embargo ordenada por cuenta del proceso de cobro coactivo que adelanta la UGPP. 27.
A partir de los anteriores argumentos, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se accedan a las súplicas invocadas en la tutela. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la señora Irma Idaly Torres Plazas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Demandante: Irma Idaly Torres Plazas Demandados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso y otro Radicado: 15001-23-33-000-2023-00294-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 29.
En este punto, resulta pertinente acotar que el estudio que se hará en esta instancia se circunscribirá a los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito de impugnación, esto es, lo atinente a la actuación administrativa adelantada por parte de la UGPP. 30. Frente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, no se hará estudio alguno al respecto, pues, revisado el memorial contentivo de la alzada, no se evidenció reparo alguno y, en consecuencia, se colige que la parte está conforme con tal aspecto de la decisión. 2.2.
Problema jurídico 31. Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar las decisiones adoptadas por la UGPP, con ocasión del proceso de cobro coactivo que se adelanta contra la señora Irma Idaly Torres Plazas? 32. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela, (ii) la procedencia excepcional del recurso de amparo frente a actos administrativos pasibles de control ante el juez contencioso administrativo, y (iii) caso concreto. 2.3.
Panorama general de la acción de tutela 33. El artículo 86 de la Constitución Política, estableció que las personas pueden ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991. 34.
Conforme a la disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, la procedencia de esta acción está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar frente a un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.
La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su procedencia excepcional frente a actos administrativos susceptibles de control ante el juez contencioso administrativo 35. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de Demandante: Irma Idaly Torres Plazas Demandados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso y otro Radicado: 15001-23-33-000-2023-00294-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto Ley 2591 de 1991. 36.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. 37.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un asunto de su competencia6. 38.
El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se deriva que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, ya que todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben cumplir su función jurisdiccional como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y de legalidad. 39.
Por tanto, esta Sala reitera su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar frente a un acto administrativo, en atención a la existencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se pueden solicitar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 20117. 40.
Ahora bien, lo expuesto no desconoce que, en determinadas oportunidades, el mecanismo de defensa judicial principal no resulta idóneo ni eficaz para otorgar la protección solicitada, toda vez que puede emitirse una decisión administrativa que, pese a encontrarse protegida por la presunción de legalidad, esta resulte absolutamente arbitraria, discriminatoria o que su aplicación práctica vulnere el núcleo esencial de los derechos fundamentales.
En esos casos, el recurso de amparo se torna procedente y desplaza al mecanismo principal para conjurar la afectación de las garantías superiores. 6 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 7 La posesión contenida, entre otras, en el fallo del 30 de junio de 2016, Rad. 2016-00617-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
En el mismo sentido, se pronunció la Sala en las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001-23-33-000-2015-00440-01 y del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33-000-2016-00293-01. Demandante: Irma Idaly Torres Plazas Demandados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso y otro Radicado: 15001-23-33-000-2023-00294-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.
Finalmente, es preciso mencionar que, esta acción constitucional podría ser procedente, de manera transitoria, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este evento, le corresponde al juez de tutela verificar que concurran los elementos identificados por la Corte Constitucional, así se requiere que: (i) el daño sea inminente, esto descarta la mera posibilidad de que se va a producir el perjuicio;
(ii) el perjuicio sea grave, esto implica que la afectación sea de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) se requiera la adopción de medidas urgentes para evitar que ocurra; y (iv) que sean impostergables, pues si se aplazaran la protección sobre los derechos se tornaría ineficaz por inoportuna.8 2.5. Caso concreto 42. La Sala anticipa que la decisión de primera instancia será confirmada en su integridad, pues, tal como lo planteó el a quo en el presente asunto, no se supera el requisito de subsidiariedad, en atención a los siguientes argumentos: 43.
En este punto se debe recordar que la pretensión del accionante respecto a la UGPP se traduce en cuestionar las decisiones adoptadas en el marco del proceso de cobro coactivo, el cual, a su turno, tiene como objeto lograr el recaudo de las sumas de dinero incorporadas en las liquidaciones oficiales. 44. A partir de lo anterior, se tiene que la UGPP tiene reglamentada la labor de cobro coactivo en la Resolución 691 de 2013, que establece como normatividad aplicable las disposiciones del Estatuto Tributario9, cuerpo normativo que a su turno establece en su artículo 828 cuales son los títulos ejecutivos: (…) 2.
Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. (…) 45. Siendo ello así, resulta irrefutable que las Resoluciones No. RDO-2019-02232 del 23 de julio de 2019 y No. RDC-2021-01058 del 16 de abril de 2021 son documentos que contienen una obligación clara, expresa y exigible. Los cuales corresponden a la liquidación oficial realizada por la UGPP y la decisión del recurso de reposición que en su momento promovió la señora Torres Plazas 46.
En igual sentido, el artículo 83710 regula lo atinente al decreto y práctica de medidas cautelares, indicando que éstas se pueden consumar inclusive de forma previa al mandamiento de pago. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-003 de 2022, SU-508 de 2020, T-190 de 2020 y T-235 de 2018, entre muchas otras. 9 La normatividad aplicable para llevar a cabo los procedimientos de cobro persuasivo y coactivo en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), es la contemplada en el Estatuto Tributario Nacional y demás normas que regulen la materia, las modifiquen o adicionen. 10 Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.
Para este efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán Demandante: Irma Idaly Torres Plazas Demandados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso y otro Radicado: 15001-23-33-000-2023-00294-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.
Puestas de ese modo las cosas, en este punto no se advierte que la UGPP haya incurrido en una extralimitación en cuanto a sus funciones y, por el contrario, se encuentra acreditado que sus decisiones se acompasan con el ordenamiento jurídico. 48. Expuesto lo anterior, es claro que las decisiones que reprocha el accionante no son susceptibles de control en sede constitucional, pues, por un lado, ya se encuentra en curso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que tiene como objeto cuestionar la legalidad de las Resoluciones No. RDO-2019-02232 del 23 de julio de 2019 y No. RDC-2021-01058 del 16 de abril de 2021. 49.
Asimismo, conforme lo informó en su oportunidad el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, mediante auto del 25 de agosto de 2023, en aplicación del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, corrió traslado de la medida cautelar peticionada con el escrito de demanda a la UGPP. 50. En suma, es claro que será la citada autoridad judicial la llamada a definir si procede o no la suspensión provisional de las ya citadas resoluciones, por lo que el juez de tutela no puede usurpar su competencia para tales asuntos. 51.
Aunado lo anterior, en este especial tipo de asuntos, esto es el proceso de cobro coactivo, la Sala resalta que el inciso primero del parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario establece el levantamiento de la medida cautelar en los eventos que el título ejecutivo haya sido demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, exige la notificación a la demandada.
La norma en comento dispone: Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas. 52. No obstante, se reitera, dicha situación es propia de la órbita del proceso ordinario, por cuanto es en tal asunto donde se debe surtir el acto procesal de notificación del auto admisorio de la demanda a la UGPP y es con base en tal hito que se debe ordenar el levantamiento de la medida cautelar. 53.
Finalmente, no sobra indicar que en el presente caso no se encuentra siquiera sumariamente acreditado un perjuicio irremediable o una circunstancia que imponga al juez constitucional adoptar medidas para evitar una situación irreversible e irreparable, requisito sine qua non para contemplar un amparo de forma transitoria. obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administración, so pena de ser sancionadas al tenor del artículo 651 literal a).
PARAGRAFO. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas. Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado.
Demandante: Irma Idaly Torres Plazas Demandados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso y otro Radicado: 15001-23-33-000-2023-00294-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Conclusión 54. Corolario de lo expuesto, la acción promovida no satisface el requisito de la subsidiariedad, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Decisión 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá el 6 de septiembre de 2023.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de septiembre de 2023, proferida por la Sala de Decisión 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.